ENMIENDAS EN EL REGLAMENTO RELATIVO AL ESTATUTO Y A LAS TRANSFERENCIAS DE LOS JUGADORES DE FÚTBOL


Artículo 8 (nuevo texto en el apartado 1)
Sólo la asociación nacional del club con el que el jugador desea jugar será competente para solicitar el certificado internacional de transferencia necesario. En consecuencia, una asociación nacional que reciba un certificado internacional de otra asociación sin haberlo solicitado no deberá habilitar al jugador a quien concierne este certificado para uno de sus clubes sin haber antes exigido ella misma otro certificado por parte de la asociación cedente.

Artículo 11 (nuevo apartado 3 - el actual apartado 3 se convierte en apartado 4)
No obstante, si la suspensión disciplinaria de la que el jugador ha sido objeto implica un determinado número de partidos y si este número es inferior a cinco, la asociación nacional que ha impuesto la suspensión tendrá derecho a emitir un certificado internacional de transferencia en favor de otra asociación nacional, siempre que esta última haya confirmado por escrito que infligirá al jugador una suspensión por un mismo número de partidos en la competición para la cual lo haya habilitado.

Artículo 13 (nuevo apartado 2 - reemplaza el actual apartado 2)
En caso de violación confirmada de la obligación arriba mencionada, se impondrá al club infractor una multa de como mínimo CHF 50.000.

Artículo 14 (nuevo apartado 8)
El presente artículo no es aplicable a las transferencias internacionales entre clubes situados en el territorio de la Unión Europea (UE) y/o del Espacio Económico Europeo (EEE), siempre que el contrato de trabajo del jugador con su antiguo club haya expirado normalmente para las dos partes (es decir, cuando haya concluido la duración prevista contractualmente o cuando exista un común acuerdo sobre una duración limitada o sobre una rescisión inmediata).

Aclaración: En consecuencia, y contrariamente a lo indicado en la circular nº 592 del 12 de junio de 1996, no se deberán pagar indemnizaciones, independientemente de la nacionalidad del jugador, cuando se cumplan acumulativamente las dos condiciones siguientes:

  1. El contrato de trabajo del jugador ha expirado.
  2. El jugador es transferido de un Estado miembro de la UE y/o del EEE a otro Estado miembro de la UE y/o del EEE.

(nuevo apartado 9)
La confederación europea (UEFA) puede prever una reglamentación propia para circunscribir los problemas relativos a las indemnizaciones de transferencia entre las asociaciones nacionales y en las hipótesis mencionadas en el apartado 8 que precede.

Artículo 31 (nuevo artículo)
El hecho de que se haya recurrido a los servicios de un agente de jugadores licenciado para establecer un contrato de transferencia entre dos clubes y/o un contrato de trabajo entre un jugador y un club deberá imperativamente ser mencionado en el contrato o los contratos correspondientes. Por añadidura, tales contratos deberán indicar claramente los nombres de todos los agentes que eventualmente hayan recibido un mandato al respecto.

Artículo 32 (nuevo artículo)
Solamente un club podrá ejercer el derecho a una indemnización derivada de lo estipulado en el artículo 14, apartado 1, del presente reglamento. Este derecho se podrá ceder únicamente a otro club, pero en ningún caso a terceros.

Artículo 33 (antiguo artículo 31 - nuevo apartado 3)
Un jugador no podrá ser prestado de un club a otro por un periodo que sea inferior a tres meses, salvo si el préstamo es convenido hasta el término de una temporada deportiva en curso.

Artículo 37 (nuevo artículo)
La Comisión del Estatuto del Jugador no podrá entrar en materia de litigios que se le sometan después de que hayan transcurrido más de dos años de los hechos que dieron origen a la demanda.


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