LEY 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la que se modifica la Ley del Deporte 10/1990 (BOE 313 DEL 31.12.2002)

TRANSCRIPCIÓN DE LOS PRECEPTOS PERTINENTES DE LA REFORMA DE LA LEY DEL DEPORTE 10/1990

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CAPÍTULO VI

Acción administrativa en materia de Deportes

Artículo 115. Modificación de la Ley 10/1990, de 15

de octubre, del Deporte.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley

10/1990, de 15 de octubre, del Deporte:

46172 Martes 31 diciembre 2002 BOE núm. 313

Uno. Se añaden al apartado 2 del artículo 60 de

la Ley del Deporte los párrafos k), l), m) y n), con la

siguiente redacción:

«k) La declaración de un acontecimiento deportivo

como de alto riesgo, a los efectos determinados

en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

l) La coordinación con los órganos periféricos

de la Administración General del Estado, con funciones

en materia de prevención de la violencia

en el deporte, así como el seguimiento de su actividad.

m) Informar preceptivamente las disposiciones

que en materia de espectáculos públicos dicten

las Comunidades Autónomas, en cuanto puedan

afectar a las competencias estatales sobre la prevención

de la violencia en los acontecimientos

deportivos.

n) En el marco de su propia reglamentación,

ser uno de los proponentes anuales de la concesión

del Premio Nacional que premia los valores de

deportividad.»

El resto del apartado y artículo queda con la misma

redacción.

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo

58 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte,

que queda redactado del siguiente modo:

«1. Todos los deportistas con licencia para participar

en competiciones oficiales de ámbito estatal

tendrán obligación de someterse a los controles

previstos en el artículo anterior, durante las competiciones

o fuera de ellas, a requerimiento del Consejo

Superior de Deportes, de las Federaciones

Deportivas Españolas, de las Ligas Profesionales

o de la Comisión Nacional Antidopaje.

A estos efectos, dichos deportistas tendrán la

obligación de facilitar los datos que permitan en

todo momento su localización, incluyendo su programa

de entrenamiento.»

Tres. Se modifica el artículo 63 de la Ley del Deporte,

que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las personas físicas o jurídicas que organicen

cualquier prueba, competición o espectáculo

deportivo de ámbito estatal o los eventos que constituyan

o formen parte de dichas competiciones

serán responsables de los daños y desórdenes que

pudieran producirse por su falta de diligencia o prevención,

todo ello de conformidad y con el alcance

que se prevé en los Convenios internacionales

sobre la violencia deportiva ratificados por España.

Esta responsabilidad es independiente de la que

pudieran haber incurrido en el ámbito penal o en

el puramente deportivo como consecuencia de su

comportamiento en la propia competición.

2. Los jugadores, técnicos, directivos y demás

personas sometidas a disciplina deportiva responderán

de los actos que puedan ser contrarios a

las normas o actuaciones preventivas de la violencia

deportiva de conformidad con lo dispuesto en

el Título XI y en las disposiciones reglamentarias

y estatutarias.»

Cuatro. Se modifica el artículo 64 de la Ley del

Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«Las Federaciones Deportivas Españolas y Ligas

Profesionales deberán comunicar a la autoridad

gubernativa, competente por razón de la materia

a que se refiere este Título, con antelación suficiente,

la propuesta de los encuentros que puedan

ser considerados de alto riesgo, de acuerdo con

los baremos que establezca el Ministerio del Interior.

La declaración de un encuentro como de alto

riesgo corresponderá a la Comisión Nacional contra

la Violencia en los Espectáculos Deportivos, previa

la propuesta de las Federaciones Deportivas y Ligas

Profesionales prevista en el párrafo anterior, e implicará

la obligación de los clubes y sociedades anónimas

deportivas de reforzar las medidas de seguridad

en estos casos, que comprenderán como

mínimo:

Sistema de venta de entradas.

Separación de las aficiones rivales en zonas distintas

del recinto.

Control de acceso para el estricto cumplimiento

de las prohibiciones existentes.»

Cinco. Se modifica el artículo 66 de la Ley del Deporte,

que queda redactado del siguiente modo:

«1. Queda prohibida la introducción y exhibición

en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos,

emblemas o leyendas que, por su contenido

o por las circunstancias en las que se exhiban o

utilicen, pueda ser considerado como un acto que

incite, fomente o ayude a los comportamientos violentos,

xenófobos, racistas o terroristas, o como

un acto de manifiesto desprecio deportivo a los

participantes en el espectáculo deportivo. Los organizadores

de los espectáculos vienen obligados a

su retirada inmediata.

2. Queda prohibida la introducción y la tenencia,

activación o lanzamiento, en las instalaciones

o recintos en los que se celebren o desarrollen

espectáculos deportivos, de toda clase de armas

o de objetos que pudieran producir los mismos efectos,

así como de bengalas, petardos, explosivos o,

en general, productos inflamables, fumígenos o

corrosivos; impidiéndose la entrada a todas aquellas

personas que intenten introducir tales objetos

u otros análogos.»

Seis. Se modifica el artículo 67 de la Ley del Deporte,

que queda redactado del siguiente modo:

«1. Queda prohibida en las instalaciones en las

que se celebren competiciones deportivas la introducción

y venta, consumo o tenencia de toda clase

de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes,

psicotrópicas, estimulantes o productos

análogos.

2. Los envases de las bebidas que se expendan

o introduzcan en las instalaciones en que se celebren

espectáculos deportivos deberán reunir las

condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente

se establezca, oída la Comisión Nacional

contra la Violencia.

3. Las personas que introduzcan o vendan en

los recintos deportivos cualquier clase de bebidas

sin respetar las limitaciones que se establecen en

los párrafos precedentes serán sancionadas por la

autoridad gubernativa.

4. Los organizadores de espectáculos deportivos

en los que se produzcan situaciones definidas

en el artículo 66 y en los apartados anteriores del

presente artículo, podrán ser igualmente sancionados

si hubiesen incumplido las medidas de prevención

y control.»

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Siete. Se modifica el párrafo g) y se incorpora un

nuevo párrafo, el h), en la letra A) del apartado 3 del

artículo 69 de la Ley del Deporte, con la siguiente redacción:

«A) Son infracciones muy graves:

[...]

g) El incumplimiento de las prohibiciones a que

se refieren los artículos 66 y 67.1 de esta Ley cuando

concurran circunstancias de especial riesgo, peligro

o participación en las mismas, o cuando su

aplicación resulte un acto de exaltación xenófoba,

racista o de apoyo y justificación de las acciones

violentas o terroristas, o menosprecio de sus víctimas

o familiares.

h) El quebrantamiento de las sanciones

impuestas en materia de prevención de la seguridad

y violencia en el deporte.»

El resto de la letra A) del apartado 3 queda con la

misma redacción.

Ocho. Se modifica el párrafo d) y se incorpora un

nuevo párrafo, el e), a la letra B) del apartado 3 del

artículo 69 de la Ley del Deporte, con la siguiente redacción:

«Letra B) Son infracciones graves:

[...]

d) El incumplimiento de la prohibición a que

se refieren los artículos 66 y 67 de esta Ley cuando

no concurran las circunstancias previstas en la

letra A).g).

[...]

e) La irrupción no autorizada en los terrenos

de juego, salvo que, como consecuencia de ello,

se alteren o perturben gravemente las condiciones

de celebración de los espectáculos deportivos o

se produzcan daños o riesgos graves en las personas

o en las cosas, en cuyo caso constituirá

infracción muy grave.»

El resto de la letra B) del apartado 3 queda con la

misma redacción.

Nueve. Se modifica la letra A) del apartado 4 del

artículo 69 de la Ley del Deporte, que queda redactada

del siguiente modo:

«A) Imposición de las sanciones económicas

siguientes:

De 150 a 3.000 euros en caso de infracciones

leves.

De 3.000,01 a 60.100 euros en caso de infracciones

graves.

De 60.100,01 a 650.000 euros, en caso de

infracciones muy graves.»

Diez. Se modifica el apartado 5 del artículo 69 de

la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente

modo:

«5. Además de las sanciones previstas en el

apartado anterior, podrán también imponerse las

siguientes atendiendo a las circunstancias que concurran

en los hechos, y muy especialmente a su

gravedad o repercusión social:

a) En los supuestos de los apartados 3.A).e),

f) y g), la expulsión o prohibición de acceso al recinto

deportivo con carácter cautelar o, en su caso,

la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo

por un período entre cinco meses y cinco años.

Esta sanción podrá imponerse igualmente a quienes

cometan las actitudes y comportamientos a

que se refiere el artículo 66 de la presente Ley.

b) En los supuestos de los apartados 3.B).a),

d) y e), la expulsión o prohibición de acceso al recinto

deportivo con carácter cautelar o, en su caso,

la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo

por un período no superior a cinco meses,

excepto en el caso de los vendedores a que se

refiere el artículo 67.3, en que podrá alcanzar hasta

los cinco años.»

Once. Se modifica el apartado 6 del artículo 69 de

la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente

modo:

«6. De las infracciones a que se refiere el presente

artículo serán administrativamente responsables

sus autores y quienes colaboren con ellos

como cómplices. En este último caso las sanciones

económicas que correspondan se impondrán atendiendo

al grado de participación.»

Doce. Se modifica el número 2.o del apartado 7 del

artículo 69 de la Ley del Deporte, que queda redactado

del siguiente modo:

«2.o Cuando la competencia sancionadora

corresponda a la Administración General del Estado,

la imposición de sanciones se realizará por:

A) El Delegado del Gobierno, hasta 60.100

euros.

B) El Secretario de Estado de Seguridad, hasta

180.000 euros.

C) El Ministro del Interior, hasta 360.000

euros.

D) El Consejo de Ministros, hasta 650.000

euros.

La competencia para imponer las sanciones de

inhabilitación temporal para organizar espectáculos

deportivos y para la clausura temporal de recintos

deportivos corresponderá al Secretario de Estado

de Seguridad, si el plazo de suspensión fuere igual

o inferior a un año, y al Ministro del Interior, si

fuere superior a dicho plazo.»

Trece. Se modifica el apartado 8 del artículo 69 de

la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente

modo:

«8. En el ejercicio de la potestad sancionadora

a que se refiere el presente Título serán de aplicación,

en lo no dispuesto en el mismo, los principios

y prescripciones contenidos en el Título IX

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, especialmente

en lo que se refiere a la extinción de la

responsabilidad, prescripción de las infracciones y

sanciones, ejecución de sanciones y principios

generales del procedimiento sancionador.»

Catorce. Se da nueva redacción al párrafo d) del

apartado 1 del artículo 76 de la Ley del Deporte, que

queda redactado del siguiente modo:

«d) La promoción, incitación, consumo o utilización

de prácticas prohibidas a que se refiere

el artículo 56 de la presente Ley, la negativa a

someterse a los controles exigidos por órganos y

personas competentes, así como cualquier acción

u omisión que impida o perturbe la correcta rea-

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lización de dichos controles, y el incumplimiento

de la obligación de información impuesta a los

deportistas en el artículo 58.1 de esta Ley, en orden

a su localización, o el suministro de información

falsa.»

Quince. Se incorpora un nuevo párrafo, el h), al apartado

1 del artículo 76 de la Ley del Deporte, con la

siguiente redacción:

«h) La participación, organización, dirección,

encubrimiento o facilitación de actos, conductas

o situaciones que puedan inducir o ser considerados

como actos violentos, racistas o xenófobos.»

El resto del apartado continúa con la misma redacción.

Dieciséis. Se incorpora un nuevo párrafo, el g), en

el apartado 2 del artículo 76 de la Ley del Deporte,

con la siguiente redacción:

«g) La omisión del deber de asegurar el correcto

desarrollo de los espectáculos deportivos que

impliquen riesgo para los espectadores y que se

materialicen en invasiones de campo, coacción

frente a los deportistas, árbitros o equipos participantes,

en general.»

El resto del apartado continúa con la misma redacción.

Diecisiete. Se da nueva redacción a los párrafos c)

y d) del apartado 1 del artículo 79 de la Ley del Deporte,

que quedan redactados del siguiente modo:

«c) Las de carácter económico, en los casos

en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros

perciban retribución por su labor, debiendo figurar

cuantificadas en el reglamento disciplinario y en

los Estatutos de la Federación correspondiente. Las

sanciones de carácter económico podrán imponerse

a todos los que intervienen o participan en las

competiciones declaradas como profesionales,

debiéndose igualmente proceder a su cuantificación

en los reglamentos y estatutos correspondientes,

así como, en su caso, los de la Liga Profesional.

d) Las de clausura del recinto deportivo.»

Dieciocho. Se incorpora un nuevo párrafo, el f), al

apartado 1 del artículo 79 de la Ley del Deporte, con

la siguiente redacción:

«f) La de apercibimiento, en los casos en que

el deportista, aun habiendo facilitado los datos exigidos

en el artículo 58.1 de esta Ley, no sea localizado

hasta en tres ocasiones. En más de tres ocasiones

se aplicarán las sanciones previstas en el

apartado 1.a) del presente artículo.»

Diecinueve. Se da nueva redacción al artículo 81

de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente

modo:

«Las sanciones impuestas a través del correspondiente

expediente disciplinario serán inmediatamente

ejecutivas sin que las reclamaciones y

recursos que procedan contra las mismas paralicen

o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio

de las facultades que corresponden a los órganos

disciplinarios de las distintas instancias de adoptar,

a instancia de parte, las medidas cautelares que

estime oportunas para el aseguramiento de la resolución

que, en su día, se adopte.»

Veinte. Se incorpora una nueva disposición transitoria,

la sexta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta. Determinación de

las funciones, derechos y obligaciones de las

agrupaciones de voluntarios.

En el plazo de seis meses desde la entrada en

vigor de la presente modificación, la Comisión

Nacional contra la Violencia en los Espectáculos

Deportivos llevará a cabo las propuestas a que hace

referencia el apartado 2 del artículo 62 de la presente

Ley.»