I. INTRODUCCIÓN
El llamado derecho de retención desaparece por acuerdo de los clubes de fútbol y la
AFE (Asociación de Futbolistas Españoles), en el ámbito de la negociación propiciada
por la huelga de futbolistas de 1979, que sensibiliza al legislador de tal manera que el
Estatuto de los Trabajadores aprobado el 10 de marzo de 1980, incorpora en el listado de
relaciones laborales de carácter especial "La de los deportistas
profesionales" (Art. 2.1.d); como consecuencia del desarrollo reglamentario del
Estatuto se produce la primera regulación de la relación laboral de los deportistas
profesionales que se hace en España en 1981 (R.D. 318/1981, de 5 de febrero, por el que
se dictan normas reguladoras de la relación laboral especial de los deportistas
profesionales), cuyo contenido va a estar decisivamente condicionado por los acuerdos
AFE-Clubes. Posteriormente, la modificación parcial del Estatuto de los Trabajadores, a
través de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, emplazaba al Gobierno para que en un plazo de
12 meses se regularan las relaciones laborales de carácter especial, aprobándose como
consecuencia el famoso R.D. 1006/1985, de 26 de junio, que regula la relación laboral
especial del deportista profesional, derogando y sustituyendo al anterior de 1981.
Al no existir ya el derecho de retención, ni siquiera en el supuesto de que el
deportista decida marcharse antes del tiempo convenido, la norma de 1981 en la situación
de extinción del contrato por voluntad del deportista, otorga al club el derecho "a
la devolución del importe de la ficha que se le abonó, más una indemnización".
La indemnización la "fijará la jurisdicción laboral en función de las
circunstancias de orden deportivo, perjuicio al club o entidad deportiva, motivos de
ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimables". Todavía no
aparecen en esta primera regulación las conocidas como -clausulas de rescisión- que se
incorporan en la norma de 1985, cuando en su artículo 16.1, al referirse a la extinción
del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, éste
tiene únicamente el derecho "a una indemnización que en ausencia de pacto al
respecto fijará la Jurisdicción Laboral", desapareciendo la obligación
del deportista de restituir el importe de la ficha cobrada, por lo que al no verse ya
afectados los conceptos retributivos, en opinión de SAGARDOY Y GUERRERO, "resulta
mucho más ajustada a derecho y clarificadora que el sistema de resarcimiento
precedente"(1). Como consecuencia de esta disposición, los contratos de los
futbolistas empezaron a reflejar el pacto previsto en la norma, conocido también como
clausula de rescisión, que pretende impedir que el deportista rescinda unilateralmente el
contrato, al tener la obligación personal, y subsidiariamente el club que lo contrate en
el plazo de un año, de pagar la cantidad pactada.
II. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA JUDICIAL Nº
341 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE PONTEVEDRA DE FECHA 23/9/98
Realizaremos previamente una descripción de la situación de hecho sirviéndonos de
los hechos declarados que han sido probados que nos presenta la sentencia, además de
otros datos necesarios recabados por el autor, para poder analizar con rigurosidad y mejor
conocimiento de causa las consecuencias jurídicas producidas y realizar los comentarios
al respecto.
A) Descripción de la situación de hecho
1. El futbolista Oscar Tellez Gómez con contrato que lo calificaba de aficionado en el
Pontevedra Club de Fútbol, para las temporadas 96/97 y 97/98, establecía una
indemnización de 15 millones de pesetas en el supuesto de incumplimiento por parte del
deportista.
2. La primera temporada (96/97), el club deja de abonarle la cantidad de 1.175.000
pesetas que el jugador reclama judicialmente con fecha 18/771997, siéndole reconocida
dicha deuda por el Juzgado Social nº 3 de Pontevedra en sentencia de 20/10/1997.
3. Acogiéndose al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores que señala las causas
justas por las cuales el trabajador puede solicitar la extinción del contrato, reclama
también la extinción de la relación laboral por impago de salarios, pero por
incomparecencia del jugador al juicio señalado el 8/9/97 se entiende por desistido.
4. Antes de que se produzca la sentencia de la deuda contraída por el club por el
impago de salarios y de la fecha señalada para resolver la demanda de extinción de la
relación laboral, el jugador que tiene la consideración de aficionado, comunica al club
el 15/7/97 el cambio de residencia a Vitoria, de acuerdo con el artículo 44.2 del
Reglamento General de la RFEF, lo que le permitió obtener la autorización pertinente de
la RFEF para la incorporación a otro club de su nuevo domicilio. Tengamos presente como
referencia temporal que tres días después de esta comunicación de cambio de residencia,
es decir, el 18/7/98, el jugador plantea la demanda de reclamación de impago de salarios,
para poco tiempo después, el 19/8/97 firmar un contrato de trabajo de jugador profesional
con el Club Deportivo Alavés.
5. El Pontevedra Club de Fútbol presenta una demanda, con fecha 6/3/98, contra el
futbolista y el Club Deportivo Alavés reclamando la cantidad de 15 millones pactada en el
contrato, dando lugar a la sentencia nº 341 del Juzgado de lo Social de Pontevedra que
constituye el objeto de este comentario, cuyo fallo estima parcialmente la demanda
interpuesta, por lo que se condena al deportista, con la responsabilidad subsidiaria del
Club Deportivo Alavés, al abono de la cantidad de 3 millones de pesetas al Pontevedra
Club de Fútbol, produciéndose, por lo tanto, una rebaja considerable respecto a la
cantidad reclamada.
B) Comentarios a los Fundamentos de Derecho de la sentencia
Como metodología para una mejor exposición y análisis, procederemos a la
reproducción textual de cada fundamento, la sentencia contiene cuatro, acompañando el
correspondiente comentario a cada uno de ellos.
PRIMERO: El artículo 16 del real Decreto 1006/85, de 26 de junio,
bajo el epígrafe "efectos de la extinción del contrato por voluntad del
deportista", establece lo siguiente: "1.- La extinción del contrato por
voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a éste derecho,
en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la
Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que
se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador
considere estimable.- En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la
fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos
serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas.- 2.-
La resolución del contrato solicitada por el deportista profesional, fundada en alguna de
las causas señaladas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, producirá los
mismos efectos que el despido improcedente sin readmisión".
En este fundamento se reproduce la disposición correspondiente del R.D. 1006/1985 que
regula específicamente la extinción del contrato por voluntad del deportista que
servirá al juzgador de marco jurídico de referencia y que, como observaremos más
adelante, pone en conexión con otras disposiciones del Código Civil. Lo primero que
debemos señalar es que Oscar Tellez Gómez tenía la consideración de jugador
aficionado, según el contrato firmado con el Pontevedra Club de Fútbol, tal como relata
la sentencia como hecho probado, y estaba en posesión de una licencia federativa de tipo
"A", es decir, que corresponde a la de aficionado, lo que puede poner en duda la
aplicabilidad del R.D. 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación
laboral de los deportistas profesionales, pues como señala en su artículo 1.1 de dicha
norma "regula la relación especial de trabajo de los deportistas
profesionales".
Si se estima la calificación de aficionado de este futbolista, el régimen jurídico
de aplicación estaría constituido por la normativa deportiva, es decir, los Estatutos y
Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol. Este supuesto es el que
permite y ampara el hecho de que el jugador solicite, tal como señalan los hechos
declarados probados, un cambio de residencia regulado en el Reglamento General para los
futbolistas aficionados, obteniendo la correspondiente autorización federativa, lo que
conllevaría la extinción del compromiso, ya que los futbolistas con licencia tipo
"A" quedan afectos a su club por dos temporadas, pudiendo modificarse para
reducirlo a una o extenderlo a tres años de mutuo acuerdo, por traslado de residencia por
causa justificada y por cumplimiento obligatorio del servicio militar o prestación social
sustitutoria, lo que deja sin efecto la indemnización pactada, ya que no se produce un
incumplimiento por parte del jugador, sino el ejercicio de unos derechos amparados por la
normativa deportiva de aplicación.
Se suscita una vez más una colisión entre la normativa de carácter deportivo y la
normativa de carácter laboral, que en la situación de hecho de esta sentencia se produce
por la consideración de aficionado del futbolista desde el punto de vista federativo y
así reflejado en el contrato, para lo que necesitaríamos conocer la contraprestación
económica que recibe del club y su periodicidad, al objeto de valorar si realmente
estamos ante una "compensación de los gastos derivados de su práctica
deportiva" o si constituye una retribución salarial, ya que el resto de
características definitorias de la existencia de una relación laboral, o de deportista
profesional utilizando el término poco afortunado de la norma reguladora, tales como la
regularidad de la práctica deportiva y la inclusión en el ámbito de organización y
dirección de un club, la ajenidad y la voluntariedad están perfectamente presentes en el
caso que nos ocupa. Ese dato que no tenemos podría desvelar si se trata de un aficionado,
pero con una relación laboral de hecho o un aficionado en sentido estricto, aunque la
sentencia de 20/10/97 del Juzgado de lo Social nº3 de Pontevedra, cuyo contenido
desconocemos, y en la que se le reconoce la cantidad que le adeuda el club, pudiera
también reconocer de alguna manera que el jugador tenía una vinculación con su club que
podía calificarse de una relación laboral encubierta, ya que se utiliza en ese sentido
por el juzgador para establecer uno de los criterios de equidad. No sería una novedad,
pues en más de una ocasión, los tribunales españoles han tenido que pronunciarse para
afirmar el carácter laboral de una relación, al margen de la licencia federativa que le
fuera expedida o de la forma de contrato firmado, y por lo tanto, la preeminencia del
Derecho del Trabajo sobre la normativa federativa
SEGUNDO: Resulta evidente que, ambos apartados del artículo 16
del real Decreto, son excluyentes, por lo que, si el jugador no acude al artículo 50 del
estatuto de los Trabajadores, entra en juego la indemnización pactada o la legal a favor
del club y a cargo del trabajador, con eventual responsabilidad subsidiaria del nuevo
club. El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores articula una resolución judicial a
instancia del trabajador, de donde, salvo situaciones excepcionales de imposible
convivencia con el empresario, el trabajador queda obligado a continuar trabajando hasta
la resolución del contrato de trabajo en sentencia firme -por todas, las STS de 8/3/1984,
Az. 1539, de 2/4/1985, Az. 1844, de 472/1986, Az. 703 o de 18///1990, Az. 6425-. Por lo
tanto, en el caso de autos, el jugador, al desistir de la demanda de resolución al amparo
del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, no ha resuelto con causa justa su
relación, y, su actuación debe calificarse jurídicamente como un abandono.
El segundo fundamento argumenta la aplicación a este supuesto de hecho del apartado
primero del artículo 16, ya que como bien dice el juzgador, es excluyente respecto al
segundo apartado del mismo artículo que opera cuando existe causa justa a favor del
trabajador para la resolución del contrato, y los hechos probados han dejado claro que el
jugador desistió de la demanda de resolución por impago de salarios al amparo del
artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, lo que implica la remisión al apartado
primero que regula la extinción del contrato por voluntad del deportista, sin causa
imputable al club.
Manteniendo el criterio del juzgador de que el futbolista en cuestión es un deportista
profesional, independientemente de su calificación federativa, y como consecuencia se
encuentra en el ámbito de aplicación del R.D. 1006/1985, es necesario conocer la
naturaleza jurídica del pacto previsto entre deportistas y clubes, más conocido por
clausula de rescisión, para resolver la demanda interpuesta por el Pontevedra Club de
Fútbol reclamando la cantidad pactada en contrato de 15 millones.
Pero antes de pasar a realizar el comentario del tercer fundamento que es el que
establece la naturaleza jurídica del pacto, no podemos obviar que el juzgador afirma en
el fundamento que nos ocupa que la actuación del futbolista "debe calificarse
jurídicamente como abandono", lo que dicho así, pudiera interpretarse como una
conducta al margen de la legalidad, cuando lo que realmente ha hecho el deportista es
resolver el contrato antes del tiempo convenido, ejerciendo un derecho contemplado en el
R.D. 1006/1985, hasta el punto de que no necesita de autorización judicial, porque tal
como nos recuerdan SAGARDOY y GUERRERO "la intervención de los órganos
judiciales se limitan en este supuesto a la fijación del importe de la indemnización a
abonar por el deportista a su club, y siempre a instancia de éste último -no del
deportista- mediante la formulación de la pertinente demanda de reclamación de
cantidad" (2), que es lo que a fin de cuentas ha hecho el Pontevedra Club de
Fútbol en este caso.
Este planteamiento está en sintonía con lo expuesto por CARDENAL que afirma que "Al
constituir la posible clausula una facultad resolutoria del trabajador, permite distinguir
netamente la sujeción a esa previsión del mero incumplimiento; el contrato de trabajo se
aparta de las reglas civiles al permitir que se supedite la vigencia del contrato al
arbitrio del trabajador, y esa incondicionada voluntad extintiva arrastraría también a
la pretendida clausula penal" (3).
Desde nuestra perspectiva, parece que no se puede realizar una calificación jurídica
de abandono, cuando lo que hace el deportista es dar por finalizado el contrato, sin
ninguna otra exigencia requerida, por lo que queda libre para asumir nuevos compromisos
con otro club. Situación muy distinta a la producida en el supuesto de que hubiera
procedido a la extinción del contrato al amparo del artículo 50 del Estatuto de los
Trabajadores, pues si se podría hablar de abandono, si el jugador deja de prestar los
servicios en su club, sin que exista una sentencia firme de la jurisdicción laboral
estimatoria de su demanda.
TERCERO: Así las cosas, debe entrar en juego la indemnización de
que habla el artículo 16.1 del real Decreto, cuya determinación se deja a la autonomía
de las partes, dando lugar a las llamadas "clausulas de rescisión", cuya
naturaleza jurídica entronca con la de una clausula penal en el artículo 1.152 del
Código Civil -"la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de
intereses en caso de falta de cumplimiento"-. Matizar que, probablemente, el pacto en
contrario no valdría en el ámbito de una relación laboral, ya que, una clausula penal
con función punitiva, permitiendo reclamar la pena y acumulativamente el cumplimiento de
la obligación, chocaría con el principio de libertad de trabajo -plasmado en el art.
49.1.d) E.T.-. Pues bien, tratándose de una clausula penal, no puede eludirse la
aplicación del artículo 1.154 del Código Civil, a cuyo tenor, "el Juez modificará
equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o
irregularmente cumplida por el deudor". No debe perderse de vista que, en defecto de
pacto, el mismo artículo 16.1 del Real Decreto establece, como parámetros de
determinación judicial de la indemnización, la satisfacción de los daños y perjuicios
-función liquidatoria- y otros a través de los cuales puede introducirse la equidad, p.
ej. motivos de ruptura.
El juzgador establece la naturaleza jurídica del pacto indemnizatorio calificándolo
como una "clausula penal con función liquidatoria" que sitúa en el marco del
régimen jurídico sobre obligaciones con clausula penal establecido en los artículos
1.152 a 1.555 del Código Civil. Una vez realizada la conceptualización jurídica del
pacto, el fallo de la sentencia descansa sobre el artículo 1.154 del Código Civil que
señala que "El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación
principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".
Debemos señalar que no existe una situación pacífica en cuanto a la calificación
jurídica del pacto indemnizatorio contemplado en el artículo 16.1 del R.D. 1006/1985, y
en el supuesto de que se aplicara como clausula penal, como ha hecho el juzgador en esta
sentencia, sólo puede tener una función liquidatoria para que sea admisible en el
Derecho del Trabajo.
Existe otra posición diferente a la del juzgador, con la cual sintonizamos, que
defiende que el pacto indemnizatorio se debe enmarcarse jurídicamente en el ámbito de
aplicación del artículo 49.1.b) del estatuto de los Trabajadores que se refiere a la
extinción del contrato "Por las causas consignadas válidamente en el contrato
salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del
empresario", y por supuesto, también en el contenido del artículo 16 del R.D.
1006/1985, sin necesidad de recurrir a la normativa civil. Aunque en el mencionado
artículo 16 no se contempla explícitamente la posibilidad de modificación de la
cantidad pactada, nos refiere CARDENAL que "la Jurisprudencia laboral admite la
reducción de la cuantía en todo caso, debiendo probar además el empresario la
razonabilidad de las bases de cálculo empleadas, apartándose de la configuración civil
que sólo permite la moderación cuando ha existido un cumplimiento parcial o
irregular"(4). Este mismo autor, se posiciona en desacuerdo con la consideración de
clausula penal, pues "si la obligación es incoercible, el pacto indemnizatorio
para el caso de incumplimiento nunca constituye una clausula penal, porque es el deudor
quien elige someterse a la prestación ordinaria o pagar la cantidad" (5). Más
adelante refuerza su tesis añadiendo que "la facultad extintiva supeditada al
pago no puede trocarse en una obligación del trabajador; si quiere incumplir, siempre
podrá remitir a la valoración judicial los daños y perjuicios, independientemente de
que existan clausulas de este tipo, ya que -la indemnización no es consecuencia del
contrato, sino de la extinción del contrato- y por tanto extinguido el contrato carece de
virtualidad alguna el pacto a él anejo: para que opere la clausula penal en un contrato
debe incumplir el deudor, pero en la relación laboral al trabajador se atribuye una
facultad completamente distinta, como es extinguir el propio contrato" (6).
En todo caso, cuando proceda la indemnización, o bien, exista un pacto indemnizatorio,
el club deberá acreditar la existencia de daños y perjuicios, lo que, sin duda,
producirá en muchas de las actuales clausulas millonarias la correspondiente revisión
judicial, ya que el mencionado artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores
garantiza que no tendrán validez aquellas disposiciones contractuales que "constituyan
abuso de derecho manifiesto por parte del empresario".
CUARTO: La indemnización pactada es, en el caso de autos, de
15.000.000 pesetas, pero, existiendo un cumplimiento parcial del jugador, debe ser
moderada con arreglo a los siguientes criterios de equidad: a) el incumplimiento se ha
limitado a una temporada de las dos pactadas; b) al incumplimiento del jugador le ha
precedido un incumplimiento salarial, y de cotizaciones a seguros sociales, del club; c)
dicho incumplimiento del club arranca desde el mismo momento de la contratación, al
negarle al jugador, a lo menos en apariencia, la condición de profesional; d) los daños
y perjuicios causados al club deben relacionarse con la retribución del jugador. Por todo
estos motivos, se determinará una indemnización de 3.000.000 pesetas.
El cuarto fundamento se limita a plantear la relación de los criterios de equidad que
el juzgador ha tenido en cuenta para moderar la cuantía de la indemnización pactada,
justificando su actuación de reducción de la cantidad estipulada contractualmente en la "existencia
de un cumplimiento parcial del jugador", que es lo que en sentido contrario
expresa el Código Civil para que el Juez realice una modificación equitativa, es decir,
"cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por
el deudor". Esta disposición es la que sustenta el primero de los criterios de
equidad, en cuanto a que "el incumplimiento se ha limitado a una temporada de las
dos pactadas", siempre que el tiempo convenido constituya para el juzgador la
obligación principal del contrato.
Para establecer los criterios de equidad en orden a realizar la modificación de la
cantidad pactada, el juzgador no sólo tiene presente la normativa civil, sino que en su
mayor parte, dichos criterios están sustentados en la configuración de la prestación
laboral (incumplimiento salarial y de cotizaciones sociales del club; negación de la
condición de profesional, lo que en realidad supone ocultar la relación laboral que de
hecho existía, y la relación entre la retribución del jugador y los daños y perjuicios
causados al club), lo que produce una cierta contradicción con la calificación jurídica
de clausula penal. Hay que señalar que el juzgador tampoco ha obviado la normativa
específica (R.D. 1006/1985) que en su artículo 16.1 relaciona los criterios que la
Jurisdicción Laboral deberá utilizar para fijar una indemnización y que constituye una
orientación que el juzgador no puede relegar a los efectos de la valoración de la
cantidad. Nos estamos refiriendo a los criterios contenidos en la anteriormente citada
disposición que son las circunstancias de orden deportivo, el perjuicio que se haya
causado a la entidad, los motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere
estimables. Si los ponemos en conexión con los criterios de equidad fijados en esta
sentencia, concluiremos que encuentran su acomodo sustantivo en una simple relación que
se puede hacer entre unos y otros, y además debemos hacer notar que el juzgador, con el
que estamos de acuerdo, no ha tenido en cuenta el precio del traspaso como criterio de
equidad, en base al planteamiento de un supuesto detrimento patrimonial del club ante la
marcha del jugador.
III. A MODO DE CONCLUSIÓN
En los últimos tiempos se ha generalizado el pacto indemnizatorio (clausula de
rescisión) en los contratos de los futbolistas profesionales, pero reflejando unas
cantidades económicas astronómicas, dificilmente asumibles generalmente por un jugador o
club que lo pretenda, lo que produce, en cierta medida, los mismos efectos del derogado
derecho de retención. En otras palabras, las clausulas millonarias que no guardan ninguna
relación con las retribuciones del jugador suponen una retención encubierta, lo que en
nuestra opinión debería de calificarse de fraudulenta. En este sentido, SAGARDOY Y
GUERRERO, al igual que la doctrina al respecto (7), señalan que "gran parte de estas
clausulas, por los importes excesivamente elevados que en la práctica se establecen en
las mismas, que es posible plantear si pueden ser constitutivas de abuso de derecho por
parte del club"(8). Añadiendo que "es probable que en el futuro pueda
plantearse esta cuestión ante la jurisdicción laboral, debiendo decidir si por razón de
su cuantía desproporcionada a las circunstancias de cada caso concreto las
indemnizaciones pactadas en contrato constituyen o no abuso de derecho por parte del club
con el que concertó sus servicios el deportista"(9).
Si los recursos planteados a la sentencia, objeto de análisis, se resuelven al final
confirmando el fallo producido, estamos ante un precedente importante, ya que constituye
la primera modificación judicial de la cantidad establecida como pacto indemnizatorio o
clausula de rescisión, cuyos criterios de equidad, independientemente del debate en torno
a la calificación del pacto indemnizatorio como clausula penal, podrán reorientar el
futuro de la contratación de deportistas profesionales y obligarán al replanteamiento de
las cantidades estipuladas en los contratos, poniendo además en cuestión la validez de
las clausulas de rescisión desproporcionadas que únicamente pretenden el cumplimiento
del tiempo convenido en el contrato de una manera "cuasi-obligatoria",
secuestrando de esta manera el derecho legal del deportista a su extinción anticipada y
conculcando un derecho mucho más importante como es la libertad de trabajo.
La importancia de la sentencia no exime el que, como afirma CARDENAL, "es
preciso estudiar la naturaleza de esos pactos advirtiendo que en este caso no existe aún
Jurisprudencia alguna; como supuesto más cercano, en dos ocasiones los órganos
judiciales han conocido de incumplimiento de contratos de deportistas, con una doctrina
además contradictoria, pues tratándose de dos supuestos similares en lo esencial, en uno
se declaró competente la Jurisdicción civil y en otro la social" (10), por lo
que todavía nos encontramos ante el inicio de un camino que será más o menos largo en
función de los conflictos por las clausulas de rescisión que resuelvan los tribunales
que generen la Jurisprudencia necesaria, independientemente de que se establezca una mejor
regulación de la relación laboral especial de los deportistas profesionales,
particularmente del artículo 16, o que el derecho comunitario, de acuerdo a la libertad
de trabajo y del principio de libre competencia, pueda declarar ilegítimas la existencia
de los pactos indemnizatorios, al igual que ya se ha pronunciado en torno a las normas
sobre compensaciones entre clubes de Estados miembros de la Unión Europea.
Referencias bibliográficas
(1) Sagardoy Bengoechea, Juan Antonio y Guerrero Ostoloza, José María, El contrato de
trabajo del deportista profesional. Editorial Cívitas,1991, cit., pág. 108.
(2) Sagardoy Bengoechea, Juan Antonio y Guerrero Ostoloza, José María, El contrato de
trabajo del deportista profesional. Editorial Cívitas,1991, cit., pág. 107.
(3) Cardenal Carro, Miguel. Deporte y Derecho (Las relaciones laborales en el deporte
profesional). Universidad de Murcia, 1996, cit., pág. 371.
(4) Cardenal Carro, Miguel. Deporte y Derecho (Las relaciones laborales en el deporte
profesional). Universidad de Murcia, 1996, cit., pág. 369.
(5) Cardenal Carro, Miguel. Deporte y Derecho (Las relaciones laborales en el deporte
profesional). Universidad de Murcia, 1996, cit., pág. 370.
(6) Cardenal Carro, Miguel. Deporte y Derecho (Las relaciones laborales en el deporte
profesional). Universidad de Murcia, 1996, cit., pág. 371.
(7) En términos similares se han manifestado, entre otros, en diferentes artículos
sobre La nulidad de las clausulas de Luis María Cazorla Prieto en el Mundo (7/11/97); La
resolución del contrato por voluntad del deportista en la revista de la RFEF (marzo-abril
1997) y Las clausulas de resolución en la misma revista (setiembre 1997) de Ángel Juanes
Peces; Las clausulas ¿papel mojado? en la revista de la RFEF (?) de Rafael W. González;
Las clausulas de rescisión o la vuelta a la situación anterior al R.D. 1006/1985 en el
periódico canario La Provincia (22/10/97) de Antonio Aguíar Díaz y La validez de las
clausulas millonarias en La Voz de Galicia (10/5/98) y Moderación en las clausulas de
rescisión en La Voz de Galicia (23/10/98) y Diario 16 (24/10/98) de Eduardo Blanco
Pereira. También se puede consultar Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el
deporte profesional, de Miguel Cardenal Carro (págs. 353 a 379).
(8) Sagardoy Bengoechea, Juan Antonio y Guerrero Ostoloza, José María, El contrato de
trabajo del deportista profesional. Editorial Cívitas,1991, cit., pág. 107.
(9) Sagardoy Bengoechea, Juan Antonio y Guerrero Ostoloza, José María, El contrato de
trabajo del deportista profesional. Editorial Cívitas,1991, cit., pág. 108.
(10) Cardenal Carro, Miguel. Deporte y Derecho (Las relaciones laborales en el deporte
profesional). Universidad de Murcia, 1996, pág. 368.
La Coruña, noviembre de 1998
Eduardo Blanco Pereira (profesor del INEF-Galicia y miembro del Gabinete
Jurídico-Deportivo Atlántico).
NOTA DE IUSPORT: Este artículo fué remitido por su
autor a IUSPORT y ha sido publicado en Actualidad Jurídica nº365 (ARANZADI), de 12 de
noviembre de 1998, bajo el título "Las cláusulas de rescisión de los futbolistas:
primer límite jurisprudencial"
VER SENTENCIA CASO TELLEZ
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