Orden del Ministerio de
Fomento, de 17 de junio de 1997, por la que se regulan las
condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.
BOE:
03/07/1997
El desarrollo del sector náutico en los últimos
años ha conllevado un incremento constante del número de
ciudadanos interesados en la práctica de la navegación de
recreo y, consecuentemente, en la obtención de los títulos que
habilitan para el ejercicio de dicha actividad.
Los avances tecnológicos, que afectan tanto la construcción
de las embarcaciones como a sus equipos, requieren unos
conocimientos actualizados de la seguridad de la navegación
imprescindibles para el adecuado gobierno de aquéllas.
Finalmente, el traspaso de funciones y servicios de la
Administración del Estado a las Comunidades Autónomas en
materia de enseñanzas náutico-deportivas, hace necesario
acomodar a la nueva situación la normativa hasta ahora vigente.
A la vista de tales circunstancias, esta Orden establece los
títulos náuticos habilitantes y las condiciones que permiten
autorizar el gobierno de las embarcaciones de recreo, modulando
los requisitos exigibles en cada caso en función de su tamaño,
de la potencia máxima instalada y del tipo de navegación.
En su virtud, dispongo:
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.ø Objeto._El objeto de esta Orden es regular los
títulos náuticos que habilitan para el gobierno de las
embarcaciones de recreo, las atribuciones correspondientes a cada
uno de ellos y los requisitos exigidos en cada caso para su
obtención.
Art. 2.ø Naturaleza de los títulos._Los títulos regulados
en esta Orden no tienen carácter profesional y habilitan
exclusivamente para el gobierno de embarcaciones de recreo, que
sean utilizadas como tales, no pudiendo realizar actividades de
transporte de carga o de pasajeros que sean de pago y las de
pesca no deportiva.
Art. 3.ø Titulados profesionales._Los titulados náuticos
profesionales podrán desempeñar en las embarcaciones de recreo
el cargo que corresponda a las atribuciones que su título
profesional les confiere.
Art. 4.ø Definiciones._A los efectos de esta Orden, se
entenderá por:
1. Embarcaciones de recreo: Las embarcaciones de cualquier
tipo, con independencia de sus medios de propulsión, destinada a
fines recreativos.
2. Artefactos flotantes o de playa:
1.ø Piraguas, kayacs y canoas sin motor.
2.ø Patines con pedales o provistos de motor con potencia
inferior a 3.5 KW.
3.ø Las tablas a vela.
4.ø Las tablas deslizantes con motor, las embarcaciones de
uso individual y otros ingenios similares a motor.
5.ø Instalaciones flotantes fondeadas.
3. Abrigo: Lugar en el que fácilmente pueda guarecerse la
embarcación y permitir la llegada a tierra de sus ocupantes.
4. Eslora: La distancia en metros, medida paralelamente a la
línea de agua de diseño, entre dos planos perpendiculares a
línea de crujía; un plano pasa por la parte más saliente a
popa de la embarcación y el otro, por la parte más saliente a
proa de la embarcación.
Se incluyen todas las partes estructurales o integrales como
son proas o popas, amuradas y uniones de casco con cubierta. Se
excluye el púlpito de proa, en cuyo caso, el plano de referencia
pasa por el punto de intersección de la cubierta con la roda.
Asimismo, se excluyen todas las partes desmontables que puedan
serlo de forma no destructiva y sin afectar a la integridad
estructural de la embarcación.
5. Embarcación a motor: Aquella embarcación en la que uno o
varios motores constituyen el modo principal de propulsión.
6. Embarcación a vela: Aquella embarcación en la que el
aparejo de vela constituye su forma principal de propulsión.
7. Moto acuática: Vehículo acuático cuya eslora oscila
entre 2 y 4 metros, propulsado por un motor de combustión
interna acoplado a una turbina, en la que, dado su diseño, los
pasajeros no van acomodados dentro de un casco sino sobre el
mismo, bien de pie o sentados.
8. Potencia máxima instalada: La potencia total del motor o
suma de motores instalados para propulsión, medida en
kilovatios.
Art. 5.ø Competencias de ejecución._La ejecución de las
normas contenidas en esta Orden, salvo la autorización prevista
en el artículo 12, corresponderá a la Dirección General de la
Marina Mercante o a las Comunidades Autónomas que hayan asumido
el ejercicio efectivo de las competencias en materia de
enseñanzas náutico-deportivas.
CAPITULO II
Títulos náuticos de recreo
Art. 6.ø Clases de títulos._Para el gobierno de
embarcaciones de recreo se establecen los siguientes títulos,
que tendrán validez en todo el ámbito del Estado español:
Capitán de Yate.
Patrón de Yate.
Patrón de Embarcaciones de Recreo.
Patrón para Navegación Básica.
Art. 7.ø Edad mínima._Para la obtención de los títulos
anteriores, los interesados deberán haber cumplido dieciocho
años de edad.
Los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años
podrán, no obstante, obtener los títulos de Patrón de
Embarcaciones de Recreo y Patrón para Navegación Básica,
siempre que tengan el consentimiento de sus padres o tutores.
Art. 8.ø Atribuciones de los títulos._Las atribuciones que
confieren los títulos y las condiciones para su obtención son
las siguientes:
I. Capitán de Yate:
A) Atribuciones: Gobierno de embarcaciones de recreo a motor o
motor y vela para la navegación sin límite alguno, cualquiera
que sea la potencia del motor y las características de la
embarcación. Sin embargo, las que tengan una eslora superior a
24 metros se ajustarán a las normas de seguridad
específicamente establecidas para las mismas.
B) Condiciones:
B.1 Estar en posesión del título de Patrón de Yate.
B.2 Aprobar el examen teórico correspondiente.
B.3 Aprobar el examen práctico o acreditar la realización de
las prácticas básicas de seguridad y de navegación, de al
menos cinco días y cuatro horas de duración mínima cada día.
Un día de los cuales deberá ser de práctica de navegación
nocturna, en las condiciones previstas en el artículo 17.
II. Patrón de Yate:
A) Atribuciones: Gobierno de embarcaciones de recreo a motor o
motor y vela de hasta 20 metros de eslora y una potencia de motor
adecuada, para la navegación que se efectúe en la zona
comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma
trazada a 60 millas.
B) Condiciones:
B.1 Estar en posesión de título de Patrón de Embarcaciones
de Recreo.
B.2 Aprobar el examen teórico correspondiente.
B.3 Aprobar el examen práctico o acreditar la realización de
las prácticas básicas de seguridad y de navegación, de al
menos cuatro días y cinco horas de duración mínima cada día.
Un día de los cuales deberá ser de práctica de navegación
nocturna, en las condiciones previstas en el artículo 17.
III. Patrón de Embarcaciones de Recreo:
A) Atribuciones: Gobierno de embarcaciones de recreo a motor o
motor y vela de hasta 12 metros de eslora y potencia de motor
adecuada, para la navegación que se efectúe en la zona
comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma
trazada a 12 millas, así como la navegación interinsular en los
archipiélagos balear y canario.
B) Condiciones:
B.1 Aprobar el examen teórico correspondiente.
B.2 Aprobar el examen práctico o acreditar la realización de
las prácticas básicas de seguridad y de navegación, de al
menos tres días y cuatro horas de duración mínima cada día,
en las condiciones previstas en el artículo 17.
IV. Patrón para Navegación Básica:
A) Atribuciones: Gobierno de embarcaciones de recreo de hasta
8 metros de eslora si son de vela y de hasta 6 metros de eslora
si son de motor, con la potencia de motor adecuada a la misma, en
la cual la embarcación no se aleje más de 4 millas, en
cualquier dirección, de un abrigo o playa accesible.
B) Condiciones:
B.1 Aprobar el examen teórico correspondiente.
B.2 Aprobar el examen práctico o acreditar la realización de
las prácticas básicas de seguridad y de navegación de al menos
cuatro horas, en las condiciones previstas en el artículo 17.
Art. 9.ø Embarcaciones a vela._Para el gobierno de
embarcaciones a vela será necesario, además de las prácticas
básicas de seguridad y navegación establecidas para cada
título, la realización de prácticas, de al menos cuatro días
y cuatro horas como mínimo cada día, en barco de vela, en las
condiciones previstas en el artículo 17.
Estas prácticas se realizarán por una sola vez para
cualquiera de los títulos de Capitán de Yate, Patrón de Yate y
Patrón de Embarcaciones de Recreo de acuerdo al programa
establecido en el anexo 1. Para el Patrón para Navegación
Básica se establece una práctica de cuatro horas de acuerdo al
programa establecido en el anexo I de esta Orden.
Art. 10. Autorizaciones concedidas por Federaciones
náutico-deportivas._1.
Las Federaciones náutico-deportivas podrán expedir
autorizaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo de
hasta 6 metros de eslora y una potencia máxima de motor de 40
KW, en navegaciones con luz diurna en áreas, delimitadas por la
Capitanía Marítima, no superiores a las atribuciones
correspondientes al título de Patrón para Navegación Básica.
Tales autorizaciones garantizarán que sus titulares posean
los conocimientos mínimos necesarios para manejar sin peligro
las embarcaciones.
2. Las Federaciones deberán obtener la previa habilitación
de los órganos administrativos competentes, que establecerán
las condiciones mínimas de seguridad y supervisarán su
cumplimiento.
Art. 11. Navegación sin necesidad de título._Las
embarcaciones a motor con una potencia máxima de 10 KW y de
hasta 4 metros de eslora, las de vela de hasta 5 metros de
eslora, las motos acuáticas y los artefactos flotantes o de
playa no necesitarán los títulos enumerados en el artículo 6,
pero sólo podrán navegar durante el día, en las zonas
delimitadas por la Capitanía Marítima, que en ningún caso
podrán ser superiores a las correspondientes al título de
Patrón para Navegación Básica.
Art. 12. Titulados de la Unión Europea._La Dirección General
de la Marina Mercante podrá autorizar, para el gobierno de
embarcaciones de recreo de pabellón español, a aquellas
personas que, sin haber obtenido un título nacional, acrediten
hallarse en posesión de un título análogo obtenido en un
Estado de la Unión Europea, en función de los requisitos
necesarios para su obtención.
CAPITULO III
Pruebas para la obtención de los títulos
Art. 13. Convocatoria._Los órganos administrativos
competentes convocarán, organizarán y resolverán las pruebas
para la obtención de los títulos regulados en esta Orden.
Art. 14. Programas._El conocimiento de las materias objeto de
las pruebas y las prácticas básicas de seguridad y navegación
se ajustarán a los programas que se recogen en el anexo I de
esta Orden.
Art. 15. Reconocimiento médico._Los candidatos a los diversos
títulos de navegación deberán superar un reconocimiento
médico, cuyas características técnicas se determinarán en las
normas que desarrollen esta Orden. No será necesario realizar el
reconocimiento si ha transcurrido menos de cinco años desde la
obtención o renovación de cualquier otro título regulado en
esta Orden.
Art. 16. Contenido de las pruebas._Las pruebas para la
obtención de los títulos constarán de un examen teórico y uno
práctico, o la realización de las prácticas básicas de
seguridad y navegación en sustitución de este último.
El examen práctico se realizará del siguiente modo:
1. El examen práctico para cada titulación constará de dos
partes, práctica de navegación y práctica de seguridad. El
contenido será seleccionado entre los puntos de los apartados B
«prácticas básicas de seguridad y navegación», que
correspondan a cada título.
2. Para la realización del examen práctico deberá haberse
superado previamente el examen teórico. Se dispondrá de un
plazo máximo de dieciocho meses desde que se ha aprobado el
examen teórico para realizar el examen práctico. Pasado este
plazo o no superado el mismo en tres convocatorias, deberán
realizar nuevamente el examen teórico.
Art. 17. Prácticas básicas de seguridad y de navegación._1.
Las prácticas básicas de seguridad y navegación para la
obtención de las titulaciones para el gobierno de embarcaciones
de recreo, se realizarán en la embarcación de una escuela u
organismo, debidamente homologado o autorizado, de acuerdo con
las condiciones que se establezcan por los órganos
administrativos competentes.
La embarcación tendrá una eslora mayor de 4 metros para las
prácticas del Patrón para Navegación Básica; mayor de 6
metros, para las prácticas de Patrón de Embarcaciones de Recreo
y mayor de 12 metros, para las prácticas de Patrón de Yate y
Capitán de Yate, y dispondrá, en todos los casos, del
equipamiento adecuado al título que se pretende obtener.
2. Las prácticas serán impartidas por un instructor, con la
formación y experiencia adecuadas, que en todo momento será el
responsable del gobierno de la embarcación durante el período
de prácticas.
3. Para la realización de las prácticas básicas de
seguridad y navegación, la Escuela o el organismo remitirá a la
Capitanía Marítima, previamente a cada salida, la relación de
alumnos que tomarán parte en la misma, así como la fecha, hora
y embarcación en que se llevará a cabo.
4. Al inicio del período de prácticas y a su finalización,
el instructor lo comunicará al Centro de Coordinación y
Salvamento correspondiente.
5. Las prácticas se certificarán por el instructor que
ejerza el mando de la embarcación con el refrendo de la
Administración competente, que podrá supervisar las mismas e
identificar a los participantes. En los certificados se harán
constar las fechas en que se han realizado las prácticas que
deberán coincidir con el libro registro que, a tal efecto,
deberá llevar la escuela u organismo.
CAPITULO IV
Expedición de los títulos
Art. 18. Expedición._Superado el examen teórico y realizadas
las prácticas correspondientes o aprobado el examen práctico,
se expedirá un documento normalizado con las carácterísticas y
formato que figuran en el anexo II, que acreditará la validez
del título obtenido.
Art. 19. Registro de los títulos._Los órganos
administrativos responsables de la expedición llevarán un
registro de los títulos emitidos, de forma que permita su
consulta directa por parte de las restantes Administraciones
Públicas competentes en la materia.
Art. 20. Período de validez de los títulos._Los títulos,
tendrán un período de validez de diez años, transcurrido el
cual podrán renovarse con la aportación de un nuevo certificado
médico.
Cumplidos los setenta años de edad los interesados deberán
renovar sus títulos por períodos de dos años.
CAPITULO V
Régimen sancionador
Art. 21._El incumplimiento de lo previsto en esta Orden será
sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/1992, de 24
de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera._Los títulos expedidos con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Orden se convalidarán por los regulados en la
misma, con arreglo a las siguientes equivalencias:
Patrón de embarcaciones deportivas a motor segunda clase por
Patrón para Navegación Básica.
Patrón de embarcaciones a motor primera clase por Patrón
para Navegación Básica.
Patrón de embarcaciones deportivas a vela por Patrón para
Navegación Básica.
Patrón de embarcaciones deportivas de litoral por Patrón de
Embarcación de Recreo.
Patrón de embarcación de recreo por Patrón de Embarcación
de Recreo, con las atribuciones previstas en esta Orden.
Patrón de Yate por Patrón de Yate, con las atribuciones
previstas en esta Orden.
Patrón de Yate habilitado para navegación de altura por
Capitán de Yate.
Capitán de Yate por Capitán de Yate, con las atribuciones
previstas en esta Orden.
La convalidación se realizará de oficio en el momento de la
renovación del título o a solicitud del titular con
anterioridad al momento de la renovación.
Las titulaciones anteriores a esta Orden que habilitaban para
el gobierno de embarcaciones a vela serán convalidadas por las
nuevas titulaciones con habilitación para el gobierno de
embarcaciones a vela.
Segunda._Los titulares de los títulos de Patrón de
embarcaciones deportivas a motor segunda clase, primera clase y
vela podrán acceder a la titulación de Patrón de Embarcaciones
de Recreo, mediante la realización de las pruebas prácticas
correspondientes a esta titulación.
Quienes dispongan del título de patrón de embarcaciones
deportivas de litoral podrán acceder al título de Patrón de
Yate, mediante la realización de las pruebas prácticas
correspondientes a esta última titulación.
Tercera._Podrá autorizarse el gobierno de embarcaciones de
recreo a personas que, aun teniendo defectos físicos o
minusvalías, dispongan de los medios adecuados en la
embarcación.
La autorización será exclusiva para la embarcación dotada
de tales medios, y en la misma se precisarán las condiciones de
navegación autorizadas.
Cuarta._Dentro de los seis meses siguientes a la publicación
de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», la
Dirección General de la Marina Mercante, previa consulta a los
organismos competentes, dictará una Resolución en la que se
determinará el cuadro de aptitudes psicofísicas requeridas para
la obtención o renovación de los títulos para el gobierno de
embarcaciones de recreo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera._Hasta la publicación de la Resolución prevista en
la disposición adicional cuarta serán válidos los
reconocimientos realizados de acuerdo con la Resolución de la
Dirección General de la Marina Mercante, de 22 de junio de 1990,
por la que se establece el cuadro de defectos físicos y
enfermedades que imposibilitan para la obtención de los títulos
para el gobierno de embarcaciones de recreo.
Segunda._Mientras no se apruebe un nuevo Reglamento que
establezca las condiciones, requisitos y características que
deben tener las Escuelas u organismos autorizados para impartir
las prácticas básicas de seguridad y navegación, seguirá
vigente la Orden de 11 de febrero de 1985, por la que se aprueba
el Reglamento de Academias privadas para las enseñanzas para la
navegación de recreo.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas:
1.ª La Orden de 31 de enero de 1990 por la que se regulan los
títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo.
2.ª La Resolución de 19 de febrero de 1990, por la que se
establecen los programas para la obtención de los títulos para
el gobierno de embarcaciones de recreo.
3.ª La Resolución de 25 de junio de 1990 por la que se
establecen los criterios a que deberán ajustarse los exámenes
para la obtención de títulos para el gobierno de embarcaciones
de recreo.
Quedan derogadas, asimismo, todas aquellas disposiciones de
igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta
Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera._Se autoriza a la Dirección General de la Marina
Mercante para dictar, en el ámbito de sus competencias, las
disposiciones necesarias para la aplicación de esta Orden.
Segunda._Esta Orden entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 17 de junio de 1997.
ARIAS-SALGADO MONTALVO