Convenio contra el dopaje (número 135 del
Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 16 de noviembre de 1989.
INSTRUMENTO DE RATIFICACION de
29.4.92.
BOE: 11.06.92
TEXTO
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 16 de noviembre de 1989, el
Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó «ad
referendum» en Estrasburgo el Convenio contra el dopaje (número 135 del Consejo
de Europa), hecho en Estrasburgo el 16 de noviembre de 1989.
Vistos y examinados los diecinueve artículos de dicho
Convenio, Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el
artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se
dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo
cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus
partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este
Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por
el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 29 de abril de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores.
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
CONVENIO CONTRA EL DOPAJE
PREAMBULO
Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás
Estados Partes en el Convenio Cultural, Europeo, así como los demás Estados
firmantes del presente Convenio, Considerando que el objetivo del Consejo de
Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros con el fin de
salvaguardar y de promover los ideales y los principios que son su patrimonio
común, y favorecer su progreso económico y social; Conscientes de que el deporte
debe desempeñar un papel importante en la protección de la salud, en la
educación moral y física y en la promoción de la comprensión internacional;
Preocupados por el empleo cada vez más difundido de productos y métodos de
dopaje entre los deportistas en el mundo del deporte, y por sus consecuencias
para la salud de los que lo practican y para el porvenir del deporte; Atentos al
hecho de que este problema pone en peligro los principios éticos y los valores
educativos consagrados por la Carta Olímpica, la Carta Internacional del Deporte
y de la Educación Física de la Unesco y la Resolución (76)41 del Comité de
Ministros del Consejo de Europa, conocida como «Carta Europea del Deporte para
Todos»; Teniendo presentes los reglamentos, políticas y declaraciones adoptadas
por las organizaciones deportivas internacionales en el ámbito de la lucha
contra el dopaje; Conscientes de que los poderes públicos y las organizaciones
deportivas voluntarias tienen responsabilidades complementarias en la lucha
contra el dopa e en el deporte y, en particular, en la garantía del buen
desarrollo de las manifestaciones deportivas -sobre la base del principio del
«fair play» (juego limpio)-, así como en la protección de la salud de quienes
toman parte en ellas; Reconociendo que estos poderes y organizaciones deben
colaborar en todos los niveles adecuados; Recordando las Resoluciones sobre el
dopaje adoptadas por la Conferencia de Ministros europeos responsables del
Deporte y en particular, la Resolución número 1 adoptada en la 6ª Conferencia en
Reykiavik, en 1989; Recordando que el Comité de Ministros del Consejo de Europa
ya adoptó la Resolución (67)12 sobre el Dopaje de los Atletas, la Recomendación
número R(79) 8 sobre del Dopaje en el Deporte, la Recomendación número R(84) 19
relativa a la Carta Europea contra el Dopaje en el Deporte, y la Recomendación
número R(88) 12 sobre el Establecimiento de Controles Antidopaje sin preaviso
fuera de competición:
Recordando la Recomendación número 5 sobre el dopaje
adoptada por la 2ùª Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios
Responsables de la Educación Física y del Deporte, organizada por la Unesco en
Moscú (1988); Resueltos, sin embargo, a proseguir y reforzar su cooperación con
vistas a reducir y, en un plazo determinado, eliminar el dopaje en el deporte
teniendo en cuenta los valores éticos y las medidas prácticas contenidas en esos
instrumentos, Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I Objetivo del Convenio
Las Partes, con vistas a la reducción y, en un plazo
determinado, a la eliminación del dopaje en el deporte, se comprometen a
adoptar, dentro de los límites de sus disposiciones constitucionales
respectivas, las medidas necesarias para llevar a efecto las disposiciones del
presente Convenio.
ARTICULO 2
Definición y ámbito de aplicación del Convenio
1. A efectos del presente Convenio:
a) Se entenderá por «dopaje en el deporte» la
administración a los deportistas o la utilización por éstos de clases
farmacológicas de agentes de dopaje o de métodos de dopaje; b) Se entenderá por
«clases farmacológicas de agentes de dopaje o de métodos de dopaje», sin
perjuicio del siguiente apartado 2, las clases de agentes de dopaje y de métodos
de dopaje prohibidas por las organizaciones deportivas internacionales
competentes y que figuren en listas que hayan sido aprobadas por el Grupo de
Seguimiento en virtud del artículo 11.1.b; c) Se entenderá por «deportistas» las
personas de los dos sexos que participen habitualmente en actividades deportivas
organizadas.
2. Mientras el Grupo de Seguimiento no haya aprobado, en
virtud del artículo 11. 1.b, una lista de las clases farmacológicas prohibidas
de agentes de dopaje y de métodos de dopaje, será aplicable la lista de
referencia contenidas en el anexo al presente Convenio.
ARTICULO 3
Coordinación en el plano interior
1. Las Partes coordinarán las políticas y actuaciones de
sus servicios gubernamentales y otros organismos públicos que se interesen por
la lucha contra el dopaje en el deporte.
2. Velarán por la aplicación práctica del presente Convenio
y, en particular, por el cumplimiento de las exigencias del artículo 7,
confiando, en su caso, la aplicación de determinadas disposiciones del presente
Convenio a una autoridad deportiva gubernamental o no gubernamental designada a
tal efecto, o a una organización deportiva.
ARTICULO 4
Medidas destinadas a limitar la disponibilidad y la
atilización de agentes de dopaje y de métodos de dopaje prohibidos
1. Las Partes adoptarán, según los casos, disposiciones
legislativas y reglamentarias o medidas administrativas para reducir la
disponibilidad (y, en particular, disposiciones encaminadas a controlar la
circulación, la tenencia, la importación, la distribución y la venta) así como
la utilización en el deporte de agentes de dopaje y de métodos de dopaje
prohibidos y, en particular, de esteroides anabolizantes.
2. A dicho efecto, las Partes o, en su caso, las
organizaciones no gubernamentales competentes, supeditarán los criterios de
concesión de subvenciones públicas a las organizaciones deportivas a la
aplicación efectiva, por éstas, de reglamentaeiones antidopaje.
3. Por lo demás, las Partes:
a) Ayudarán a sus organizaciones deportivas a financiar los
controles y los análisis antidopaje, bien mediante la concesión de subvenciones
o de subsidios directos, bien teniendo en cuenta el coste de esos controles y
análisis al proceder a la fijación del importe global de las subvenciones o
subsidios que se vayan a conceder a dichas organizaciones; b) Tomarán las
medidas adecuadas con el fin de negar la concesión, con fines de entrenamiento,
de subvenciones procedentes de los fondos públicos a deportistas que hayan sido
suspendidos a consecuencia del descubrimientode una infracción de la
reglamentación sobre dopaje en el deporte, y ello mientras dure su suspensión;
c) Alentarán y, en su caso, facilitarán la ejecución, por sus organizaciones
deportivas, de los controles antidopaje solicitados por las organizaciones
deportivas internacionales competentes, tanto en el curso de las competiciones
como fuera de ellas; y d) Estimularán y facilitarán la conclusión, por las
organizaciones deportivas, de acuerdos en los que se autorice a equipos de
control antidopaje debidamente reconocidos a someter a sus miembros a pruebas en
otros países.
4. Las Partes se reservan el derecho a adoptar reglamentos
antidopaje y a organizar controles antidopaje por ¡niciativa propia y bajo su
propia responsabilidad a condición de que los mismos sean compatibles con los
principios pertinentes del presente Convenio.
ARTICULO 5 Laboratorios
1. Cada Parte se compromete a:
a) Crear o facilitar la creación en su territorio de uno o
varios laboratorios de control antidopaje susceptibles de ser, homologados de
conformidad con los criterios adoptados por las organizaciones deportivas
internacionales competentes y aprobados por el Grupo de Seguimiento en virtud
del artículo 11.1.b; o b) Ayudar a sus organizaciones deportivas a tener acceso
a uno de estos laboratorios situados en el territorio de otra Parte.
2. Se alentará a estos laboratorios a:
a) Tomar las medidas adecuadas para reclutar, mantener,
formar y reciclar a un personal cualificado; b) Emprender programas apropiados
de investigación y desarrollo sobre los agentes de dopaje y los métodos
utilizados o que se presuma que se utilicen con fines de dopaje en el deporte,
así como en los ámbitos de la bioquímica y de la farmacología analíticas, para
conseguir una mejor comprensión de los efectos de las diversas sustancias sobre
el organismo humano y de sus consecuencias en el campo de los rendimientos
deportivos:
c) Publicar y difundir con prontitud los nuevos datos
aportados por sus investigaciones.
ARTICULO 6 Educación
1. Las Partes se comprometen a elaborar y aplicar, llegado
el caso en colaboración con las organizaciones deportivas afectadas y con los
medios de comunicación de masas, programas educativos y campañas de información
que pongan de relieve los peligros para la salud inherentes al dopaje y la
vulneración de los valores éticos del deporte. Estos programas y campañas se
dirigirán a la vez a los jóvenes en los centros escolares y clubes deportivos y
a sus padres, así como a los atletas adultos, a los responsables y directores
deportivos y a los entrenadores. Para las personas que trabajen en el campo de
la medicina, en esos programas educativos se subrayara la importancia del
respeto de la deontología médica.
2. Las Partes se comprometen a estimular y a promover, en
colaboración con las organizaciones deportivas regionales, nacionales e
internacionales afectadas, investigaciones relativas a la elaboración de
programas de entrenamiento psicológico y fisiológico fundados sobre bases
científicas y que respeten la integridad de la persona humana.
ARTICULO 7
Colaboración con las organizaciones deportivas respecto de
las medidas que deban tomar
1. Las Partes se comprometen a alentar a sus organizaciones
deportivas y, por medio de éstas, a las organizaciones deportivas
internacionales, a que elaboren y apliquen todas las medidas apropiadas que sean
de su competencia para luchar contra el dopaje en el deporte.
2. A tal efecto, alentarán a sus organizaciones deportivas
a que clarifiquen y armonicen sus derechos, obligaciones y deberes respectivos,
armonizando en particular sus:
a) Reglamentos antidopaje sobre la base de los reglamentos
adoptados por las organizaciones deportivas internacionales competentes; b)
Listas de clases farmacológicas de agentes de dopaje y de métodos de dopaje
prohibidos, sobre la base de las listas adoptadas por las organizaciones
deportivas internacionales competentes; c) Métodos de control antidopaje; d)
Procedimientos disciplinarios, aplicando los piincipios internacionalmente
reconocidos del derecho natural y garantizando el respeto de los derechos
fundamentales de los deportistas sobre quienes recaiga alguna sospecha, tales
principios son, en especial, los siguientes:
i) El órgano de instrucción deberá ser distinto del órgano
disciplinario; ii) Esas personas tendrán derecho a un proceso equitativo y
derecho a ser asistidas o representadas, iii) Deberán existir disposiciones
claras y apIicables en la práctica que permitan interponer recurso contra todo
fallo emitido;
e) Procedimiientos de apicación de sanciones efectivas a
los responsables, médicos, veterinarios, entrenadores, fisioterapéutas y demás
responsables o cómplices de infracciones contra los reglamentos antidopaje
sometidas por los deportistas, f) Procedimientos para el reconocimiento mutuo de
las suspensiones y otras sanciones impuestas por otras organizaciones deportivas
en el mismo u otro país.
3. Además, las Partes alentarán a sus organizaciones
deportivas a:
a) Establecer, en número suficiente para que resulten
eficaces, controles antidopaje no sólo durante las competiciones sino también
sin preaviso, en cualquier momento aproriado fuera de las competiciones, estos
controles deberán realizarse de manera equitativa para todos los deportistas y
constarán de pruebas aplicadas y repetidas a deportistas elegidos al azar,
cuando proceda; b) Concertar acuerdos, con las organizaciones deportivas de
otros países, que permitan someter a un deportista que se entrene en uno de esos
países, a pruebas practicadas por un equipo de control antidopaje debidamente
autorizado de dicho país; c) Clarificar y armonizar los reglamentos relativos a
la admisibilidad en las pruebas deportivas que incluyan criterios antidopaje; d)
Alentar a los deportistas a participar activamente en la lucha entablada por las
organizaciones deportivas internacionales contra el dopaje; e) Utilizar plena y
eficazmente los equipos puestos a su disposición para los análisis antidopaje en
los laboratorios mencionados en el artículo 5, tanto durante las competiciones
como fuera de las mismas; Investigar métodos científicos de entrenamiento y
elaborar principios rectores adaptados a cada deporte, destinados a proteger a
los deportistas de todas las edades.
ARTICULO 8 Cooperación internacional
1. Las Partes cooperarán estrechamente en los ámbitos a que
se refiere el presente Convenio y fomentarán una cooperación análoga entre sus
organizaciones deportivas.
2. Las Partes se coniprometen a:
a) Alentar a sus organizaciones deportivas a que actúen en
favor de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio en el seno de
todas las organizaciones deportivas internacionales a las que estén afiliadas,
en particular negándose a homologar los «records» mundiales o regionales que no
vayan acompanados de los resultados negativos de una prueba antidopaje
autenticada; b) Promover la cooperación entre el personal de sus laboratorios de
control antidopaje creados o que funcionen de conformidad con el artículo 5; y
c) Establecer una cooperación bilateral y multilateral entre sus organismos,
autoridades y organizaciones competentes, con el fin de alcanzar, incluso en el
plano internacional, los objetivos enunciados en el artículo 4.1.
3. Las Partes que dispongan de laboratorios creados o que
funcionen de conformidad con los criterios definidos en el artículo 5, se
comprometen a ayudar a las otras Partes a adquirir la experiencia, la
competencia y las técnicas que les sean necesarias para la creación de sus
propios laboratorios.
ARTICULO 9 Comunicación de informaciones
Cada Parte transmitirá al Secretario general del Consejo de
Europa, en una de las lenguas oficiales de este, todas las informaciones
pertinentes relativas a las medidas legislativas y de otro tipo que haya
adoptado con el fin de ajustarse a las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 10 Grupo de Seguimiento
1. A los fines del presente Convenio se crea aquí un Grupo
de Seguimiento.
2. Cualquiera de las Partes podra hacerse representar en el
Grupo de Seguimiento por uno o varios delegados. Cada Parte tendrá derecho a un
voto.
3. Cualquier Estado mencionado en el artículo 14.1, que no
sea Parte en el presente Convenio, podrá hacerse representar en el Grupo de
Seguimiento por un obseryador.
4. El Grupo de Seguimiento podrá invitar, por unanlmidad, a
cualquier Estado que no sea miembro del Consejo de Europa y que no sea Parte en
el Convenio y a cualquier organización deportiva o profesional interesada a que
se haga representar por un observador en una o varias de sus reuniones.
5. El Grupo, de Seguimiento será convocado por el
Secretario general.
Celebrará su primera reunión tan pronto como sea
razonablemente posible y, en todo caso, antes de un año, a partir de la fecha de
entrada en vigor del Convenio. Con posterioridad se reuniná cada vez que se
considere necesario, a iniciativa del Secretario general o de una de las
Partes.
6. La mayoría, de las Partes constituirá el quóyrum
necesario para celebrar una reunión del Grupo de Seguimiento.
7. El Grupo de Seguimiento se reunirá a puerta cerrada.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio,
el Grupo de Seguimiento elaborará su propio reglamento de régimen interior y lo
adoptará por consenso.
ARTICULO 11
1. El Grupo de Seguimiento estará encargado de velar por la
aplicación del presente Convenio. En particular podía:
a) Seguir de cerca la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio y examinar las modificaciones que pudieran ser necesarias; b)
Aprobar la lista, y toda revisión eventual, de las clases farmacológicas de
agentes de dopaje y de métodos de dopaje prohibidos por las organizaciones
deportivas internacionales competentes a que se refieren los artículos 2.1 y
2.2, así como los criterios de acreditación de los laboratorios, y cualquier
revisión eventual, adoptados por esas organizaciones, y que se mencionan en el
artículo 5.1.a, y fijar la fecha de entrada en vigor de las decisiones
adoptadas; c) Entablar consultas con las organizaciones deportivas interesadas;
d) Dirigir a las Partes recomendaciones relativas a las medidas que deban
adóptarse para la aplicación del presente Convenio; e) Recomendar las medidas
apropiadas para garantizar la información de las organizaciones internacionales
competentes y del público sobre las tareas emprendidas en el marco del presente
Convenio; f) Dirigir al Comité de Ministros recomendaciones relativas a la
invitación a Estados no miembros del Consejo de Europa a adherirse al presente
Convenio; g) Formular cualquier propuesta encaminada a mejorar la eficacia del
presente Convenio.
2. Para el cumplimiento de su misión, el Grupo de
Seguimiento podrá, a iniciativa propia, prever reuniones de grupos de
expertos.
ARTICULO 12
Después de cada una de sus reuniones, el Grupo de
Seguimiento elevará al Comité de Ministros del Consejo de Europa un informe
sobre sus trabajos y sobre el funcionamiento del Convenio.
ARTICULO 13 Modificaciones de los artículos del
Convenio
1. Cualquiera de las Partes, así como el Comité de
Ministros del Consejo de Europa o el Grupo de Seguimiento, podía proponer
modircaciones a los artículos del presente Convenio.
2. Toda propuesta de modificación será comunicada por el
Secretario general del Consejo de Europa a los Estados mencionados en el
artículo 14 y a cualquier Estado que se haya adherido o haya sido invitado a
adherirse al presente Convenio de conformidad oon lo dispuesto en el artículo
l6.
3. Toda modificación propuesta por una de las Partes o por
el Comité de Ministros será comunicada al Grupo de Seguimiento, por lo menos,
dos meses antes de la reunión en la que debe estudiarse la modificación. El
Grupo de Seguimeinto elevará al Comité de Ministros su dictamen sobre la
modificación propuesta después de haher consultado, en sin caso, a las
organizaciones deportivas competentes.
4. El Comité de Ministros estudiará la modificación
propuesta, así como cualquier dictamen presentado por el Grupo de Seguimiento y
podía adoptar la modificación.
5. El texto de toda modificación adoptada por el Comité de
Ministros de conformidad con el apartado 4 del presente artículo será
transmitido a las Partes a los fines de su aceptación.
6. Toda modificación adoptada de conformidad con el
apartado 4 del presente artículo entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que todas
las Partes hayan comunicado al Secretario general su aceptación de dicha
modificación.
DISPOSICIONES FINALES ARTlCULO 14
1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los
Estados miembros del Consejo de Europa, de los demás Estados Partes en el
Convenio Cultural Europeo y de los Estados no miembros que hayan participado en
la elaboración del presente Convenio, los cuales podrán expresar su conformidad
a quedar vinculados mediante:
a) La firma sin reserva de ratificación, de aceptación o de
aprobación, o b) La firma con reserva de ratificación, de aceptación o de
aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación.
2. Las instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación serán depositados en poder del Secretario General del Consejo de
Europa.
ARTICULO 15
1. El Convenio entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que cinco
Estados, de los cuales, al menos cuatro, deberán ser miembros del Consejo de
Europa, hayan expresado su consentimiento a quedar vinculados por el Convenio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo l4.
2. Respecto de cualquier otro Estado signatario que exprese
posteriormente su consentimiento a quedar vinculado por el Convenio, éste
entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de
un mes a partir de la fecha de la firma o del depósito del instrumento de
ratificación, de aceptación o de aprobación.
ARTICULO 16
1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el
Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta a las Partes, podrá
invitar a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo de Europa a adherirse
al Convenio, mediante una decisión tomada con la mayoría prevista en el artículo
20.d del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes
de los Estados contratantes que tengan derecho a estar representados en el
Comité de Mínistros.
2. Respecto de todo Estado adherente, el Convenio entrará
en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes a
partir de la fecha de depósito del instrumento de adhesión en poder del
Secretario General del Consejo de Europa.
ARTICULO 17
1. Todo Estado podía, en el momento de la firma o en el del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
designar el o los territorios a los que se aplicará el presente Convenio.
2. Todo Estado podrá, en cualquier momento posterior y
mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, hacer
extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio
designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor con respecto a ese
territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes
después de la fecha de recepción de dicha declaración por el Secretario
general.
3. Toda declaración formulada en virtud de los dos
apartados precedentes podrá ser retirada, por lo que se refiere a cualquier
territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al
Secretario general. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a
la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de
notificación por el Secretario general.
ARTICULO 18
1. Toda Parte pedía, en cualquier momento, denunciar el
presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario general del
Consejo de Europa.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes
siguiente a la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha de
recepción de la notificación por el Secretario general.
ARTICULO 19
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a
las Partes, a los demás Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás
Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, a los Estados que hayan
participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado que se
haya adherido o que haya sido invitado a adherirse al mismo:
a) Toda firma de conformidad con el artículo 14; b) El
depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
de conformidad con el artículo 14 o el 16; c) Toda fecha de entrada en vigor del
presente Convenio, de conformidad con los artículos 15 y 16, d) Toda información
transmitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 9:
e) Todo informe redactado en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 12; f) Toda propuesta de modificación y toda modificación adoptada
de conformidad con el artículo 13, y la fecha de entrada en vigor de dicha
modificación; g) Toda declaración formulada en virtud de las disposiciones del
artículo 17; h) Toda notificación dirigida en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 18 y la fecha en que surtirá efecto la denuncia; i) Cualquier otro
acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Convenio.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados
a tal efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de noviembre de 1989, en
francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un único
ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El
Secretario general del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme
del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás
Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, a los Estados no miembros quc
hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado
que haya sido invitado a adherirse a este último.
Por el Gobierno de la República de Austria
Por el Gobierno del Reino de Bélgica Con reserva de
ratificación o de aceptación
MARK EYSKENS
Por el Gobierno de la República de Chipre
Por el Gobierno del Reino de Dinamarca
UFFE ELLEMANN-JENSEN
ESTADOS PARTE
____________________________________________________________________________
Fecha depósito Entrada Estado Fecha firma instrumento en vigor
____________________________________________________________________________
Austria 10-5-1990 10- 7-1991(R) 1-9-1991 Bélgica 16-11-1989 Bulgaria 24-3-1992
Chipre 20-6-1991 Dinamarca 16-11-1989 (1) 16-11-1989(1)(T) 1-3-1990 España
16-11-1989 20- 5-1992(R) 1-7-1992 Finlandia 16-11-1989 26- 4-1990(R) 1-6-1990
Francia 16-11-1989 21- 1-1991 (R)(T) 1-3-1991 Grecia 10-10-1990 Hungría 29-
1-1990(1) 29- 1-1990(1) 1-3-1990 Islandia 25- 3-1991(1) 25- 3-1991(l) 1-5-1991
Italia 16-11-1989 Liechtenstein 16-11-1989 Luxemburgo 16-11-1989 Noruega
16-11-1989(1) 16-11-1989(J) 1-3-1990 Países Bajos 4-12-1990 Polonia 16-11-1989
7- 9-1990(R) 1-11-1990 Portugal 14- 6-1990 Reino Unido 16-11-1989(1)
16-11-1989(1) 1-3-1990 Rusia 12- 2-1991(Ad) 1-4-1991 Suecia 16-11-1989 29-
6-1990(R) 1-8-1990 Suiza 16-11-1989 Turquía 16-11-1989 Yugoslavia 10- 7-1991 10-
7-1991(R) 1-9-1991
____________________________________________________________________________
(1) Firma sin reserva de ratificación (T) Extensión
territorial R: Ratificación: Ad: Adhesión
Dinamarca
Declaración: Hasta posterior notifcación, la flrma de este
Convenio por Dinamaica no vincula a Groenlandia ni a las islas Feroe.
Francia
Declaración: En el momento del depósito de su Instrumento
de Aprobación del Convenio contra el dopaje, Francia, declara que, en virtud de
lo previsto en el artículo 17 del Convenio, se aplicará al Departamento europeo
y de ultramar de la República Francesa.
El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1
de marzo de 1990, y para España entrará en vigor el l de julio de 1992, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 del mismo.