LEY 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la que se modifica la Ley del Deporte 10/1990 (BOE 313 DEL 31.12.2002)
TRANSCRIPCIÓN DE LOS PRECEPTOS PERTINENTES DE LA REFORMA DE LA LEY DEL DEPORTE 10/1990
CAPÍTULO VI
Acción administrativa en materia de Deportes
Artículo 115. Modificación de la Ley 10/1990, de 15
de octubre, del Deporte.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte:
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Uno. Se añaden al apartado 2 del artículo 60 de
la Ley del Deporte los párrafos k), l), m) y n), con la
siguiente redacción:
«k) La declaración de un acontecimiento deportivo
como de alto riesgo, a los efectos determinados
en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
l) La coordinación con los órganos periféricos
de la Administración General del Estado, con funciones
en materia de prevención de la violencia
en el deporte, así como el seguimiento de su actividad.
m) Informar preceptivamente las disposiciones
que en materia de espectáculos públicos dicten
las Comunidades Autónomas, en cuanto puedan
afectar a las competencias estatales sobre la prevención
de la violencia en los acontecimientos
deportivos.
n) En el marco de su propia reglamentación,
ser uno de los proponentes anuales de la concesión
del Premio Nacional que premia los valores de
deportividad.»
El resto del apartado y artículo queda con la misma
redacción.
Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo
58 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte,
que queda redactado del siguiente modo:
«1. Todos los deportistas con licencia para participar
en competiciones oficiales de ámbito estatal
tendrán obligación de someterse a los controles
previstos en el artículo anterior, durante las competiciones
o fuera de ellas, a requerimiento del Consejo
Superior de Deportes, de las Federaciones
Deportivas Españolas, de las Ligas Profesionales
o de la Comisión Nacional Antidopaje.
A estos efectos, dichos deportistas tendrán la
obligación de facilitar los datos que permitan en
todo momento su localización, incluyendo su programa
de entrenamiento.»
Tres. Se modifica el artículo 63 de la Ley del Deporte,
que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las personas físicas o jurídicas que organicen
cualquier prueba, competición o espectáculo
deportivo de ámbito estatal o los eventos que constituyan
o formen parte de dichas competiciones
serán responsables de los daños y desórdenes que
pudieran producirse por su falta de diligencia o prevención,
todo ello de conformidad y con el alcance
que se prevé en los Convenios internacionales
sobre la violencia deportiva ratificados por España.
Esta responsabilidad es independiente de la que
pudieran haber incurrido en el ámbito penal o en
el puramente deportivo como consecuencia de su
comportamiento en la propia competición.
2. Los jugadores, técnicos, directivos y demás
personas sometidas a disciplina deportiva responderán
de los actos que puedan ser contrarios a
las normas o actuaciones preventivas de la violencia
deportiva de conformidad con lo dispuesto en
el Título XI y en las disposiciones reglamentarias
y estatutarias.»
Cuatro. Se modifica el artículo 64 de la Ley del
Deporte, que queda redactado del siguiente modo:
«Las Federaciones Deportivas Españolas y Ligas
Profesionales deberán comunicar a la autoridad
gubernativa, competente por razón de la materia
a que se refiere este Título, con antelación suficiente,
la propuesta de los encuentros que puedan
ser considerados de alto riesgo, de acuerdo con
los baremos que establezca el Ministerio del Interior.
La declaración de un encuentro como de alto
riesgo corresponderá a la Comisión Nacional contra
la Violencia en los Espectáculos Deportivos, previa
la propuesta de las Federaciones Deportivas y Ligas
Profesionales prevista en el párrafo anterior, e implicará
la obligación de los clubes y sociedades anónimas
deportivas de reforzar las medidas de seguridad
en estos casos, que comprenderán como
mínimo:
Sistema de venta de entradas.
Separación de las aficiones rivales en zonas distintas
del recinto.
Control de acceso para el estricto cumplimiento
de las prohibiciones existentes.»
Cinco. Se modifica el artículo 66 de la Ley del Deporte,
que queda redactado del siguiente modo:
«1. Queda prohibida la introducción y exhibición
en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos,
emblemas o leyendas que, por su contenido
o por las circunstancias en las que se exhiban o
utilicen, pueda ser considerado como un acto que
incite, fomente o ayude a los comportamientos violentos,
xenófobos, racistas o terroristas, o como
un acto de manifiesto desprecio deportivo a los
participantes en el espectáculo deportivo. Los organizadores
de los espectáculos vienen obligados a
su retirada inmediata.
2. Queda prohibida la introducción y la tenencia,
activación o lanzamiento, en las instalaciones
o recintos en los que se celebren o desarrollen
espectáculos deportivos, de toda clase de armas
o de objetos que pudieran producir los mismos efectos,
así como de bengalas, petardos, explosivos o,
en general, productos inflamables, fumígenos o
corrosivos; impidiéndose la entrada a todas aquellas
personas que intenten introducir tales objetos
u otros análogos.»
Seis. Se modifica el artículo 67 de la Ley del Deporte,
que queda redactado del siguiente modo:
«1. Queda prohibida en las instalaciones en las
que se celebren competiciones deportivas la introducción
y venta, consumo o tenencia de toda clase
de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes,
psicotrópicas, estimulantes o productos
análogos.
2. Los envases de las bebidas que se expendan
o introduzcan en las instalaciones en que se celebren
espectáculos deportivos deberán reunir las
condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente
se establezca, oída la Comisión Nacional
contra la Violencia.
3. Las personas que introduzcan o vendan en
los recintos deportivos cualquier clase de bebidas
sin respetar las limitaciones que se establecen en
los párrafos precedentes serán sancionadas por la
autoridad gubernativa.
4. Los organizadores de espectáculos deportivos
en los que se produzcan situaciones definidas
en el artículo 66 y en los apartados anteriores del
presente artículo, podrán ser igualmente sancionados
si hubiesen incumplido las medidas de prevención
y control.»
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Siete. Se modifica el párrafo g) y se incorpora un
nuevo párrafo, el h), en la letra A) del apartado 3 del
artículo 69 de la Ley del Deporte, con la siguiente redacción:
«A) Son infracciones muy graves:
[...]
g) El incumplimiento de las prohibiciones a que
se refieren los artículos 66 y 67.1 de esta Ley cuando
concurran circunstancias de especial riesgo, peligro
o participación en las mismas, o cuando su
aplicación resulte un acto de exaltación xenófoba,
racista o de apoyo y justificación de las acciones
violentas o terroristas, o menosprecio de sus víctimas
o familiares.
h) El quebrantamiento de las sanciones
impuestas en materia de prevención de la seguridad
y violencia en el deporte.»
El resto de la letra A) del apartado 3 queda con la
misma redacción.
Ocho. Se modifica el párrafo d) y se incorpora un
nuevo párrafo, el e), a la letra B) del apartado 3 del
artículo 69 de la Ley del Deporte, con la siguiente redacción:
«Letra B) Son infracciones graves:
[...]
d) El incumplimiento de la prohibición a que
se refieren los artículos 66 y 67 de esta Ley cuando
no concurran las circunstancias previstas en la
letra A).g).
[...]
e) La irrupción no autorizada en los terrenos
de juego, salvo que, como consecuencia de ello,
se alteren o perturben gravemente las condiciones
de celebración de los espectáculos deportivos o
se produzcan daños o riesgos graves en las personas
o en las cosas, en cuyo caso constituirá
infracción muy grave.»
El resto de la letra B) del apartado 3 queda con la
misma redacción.
Nueve. Se modifica la letra A) del apartado 4 del
artículo 69 de la Ley del Deporte, que queda redactada
del siguiente modo:
«A) Imposición de las sanciones económicas
siguientes:
De 150 a 3.000 euros en caso de infracciones
leves.
De 3.000,01 a 60.100 euros en caso de infracciones
graves.
De 60.100,01 a 650.000 euros, en caso de
infracciones muy graves.»
Diez. Se modifica el apartado 5 del artículo 69 de
la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente
modo:
«5. Además de las sanciones previstas en el
apartado anterior, podrán también imponerse las
siguientes atendiendo a las circunstancias que concurran
en los hechos, y muy especialmente a su
gravedad o repercusión social:
a) En los supuestos de los apartados 3.A).e),
f) y g), la expulsión o prohibición de acceso al recinto
deportivo con carácter cautelar o, en su caso,
la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo
por un período entre cinco meses y cinco años.
Esta sanción podrá imponerse igualmente a quienes
cometan las actitudes y comportamientos a
que se refiere el artículo 66 de la presente Ley.
b) En los supuestos de los apartados 3.B).a),
d) y e), la expulsión o prohibición de acceso al recinto
deportivo con carácter cautelar o, en su caso,
la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo
por un período no superior a cinco meses,
excepto en el caso de los vendedores a que se
refiere el artículo 67.3, en que podrá alcanzar hasta
los cinco años.»
Once. Se modifica el apartado 6 del artículo 69 de
la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente
modo:
«6. De las infracciones a que se refiere el presente
artículo serán administrativamente responsables
sus autores y quienes colaboren con ellos
como cómplices. En este último caso las sanciones
económicas que correspondan se impondrán atendiendo
al grado de participación.»
Doce. Se modifica el número 2.
o del apartado 7 delartículo 69 de la Ley del Deporte, que queda redactado
del siguiente modo:
«2.
o Cuando la competencia sancionadoracorresponda a la Administración General del Estado,
la imposición de sanciones se realizará por:
A) El Delegado del Gobierno, hasta 60.100
euros.
B) El Secretario de Estado de Seguridad, hasta
180.000 euros.
C) El Ministro del Interior, hasta 360.000
euros.
D) El Consejo de Ministros, hasta 650.000
euros.
La competencia para imponer las sanciones de
inhabilitación temporal para organizar espectáculos
deportivos y para la clausura temporal de recintos
deportivos corresponderá al Secretario de Estado
de Seguridad, si el plazo de suspensión fuere igual
o inferior a un año, y al Ministro del Interior, si
fuere superior a dicho plazo.»
Trece. Se modifica el apartado 8 del artículo 69 de
la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente
modo:
«8. En el ejercicio de la potestad sancionadora
a que se refiere el presente Título serán de aplicación,
en lo no dispuesto en el mismo, los principios
y prescripciones contenidos en el Título IX
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, especialmente
en lo que se refiere a la extinción de la
responsabilidad, prescripción de las infracciones y
sanciones, ejecución de sanciones y principios
generales del procedimiento sancionador.»
Catorce. Se da nueva redacción al párrafo d) del
apartado 1 del artículo 76 de la Ley del Deporte, que
queda redactado del siguiente modo:
«d) La promoción, incitación, consumo o utilización
de prácticas prohibidas a que se refiere
el artículo 56 de la presente Ley, la negativa a
someterse a los controles exigidos por órganos y
personas competentes, así como cualquier acción
u omisión que impida o perturbe la correcta rea-
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lización de dichos controles, y el incumplimiento
de la obligación de información impuesta a los
deportistas en el artículo 58.1 de esta Ley, en orden
a su localización, o el suministro de información
falsa.»
Quince. Se incorpora un nuevo párrafo, el h), al apartado
1 del artículo 76 de la Ley del Deporte, con la
siguiente redacción:
«h) La participación, organización, dirección,
encubrimiento o facilitación de actos, conductas
o situaciones que puedan inducir o ser considerados
como actos violentos, racistas o xenófobos.»
El resto del apartado continúa con la misma redacción.
Dieciséis. Se incorpora un nuevo párrafo, el g), en
el apartado 2 del artículo 76 de la Ley del Deporte,
con la siguiente redacción:
«g) La omisión del deber de asegurar el correcto
desarrollo de los espectáculos deportivos que
impliquen riesgo para los espectadores y que se
materialicen en invasiones de campo, coacción
frente a los deportistas, árbitros o equipos participantes,
en general.»
El resto del apartado continúa con la misma redacción.
Diecisiete. Se da nueva redacción a los párrafos c)
y d) del apartado 1 del artículo 79 de la Ley del Deporte,
que quedan redactados del siguiente modo:
«c) Las de carácter económico, en los casos
en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros
perciban retribución por su labor, debiendo figurar
cuantificadas en el reglamento disciplinario y en
los Estatutos de la Federación correspondiente. Las
sanciones de carácter económico podrán imponerse
a todos los que intervienen o participan en las
competiciones declaradas como profesionales,
debiéndose igualmente proceder a su cuantificación
en los reglamentos y estatutos correspondientes,
así como, en su caso, los de la Liga Profesional.
d) Las de clausura del recinto deportivo.»
Dieciocho. Se incorpora un nuevo párrafo, el f), al
apartado 1 del artículo 79 de la Ley del Deporte, con
la siguiente redacción:
«f) La de apercibimiento, en los casos en que
el deportista, aun habiendo facilitado los datos exigidos
en el artículo 58.1 de esta Ley, no sea localizado
hasta en tres ocasiones. En más de tres ocasiones
se aplicarán las sanciones previstas en el
apartado 1.a) del presente artículo.»
Diecinueve. Se da nueva redacción al artículo 81
de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente
modo:
«Las sanciones impuestas a través del correspondiente
expediente disciplinario serán inmediatamente
ejecutivas sin que las reclamaciones y
recursos que procedan contra las mismas paralicen
o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio
de las facultades que corresponden a los órganos
disciplinarios de las distintas instancias de adoptar,
a instancia de parte, las medidas cautelares que
estime oportunas para el aseguramiento de la resolución
que, en su día, se adopte.»
Veinte. Se incorpora una nueva disposición transitoria,
la sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria sexta. Determinación de
las funciones, derechos y obligaciones de las
agrupaciones de voluntarios.
En el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de la presente modificación, la Comisión
Nacional contra la Violencia en los Espectáculos
Deportivos llevará a cabo las propuestas a que hace
referencia el apartado 2 del artículo 62 de la presente
Ley.»