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RGID NÚMERO 622-623, 1996

EL CASO BOSMAN: SUS CONSECUENCIAS

Por Juan de Dios Crespo Pérez

Indice de materias

1.- EL FÚTBOL EUROPEO ANTES DE LA SENTENCIA BOSMAN.

A.- Preámbulo.

B.- El cambio de Club por jugadores al finalizar sus contratos: la indemnización por transferencia.

a) Dentro del ámbito de la Unión Europea.

b) En el resto del mundo (UEFA/FIFA).

C.- Restricciones por nacionalidad.

D.- Situación jurídico-deportiva de los jugadores de la Unión Europea.

2.- LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA POR EL JUGADOR BOSMAN.

3.- LA RESOLUCIÓN PREVIA DEL ABOGADO GENERAL CARL-OTTO LENZ.

4.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

A.- Preámbulo.

B.- Las cuestiones prejudiciales planteadas:

1.- Las compensaciones por transferencia.

2.- Las cláusulas restrictivas por razón de la nacionalidad.

C.- La aplicabilidad inmediata de la Sentencia del Tribunal de Justicia.

5.- LAS CONSECUENCIAS DIRECTAS EN EL MUNDO DEL FÚTBOL.

A.- En la Unión Europea.

B.- En los demás paises afiliados a la UEFA.

C.- En el resto del mundo futbolístico- FIFA -.

6.- LAS CONSECUENCIAS INDIRECTAS O MENOS EVIDENTES DE LA SENTENCIA BOSMAN.

7.- LAS DERIVACIONES EN OTROS DEPORTES.

A.- Deportes profesionales.

B.- Deportes aficionados.

8.- REFLEXIONES DE UN AFICIONADO Y JURISTA.

9.- NOTAS BIBLIOGRÁFICAS.


1

El fútbol europeo antes de la Sentencia Bosman.

A.- Preámbulo.

El jugador belga Jean-Marc Bosman, un oscuro trabajador del balompié, ha sido el impulsor, gracias a su arriesgada apuesta personal, de lo que podríamos calificar como la mayor de las revoluciones en el mundo del fútbol, y por ende en todo el deporte profesional de nuestro continente.

Sin perjuicio de que, en el lugar oportuno, se haga referencia a las diversas demandas planteadas por el jugador de fútbol profesional Bosman, de la que la última, finalmente, ha devenido en la tan famosa como controvertida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos, en primer lugar, de referirnos a la prehistoria de esta problemática.

Así, debemos recordar que el Caso Bosman ha tenido precursores, que han llevado ante el Tribunal de Justicia la debatida cuestión de la libre circulación de los deportistas profesionales; en ese sentido, los casos Walrave, referente al ciclismo (caso 36/74, Sentencia de 12 de diciembre de 1974) y Donà, relativo al fútbol (caso 13/76, Sentencia de 14 de julio de 1976). Ésta última resolución es quizá la que contiene el primer eslabón de la cadena, ya que juzgó incompatible con el Derecho Comunitario que se reservara únicamente a los ciudadanos de un país miembro, la posibilidad de que se participase en competiciones profesionales o semi-profesionales. Con ello se hizo posible, en Italia, la modificación de los reglamentos futbolísticos respecto de los jugadores profesionales.

Pero, desde esas lejanas fechas del año 1976, nada ni nadie había intentado despertar la bestia dormida, si bien la incómoda situación de las restricciones por nacionalidad, en las competiciones deportivas profesionales, respecto del Tratado de la Unión Europea (artículos 48, 85 y 86) ha hecho que, durante algún tiempo, tanto la Comisión como la UEFA hayan librado batallas parciales, que derivaron en la firma de un gentlemen's agreement, o acuerdo informal, en el año 1991, pero con entrada en vigor el 1 de julio de 1992, que, por su carácter no vinculante jurídicamente no obligaba a las partes firmantes.

Por lo tanto, nos encontramos con un asunto de ya lejanas raíces, que ha tenido en vilo a los dirigentes del fútbol europeo así como a la Comisión, pero que, hasta la firme postura de Jean-Marc Bosman, ha sido prácticamente un tema tabú, en el que ha prevalecido en mayor medida el parche, aunque se le adhiriese el epiteto de caballero, que la solución jurídica, si bien ésta ha sido, finalmente, muy dolorosa, quizá por la seguridad y la impunidad en la que se creían encontrar las cabezas pensantes de la UEFA, respecto del Derecho Comunitario.

Aunque aquí, y para la pequeña historia, hay que reconocer el talento de un fino Abogado y estratega del mundo del poder futbolístico, antiguo Presidente de la Real Federación Española de Fútbol, D. Pablo Porta, quien, a la cabeza de una delegación de la UEFA, consiguió, año tras año, que se retrasara lo inevitable, con la idea de que el fútbol estuviera preparado para lo que preveía iba a ser, como así lo ha sido, una auténtica revolución. Sin embargo, sus advertencias no fueron escuchadas, y, parapetado en su posición de privilegio, creyéndose invencible, el poder del fútbol no pudo hacer su especial transición.

No obstante, a pesar de todos los esfuerzos por dilatar lo inevitable, los organismos europeos tenían bien claras las ideas y, en ese sentido, cabe recalcar que el Parlamento Europeo aprobó una Resolución sobre "Libertad de circulación de los futbolistas profesionales en la CEE", el 11 de abril de 1989, considerando a éstos como trabajadores y que deberían gozar de las mismas garantías y derechos que todos los demás, reconocidos por el Tratado de la Unión, acerca de la libre circulación y la no discriminación. Ello dió pie al ya mencionado acuerdo de abril de 1991, "entre caballeros", en vigor hasta la Sentencia del Tribunal de Justicia, que aquí estudiamos.

B.- EL CAMBIO DE CLUB POR JUGADORES AL FINALIZAR SUS CONTRATOS: LA INDEMNIZACIÓN POR TRANSFERENCIA.

Los reglamentos de la UEFA posibilitaban ( ante Bosman ) que, al finalizar el contrato de un Club con un jugador profesional, aquél obtuviera una cantidad, denominada transferencia, del nuevo Club con el que dicho jugador fuera a comprometerse. Siendo ésta una obligación derivada de las reglas impuestas por el organismo rector del fútbol europeo, se aplicaba a los cambios de jugadores surgidos entre clubes europeos de distintas federaciones nacionales, aunque en algunos Estados también se aplicaba, de una forma u otra, esa transferencia, en forma interna.

Estas sumas a pagar por un Club a otro, incluso habiendo finalizado la relación contractual del jugador con el primero de ellos, tenían cierta cobertura moral, ya que se pretendía con ello la protección de los Clubes más débiles, respecto de los de mayor poderío económico, y en evitación de que los que cuidaban la cantera de jugadores se vieran expoliados, sin ninguna compensación, de sus mejores atletas. Esto, que puede parecer digno de elogio, ha devenido no obstante, con el transcurso del tiempo, en una forma de desorbitar la economía futbolística. Así, un jugador fichado de su Club original a los 18 años podía ser sometido, durante su vida profesional, en distintas ocasiones a la figura de la transferencia, con el consiguiente encarecimiento del mercado. De esa guisa, la fórmula proteccionista de los Clubes pequeños devino en una forma de lucrarse por otros, no tan necesitados.

Recogida, siquiera someramente, la figura de la transferencia, hemos de adentrarnos en la situación jurídica de la misma, existente en las distintas áreas geo-político-deportivas.

a) Dentro del ámbito de la Unión Europea.

Analizaremos algunas legislaciones de Estados miembros en forma breve:

. Alemania:

Existen distintas categorías de indemnizaciones internas, como en el caso de un jugador amateur que contrata con un club de primera división (Bundesliga), éste último debe abonar una cantidad a repartir entre los clubes a los que ha pertenecido el primero, en los últimos siete años. Respecto de un fichaje hacia un club extranjero existía la indemnización de formación y promoción, recogiendo el reglamento UEFA en ese sentido.

. Austria:

Se regula la compensación al club de origen por el nuevo club firmante del jugador, en el orden interno, remitiéndose en caso de que la transferencia sea hacia un equipo foráneo, a las reglas de la UEFA y la FIFA.

. Bélgica:

La reglamentación belga distingue varios tipos de transferencia, según se sea amateur o profesional, pero en definitiva la figura de la indemnización por formación es exigida. Justamente por ello, al ser obligada también para los cambios de jugadores hacia el extranjero, propinó el comienzo del asunto Bosman, que relataremos con mayor profundidad más adelante.

. Dinamarca:

Solamente se contempla el pago de una suma por transferencia en caso de cambio de club entre los de primera división danesa o a un club extranjero.

. España:

El Real Decreto 1006/85 de 26 de junio, que regula la relación laboral de los deportistas profesionales en nuestro país, contiene, en su artículo 14.1 lo que denomina compensación por preparación o formación, que deberá abonar el nuevo club al de procedencia, a la finalización del contrato del jugador, aunque con la mención de que ello deberá estipularse en un convenio colectivo. El último firmado indica que los jugadores de más de 25 años no debían pagar ese transfer, por lo que en España, sólo existe para los menores de esa edad, y siempre que estén inscritos en una llamada Lista de Compensación (en la que figuran los jugadores que acaban contrato esa misma temporada futbolística, así como la cuantía de transferencia o compensación a pagar por el nuevo club al anterior). Además, se estipula que el jugador tendrá derecho a un 15 % sobre la cantidad reflejada, que pagará también el club que le contrata.

Por lo que se puede apreciar, el jugador tiene participación en algo que, en puridad, no le incumbe, como son los derechos de formación o preparación, que simbolizan un a modo de devolución de lo invertido por el club anterior en el jugador. Así, de nuevo hemos de exponer nuestra opinión respecto de que esas indemnizaciones o compensaciones, nacidas para ayudar a los clubes que forman jugadores, ha devenido en algo mucho más mercantilista (todo club por el que pase el jugador tiene derecho a cantidades por formación para el primero y preparación para los siguientes) o con sabor a recompensa (el 15% para el deportista). En definitiva la idea original de la figura queda difuminada por estos añadidos, lo que no nos parece negativo pero que, a nuestro entender, ha de integrarse en otras figuras, y si el jugador debe cobrar alguna suma que sea por un concepto claramente especificado y no encubierto en esa compensación o indemnización.

Recordemos también que el vigente Decreto 1006/85 modificó totalmente la estructura de la compensación por preparación o formación, ya que en la legislación anterior (Decreto de 1981) se propiciaba que los clubes acordaran los procedimientos, cifras y formas de compensar, al no exigir pacto alguno en convenio colectivo, dejando al margen a los jugadores.

No obstante, para los casos de cambios de club al extranjero, el cánon UEFA es de aplicación, en la mayoría de ellos, ya que menciona el propio artículo 14 del Decreto, punto 2, que si hubiera reglas distintas en la legislación estatal del país de procedencia del deportista, se aplicarán "criterios de reciprocidad", lo que, en definitiva, y dada la reglamentación casi uniforme, sino en la forma si en el fondo, de los demás países, deviene, en la práctica, en un uso normal de ese cánon o indemnización.

. Francia:

La indemnización por formación en el fútbol interno precisa de una reglas mínimas (un año en el club como stagiaire, situación de pre-profesional, así como que esa formación se haya desarrollado en un Centro admitido por la Federación Francesa de Fútbol, y con una estancia de al menos tres años para poder obtener el 100% de la suma de transfer) y sólo para el primer cambio de club; en el resto de casos no hay pago alguno que efectuar. Para el extranjero, las reglas se mantienen, con la única salvedad de doblar las cantidades que se fijan en el orden interno.

. Grecia:

No hay ninguna obligación de pago de suma alguna por el nuevo club de un jugador, al finalizar éste su contrato con otro anterior, tanto para el interior del Estado como hacia el extranjero. No obstante, la ley helena permite que se fije en el contrato que un jugador debe indemnizar a su club si pretende marcharse y no renovar, cuando termina su relación profesional. En la práctica existe siempre esa cláusula y, cuando se produce el cambio de club, es el nuevo quien abona al anterior la suma pactada.

. Holanda:

Existe una reglamentación interna sobre los derechos de los clubes que forman jugadores cuando éstos abandonan los mismos, al acabar sus contratos, regulado por la Federación Holandesa de Fútbol; en cuanto al régimen aplicable para casos de cambio a clubs extranjeros, se exige una suma por transferencia, de acuerdo con las normas de la FIFA.

. Italia:

Una indemnización de preparación y promoción es exigida por la ley 91/81 de 23 de marzo, en el caso de finalización de contrato de un jugador y cambio de club, tanto en Italia como para el extranjero; la suma obtenida debe invertirse en "fines deportivos", una ambigüedad que permite todo tipo de uso a la sociedad deportiva receptora.

b) En el resto del Mundo (Reglas UEFA/FIFA).

Las dos grandes instituciones que rigen, y también , por qué no decirlo, dominan el mundo del fútbol, son la UEFA (Union des associations européennes de football) a nivel europeo y la FIFA (Fédération Internationale de Football Association) a nivel mundial, contando ambas con su sede en la neutral Suiza.

La Sentencia del caso Bosman ha tenido un efecto devastador sobre la reglamentación UEFA respecto de los jugadores de fútbol, aunque es conveniente recordar que los países de la Unión Europea a los que puede dirigirse dicha Sentencia y sus consecuencias no son sino una pequeña parte de los cuarenta y tantos Estados miembros de la UEFA ( el número es cambiante como la política europea y ahora se está incluso pendiente de la incorporación de una nueva federación nacional como la de Bosnia-Herzegovina y habiéndose ya aprobado la de Andorra, candidata en el Congreso de Londres del 29 de junio 1996).

Sin embargo, el potencial económico y futbolístico de las federaciones y de los clubes integrados en la Unión Europea, que ha producido la práctica totalidad tanto de los campeones de la Copa de Naciones como de las distintas competiciones interclubes europeas, es tal que se ha producido un efecto dominó, trastocando, como lo veremos, incluso la reglamentación relativa a los países no miembros de la Unión Europea.

La UEFA y la FIFA han regulado siempre, sin interferencias externas, todo lo relativo al mundo del jugador profesional, y sus respectivos "Reglamento relativo al estatuto y a las transferencias de los jugadores de fútbol", son el alma mater de las relaciones de transferencia de un futbolista de un club de una federación nacional a otra distinta.

Concretamente, la UEFA estipula que, al finalizar su contrato con un club, el jugador es libre y puede convenir su futuro con otra sociedad deportiva, con determinados requisitos de notificaciones (al club de origen, a la federación nacional del mismo para que emita el denominado certificado internacional de transferencia), pero exige asímismo una indemnización de promoción o formación que usualmente es conocida por haberla fijado la UEFA, pudiendo solicitarse a la misma cual es la cuantía estimada (la formación en el caso del primer club y la o las promociones, a los clubs siguientes).

En 1993, el reglamento se modifica respecto de un punto de vital importancia, que ya hace vislumbrar que algo no funciona adecuadamente, y que se pretende retocar poco a poco, más que tener una visión amplia del problema. El jugador ya podrá jugar con su nuevo club, aún no habiendo acuerdo en la cantidad de transferencia o no habiéndose pagado aún ésta, lo que ya desgaja esa obligación de la contractual, laboral y deportiva del futbolista profesional.

La FIFA, por su parte, es tajante en ese caso, e indica en su Reglamento que los jugadores de una federación nacional no pueden ser inscritos en un club perteneciente a otra si no tiene ésta última en su poder un certificado internacional de transferencia emitido por la asociación nacional que el jugador desea abandonar.

Pero, para la obtención de ese certificado, se deben haber pagado todas las cantidades que pudieran quedar pendientes de la operación de cambio de licencia, una de ellas la de que, en caso de jugador profesional o amateur que firma su primer contrato de profesional, el anterior club tiene derecho a la famosa indemnización de promoción y/o formación. En caso de litigio sobre la cantidad a pagar, será la FIFA la que decidirá el montante final (salvo que una federación continental tenga competencias en el asunto, como es el caso de la UEFA, que entonces deberá arbitrar el asunto).

La FIFA, un ente que se precia de tener más asociados que las Naciones Unidas, y con un poderío económico impresionante (la última Copa del Mundo de Estados Unidos en 1994 tuvo más telespectadores que los Juegos Olímpicos de Barcelona) también, como la UEFA en 1993, en su modificación del Reglamento del año 1994 ha estipulado que el desacuerdo en la cantidad a pagar no paralizará la obtención del certificado internacional de transferencia.

Finalmente, se deja a las federaciones nacionales la libertad de organizar su régimen interno al respecto.

C.- RESTRICCIONES POR NACIONALIDAD.

La apertura o cierre de las fronteras a los jugadores extranjeros de fútbol profesional ha tenido un vaivén constante en las últimas décadas, pero sin que la UEFA o la Comisión de las Comunidades Europeas tomaran decisiones drásticas. Solamente con la Sentencia Donà, ya comentada aquí, en el año 1976, en la que se establece la incompatibilidad con el Derecho Comunitario de la reserva existente por la que un futbolista profesional o semi-profesional, perteneciente a un Estado comunitario, no pueda ejercer su trabajo en otro Estado.

Veinte años después, y únicamente con algunos contactos y negociaciones esporádicos entre la Comisión y la UEFA, que devinieron en el ya mencionado gentlemen's agreement del año 1991, en vigor el 1 de julio de 1992, el caso Bosman retoma el testigo y plantea, junto con el problema de la indemnización por transferencia, la tarea de desmenuzar las normas existentes de la UEFA relativas al número de jugadores extranjeros que pueden forman parte del mismo equipo, a la vez, durante un partido, en competiciones internacionales (que son las que controla la UEFA, aunque con evidente conexión con las reglamentaciones internas, como veremos).

El acuerdo entre caballeros de 1991, ya anunció un cambio de real importancia, cual fue el reconocimiento del derecho de los clubes deportivos a contratar a cuantos jugadores extranjeros quisieran, sin limitación alguna.

No obstante, se permitía a cada federación nacional la limitación de su participación en el juego, durante el mismo encuentro, y por supuesto se autorizaba, en el mismo sentido, a la UEFA a limitar el número de foráneos en sus competiciones internacionales. El número mínimo que se acordó para esas competiciones fue de tres jugadores extranjeros y de dos asimilados (futbolistas con cinco años consecutivos de práctica en el país, tres de los cuales como jugador juvenil), regla denominada " 3 + 2 ". Esta opción UEFA se recogió por la Real Federación Española de Fútbol para su competición nacional, y en la mayoría de los países así se hizo también, salvo algunas excepciones que trataremos a continuación.

En Bélgica y Holanda, la competición nacional permite un número mayor de extranjeros, aparte de la regla "3 + 2 ", dependiendo del número de años de estancia deportiva y civil en el país.

En Escocia, federación independiente del Reino Unido, que cuenta con cinco asociaciones "nacionales" por ser éstas creadoras de la International Board ( que es el ancestro directo de la FIFA y el creador y único regulador de las reglas del juego del fútbol), no existe limitación alguna en el número de jugadores extranjeros.

Por supuesto la federación inglesa no considera extranjeros a sus conciudadanos británicos (galeses, escoceses y norirlandeses), pero curiosamente, tampoco lo hace con los irlandeses del Eire, quizá por reminiscencias imperiales.

Francia también tiene un régimen ad hoc respecto de sus antiguas colonias, que permite a jugadores procedentes de las mismas un estatus especial de asimilado, con ciertas diferencias sobre el así denominado por la UEFA.

Es decir, la norma genérica tras los acuerdos de 1991 es el "3+2" salvo algunas excepciones, en cuanto a las competiciones nacionales, siendo esta regla la única válida, hasta esta temporada futbolística 1995-1996, en cuanto a las competiciones interclubes de la UEFA.

D.- SITUACIÓN JURÍDICO-DEPORTIVA DE LOS JUGADORES DE LA UNIÓN EUROPEA.

Resumiendo todo lo anterior, nos encontramos con que los jugadores de fútbol profesionales pertenecientes a los países de la Unión Europea, trabajadores a todos los efectos según las legislaciones internas e internacionales, tenían, antes de la Sentencia Bosman, en cuanto a la libre circulación de trabajadores que garantiza el artículo 48 del Tratado de la Unión, una traba impuesta por el orden deportivo continental (UEFA) y las propias federaciones nacionales, cuyos poderes administrativos emanan de los gobiernos de los Estados miembros, por razón de la nacionalidad, y otra, ésta económica, por impedir el cambio de un club a otro extranjero, dentro de la Unión Europea, si previamente no se había satisfecho por el segundo al primero, una indemnización por transferencia.

El alcance de esa trabas, y su importancia respecto del Tratado comunitario, es lo que, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha de analizarse, y si finalmente se ha hecho "justicia", o si se deben matizar las obligaciones del Tratado en cuanto al deporte profesional (por su especialidad) o incluso, como ya opina alguna parte de la doctrina, las normas y reglas de la UEFA respecto de las indemnizaciones por transferencia y las relativas a la nacionalidad, no son incompatibles con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

Conocemos la situación anterior a la Sentencia Bosman, y las dudas que ésta había creado, al menos respecto de las normas sobre jugadores extranjeros, en los años anteriores, así como la evolución de la denominada indemnización por transferencia, y hemos, ahora, de adentrarnos en el auténtico problema planteado por Jean-Marc Bosman, y en sus consecuencias que, cada día que pasa, son mayores, y que, no lo dudamos, lo harán más aún en los próximos meses y años.

La dificultad del análisis crítico o meramente relatador de este hecho estriba en que el experimento aún no ha generado todas las consecuencias posibles, e incluso en el momento de escribir estas líneas, se producen reuniones de todos los estamentos involucrados y se toman decisiones que van a cambiar la faz del mundo futbolístico profesional en particular y del deportivo en general.

No obstante, y a pesar de esos inconvenientes, vamos a intentar incluso ir más allá del análisis inmediato, y con los datos de los que disponemos y los movimientos que se están produciendo en las distintas organizaciones futbolísticas, jugar a adivinos y predecir las complejidades jurídicas prácticas y doctrinales que este caso Bosman va a traer consigo.


2

La problemática planteasa por el jugador Bosman

A.- ANTECEDENTES.

El inicio de toda la problemática se encuentra en la encantadora ciudad belga de Lieja, ya que allí, en el Royal Club Liégeois SA es donde prestaba sus servicios como futbolista profesional Jean-Marc Bosman.

Su Club de entonces, al finalizar la temporada 1989-1990, le propuso renovar su contrato por una cantidad cuatro veces inferior a la que estaba cobrando, dejando su remuneración en el salario base recogido por la Federación Nacional de Fútbol Belga (URBSFA en siglas francesas). Por supuesto, el jugador no admitió tamaña desconsideración, y se le incluyó por lo tanto en la lista de jugadores a transferir, fijando una cantidad por la posible transferencia, según los coeficientes de la Federación, de alrededor de 12 millones de francos belgas.

No existiendo interés de club alguno en Bélgica, el jugador intenta traspasar las fronteras y contacta con un equipo de segunda división francesa, la SA de economía mixta Dunkerque (figura jurídica deportivo-mercantil existente en Francia, pero no en nuestro país, y que merecería, por interés doctrinal, un estudio específico). Éste incluso consigue del RC Liégois SA que acceda a una cesión temporal de los derechos federativos del jugador, es decir, que siga perteneciendo al club belga aunque trabaje para el club francés.

A pesar de ese acuerdo, y de que incluso se logró fijar una cuantía de indemnización por el "préstamo" deportivo, llegado el momento de efectuar el certificado de transferencia internacional de una federación deportiva a otra, el RC Liégeois no la solicitó a su Federación, impidiendo, de esa guisa, la prestación laboral y deportiva de Bosman. No contento con ello, el club belga suspendió al jugador para impedirle jugar durante la temporada entrante, la 1990-1991.

Llegados a este punto, la batalla jurídica estalló. La primera escaramuza se dirimió en el Tribunal (Juzgado) de primera instancia de Lieja, ya el 8 de agosto de 1990, con las siguientes demandas del jugador, aparte de la principal, recayente sobre el fondo de la cuestión:

- Unas medidas provisionales que le permitieran gozar de un salario de 100.000 francos belgas (cobraba 120.000 y le ofrecieron 30.000 para renovar) hasta que otro club le volviese a contratar. Demanda conjunta contra la Federación Belga y su club.

- Una solicitud de prohibición de que las entidades mencionadas le impidieran encontrar trabajo, por el medio que fuera, incluído el de solicitar o recibir cantidades por el cambio de club.

- Finalmente, solicitando plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

A todo ello, el Tribunal de instancia acordó el pago del salario mínimo (30.000 francos belgas), la prohibición deseada también fue admitida y se remitió al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión sobre el régimen de las transferencias de jugadores profesionales, en interpretación del artículo 48 del Tratado CEE. (Admitida en el Tribunal bajo número C-340/90)

Recurrida la resolución, la Cour d'Appel (Audiencia) de Lieja revocó el punto referido a la cuestión prejudicial, manteniendo los dos primeros acuerdos. El asunto quedó archivado en el Tribunal de Justicia.

Bosman no tuvo, entretanto, gran suerte con su carrera futbolística, logrando únicamente ser contratado por clubes de segunda fila (tercera división belga, o hasta en la isla francesa de La Réunion).

Mientras, la cuestión principal se seguía viendo en los juzgados de Lieja, en la que se reclamaba por Bosman a su club de origen una indemnización por incumplimiento contractual, a la vez que se cuestionaba la legalidad del sistema de tranferencia, lo que produjo la intervención, también, de la Federación Belga, quien solicitaba que sus normas de transferencia fueran reconocidas como válidas, así como las propias de la UEFA, de las que recogía su base jurídica.

A la vista de ello, Bosman demandó a la propia UEFA, para solicitar la nulidad de su Reglamento para las transferencias de jugadores, por su manifiesta contradicción respecto de los artículos 48, 85 y 86 del Tratado CEE, y ello basado en dos motivos:

- Que la reglamentación de las transferencias obligaba al pago de una cantidad por el club contratante, a la finalización de la relación laboral de un futbolista profesional, al club al que dejaba de pertenecer, impidiendo así el libre acceso al mercado del trabajo.

- Que, además, dicha reglamentación diferenciaba a los jugadores nacionales, en sus competiciones, de los demás profesionales pertenecientes a otros Estados comunitarios, impidiendo de esa manera el acceso al trabajo, en los Estados miembros de la Unión Europea, en igualdad de condiciones de los segundos con los primeros.

B.- LA ÚLTIMA DEMANDA PLANTEADA.

El 9 de abril de 1992, Bosman modificó sus peticiones, ampliándolas en el caso de la UEFA y del RC Liégeois, y solicitando otra medida cautelar contra la Federación Belga.

En definitiva, se trataba de conseguir una indemnización solidaria de los tres entes mencionados, por los distintos perjuicios sufridos por los daños ocasionados en su carrera como deportista profesional; además, se instaba la nulidad de la reglamentación sobre transferencias y nacionalidad de la UEFA y de la Federación Belga; y finalmente, solicitaba otra cuestión prejudicial. En apoyo de sus peticiones se adhirieron a la causa dos sindicatos de futbolistas europeos, el francés y el holandés. También presentó demanda el RC Liégeois contra la SA Dunkerque.

En su resolución de fecha 11 de junio de 1992, el Tribunal de primera instancia de Lieja admitió todas las demandas a trámite, así como la intervención de los sindicatos referidos, y rechazó la exepción de Jurisdicción que planteó la UEFA, para quien, dado su emplazamiento en Nyon (Suiza), los Tribunales idóneos eran los del país helvético, declarándose, por lo tanto, competente.

Igualmente decidió la culpabilidad del RC Liégeois en el fracaso de la cesión temporal del jugador al Dunkerque galo, condenándole a reparar el daño ocasionado al deportista, absolviendo a éste último club.

Y, como colofón, el Tribunal de instancia planteó la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las CC.EE., admitida en el mismo con el número C-269/92, respecto del régimen de transferencias.

Apelada la Sentencia de instancia, la Cour d'Appel (Audiencia) de Lieja, confirmó la misma respecto de la admisión de todas las demandas, y solicitó, a su vez, para entrar en el fondo del asunto, y de las posibles indemnizaciones y responsabilidad de las entidades demandadas, una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, ( que dejaba sin efecto la número C-269/92) respecto de las transferencias, y además, a solicitud de Bosman, respecto de las cláusulas de nacionalidad, que, a su entender, contradecían el Tratado dela CEE.

Las cuestiones prejudiciales definitivas fueron las siguientes:

. ¿ Pueden interpretarse los artículos 48, 85 y 86 del Tratado de Roma, de 25 de marzo de 1957, en el sentido en que prohiben:

a.- Que un club de fútbol pueda exigir y percibir el pago de una suma de dinero, con ocasión de la contratación de uno de sus jugadores, por otro nuevo club, una vez haya finalizado su relación contractual.

b.- Que las asociaciones o federaciones deportivas nacionales e internacionales puedan recoger en sus normas respectivas, determinadas disposiciones que limiten el acceso de jugadores extranjeros ciudadanos de la Comunidad Europea, en las competiciones que organizan ?

El Tribunal Supremo Belga (La Cour de Cassation) rechazó el recurso interpuesto por la Federación Belga.

La vista oral de este asunto, en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se produjo el 20 de junio de 1995, y aparte de los demandados y el demandante, así como los coadyuvantes, vió la intervención de los gobiernos danés y alemán, habiendo ya presentado alegaciones por escrito, durante el procedimiento previo, los gobiernos italiano y francés.

Queda claro, al menos en la modesta opinión del que suscribe, que la lucha entablada por Jean-Marc Bosman, con todos los problemas que iban a planteársele por su decisión de combatir el statu quo de las normativas jurídico-deportivas y el poder de los grandes organismos nacionales (Federación Belga) como internacionales (UEFA), es digna de todo elogio. No olvidemos que se trata de un jugador que, aunque integrante de la primera división belga, no pasaba de ser un auténtico asalariado del balompié, y que sabía que su osadía le iba a valer la desconsideración de todos los estamentos futbolísticos, salvo sus propios compañeros, que, bien es verdad, tampoco han sido de mucha ayuda, aunque ahora, como veremos más adelante, se estén aprovechando del combate llevado a cabo por él. Si su valor es reconocido, también lo debe ser, y aquí lo decimos, el de quienes le apoyaron en la vertiente jurídica, auténticos descubridores y conquistadores de un continente perdido para el derecho moderno: las normas que rigen el fútbol profesional, y sobre todo el poder social, económico y político que supone las grandes asociaciones internacionales deportivas, con las que nadie se había atrevido nunca, al menos con tanta virulencia.

Algún día, quizá, veamos al omnipotente COI ante los Tribunales, lo que podría ser en un tiempo no muy lejano, ya que se están discutiendo, en Bélgica (¡también!) la legalidad de los criterios de seleccionabilidad para los Juegos Olímpicos, así como las restricciones por nacionalidad que también se aplican en los mismos, en el sentido de discutir quien decide quienes y por qué razón, han de competir en los Juegos. Los juristas del deporte esperamos con expectación las nuevas al respecto.

Si bien las conclusiones del Abogado General no son de obligado cumplimiento por los miembros del Tribunal, la publicación de las mismas causó un hondo efecto en los juristas, pero no tanto en los componentes de la UEFA, que, con su habitual talante, continuaron ajenos a toda la problemática que amenazaba una buena parte de su reglamentación.

El exhaustivo y jurídicamente riguroso informe del Sr. Lenz trazó las líneas maestras de la posterior Sentencia del Tribunal de Justicia, y, a mi entender, su análisis sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales de la Cour d' Appel de Lieja es de extremo interés. En efecto, una de las posiciones de la Federación Belga era la de que no podía admitirse una cuestión prejudicial respecto de las cláusulas de nacionalidad de su propio Reglamento y del de la UEFA, ya que éstas no afectaban para nada al Sr. Bosman, jugador belga, jugando en Bélgica, y que, por lo tanto, se estaba creando una acción artificial.

Sabido es que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede declarar la inadmisibilidad de cuestiones prejudiciales, si, a su entender, no afectan a la demanda que se está produciendo en el Juzgado o Tribunal a quo, tanto en la relación del Derecho Comunitario y la interpretación que del mismo se solicita con el fondo del litigio. En ese sentido, el propio Abogado General nos recuerda la resolución del Tribunal, de 16 de junio de 1981 en el asunto Salonia, en la que manifestó lo siguiente:

" En consecuencia, la desestimación de una demanda formulada por una jurisdicción nacional sólo es posible si se desprende de manera manifiesta que la interpretación del Derecho Comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria, solicitadas por dicha jurisdicción, no tiene relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal."

Por el conocimiento que tenemos de las distintas demandas presentadas por el jugador Bosman en los Tribunales belgas, y las diferentes cuestiones prejudiciales que han ido surgiendo ante el Tribunal de Justicia, puede parecer que el demandante ha estado, haciendo un símil deportivo, saltando los obstáculos que se le iban presentando. Recordemos a ese efecto que en los distintos procedimientos van manifestándose cada vez más contrarios o entidades interesadas.

Por lo tanto, podría existir, y así se lo plantea el Abogado General, una cierta duda en cuanto a la cuestión prejudicial referente a las cláusulas de nacionalidad, que inicialmente no están en ninguna pretensión inicial del jugador. Así lo recuerdan la Federación Belga y la UEFA, y se recoge en el informe del Sr. Lenz, quien también menciona que solamente en su demanda de agosto de 1991, es decir un año después de la primera, aparece significativamente la cuestión de las cláusulas de nacionalidad.

La propia Cour d' Appel de Lieja justifica la inclusión basándose en que , ya en las demandas iniciales, aparecía el germen de las cuestiones de nacionalidad. Ello no estaría en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia ni con el carácter de la institución y sus competencias (artículo 177 del Tratado constitutivo de la CE), pero, con buen juicio, a mi modesto entender, y a pesar de que no está clara la regularidad de la cuestión prejudicial, el Sr. Lenz recomienda al Tribunal que no desestime dicha cuestión sobre las cláusulas de nacionalidad.

En el presente caso, el Abogado General entiende que el jugador, a pesar de ser belga y de que estaba jugando en Bélgica, y de que la primera demanda no indicaba ninguna solicitud de cuestión prejudicial referente a las cláusulas de nacionalidad, sí tiene, a la vista del vaivén profesional que tuvo durante su primer año de litigios, un interés manifiesto en dichas cláusulas, ya que le impedían un libre ejercicio de su profesión en la Comunidad Europea, y por ese motivo, trajo, en su última demanda, a la UEFA ante la jurisdicción civil, para la anulación de dichas cláusulas de nacionalidad, tanto de la Federación belga como de la primigenia de la UEFA.

La posición no es ambigua, sino que busca, y así supo entenderlo el Tribunal de Justicia, que se defina, en definitiva, sobre si la carrera profesional de un deportista puede ser coartada por medio de impedimentos por razón de la nacionalidad. El Tribunal, como veremos en profundidad más adelante, y ante la gravedad del asunto, acude al artículo 177 del Tratado de la CEE para basarse en que es el órgano jurisdiccional nacional, conocedor del litigio y que es, finalmente, quien debe resolver sobre el fondo del asunto, quien solicita la cuestión prejudicial, porque la considera necesaria para poder decidir.

Es claro que el Abogado General ha vislumbrado, y con ello ha abierto el camino al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la causa de Jean-Marc Bosman, a pesar de ser suya y no extrapolable, tenía, por fin, que llevar a la Comunidad Europea a tomar una decisión franca y clara respecto de los derechos de los deportistas profesionales, sujetos a una legislación laboral, aunque especial, y que las cláusulas de nacionalidad de la UEFA y de las distintas federaciones nacionales impedían ejercer con total libertad.

El último apunte, antes de entrar en el fondo del asunto, que valora el Sr. Lenz se refiere a la excepción de jurisdicción, que plantea la UEFA, quien sostiene que estando su sede en Suiza, los Tribunales suizos deben ser quienes juzguen las reglas de la propia UEFA, lo que no es, en modo alguno, sostenible jurídicamente. Así, y a pesar de la situación geográfica de dicha asociación de asociaciones, en un estado que no pertenece a la Unión Europea, las cuestiones que se plantean, sobre la conformidad de las reglas de la UEFA con el Derecho Comunitario, no pueden ser sometidas a la Justicia suiza, que no puede ni aplicar el Derecho de la Unión Europea, ni pronunciarse sobre el mismo, ni menos sobre la compatibilidad de estatutos o reglas de entidades con sede en su territorio respecto del Derecho Comunitario. Y, por supuesto, en ese caso, tampoco habría podido acudir, mediante la figura de la cuestión prejudicial, al Tribunal de Justicia (ver el artículo 177 in fine del Tratado de la CE).

El simple criterio del domicilio o de la sede para poder atribuir la competencia territorial procesal en un litigio internacional, como lo pretendía la UEFA, no es suficiente, debiendo determinarse el foro con distintas reglas conectadas. Aquí, como ya se ha indicado, la regla principal es el carácter comunitario del procedimiento, ya que, no lo olvidemos, la UEFA agrupa a casi cincuenta asociaciones (tras los recientes cambios geo-políticos en Europa) de nuestro continente, la mayoría de ellas no pertenecientes a la Unión Europea.

En ese sentido, la UEFA está viendo, cada día más, cómo su poder se resquebraja. Recordemos que siempre ha intentado imponer la "ley del silencio", tanto a sus asociaciones nacionales como a los clubs y jugadores que están bajo su égida, esgrimiendo posibles sanciones en caso de que se acudiera a los Tribunales ordinarios de Justicia. Los casos, sin embargo, son cada vez menos "deportivos", en sentido estricto, y se interrelacionan con el derecho laboral, el mercantil o incluso el penal, y se está produciendo un goteo jurídico que, cada vez menos, puede controlar.

En el próximo capítulo entraremos en los aspectos del fondo del asunto, también recogidos en las conclusiones del Abogado General, pero que analizaremos desde la perspectiva de la Sentencia del Tribunal de Justicia.


3

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

A.- Preámbulo:

Para el mundo del fútbol profesional, y el del deporte en general, ésta ha sido la Sentencia más esperada de los últimos años, y la que ha abierto la caja de Pandora de los juicios contra los organismos a cargo de las distintas modalidades deportivas, como podremos comprobar con algunos ejemplos muy recientes.

Ya hemos avanzado, aunque someramente, tanto las posiciones del demandante, Jean-Marc Bosman, de las distintas entidades demandadas (RC Liégeois, UEFA y Federación Belga - URBSFA- siendo la SA Dunkerque un mero convidado de piedra en el juego), como la del Abogado General, Carl-Otto Lenz, así como las más importantes problemáticas de forma (admisibilidad de las cuestiones prejudiciales y jurisdicción).

Para evitar reiteraciones, y ya que la Sentencia recoge, prácticamente en su totalidad, la argumentación del Abogado General, nos centraremos en dos aspectos de aquélla.

El primero, que habíamos dejado para este momento, respecto del fondo de las cuestiones prejudiciales (las cláusulas de transferencia y de nacionalidad y su compatibilidad con los artículos 48, 85 y 86 del Tratado constitutivo de la CE).

El segundo sobre la incidencia de una Sentencia dictada sobre una cuestión incidental, y su aplicabilidad inmediata, o no, en todos los ámbitos. Ya existen voces discordantes al respecto, como la Federación Española de Balonmano, que analizaremos en este apartado.

El artículo 48 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea es el primero del Capítulo I, del Título III del mismo, que se refiere a la libre circulación de personas, servicios y capitales.

Ese artículo, pieza clave del Tratado, garantiza pues la libre circulación de las personas, y entre ellas, los trabajadores, no permitiendo más que (48.3) "...limitaciones justificadas por razón de orden público, seguridad y salud públicas...".

La cuestión prejudicial se centra en dos apartados, como ya conocemos, el de las compensaciones por transferencia, formación y promoción, finalizado el contrato de un jugador, que debe pagar su nuevo club al de procedencia, y el de las cláusulas restrictivas por nacionalidad.

B.- Las cuestiones prejudiciales planteadas.

1.- La compensación por transferencia:

La primera de las cuestiones es también bicéfala, ya que hay que apreciar primero si, como lo propugnan la Federación Belga de Fútbol, la UEFA y los distintos gobiernos incorporados al proceso, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas puede o no pronunciarse sobre esas compensaciones. La argumentación es la de la complejidad del mundo del fútbol y el efecto devastador que el Derecho Comunitario, o su interpretación por el Tribunal, puede causarle. Dicha complejidad se basa en que el fútbol no es homogéneo en su tejido de clubes, y que una decisión drástica y absoluta en el sentido solicitado por el demandante, Bosman, sin considerar las diferencias existentes, podría dejar socavado tanto el mundo del fútbol de cantera como a los clubes que son semi-profesionales o que emplean a los denominados amateurs compensados.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal de Justicia no admite tal distinción, que en la realidad existe, y que es, sin duda alguna, la consecuencia más peliaguda de aquélla: la equiparación total, sin paliativos, entre todo tipo de clubes, sin distingo económico, y por ende, de las transferencias que se puedan realizar de sus jugadores. Pero, a pesar de todo ello, la réplica del Tribunal es tajante: el Derecho Comunitario debe regular la actividad y la práctica del deporte, si éste constituye "una actividad económica", de las que distingue el artículo 2 del Tratado (como ya se indicó en la histórica Sentencia Walrave, ya mencionada). De esa guisa, cualquier trabajador o profesional del fútbol, sea su actividad total o no (semi-profesional), pero que, en definitiva, ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena, ha de estar inserto en el Derecho Comunitario, y por supuesto en el artículo 48 del Tratado, independientemente de que preste sus servicios en clubes de presupuestos millonarios o pequeñas entidades que se nutren de su propia cantera futbolística.

En definitiva, siendo las asociaciones y sus reglas concretas sobre las transferencias las que afectan a la libre circulación de los futbolistas profesionales o trabajadores del balompie, deben ser objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, por sus posibles consecuencias respecto de la libertad de movimiento y de trabajo.

Ya se ha comentado, al analizar las conclusiones del Abogado General, que la idea de la UEFA de que la problemática existente es meramente un asunto interno (un belga, Bosman, trabajando en Bélgica para un club de dicho Estado) no es admisible por la reiterada Jurisprudencia comunitaria al respecto: el artículo 48 del Tratado, sobre libre circulación, no entiende de particularismos locales.

En segundo lugar, y dentro del derecho o no de las transferencias al finalizar el contrato, el Tribunal de Justicia recuerda que la existencia de la libertad de circulación y trabajo entre los Estados Comunitarios no puede ser plena si concurren elementos que lo graven. En nuestro caso, el impedimento es de tipo económico, y no permite el pase pacífico de un Estado a otro, de un club a otro de distinta nacionalidad, incluso acabada la relación laboral, por mor de las cuantías que se fijan en esos casos, y que pueden (y de hecho así era) disuadir a los posibles nuevos empleadores.

Por lo tanto, y en cuanto a la compatibilidad del artículo 48 del Tratado con el régimen de transferencia por formación y promoción, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declara la oposición de dichas reglas de las Asociaciones futbolísticas nacionales e internacionales, por cuanto impiden, dentro de la Unión Europea, que un futbolista profesional pueda, sin traba alguna a su libertad de movimiento y contratación, acordar una nueva relación laboral con otro club de distinta nacionalidad, al finalizar otra anterior, por la solicitud que se hace de pago de cuantías determinadas, para permitir el pase de un club a otro.

Sin embargo, y antes de entrar en el siguiente apartado, hay que dejar una puerta abierta al pensamiento, por cuanto también existen trabajadores del fútbol, no comunitarios, que sin embargo prestan sus servicios en un Estado de la Unión y que, si quieren jugar, al finalizar su contrato, en otro club, también perteneciente a un Estado comunitario, tienen coartada su libertad de movimiento, dentro de la Comunidad Europea, al mantenerse el cánon UEFA (transferencia por formación y promoción). Esta cuestión es de apreciable importancia jurídica y económica, creando la situación de trabajadores/futbolistas profesionales en nuestro entorno jurídico europeo de dos clases: los comunitarios y los demás, a pesar de que todos ellos deben cumplir las normas laborales, fiscales, jurídicas en definitiva, sin distingo alguno. Tiempo habrá de planteárselo, aunque me temo que esta cuestión tiene todos los visos de ser recreada en los Tribunales, en un breve plazo.

2.- Las cláusulas restrictivas por razón de la nacionalidad:

En cuanto al segundo apartado, relativo a las cláusulas restrictivas por razón de la nacionalidad, la primera piedra fue puesta, como ya indicamos, por el caso Donà, allá por el año 1976.

Hoy día, una vez reconocida la condición de trabajador (eso sí, muy especial) del deportista profesional, y regulada su relación contractual con los clubes en los que presta sus servicios por el Derecho del Trabajo y la legislación al efecto, no se podía sino esperar que, abiertas las puertas de la libertad de circulación de trabajadores en la Unión Europea, se produjera la situación creada por la Sentencia Bosman.

Sin embargo, existen voces discordantes que, tanto desde dentro de los Estados miembros, como, por supuesto, en los organismos futbolísticos internacionales, no admiten la equiparación, aunque sea a través de la "especialidad", de los profesionales del deporte a los demás trabajadores. Existen distintas matizaciones, como es la que podríamos denominar "economicista", sobre las enormes cantidades que cobran los futbolistas, el poco tiempo de vida profesional de los mismos, que, en definitiva, impiden una situación de igualdad con otros trabajadores. No obstante, es evidente que no todos los futbolistas son millonarios, y si bien existe una minoría de éstos, la mayoría tiene unas remuneraciones que, sin duda alguna, están en el mismo plano que la de altos directivos de empresas por toda Europa. En cuanto al tiempo, no es argumento admisible, ya que el profesional del balompie no dejará de trabajar, si bien no lo hará como deportista.

Otro argumento que suele emplearse, y del que se valieron la Federación Belga de Fútbol, la UEFA y los gobiernos alemán, francés e italiano, es la "otra especialidad" que estiman ha lugar en el fútbol, cual es la de que la restricción por nacionalidad no existe en términos de economía o de mercado laboral, por lo que no debería verse ínsita en la libre circulación de trabajadores del artículo 48 del Tratado, sino que sólo vive por mor de una especie de poción que mezcla componentes sociales (amor e identificación a un equipo determinado, o entre un equipo y su Estado) y nacionales ( representatividad real de un Estado por un equipo en competiciones internacional). Y esto último entronca con la pincelada final de defensa de las cláusulas restrictivas por nacionalidad:

La protección jurídico-deportiva de los equipos representativos de las naciones inscritas en la UEFA, que es la piedra angular del sistema competitivo internacional.

Evidentemente, la cuestión puede levantar ampollas por lo que veremos a continuación, ya que en definitiva la idea de la protección strictu sensu que tiene la UEFA de los equipos representativos de sus federaciones asociadas, no ha de ser contradictoria con la anulación de las cláusulas restrictivas en razón de la nacionalidad. Lo que se debe producir es, al contrario, una mayor interrelación y una verdadera libertad de circulación que permitirá favorecer al mundo del fútbol en general, con la mezcla de sus diversas culturas balompedísticas. En el caso concreto de España, no podemos sino estar de acuerdo con la apertura de fronteras, a mi entender, ya que sus clubes han sido, tradicionalmente, importadores de jugadores, y no exportadores. Recordemos los límites más o menos restrictivos que han ido ampliándose por la Real Federación Española de Fútbol, y la encubierta llegada de extranjeros a través de la ambigua figura del "oriundo", también usada, y mucho, en Italia, al lado de la utilización, en Francia, Reino Unido y Portugal, de futbolistas de sus antiguas colonias. Quien no recuerda la anécdota del jugador sudamericano que, ufano y orgulloso, proclamó a su llegada a España, que su abuelo había nacido en Celta...

Cuando ha interesado contratar a jugadores extranjeros, para mejorar (supuestamente en algunos casos) la capacidad de obtener éxitos de los clubes europeos, nadie ha puesto el grito en el cielo por la proliferación de futbolistas provinientes del extranjero. En ese caso también estaban en peligro los puestos de trabajo de españoles, italianos o franceses, o incluso el futuro de los equipos denominados nacionales. Quizá lo que aquí molesta es que las normas no las haya producido la UEFA, sino que ha tenido que plegarse ante una instancia superior, algo a lo que no estaba acostumbrada.

Ahora, en buena lid, España podrá exportar jugadores profesionales con mayor facilidad, hecho que no ha sido nunca frecuente y que, al contrario que el resto de trabajadores, siempre han sido más reacios a la emigración...

La problemática ya no es tanto la de la protección de las selecciones nacionales, sino es el camino abierto, incluso para modificar las propias bases de esas selecciones o preguntarse por su utilidad. No obstante, el Tribunal circunscribe su oposición a las cláusulas de restricción por nacionalidad a las competiciones oficiales entre clubes, es decir a la "actividad ejercida por los deportistas profesionales". Se da la impresión de que existe un aura de "no profesionalidad" en los encuentros entre selecciones nacionales, y que ese concepto de orgullo nacional y no mercantil o laboral permite que los argumentos de los gobiernos francés, italiano y alemán sean rechazados por el Tribunal. Sin embargo, la vía puede haber quedado libre incluso, por qué no, a la desaparición de las selecciones nacionales, tal y como las conocemos, para dar entrada, llegando al absurdo (¿o no?) de representaciones de Estados por jugadores que jueguen en el mismo. Evidentemente, sólo es derecho-ficción, pero ya es parte del temor que existe en las federaciones nacionales.

Así, en el caso concreto Bosman, el Tribunal no admitió la conformidad de las cláusulas restrictivas por razón de la nacionalidad, ya que impedían "el derecho fundamental de acceder libremente a un empleo que dicha disposición (el artículo 48 del Tratado) atribuye individualmente a todo trabajador de la Comunidad". Por lo tanto, las normas de la UEFA, que, aún sin ser un verdadero organismo oficial, ni ser sus "normas" elementos jurídicos per se, ni tener un poder político admitido en Derecho, ejercían su dictadura sobre aspectos del Derecho Comunitario (la libre circulación de trabajadores y la libertad de contratación sin trabas por razón de la nacionalidad) en sus competiciones deportivas y entre sus asociados (federaciones nacionales de fútbol), las entidades (clubes) que dependían de éstas últimas, y por último sobre el eslabón final de la cadena, los jugadores profesionales, son declaradas contrarias al artículo 48 del Tratado y por lo tanto al ordenamiento jurídico comunitario.

C.- La aplicabilidad inmediata de la Sentencia del Tribunal de Justicia:

La otra cuestión que quisiéramos tratar sobre la Sentencia, ésta no sobre el fondo, sino relativa a la aplicabilidad inmediata de la misma en el mundo del deporte profesional, es decir donde se encuentra una actividad laboral de jugadores.

En principio, recordemos que la Sentencia del Tribunal ha de, necesariamente, vincular al Juzgado o Tribunal que solicita la cuestión prejudicial. Otro problema es el de que, en otros ámbitos, haya de ser obligatoriamente asumida por los órganos jurisdiccionales de los Estados de la Unión. Siendo una cuestión que doctrinalmente no es pacífica, sin embargo la práctica jurídica diaria, en los Tribunales de los Estados comunitarios, es la de aplicar las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

No siendo, por lo tanto, de inmediato y obligatorio cumplimiento la Sentencia del Tribunal de Justicia, fuera del caso específicamente resuelto, sino que se trata de que la doctrina del citado Tribunal, por su fuerza "interpretativa", está situada entre la imposición de la misma al Juez que solicitó la cuestión prejudicial y el gran valor que se le da, tanto en las jurisdicciones distintas del Juez a quo, como en problemas idénticos o semejantes.

Además, la práctica más común, en los últimos tiempos, es la de no admitir con facilidad las cuestiones prejudiciales, por lo que éstas tiene cada vez más valor, lo que, si bien no modifica su no exigibilidad inmediata fuera del supuesto concreto, si contiene una obligación "jurídico-moral", por el peso del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Y ello se comprueba con toda claridad cuando, en el caso que nos ocupa, el Comisario para la Competencia, el también belga Karel Van Miert, presionó con toda su fuerza para que la UEFA y los Estados miembros aceptaran (sobre todo éstos últimos ya que la UEFA no es ninguna organización dependiente ni miembro de la Unión Europea) como de obligado cumplimiento la resolución del Tribunal de Justicia, haciendo especial hincapie en las cláusulas de nacionalidad. El pulso casi personal entre el Comisario Van Miert y el presidente de la UEFA, el sueco Lennart Johansson, durante los primeros meses del año 1996 ha demostrado, por un lado, que Bruselas no quiere que nadie pueda poner en duda su fuerza, a la hora de obligar al cumplimiento de Sentencias del Tribunal de Justicia, y por otro que las Federaciones nacionales de fútbol pertenecientes a Estados comunitarios, están más pendientes de las decisiones de su órgano supremo, la UEFA, que de las posibles imposiciones de los estamentos político-deportivos de sus respectivos gobiernos. De hecho, en la mayoría de aquéllas se esperó la decisión de la UEFA, el pasado mes de mayo 1996, de aceptar la resolución del Tribunal de Justicia, antes de tomar cualquier postura activa.


4

Las consecuencias directas en el mundo del fútbol.

A.- En la Unión Europea:

Es evidente que la Sentencia Bosman adquiere su dimensión inicial en el ámbito de la Unión Europea, aunque, como veremos, sus consecuencias van más allá de nuestras fronteras comunitarias.

Pero, dentro de éstas, hemos de apuntar que todos los Estados de la Unión ya aplican, para sus federaciones nacionales de fútbol, las resoluciones derivadas de la Sentencia del Tribunal de Justicia. Así, no existe cánon o cantidad a pagar por derechos de formación o promoción sobre un jugador entre dos clubes pertenecientes a la Comunidad Europea, sea cual sea su categoría, siempre que se trate de un deportista profesional, trabajador del fútbol.

Otra cosa, sin embargo, es la posible asimilación de los deportistas no comunitarios que estén ejerciendo su labor en paises de la Unión y que quieran, al término de sus contratos, jugar con clubes de otros Estados de la Comunidad. Por el momento, la UEFA continúa exigiendo el cánon de transferencia en esos casos, pero en mi opinión, deberemos estar atentos a futuros planteamientos en el sentido de anular, también para esos deportistas, el cánon ahora exigido para los mismos pero desaparecido para los sus compañeros.

En efecto, nos encontramos con trabajadores, según la legislación comunitaria y nacional de cada Estado, que cumplen con las normas laborales exigidas, que están sujetos al Derecho del Trabajo europeo y estatal, y que, sin embargo, a la hora de un posible traslado de un país comunitario a otro, deben sufrir una merma en su libertad, ya que cualquier contratación futura deberá, aún finalizado su trabajo, ser objeto del pago previo de una cantidad al empleador anterior; y ello, siendo los dos empresarios comunitarios deja, a mi entender, una puerta abierta al estudio y a la controversia, especialmente para los especialistas en Derecho Laboral.

Respecto de la cuestión de la libre circulación de trabajadores, con anulación de las llamadas cláusulas de nacionalidad, a pesar de que el Comisario Van Miert considera el fútbol como una actividad económica, y que por ello no admite discusión alguna sobre los derechos europeos fundamentales de la libre circulación de jugadores profesionales, algunos tratadistas, como el Profesor Jean-Pierre Karaquillo (en Le Monde Diplomatique, de Mayo de 1996) avanzan la hipótesis de que las reglas existentes sobre nacionalidad, en particular la que se deriva de los llamados "no seleccionables", tienen una finalidad deportiva y no meramente económica. Asímismo se pregunta si esa regla no tiene una finalidad deportiva, no se entiende cual es su interés; y para él éste sería el de la protección de las selecciones nacionales, por lo que sería admisible su existencia. Como ya hemos visto otros avanzan la teoría totalmente adversa, cual es la de la absoluta consideración económica del fútbol profesional, y al que, por lo tanto, no se le pueden poner trabas de tipo alguno, con, añado, al final del camino la posible supresión de esas selecciones o su modificación...

A título meramente enunciativo, citemos algunas declaraciones de personas pertenecientes al mundo del fútbol profesional. Así, un alto cargo de la Federación Alemana de Fútbol, Wolfgang Niersbach (en Newsweek, octubre de 1995) anunciaba la, para él, catastrófica posible disputa de un partido Frankfurt-Hamburgo, con 11 brasileños y 11 argentinos en cada lado del campo. Lo que era, en aquél momento un claro desconocimiento de la Sentencia Bosman, ya que ésta sólo se refería a jugadores pertenecientes a países de la Unión Europea, ha devenido hoy día casi en una premonición, ya que la UEFA, tras su inicial rechazo a la Sentencia, su negativa a aplicarla de inmediato y sus intentos de no llegar a aplicarla nunca, y por mor de la firme postura del Comisario Van Miert, ha abierto totalmente sus fronteras y permitirá, para la próxima temporada 1996-1997, en sus competiciones propias (Liga de Campeones, Recopa de Europa y Copa de la UEFA) la alineación de cuantos extranjeros se desee.

Esa postura de la UEFA, tras la defensa de su tésis a ultranza, en los primeros meses del año 1996, es, a priori, poco comprensible, pero no tanto si se analiza más detenidamente, como veremos más adelante. Ahora, es el máximo organismo dirigente del fútbol europeo quien está por delante de la Comisión y del Tribunal de Justicia, y hasta de sus propias federaciones asociadas, como la española. Así, en nuestro país, se ha consensuado, para las competiciones nacionales, un máximo de cuatro extranjeros no comunitarios, además de la libertad para los miembros de la Unión.

El propio Franz Beckenbauer, presidente del Bayern de Munich, declaró que, si su club lo necesitaba, alinearía a cuantos extranjeros tuviese, independientemente de lo pactado con la Federación Alemana.

B.- En los demás paises afiliados a la UEFA.

Aquí, y tras la Sentencia Bosman, nos encontrábamos con un problema añadido: el de la competitividad de los clubes extra-comunitarios con los de la Unión. (Por cierto, un caso adecuado de estudio para el Comisario Van Miert, el de la libre competencia, si no fuera porque no todas las partes son comunitarias.)

Así, entroncando con la decisión del pasado mayo 1996 tomada por el Comité Ejecutivo de la UEFA, la Sentencia Bosman creó en principio dos clases de clubes europeos: los comunitarios y los extracomunitarios. Los primeros podrían, sin ninguna traba, contratar a jugadores profesionales de distintas nacionalidades, sin que se pudieran considerar extranjeros, para competir en sus respectivos países, pero también en las Copas europeas. Los segundos tendrían que luchar con la regla 3 + 2 de la UEFA (tres extranjeros y dos asimilados). De esa forma, en las tres citadas competiciones europeas, nos encontraríamos con una diferencia aún mayor de la ya existente: aparte del natural poderío económico de los clubes comunitarios, se añadiría el de sus planteles superiores en número de extranjeros. Ello, en buena lid, hubiera llevado a un auténtico caos competitivo y a una "competencia desleal", si se me permite la expresión.

En ese sentido, el Secretario General de la UEFA, Gerhard Aigner opinaba, en los denominados "Estados Generales del deporte europeo", que tuvieron lugar en Roma a finales del mes de febrero pasado, y en el que se reunieron quince Comités Olímpicos nacionales europeos (los de la Unión Europea), que la Sentencia Bosman había creado "el caos y la confusión" y que dicha resolución "separaba el continente europeo en dos mitades"

Efectivamente, los clubes no comunitarios se verían en inferioridad de juego, y tal y como están las cosas en el mundo del fútbol europeo, con las taquillas, los derechos televisivos y los millones que, por punto conseguido en la Liga de Campeones, otorga la UEFA, la situación hubiera sido inadmisible. Por ello, ésta, antes de que cayera sobre ella un nuevo aluvión de protestas extra comunitarias optó por lo que, en puridad, parecía descabellado: la plena apertura, para sus competiciones europeas, a los futbolistas profesionales de todo el mundo, sin distinción de nacionalidad (eso sí, con distinción de sexo, ya que aún no se ha admitido el fútbol mixto, lo que quizá sea una futura cuestión...), con la posibilidad de alinearlos todos en un mismo equipo y partido.

En cuanto a las normas referentes a las transferencias, éstas siguen vigentes en los paises no comunitarios de la UEFA. Sin embargo, ya hemos apuntado la situación de los deportistas, trabajadores no comunitarios, que ejercen su actividad en paises comunitarios y que quieren, al final de sus contratos, jugar en otros clubes comunitarios. Nadie se ha levantado aún contra la exigencia de transferencias en esos casos, pero, como ha se ha dicho, he aquí otra cuestión a discutir.

C.- En el resto del mundo futbolístico: FIFA.

La FIFA ha vivido, en principio, ajena a todo el movimiento creado por el caso Bosman, y su concepción jurídica no ha variado lo más mínimo, ni en cuanto a las transferencias ni en cuanto a las cláusulas restrictivas en razón de la nacionalidad.

Y para muestra, daré un ejemplo concreto del pensamiento jurídico-deportivo de la FIFA sobre nuestro asunto. Así, tuve personalmente la ocasión de hablar de esta problemática con el Secretario General Adjunto de la FIFA, Michel Zen-Ruffinen, en junio pasado, con ocasión de tratar dos asuntos de importancia para el Valencia Club de Fútbol, S.A.D., como eran (ya que se han solucionado favorablemente, se puede hablar de ello) los casos de los jugadores profesionales Romario Da Souza y Goran Vlaovic.

Ambos casos trataban de los posibles derechos de transferencia que pudieran tener los clubes poseedores de sus derechos federativos, una vez finalizados sus contratos. El primero de los casos, jugador brasileño, no planteaba para la FIFA problema alguno, y el régimen de transferencia por derechos de formación y promoción le era plenamente aplicable. Otro temática era la de la aplicación de un derecho unilateral de opción por el club poseedor de los derechos federativos, pero eso es harina de otro costal, y también habrá de estudiarse si ese derecho otorgado a una sóla de las partes puede ser jurídicamente en general, y laboralmente en particular, admitido.

En ese sentido, la Real Federación Española de Fútbol ya se ha pronunciado respecto de dichas cláusulas sobre opción unilateral (normalmente en favor de un club), y en el ya famoso caso Engonga, su Comité Jurisdiccional, en resolución de 2 de septiembre de 1992, anuló la opción que, contractualmente, existía entre el jugador Engonga y el Real Valladolid, C. F., S.A.D. para prorrogar el contrato, una vez éste hubiese finalizado. De esa forma, el profesional pudo contratar con el Real Club Celta de Vigo, S.A.D.

Esta nueva situación se recoge en el vigente convenio colectivo entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Asociación de Futbolistas Españoles (de 1 de julio 1995 a 3 de mayo de 1998), que en su artículo 14 (Duración del contrato) señala la necesidad de un mutuo acuerdo para la prórroga contractual y se remite expresamente, y en cuanto a la legislación, al Real Decreto 1006/85, de 26 de junio, sobre Relación Laboral de los Deportistas Profesioanles (artículo 6 párrago segundo) que especifica la prórroga mediante "sucesivos acuerdos".

En definitiva, se está prohibiendo la prórroga unilateral, únicamente a favor del club, mediante la inclusión de una cláusula de opción en el contrato. Esa el la opinión de los tratadistas, como la Profesora de la Universidad de Valencia, Remedios Roqueta Buj, en su libro monográfico " El trabajo de los deportistas profesionales". Sin embargo, apunta con ayuda de la Jurisprudencia, la posibilidad de la existencia de una prórroga que obligue al club pero no al jugador ( STS de 13 de febrero de 1990, respecto de una prórroga solicitada por un jugador, sobre la base de un número mínimo de partidos jugados que, automáticamente, le conferían ese derecho). Aunque es evidente que los jugadores están, hasta ahora, obteniendo cada vez mayores derechos, la conversión de los clubes deportivos en Sociedades Anónimas Deportivas, puede traer alguna novedad sobre las obligaciones de los profesionales del balompie, en asuntos inamovibles como las primas o los resultados obtenidos, y las exigencias pueden caminar por ambos lados.

Sin embargo, ni la UEFA ni la FIFA se oponen al ejercicio de ese derecho de opción unilateral en favor de los clubes, lo que también puede ser objeto de controversia, y lo está siendo, al menos teóricamente, por el sindicato europeo de jugadores profesionales, el FIFPRO. Y ello es más que evidente, ya que los organismos que rigen el fútbol europeo y mundial no son, strictu sensu, órganos de poder ni jurídica ni políticamente, por lo que, como hemos visto en la Sentencia Bosman, podrían ser objeto de litigios respecto de esa opción de prórroga unilateral en favor de un club, sobre los derechos federativos y laborales de un jugador.

No obstante todo lo dicho, en cuanto al fútbol español y el Derecho Laboral de nuestro país, hemos de significar que siguen existiendo, y se encuentran en la mayoría de los contratos, las opciones unilaterales a favor de los clubes, para prorrogar los contratos de sus profesionales. Pero, no olvidemos que el mundo del fútbol es muy peculiar y que los cambios sufridos en muy breve tiempo (laboralidad, aunque especial, de la relación club-jugador; derechos de retención abolidos - en parte -; uso de los derechos de imagen de los futbolistas; llegada en masa del dinero de las televisiones; caída de barreras de nacionalidad y de retención "económica" como era el derecho de formación y promoción; etc...) han modificado su aspecto, pero todavía siguen vigentes muchas peculiaridades, como la mencionada, y otras tantas que, mientras exista una especie de "ley del silencio", tardarán en ser abolidas. Baste indicar, aparte de lo dicho, la difícil "cohabitación" del derecho disciplinario deportivo con la justicia, algo en lo que algún día habremos de adentrarnos, por muy procelosas que sean sus aguas.


5

Las consecuencias indirectas o menos evidentes de la Sentencia Bosman.

Ya hemos apuntado, en los anteriores capítulos, las dificultades que planteaba la aplicación de la llamada Sentencia Bosman. Recordemos la creación indirecta, recogida en palabras del Secretario General de la UEFA, Gerhard Aigner, de "dos Europas futbolísticas", hecho que no ha llegado a producirse ya que, al menos para las competiciones europeas, la UEFA, en un alarde visionario que no le es propio, ha abierto, para la temporada 1996-1997, las puertas de sus clubes a todos los extranjeros, sin límite alguno, pudiendo alinearlos en un mismo partido y equipo de once.

También ha de indicarse, sobre todo, el impacto aún no determinado, que va a producirse sobre los llamados clubes de cantera, o que sobreviven gracias a las cantidades que, por medio de los derechos de formación y promoción, los grandes clubes les aportaban. Así, el fútbol alemán, en el que los bancos de aquél país hacían préstamos o concedían créditos sobre el valor de una plantilla, incluídos los posibles derechos de formación que pudieran obtenerse de los jugadores.

El propio Comisario Karel Van Miert, en su aparición ante el Parlamento Europeo, el pasado 20 de marzo 1996 apuntó la idea de que la televisión, y los derechos de los partidos europeos (otro gran caballo de batalla, que no acaba sino de empezar, del Comisario flamenco y que sobre el que pronto tendremos noticias - ¡ Como se puede ver, el fútbol y el deporte profesional dan para mucho ! -) pudieran ser los soportes de esos pequeños clubes afectados por el efecto Bosman: "La Comisión sería feliz encontrando un sistema legal por el que la UEFA pudiera redistribuir sus ganancias televisivas para apoyar a los más jóvenes". Si bien la idea no es directamente la de ayudar a los clubes menos poderosos, éstos se verían compensados para "surtir" de jugadores a los más potentes económicamente. La idea también está lanzada.

Un pequeño gran club, el AJ Auxerre francés, campeón de Liga y Copa esta última temporada 1995-1996, del que se ha nutrido el fútbol galo y el europeo desde hace años ( el defensa Basile Boli hacia el que fuera Campeón de Europa, Olympique de Marseille, el polémico delantero Eric Cantona, o este mismo año el pequeño pero gran jugador Corentin Martins, fichado por el Deportivo de la Coruña), y que es tradicionalmente receptor de sumas por derechos de formación y promoción, nos indica, en boca de su entrenador, el muy poco diplomático Guy Roux que: "Los grandes clubes seguirán comprando a los pequeños, que tendrán, a su vez, necesidad de vender. No ha comenzado ahora el AC Milan ha comprar todo lo que quiere, pero desde este momento, los jugadores firmarán siempre contratos ( en alusión a que los jugadores más jóvenes no siempre firman contratos como profesionales, lo que desde luego, sus clubes ahora les exigirán )." La clarividencia del viejo entrenador es aún mayor cuando continúa diciendo que: "Lo realmente preocupante, en la Sentencia Bosman, es la libre circulación de jugadores europeos. Y creo que va a ser negativa para los jugadores de tipo medio, ya que lo que determina el precio de un jugador es su singularidad. Hasta ahora, si necesitaba un defensa izquierdo, debía pagar caro, ya que en Francia están casi todos bajo contrato en estos días, pero con la Sentencia Bosman podré buscar el quinto defensa belga por un precio irrisorio. De esa forma habrá una baja en los salarios en Francia (y añado en toda Europa) para los jugadores medios. Los grandes jugadores, sin embargo, seguirán siendo caros." ( L'Équipe Magazine, 6 de abril de 1996).

Así, se nos descubre otro flanco, el del posible abaratamiento del coste de la "mano de obra" futbolística, si se me permite la expresión, y sobre todo en cuanto a los jugadores modestos. Estaremos pendientes de ello, y me aventuro a pronosticar, siguiendo al Sr. Roux, que en el plazo de dos años, si no se encuentran soluciones al respecto ( tipo tope salarial - salary cap - como en la NBA, la Liga Nacional Norteamericana de Baloncesto Profesional ) existirá un movimiento sindical, en cada país, de protección de sus asociados menos favorecidos, respecto de la "invasión" de profesionales extranjeros, aún estando ésta última sostenida por la Sentencia del Tribunal de Justicia en el caso Bosman.


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Las derivaciones en otros deportes.

A.- Deportes profesionales:

El Real Decreto Ley 1006/85, que regula la relación laboral de los deportistas profesionales, parece referirse en principio, sólo a los futbolistas, baloncestistas y ciclistas, aunque el concepto legal de deportista profesional podría ampliar sustancialmente ese número, ya que los presupuestos exigidos de dedicarse a la práctica del deporte, de forma voluntaria y regular, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución permiten abarcar mucho más allá de los tres deportes citados.

A raíz de la Sentencia Bosman han aparecido las primeras discrepancias sobre el concepto de profesional y por lo tanto de trabajador, en distintos deportes, siendo el caso más claro el del balonmano. La ASOBAL (Asociación de Clubes de Balonmano) ha intentado la aplicación del caso Bosman en nuestro país, con la apertura de las fronteras a todos los jugadores comunitarios, lo que ha sido negado por la Federación Española de Balonmano, entendiendo que no existe obligación imperativa e inmediata de modificar la normativa vigente para las competiciones nacionales.

Entiendo que, como resolución de una cuestión prejudicial, la Sentencia Bosman puede entenderse no aplicable, como ya hemos visto, cuando las circunstancias no sean las mismas y pueda existir la duda de su aplicabilidad o no. Aquí, aparte de lo manifestado por la Federación Española, entiendo que existe el claro interés de no equiparar a los jugadores de balonmano a los demás profesionales del deporte, manteniendo el statu quo actual. Considerándose el balonmano como un deporte aficionado o al menos semi-profesional, y no existiendo un componente económico-laboral en el mismo, podría ser admisible que sus cláusulas federativas limitativas por razón de la nacionalidad no fueran contrarias al artículo 48 del Tratado, pero, no podemos engañarnos, los extranjeros que vienen a jugar a España ( y muchos de los españoles que juegan al balonmano) son auténticos profesionales, por muchos que se intente disfrazar el hecho.

No sabemos aún como acabará el problema suscitado, pero el por ahora único club (Teka Santander) que ha hecho uso de la Sentencia Bosman, fichando a los tres extranjeros autorizados, más un comunitario, deberá, si quiere obtener razón, acudir a los Tribunales, a no ser que el Consejo Superior de Deportes y el Gobierno en general tomen cartas en el asunto y clarifiquen, de una vez, la concepción de deportista profesional.

En cuanto al baloncesto, la aplicación de la Sentencia Bosman no se ha hecho esperar, y con la fluidez que caracteriza ese deporte, ya en marzo de 1996, los juristas de la FIBA (Federación Internacional de Baloncesto Aficionado - sic-) se reunieron con el Comisario Van Miert, y de dicha sesión salió la necesidad de aplicar, al menos para los clubes de países de la Unión, y de forma inmediata, los efectos del caso Bosman. Sin embargo, ya se garantiza algo que apuntábamos en el fútbol, y es la diferenciación entre "seleccionable" y "no-seleccionable", en equipo nacional. De esa forma, se intentaría evitar las nacionalizaciones en bloque (irlandeses rocosos de Manhattan o finos italianos de Boca) e impedir la entrada, si no como comunitarios en los clubes de jugadores nacionalizados, sí en los equipos nacionales, al menos con una espera de algunos años. (Lo que añade otro problema más: ¿si un jugador obtiene, de forma jurídicamente impecable, una nueva nacionalidad comunitaria, por qué se le ha de suprimir o dilatar su incorporación, en todos los aspectos, a su nuevo Estado, y por supuesto a su selección nacional?

Pero eso, de nuevo, nos lleva a otro problema, el de la picaresca de algunos países, con una facilidad fuera de lo común para encontrar madres solteras, abuelos o sangre del país por doquier, para aplicarlo a excelsos jugadores nacidos y criados en lejanos lugares, y que no entienden ni una palabra del idioma de su novísima nación. (Por ejemplo los griegos de Estonia, Lituania, Macedonia o Serbia, que pueblan la Liga helénica)

Las ligas profesionales europeas ya han hecho suyo el caso Bosman y para la próxima temporada 1996-1997, estarán plagadas de comunitarios (de origen o nacionalizados), existiendo la misma preocupación que mostraba para el fútbol el entrenador del AJ Auxerre, Guy Roux, respecto de la valoración en el mercado (así se sigue diciendo) de los jugadores menos competitivos, lo que ha llevado a modificar los reglamentos de las Ligas "B" europeas, en las que van a encontrar cobijo profesionales desplazados por el movimiento importante de entrada de jugadores comunitarios.

No hablamos del deporte profesional del ciclismo, que si bien tiene encuadrados a sus trabajadores en equipos, éstos no sufren restricción alguna por mor de la nacionalidad de sus componentes, ya que desde hace tiempo se admite que coexistan tantas nacionalidades como ciclistas se permitan inscribir. Únicamente, durante algunos años, el decano de las grandes vueltas, el Tour de Francia (y otras competiciones copiándolo), obligaba a la participación de equipos nacionales, pero sólo para ese momento estelar, volviendo a los equipos publicitarios o de empresa el resto de la temporada. Evidentemente, al no ser un deporte de equipo en sentido estricto, la cuestión de la nacionalidad no ha tenido nunca una gran relevancia.

Los demás deportes "aficionados", que no emplean por lo tanto trabajadores, pero que sí les pagan como si lo fueran (hockey sobre patines en España, Portugal e Italia; balonvolea en Holanda e Italia; waterpolo en Italia o Alemania, y en menor medida en España; etc...) deberán tener una próxima consideración por parte de los estamentos deportivos y políticos para acomodarse a lo que, sin duda alguna, se va a plantear también para ellos: la aplicación de la Sentencia Bosman y la libre circulación de trabajadores comunitarios.

Finalmente, haremos mención a un deporte menos conocido, al que incluso algunos no le dan ese carácter, como es el ajedrez, pero en el que también ha llegado el caso Bosman.

Así, en la Liga Alemana de Ajedrez, en el que existe una restricción clara para poder alinear a jugadores no nacionales, se produjo, a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia, una situación que quizá haya de llegar hasta ese mismo Tribunal. El capitán del Duisburgo, de la primera división (Bundesliga), alineó a tres jugadores no alemanes en un partido de aquélla, contraviniendo la normativa vigente. La Liga decidió castigar al Duisburgo con la pérdida no sólo de las partidas en las que intervinieron los jugadores sino también del partido completo. De momento, un Tribunal alemán está estudiando la situación, en la que el Duisburgo opina que la legislación comunitaria europea (el artículo 48 del Tratado) no permite la restricción existente en la normativa federativa alemana. Quizá veamos pronto al ajedrez en boca de todos, aunque mucho me temo que no con la fuerza del caso Bosman, en la que, estando presente el deporte rey (el fútbol), los ecos del mismo no tienen fin.

B.- Deportes aficionados:

La primera pregunta que se me ocurre, al comenzar este punto, es ¿ pero existen los deportes aficionados ?

¿ Podemos, en buena lid, considerar a algún deporte como amateur, en el sentido que el buen Barón Pierre de Coubertin, tenía del aficionado a aquél, lo que se denominaba el sportman ?

Creo sinceramente que la noción de aficionado al deporte sólo la puede dar el criterio del coste que la práctica de dicho deporte le ocasiona a quien lo practica. Sólo podría ser denominado verdadero aficionado quien tuviera que pagar por él, en primer lugar, y en segundo, por extensión, quien no obtuviera su principal modus vivendi de su condición de deportista. Entiendo, por lo tanto, que quien obtiene una beca estatal, que le permite dedicarse única y exclusivamente al ejercicio deportivo, o quien recibe un trabajo al que no acude sino esporádicamente o a veces nunca, a cambio de tener una ficha en determinado equipo y evidentemente, quien cobra directamente del club, siendo esa su actividad principal, no puede considerarse aficionado y sí profesional, debiendo por lo tanto, ser incluído como trabajador ( con las condiciones especiales que se quieran ) en las legislaciones nacionales, y por ende, se le podrá aplicar la libertad de circulación comunitaria.

Sin embargo, y justamente por las diferencias existentes en cada país comunitario, se tendrá que estar al verdadero fin de su actividad y de cuales son, como he indicado en el anterior párrafo, sus remuneraciones y su principal actividad. No pretendo ni quiero equiparar al rugby francés (totalmente profesional a pesar de su no admisión como tal, aunque su consideración va a cambiar en breve) con el español, ni al hockey sobre patines español o portugués (totalmente profesional, y con un mercado movido de traspasos) con el inglés, pero sí llamar la atención sobre la falsas denominaciones y las ambigüedades del mundo del deporte.

Por lo tanto, si el deporte es verdaderamente aficionado, no tendrá que adaptarse a la normativa europea, y de hecho juegan ya y podrán seguir jugando los extranjeros que determine la federación de cada deporte; en el caso de deporte profesional habrá de estar a lo indicado por la Sentencia Bosman o utilizar la vía de la Federación de Balonmano, no aplicándola mientras no se pronuncie sobre su caso concreto.

Todo ello deja una clara vía a los estamentos políticos, para que dictaminen y legislen sobre la realidad del mundo del deporte profesional, sin ambigüedades, lo que determinará la aplicación del Tratado de la Unión, en algunos deportes olvidados, en especial en el tema de la libre circulación de trabajadores.


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Reflexiones de un aficionado y jurista.

El recorrido, del que he pretendido hacer partícipe al lector, ha estado plagado de cuestiones dejadas sin respuestas, de elucubraciones sobre el futuro jurídico del deporte profesional, pero ello no ha sido por expreso deseo de quien suscribe, sino por la realidad en la que nos ha sumido la Sentencia Bosman, con implicaciones aún por descubrir e incógnitas que he ido desgranando, al hilo del estudio sobre el presente caso.

Lo que es cierto es que existe un amplio campo para la reflexión jurídica, a la que invito a los interesados en el mundo apasionante del derecho deportivo.

Como jurista deseo sin embargo, como he dejado entrever, que los estamentos políticos tengan a bien considerar una nueva regulación del deporte profesional, en el que estimo no están todos los que son, haciendo tábula rasa de situaciones hipócritas, que en modo alguno favorecen a aquél en general, ni a las personas que en él se encuentran.

En cuanto al caso Bosman en sí, ha demostrado que el mundo del fútbol profesional se ha disparatado, y necesita de un control, aunque éste sea mínimo, como todo aspecto económico y mercantil de una sociedad, no dejando en manos de organismos cada vez más poderosos las decisiones sobre jugadores, clubes-empresas o aficionados.

Aún están por ver, como he dicho, todas las consecuencias del efecto Bosman, en el que la libre circulación es la más emblemática. En ese sentido habrá que estar pendientes de la postura de la UEFA respecto de los clubes más modestos, y en especial de la posible redistribución que apuntaba el Comisario Van Miert, de parte de los derechos televisivos, hacia esos clubes. Y lo que está claro es que las entidades más poderosas caminan hacia unas competiciones supranacionales (del tipo de la NBA, con numerus clausus de clubes), dejando las nacionales a los menos favorecidos. En esas competiciones ya no tendrán mucho que decir las cláusulas de nacionalidad, ni las federaciones de cada país y sí el interés comercial de las televisiones o de tal marca de ropa deportiva o de cerveza sin alcohol.

Como aficionado, sólo espero que todos los cambios no nos dejen sin disfrutar del fútbol como espectáculo de alta competición.


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Notas bibliográficas.

Bermejo Vera, José: "Comentario de urgencia a la decisión del Tribunal Europeo adoptada en el "Asunto Bosman", en la Revista Española de Derecho Deportivo, nº 5 - Editorial Civitas. Junio 1995

Coccia, Massimo: "L'indennità di transferimento e la libera circolazione dei calciatori professionisti nell'unione europea", en la Rivista di diritto sportivo,

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Lenz, Carl Otto: "Conclusions de l'Avocat Général M. Carl Otto Lenz - Affaire C- 415/93", por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas - Texto de 20 septiembre 1995.

Karaquillo, Jean-P.: " Se soumettre au droit "- Le Monde Diplomatique - Mayo 1996.

Roqueta Buj, Remedios:" El trabajo de los deportistas profesionales" - Editorial Tirant lo Blanch - 1996.

Sagardoy Bengoechea,

Juan Antonio y Guerrero

Ostolaza, José María: " El contrato de trabajo del deportista profesional" - Ed. Civitas 1991

Silance, Luc: " Libre circulation des personnes et sport professionnel" - en 1992 et le Sport. Brujas-Bruselas- 1991

Val Arnal, José Jesús

y Val Tena, Angel L.: " La negociación colectiva de los deportistas profesionales" Ponencia en Congreso International Association of Sports Law. Barcelona Noviembre 1995.

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MAS INFORMACIÓN

Bolaroja.gif (334 bytes) Analisis de los últimos conflictos jurídicos en la era post-Bosman del fútbol profesional (1998) (Juan de Dios Crespo)

Bolaroja.gif (334 bytes) El Caso Bosman: sus consecuencias (1996) (Juan de Dios Crespo)

Bolaroja.gif (334 bytes) Comentario de JOSE FERNANDO MERINO MERCHAN, Letrado del Consejo de Estado

Bolaroja.gif (334 bytes) Comentario a la Sentencia Bosman (Berta Moreiras)

Bolaroja.gif (334 bytes) Tratado de la Unión Europea

Bolaroja.gif (334 bytes) Sentencia del Caso Bosman

Bolaroja.gif (334 bytes) Circular 616 de la FIFA

Bolaroja.gif (334 bytes) Reglamento de la FIFA sobre traspaso de jugadores

Bolaroja.gif (334 bytes) Nueva regulación de las transferencias, cuya vigencia ha quedado suspendida