ENMIENDAS EN EL REGLAMENTO RELATIVO AL ESTATUTO Y A LAS TRANSFERENCIAS DE LOS JUGADORES DE FÚTBOL
Artículo 8 (nuevo texto en el
apartado 1)
Sólo la asociación nacional del club con el que el jugador
desea jugar será competente para solicitar el certificado
internacional de transferencia necesario. En consecuencia, una
asociación nacional que reciba un certificado internacional de
otra asociación sin haberlo solicitado no deberá habilitar al
jugador a quien concierne este certificado para uno de sus clubes
sin haber antes exigido ella misma otro certificado por parte de
la asociación cedente.
Artículo 11 (nuevo apartado 3
- el actual apartado 3 se convierte en apartado 4)
No obstante, si la suspensión disciplinaria de la que el jugador
ha sido objeto implica un determinado número de partidos y si
este número es inferior a cinco, la asociación nacional que ha
impuesto la suspensión tendrá derecho a emitir un certificado
internacional de transferencia en favor de otra asociación
nacional, siempre que esta última haya confirmado por escrito
que infligirá al jugador una suspensión por un mismo número de
partidos en la competición para la cual lo haya habilitado.
Artículo 13 (nuevo apartado 2
- reemplaza el actual apartado 2)
En caso de violación confirmada de la obligación arriba
mencionada, se impondrá al club infractor una multa de como
mínimo CHF 50.000.
Artículo 14 (nuevo apartado
8)
El presente artículo no es aplicable a las transferencias
internacionales entre clubes situados en el territorio de la
Unión Europea (UE) y/o del Espacio Económico Europeo (EEE),
siempre que el contrato de trabajo del jugador con su antiguo
club haya expirado normalmente para las dos partes (es decir,
cuando haya concluido la duración prevista contractualmente o
cuando exista un común acuerdo sobre una duración limitada o
sobre una rescisión inmediata).
Aclaración: En consecuencia, y contrariamente a lo indicado en la circular nº 592 del 12 de junio de 1996, no se deberán pagar indemnizaciones, independientemente de la nacionalidad del jugador, cuando se cumplan acumulativamente las dos condiciones siguientes:
(nuevo apartado 9)
La confederación europea (UEFA) puede prever una reglamentación
propia para circunscribir los problemas relativos a las
indemnizaciones de transferencia entre las asociaciones
nacionales y en las hipótesis mencionadas en el apartado 8 que
precede.
Artículo 31 (nuevo artículo)
El hecho de que se haya recurrido a los servicios de un agente de
jugadores licenciado para establecer un contrato de transferencia
entre dos clubes y/o un contrato de trabajo entre un jugador y un
club deberá imperativamente ser mencionado en el contrato o los
contratos correspondientes. Por añadidura, tales contratos
deberán indicar claramente los nombres de todos los agentes que
eventualmente hayan recibido un mandato al respecto.
Artículo 32 (nuevo artículo)
Solamente un club podrá ejercer el derecho a una indemnización
derivada de lo estipulado en el artículo 14, apartado 1, del
presente reglamento. Este derecho se podrá ceder únicamente a
otro club, pero en ningún caso a terceros.
Artículo 33 (antiguo
artículo 31 - nuevo apartado 3)
Un jugador no podrá ser prestado de un club a otro por un
periodo que sea inferior a tres meses, salvo si el préstamo es
convenido hasta el término de una temporada deportiva en curso.
Artículo 37 (nuevo artículo)
La Comisión del Estatuto del Jugador no podrá entrar en materia
de litigios que se le sometan después de que hayan transcurrido
más de dos años de los hechos que dieron origen a la demanda.
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