OPINIÓN

BUENO/RODRIGUEZ vs PEÑAROL: EL FIN DEL DERECHO DE RETENCIÓN EN EL FÚTBOL URUGUAYO - ¿UNA REVOLUCIÓN EN SUDAMÉRICA?

Por Juan de Dios Crespo Pérez

1.- Antecedentes del caso:

El famoso "derecho de retención" nos suena a todos, ya que era una figura del fútbol español que permitía a los clubes continuar con los servicios de un jugador ad aeternum. Afortunadamente, esta situación, existente en muchos otros países europeos también, fue desapareciendo en nuestro continente.

Sin embargo, muchos otros lugares siguen manteniendo este hecho, que permite, bien por convenio colectivo bien por ley, que un club de fútbol continúe contando con los servicios de los futbolistas que desee, sin que éstos puedan sino admitirlo sin más.

Esta figura bien podría denominarse jurídicamente como una reconducción del contrato o una renovación unilateral.

En ella, el club es quien tiene la potestad para obligar (o no) al jugador a seguir en el mismo, incluso sin su consentimiento. En algunos países sudamericanos (Uruguay, Argentina, Paraguay, etc…) es moneda corriente y, hasta ahora, ese status quo era admitido con más o menos recelos, pero sin que existiera un auténtico movimiento de rechazo.

En el caso que nos ocupa, se trata de dos jugadores, Carlos Bueno y Cristian "Cebolla" Rodríguez, internacionales por Uruguay, que formalizaron contratos por un año, que finalizaban el 31 de diciembre de 2004, con la posibilidad (contractualmente pactada) de terminar el 31 de enero de 2005, si alguna competición oficial debiera jugarse en ese mes, como así fue.

El Estatuto del Futbolista Profesional Uruguayo, un convenio colectivo firmado entre la Mutual de jugadores profesionales uruguayos y la Asociación Uruguaya de Fútbol (La federación del país ya que no existe Liga o asociación de clubes) con una historia de más de 20 años permite, en sus artículos 15 y 20, que los contratos se puedan prorrogar unilateralmente, según la voluntad del club únicamente, por dos años más, con el simple aumento del IPC.

El club podrá, también unilateralmente, no querer la continuidad del jugador y así lo podrá disponer si lo notifica hasta el 15 de enero del año siguiente a la finalización del contrato.

Por lo tanto, nos encontramos con que un club uruguayo, si le interesa un jugador, obtendrá su renovación unilateral por dos años, sin más y, si no le interesa, lo notificará y el jugador deberá buscarse otro club. Véase que, si quiere irse al extranjero, solo le quedarán 15 días (hasta el 31 de enero, fin del periodo invernal de transferencias internacionales) para poder hacerlo. Es pues una situación harto comprometida para los jugadores. Sin embargo, la misma se ha defendido, en el caso que aquí se presenta, como un logro excepcional para los jugadores, ya que de esa forma obtenían una "estabilidad contractual" (sic). Estabilidad contractual obviamente a decidir por el club y no por el jugador o tan siquiera de mutuo acuerdo.

Los jugadores Bueno y Rodríguez estuvieron, por medio de sus agentes, intentando lograr una renovación de contrato con una mejoría salarial importante, ya que eran futbolistas de proyección. Sin embargo, Peñarol, amparado en el Estatuto Uruguayo, no dio su brazo a torcer y, a la vista de la negativa de los jugadores a firmar el "nuevo" contrato que se les ofrecía a la fuerza, optó por utilizar una figura jurídica que, como la de la reconducción del contrato, es bastante peculiar: la "rebeldía".

El artículo 37 del Estatuto Uruguayo permite que si un jugador no quiere contratar con un club o rehúsa cumplir con sus obligaciones, podrá ser declarado en "rebeldía", lo que significa que pierde todos sus derechos y que el club no tiene ninguna obligación más para con él, pero que mantiene los "derechos federativos" del mismo. De esa forma, el jugador no puede entrenar, no puede jugar, no puede cobrar pero sigue perteneciendo (¿?) al club en cuestión.

Así, las cosas, desde la fecha de la "rebeldía" declarada por Peñarol, los jugadores Bueno y Rodríguez estuvieron sin entrenar, cobrar o jugar, esto es desde el 8 de marzo de 2005 hasta que ficharon por el Paris Saint-Germain (PSG) en julio de 2005.

No obstante, y ad cautelam, los jugadores reclamaron los salarios debidos del mes de febrero y los 8 primeros días de marzo de 2005, hecho que también tiene su importancia, como veremos más adelante, mediante requerimiento notarial realizado ante la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF), de conformidad con el artículo 41 del Estatuto Uruguayo, el día 14 de marzo de 2005.

2.- El procedimiento ante FIFA:

Una vez producido el fichaje por el PSG, este club solicitó el certificado internacional de transferencia a la AUF, quien lo denegó, alegando que su club Peñarol consideraba a los jugadores como aún bajo contrato.

Ante esa negativa, el PSG acudió a la FIFA, solicitando un certificado internacional de transferencia provisional, tal y como lo permite el Reglamento para el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.

El 18 de agosto de 2005, el Juez único de la Comisión del Estatuto del Jugador, órgano con poderes para ello, otorgó dicho certificado provisional y los jugadores pudieron ser inscritos, llegando incluso a disputar algunos minutos de un partido, pero el 1 de septiembre de 2005, ante "nuevos" elementos presentados por Peñarol, el mismo Juez único que otorgó el certifico provisional "reconsideró" su decisión y decretó que existían elementos para considerar la vigencia de una relación contractual entre los jugadores y el club uruguayo.

El PSG y, esta vez también los jugadores, a los cuales asesoro en este caso, solicitaron una revisión del caso ante el propio Juez único, que siguió entendiendo que existían posibles elementos contractuales que impedían modificar su resolución última.

Ante este hecho, se pidió a FIFA la reunión urgente de la Cámara de Resolución de Disputas, que tiene jurisdicción sobre los casos de litigios contractuales y una audiencia ante la misma. Tanto lo primero como lo segundo fueron admitidos, siendo la audiencia un hecho raro y que demostraba la importancia del caso y el pasado 24 de octubre ésta tuvo lugar.

Los argumentos empleados por mi parte fueron variados y, en síntesis, los siguientes:

Respecto del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores:

a.- El caso en cuestión debía verse desde el prisma obvio de una transferencia internacional, ya que dos clubes de dos federaciones distintas estaban involucrados.

En ese sentido, no olvidemos que FIFA es la competente para ello, tal y como dispone su Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.

b.- Ante la competencia de FIFA, se debía aplicar el Reglamento y no el Estatuto Uruguayo.

c.- El Reglamento FIFA determina que un jugador es libre al finalizar su contrato (artículo 13) y que todo contrato de jugador profesional debe constar por escrito (artículo 2.2).

De esa forma, entendía que una renovación unilateral de contrato no podía considerarse de conformidad con dicho Reglamento.

Respecto del Derecho Internacional Público y del Derecho Internacional del Trabajo:

a.- La prórroga unilateral y automática de un contrato por el club constituía una cláusula abusiva y contraria a los principios de la libertad contractual y de la libertad del trabajo.

b.- El Estatuto Uruguayo no podía desplegar sus efectos extraterritorialmente. En ese sentido, si una ley de un país es ilegal en otro, no se puede pretender aplicarla en éste último. Por ejemplo, si la esclavitud fuera admitida en algún país y un esclavo se escapara de éste y fuera a otro, el primero no podría reclamar el retorno del mismo sobre la base de la existencia de la esclavitud en su país.

c.- La rebeldía, prevista por el artículo 37 del Estatuto Uruguayo, constituye una afrenta grave al principio de libertad personal del jugador/trabajador, así como al principio de la libertad contractual y es contraria a todas las normas reconocidas por el derecho del trabajo. Así, tener todos los derechos sobre un jugador sin tener ninguna obligación (entrenar, jugar, pagar…) no es admisible.

d.- La rebeldía priva al jugador del ejercicio de su actividad asalariada, principio fundamental reconocido por el Derecho Internacional Público y del Trabajo.

Respecto de la Jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Litigios y del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS-CAS) de Lausanne:

a.- La propio Cámara de FIFA ya había intervenido en otros casos donde, eso sí solo contractualmente y no en convenio colectivo como en el presente procedimiento, existía una cláusula unilateral de prórroga a favor de un club, y la había rechazado por contraria a derecho, sobre todo, como en el presente caso, cuando los elementos favorables al jugador eran nulos (el simple aumento del IPC no podía considerarse de ninguna manera como favorable sino como un ajuste al contrato anterior para mantener el poder adquisitivo).

b.- El Tribunal Arbitral del Deporte, en dos ocasiones anteriores, en las que pude intervenir como Letrado, ya había manifestado la imposibilidad de considerar que un convenio nacional pudiera desplegar efectos en una transferencia internacional. De hecho, el propio Reglamento FIFA prevé que la Cámara podrá tener en consideración O NO esos convenios, acuerdos o incluso leyes estatales, pero no serán de obligado cumplimiento en ese tipo de transferencia.

Respecto del propio Estatuto Uruguayo del Futbolista Profesional:

Incluso, en el hipotético caso de la existencia de un contrato válido desde el punto de vista FIFA o internacional, la propia actuación de Peñarol era contraria a su Estatuto y, también, los jugadores habían de quedar libres.

Así, los salarios de meses vencidos han de pagarse máximo diez días después de éstos, con lo que los jugadores reclamaron el mes de febrero (esto es, antes de ser declarados en "rebeldía" y aún sin contrato escrito pero, ad cautelam) por medio de notario el 14 de marzo de 2005.

El Estatuto Uruguayo permite que las reclamaciones se hagan ante la AUF (artículo 41 del mismo) y así lo hicieron los jugadores, no recibiendo noticia oficial del club hasta el 18 de agosto de 2005 (nótese que fue la fecha en que el Juez único de FIFA otorgó el certificado internacional de transferencia provisional, en una decisión luego anulada por él mismo). Ese mismo Estatuto permite que, si el pago de lo reclamado no se ha hecho o depositado en 90 días desde la reclamación, el jugador reclamante se considerará libre, si así lo desea.

Y esto fue lo que desearon ambos jugadores, cuando pasados los 90 días indicados (14 de junio de 2005) se consideraron libres y entablaron negociaciones con el PSG, con la firma ulterior del consiguiente contrato de trabajo de futbolista profesional.

Estos argumentos fueron recogidos en su totalidad por la Cámara de Resolución de Disputas, en su decisión de fecha 28 de octubre de 2005, considerando la inexistencia de relación contractual entre Peñarol y los jugadores Carlos Bueno y Cristian Rodríguez, denegando a dicho club cualquier posibilidad de indemnización al no existir rescisión unilateral del contrato por los jugadores y, al tiempo, autorizando a la Federación Francesa de Fútbol a registrar a los citados futbolistas.

3.- Las consecuencias en Uruguay y el futuro posible en otros países sudamericanos:

Las consecuencias inmediatas en Uruguay han sido una auténtica conmoción y la primera impresión que ha quedado ha sido la de que los clubes ya no podrán formar jugadores, al no existir el denominado "pase".

Este error de base, voluntariamente o involuntariamente propagado en ese país, no puede ser admitido en caso alguno. En efecto, no podemos olvidar que no se trata de liberar a todos los jugadores sino de que los jugadores que hayan finalizado contrato no puedan ser obligados a continuar en un club, de forma unilateral por éste.

Sí se podrán realizar contratos de mayor duración y, para que el jugador se libere de éste, deberá o bien ser traspasado de mutuo acuerdo a un club tercero o bien, si rescinde el contrato sin justa causa, ser sancionado por FIFA y tener que pagar, él y/o su nuevo club, una indemnización que será la que esté pactada en el contrato u, en otro caso, la que dictamine la Cámara de Resolución de Litigios.

Se trata, por lo tanto, de que los clubes crean en sus jugadores y les hagan contratos más largos, con lo que los futbolistas sí tendrán una estabilidad contractual y los clubes la posibilidad de obtener un beneficio económico, bien por traspaso bien por indemnización. No es, por lo tanto, más que llegar a un acuerdo que beneficie a ambas partes, pero no solo a una.

En otros países sudamericanos, como Argentina o Paraguay, existe la posibilidad, bien legal bien contractual de una prórroga unilateral por parte del club. Aquí, de igual forma que en el presente caso, si algún jugador se propone marcharse al extranjero al finalizar su contrato, no podrá ser obligado a mantenerse en su club actual y podrá ser liberado de la cerrazón legal o contractual, acudiendo a la FIFA.

Podría ser una revolución, y de hecho lo es desde el punto de vista de la concepción de la relación jugador/club de muchos países sudamericanos, pero no es nada que no pueda prevenirse con una adecuada modificación contractual, realizada a tiempo. Es, por lo tanto, el comienzo de un adiós a un tiempo de relación piramidal y el inicio de una era de mayor igualdad y de derechos recíprocos en los que ambas partes habrán de apostar por una contratación corta y, por ello, con pocas posibilidades de obtención de un beneficio económico para el club, o de una contratación más larga, que permita ese beneficio, llevando en cualquier caso a una mayor estabilidad del futbolista.

Esperemos lo que nos depara el futuro muy próximo que, como todo en Derecho Deportivo, casi nos atrapa antes de pensar en él.

Valencia, 2 de noviembre de 2005

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Juan de Dios Crespo

Abogado - especialista en Derecho Deportivo

RUIZ HUERTA & CRESPO

ABOGADOS