LEY 8/1999, de 30 de julio, de la Jurisdicción Deportiva y de modificación de las Leyes 8/1998, del Deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña. (BOE de 24.8.99)

   EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

   Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 8/1999, de 30 de julio, de la Jurisdicción Deportiva y de modificación de las Leyes 8/1988, del Deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña.

   PREÁMBULO

   La presente Ley responde a la necesidad de una regulación específica que determine los distintos ámbitos competenciales y los órganos jurisdiccionales intervinientes en cada una de las esferas de la actividad deportiva; también responde a la conveniencia de reunir en un solo cuerpo legal todas las disposiciones que, con motivo del desarrollo reglamentario de la Ley 8/1988, del Deporte, habían quedado dispersas, con las lógicas consecuencias que esta dispersión provocaba.

   Se ha tenido en cuenta, en el momento de elaborar la presente Ley, la conveniencia de facilitar a las entidades deportivas constituidas las normas necesarias para poder ejercer, respetando el principio de legalidad y sin necesidad de desarrollos reglamentarios, la potestad disciplinaria que ya se les atribuía en la Ley del Deporte. La experiencia de diez años de vigencia de la Ley ha demostrado que, si bien los clubes y las entidades deportivas con grandes medios podían desarrollar por vía de reglamento todas las normas que habilitaban y facilitaban el ejercicio de sus potestades, como la tipificación de las infracciones y el establecimiento de las sanciones y procedimientos necesarios para el ejercicio de las potestades, lo que es cierto es que dicha posibilidad no estaba al alcance de las entidades deportivas pequeñas, con escasos medios, que por falta de cobertura reglamentaria tenían problemas de legalidad en el momento de ejercerlas.

   Por ello, la presente Ley, en el título I, regula el ejercicio de la jurisdicción deportiva en sus tres ámbitos, el disciplinario, el competitivo y el electoral. El título II efectúa una clasificación, de la forma más exhaustiva posible, de las infracciones y sanciones aplicables, para respetar el principio de legalidad y la exigencia de reserva de ley. Se ha huido de la tentación de crear un código general sancionador del deporte, que hubiera obligado a incorporar a la Ley todas las conductas sancionables como infracción de las reglas del encuentro, prueba o competición de todas las modalidades deportivas hoy reconocidas. Por ello, se ha preferido seguir el anterior modelo, dejando la posibilidad a las asociaciones y federaciones de desarrollar por reglamento la tipificación de dichas conductas, teniendo en cuenta las peculiaridades y singularidades de cada modalidad deportiva.

   Siguiendo con la misma intención que la presente Ley pueda servir como herramienta efectiva para el ejercicio de la potestad disciplinaria, el título III regula los procedimientos jurisdiccionales de forma que no sea necesario el desarrollo ulterior de los mismos. Los órganos que deben ejercer las potestades jurisdiccionales, otorgadas a entidades y federaciones, tienen en la presente Ley la vía procesal para su ejercicio, respetando los principios informadores del régimen sancionador.

   El título IV regula los recursos contra los actos y resoluciones de los órganos competentes.

   El título V está dedicado al Tribunal Catalán del Deporte, que asume las competencias que hasta ahora tenía el Comité Catalán de Disciplina Deportiva, creado por el Decreto 95/1985, de 11 de abril. En relación con el Tribunal Catalán del Deporte, la presente Ley se limita a regular sus competencias y el procedimiento para designar a sus miembros, y deja para el desarrollo reglamentario la regulación del funcionamiento orgánico y de las funciones de los miembros. Como novedad, además del cambio de denominación, que se ha considerado conveniente para su adecuación a las competencias que se le otorgan, hay que remarcar que dichas competencias no se limitan al apartado disciplinario, como puede comprobarse en la correspondiente enumeración, que, si bien no son nuevas, sí que en algunos casos se establecen por primera vez con rango de ley, porque hasta ahora estaban reguladas por el Decreto 145/1991, de 17 de junio, que aprobó el Reglamento del régimen y el funcionamiento interno de los clubes y asociaciones deportivas, y sus posteriores modificaciones, y por el Decreto 70/1994, de 22 de marzo, por el que se regulan las federaciones deportivas catalanas.

   En cuanto a las disposiciones adicionales que modifican la Ley 8/1988, de 7 de abril, del Deporte, es preciso constatar que los diez años transcurridos desde su aprobación hacen necesarias determinadas modificaciones y ampliaciones del contenido, para adaptar sus disposiciones a la realidad cambiante del deporte, así como para incorporar las materias que en el momento de su formulación no podían tenerse presentes.

   Por otro lado, resulta también necesario otorgar el rango de ley a determinadas normas reglamentarias establecidas en los decretos que regulan las entidades deportivas y simplificar los trámites burocráticos que afectan a los clubes de base y agrupaciones deportivas.

   La presente Ley crea el Consejo Catalán del Deporte, como organismo autónomo encargado de la dirección y gestión de la Administración deportiva, que, junto con la Secretaría General del Deporte, como órgano de dirección política, debe conformar la organización de la Administración deportiva de la Generalidad al sistema de gestión del deporte del Estado y de algunas comunidades autónomas, así como de determinados países de la Unión Europea. También regula la inspección deportiva y establece el correspondiente régimen sancionador.

   Finalmente, la presente Ley crea la Comisión Antidopaje de Cataluña y la Comisión contra la Violencia en el Deporte en Cataluña, que se convierten en una necesidad, con el fin de conseguir que cada uno de dichos organismos sea el único que centralice y coordine las respectivas actuaciones en las correspondientes materias.

   TÍTULO PRIMERO

   Disposiciones generales

   Artículo 1.

   El objeto de la presente Ley es regular la jurisdicción deportiva en sus tres ámbitos: El disciplinario, el competitivo y el electoral, así como modificar la Ley 8/1988, del Deporte, y la Ley 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña.

   Artículo 2.

   1. En el ámbito disciplinario, la potestad jurisdiccional deportiva se extiende a conocer las infracciones de las reglas del encuentro, la prueba o la competición, específicas de cada modalidad deportiva, y las infracciones de la conducta deportiva tipificadas con carácter general en la presente Ley y, específicamente, en las disposiciones estatutarias o las reglamentaciones específicas de cada club o asociación deportiva y de las federaciones deportivas catalanas.

   2. La potestad jurisdiccional en el ámbito disciplinario confiere a sus titulares legítimos la posibilidad de enjuiciar y, si procede, sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva, según las respectivas competencias.

   Artículo 3.

   1. En el ámbito competitivo, la potestad jurisdiccional deportiva se extiende a conocer las cuestiones de naturaleza competitiva que se planteen en relación o como consecuencia de la práctica del deporte, regulada por las normas aplicables a cada federación deportiva.

   2. La potestad jurisdiccional en el ámbito competitivo confiere a sus titulares legítimos la posibilidad de conocer y solventar todas las cuestiones que se planteen en relación con la aplicación de las normas reglamentarias deportivas establecidas para regular la competición que corresponda al respectivo ámbito organizativo.

   Artículo 4.

   1. En el ámbito electoral, la potestad jurisdiccional se extiende a conocer las cuestiones que puedan surgir en los procesos electorales de los clubes o asociaciones deportivas y de las federaciones, desde que empieza el proceso electoral hasta que concluye.

   2. La potestad jurisdiccional en el ámbito electoral confiere a sus legítimos titulares la posibilidad de conocer y resolver todas las cuestiones que se planteen en relación con los procedimientos electorales para proveer los cargos de dirección y representación de los clubes o asociaciones deportivas y de las federaciones deportivas catalanas, así como en relación con los procedimientos establecidos para censurar o reprobar la gestión del presidente o presidenta y la junta directiva de los clubes y federaciones deportivas catalanas.

   Artículo 5.

   El ejercicio de la potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito disciplinario corresponde:

   a) A los jueces y árbitros durante el desarrollo del encuentro, prueba o competición, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva o en las específicas aprobadas para la competición de que se trate.

   b) A las juntas directivas de las agrupaciones y clubes deportivos, en lo referente a sus socios, deportistas, técnicos y directivos.

   c) A los comités de competición y disciplina deportiva y de apelación de cada federación deportiva, en lo referente a todas las personas que integran la estructura orgánica federativa, a los clubes deportivos y sus directivos, deportistas, técnicos, jueces o árbitros y, en general, en lo referente a todas las personas y entidades que están federadas y desempeñan la actividad deportiva en el ámbito de actuación de la correspondiente federación catalana.

   d) Al Tribunal Catalán del Deporte, en lo referente a las mismas personas y entidades a las que se hace referencia en las letras b) y c) y, en general, en lo referente al conjunto de la organización deportiva y de las personas que la integran.

   Artículo 6.

   El ejercicio de la potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito de la competición corresponde:

   a) A los jueces y árbitros durante el desarrollo del encuentro, prueba o competición, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva o en las específicas aprobadas para la competición de que se trate.

   b) A las juntas directivas de las agrupaciones y clubes deportivos, en relación con los encuentros o competiciones de carácter interno asociativo.

   c) A los comités de competición y disciplina deportiva y de apelación de cada federación deportiva, en el ámbito de la competición federada.

   d) Al Tribunal Catalán del Deporte, en el mismo ámbito de la competición federada.

   Artículo 7.

   1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional deportiva, en relación con los procedimientos electorales de las asociaciones y clubes deportivos, corresponde:

   a) A la respectiva junta electoral de las asociaciones o clubes deportivos.

   b) A los comités de apelación de las federaciones deportivas catalanas.

   c) Al Tribunal Catalán del Deporte.

   2. El ejercicio de la potestad jurisdiccional electoral, en relación con los procedimientos electorales de las federaciones deportivas catalanas y las agrupaciones deportivas, corresponde:

   a) A la junta electoral de las federaciones deportivas catalanas y de las agrupaciones deportivas.

   b) Al Tribunal Catalán del Deporte.

   Artículo 8.

   Las entidades deportivas catalanas ejercen la potestad jurisdiccional deportiva en los ámbitos disciplinario, competitivo y electoral de acuerdo con sus estatutos y el resto del ordenamiento jurídico deportivo.

   TÍTULO II

   La disciplina deportiva

   Artículo 9.

   La competencia atribuida a la jurisdicción disciplinaria deportiva, a efectos de la presente Ley, y cuando se trate de actividades de las asociaciones y clubes deportivos y de las federaciones deportivas catalanas o de competiciones comprendidas dentro del ámbito de actuación de las federaciones deportivas catalanas, se extiende a conocer las infracciones de las reglas del encuentro, prueba o competición y de la conducta deportiva, tipificadas con carácter general en la presente Ley y las disposiciones estatutarias o reglamentarias específicas de cada federación catalana.

   Artículo 10.

   Las infracciones se clasifican del siguiente modo:

   a) Son infracciones de la conducta deportiva las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en las normas generales o específicas de disciplina y convivencia deportivas, sean o no cometidas en el transcurso de un partido, una prueba o una competición de tipo federativo.

   b) Son infracciones de las reglas del juego las acciones u omisiones que en el transcurso de un partido, una prueba o una competición de tipo federativo vulneran las normas reglamentarias reguladoras de la práctica de un deporte o una especialidad deportiva concreta.

   Artículo 11.

   En relación con la disciplina deportiva, las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas catalanas deben establecer inexcusablemente, con pleno respeto por las disposiciones contenidas en la Ley 8/1988, del Deporte, las siguientes cuestiones:

   a) Un sistema tipificado de infracciones de las reglas del juego específicas de cada federación, que determine su carácter de muy grave, grave y leve. Si las disposiciones estatutarias o reglamentarias federativas tipifican las mismas infracciones de la conducta deportiva ya contempladas en la presente Ley, la calificación de éstas según la gravedad debe coincidir con la gradación establecida en la presente Ley.

   b) Un sistema de sanciones proporcional al de infracciones tipificadas.

   c) La determinación de las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción y prescripción.

   d) La observancia de los principios legales establecidos respecto al procedimiento sancionador, especialmente los relativos a la prohibición de imponer doble sanción por los mismos hechos y de sancionar por infracciones tipificadas con posterioridad al momento de haber sido cometidas, y la aplicación de los efectos retroactivos favorables.

   e) Los procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, si procede, de sanciones que garanticen el respeto del trámite de audiencia de los interesados.

   f) Un sistema de recursos contra las resoluciones dictadas en ejercicio de la potestad disciplinaria.

   Artículo 12.

   1. Las infracciones de la conducta deportiva se clasifican en muy graves, graves y leves.

   2. Son infracciones muy graves:

   a) Las agresiones a los jueces, árbitros, jugadores, público, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas si causan lesiones que significan un detrimento de la integridad corporal o de la salud física o mental de la persona agredida.

   b) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión temporal o definitiva.

   c) Las intimidaciones o coacciones realizadas contra árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

   d) La desobediencia manifiesta de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas.

   e) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

   f) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo.

   g) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de federaciones, agrupaciones y clubes.

   h) Los actos dirigidos a predeterminar no deportivamente el resultado de un partido, una prueba o una competición.

   i) La alineación indebida, la incomparecencia no justificada o la retirada de una prueba, un partido o una competición.

   j) El consumo de sustancias o fármacos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista y la práctica de actividades o la utilización de métodos antirreglamentarios que puedan modificar o alterar los resultados de una competición o una prueba.

   k) La promoción del consumo de sustancias o fármacos o la incitación a su consumo o a practicar o utilizar los métodos a los que se hace referencia en la letra j).

   l) Los actos dirigidos a predeterminar o alterar los resultados de las elecciones de los cargos de representación o dirección de los clubes deportivos y federaciones deportivas y todos los actos dirigidos a impedir o perturbar el desarrollo de los procesos electorales de los clubes deportivos y federaciones deportivas catalanas.

   m) El quebrantamiento de la sanción impuesta por una falta grave o muy grave.

   n) Los incumplimientos de los acuerdos de las asambleas generales o las juntas de socios de las federaciones o asociaciones y clubes deportivos, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatutarias o reglamentarias.

   o) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados de las federaciones o las juntas de socios de los clubes y asociaciones deportivas.

   p) El incumplimiento de las resoluciones firmes dictadas por el Tribunal Catalán del Deporte.

   q) La utilización incorrecta de los fondos privados de las asociaciones y clubes deportivos y de las federaciones deportivas catalanas, así como de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas recibidas del Estado y de las comunidades autónomas o ayuntamientos y otras corporaciones de derecho público.

   r) Los actos, manifestaciones y cualquier tipo de conducta que, directa o indirectamente, induzcan o inciten a la violencia.

   s) Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracción de la conducta deportiva, que sean específicas del deporte de que se trate.

   3. Son infracciones graves:

   a) Las agresiones a las que se hace referencia en el apartado 2.a), si implican una gravedad menor, según el medio utilizado o el resultado producido.

   b) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas, o contra el público asistente y otros jugadores.

   c) Las conductas que alteren el desarrollo normal de un partido, una prueba o una competición.

   d) El incumplimiento de órdenes, convocatorias o instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

   e) Los actos notorios y públicos que atenten contra el decoro o dignidad deportiva.

   f) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desarrollada.

   g) El quebrantamiento de la sanción por infracción leve.

   h) La comisión por negligencia de las infracciones tipificadas en las letras n), o), p) y q) del apartado 2.

   i) La actitud pasiva en el cumplimiento de las obligaciones de prevenir la violencia en los espectáculos públicos, y de luchar contra la misma, así como en la investigación y el descubrimiento de la identidad de los responsables de actos violentos.

   j) Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracción de la conducta deportiva.

   4. Son infracciones leves:

   a) Las observaciones formuladas a jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de forma que supongan una leve incorrección.

   b) La leve incorrección con el público u otros jugadores o competidores.

   c) La actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

   d) El incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido, salvo en caso de que constituya una infracción grave o muy grave.

   e) Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracción de la conducta deportiva.

   Artículo 13.

   Se consideran infracciones muy graves, graves y leves de las reglas del encuentro, prueba o competición las que con dicho carácter establezcan los estatutos y reglamentos de los distintos entes de la organización deportiva, que deben tipificar las acciones y omisiones en función de su gravedad y de la especificidad de las distintas modalidades deportivas, con pleno respeto por los principios y criterios generales establecidos en la presente Ley.

   Artículo 14.

   1. Por razón de las infracciones tipificadas en la presente Ley pueden imponerse las siguientes sanciones:

   a) Aviso.

   b) Amonestación pública.

   c) Suspensión o inhabilitación temporal.

   d) Privación definitiva o temporal de los derechos de asociado o asociada.

   e) Privación de la licencia federativa.

   f) Inhabilitación a perpetuidad.

   g) Multa.

   h) Clausura del terreno de juego o recinto deportivo.

   i) Prohibición de acceso a los estadios y recintos deportivos.

   j) Pérdida del partido o la descalificación en la prueba.

   k) Pérdida de puntos o de puestos en la clasificación.

   l) Pérdida o el descenso de categoría o división.

   2. Corresponden a las infracciones muy graves:

   a) Inhabilitación a perpetuidad.

   b) Privación definitiva de la licencia federativa.

   c) Privación definitiva de los derechos de asociado o asociada.

   d) Suspensión o inhabilitación temporal por un período de uno a cuatro años o, si procede, por un período de una a cuatro temporadas.

   e) Privación del derecho de asociado o asociada por un período de uno a cuatro años.

   f) La multa de hasta 200.000 pesetas.

   g) Pérdida o descenso de categoría o división, pérdida de puntos o puestos en la clasificación, o clausura del terreno de juego o del recinto deportivo por un período de cuatro partidos a una temporada, según sea procedente.

   h) Pérdida del partido o descalificación de la prueba.

   i) Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período de un año o más, hasta cinco.

   3. Corresponden a las infracciones graves:

   a) Suspensión o inhabilitación por un período de un mes a un año, o en su caso, de cinco partidos a una temporada.

   b) Privación de los derechos de asociado o asociada por un período de un mes a un año.

   c) Multa de hasta 100.000 pesetas.

   d) Pérdida del partido, o descalificación en la prueba, o clausura del terreno de juego o recinto deportivo por un período de un partido o más, hasta tres, según sea procedente.

   e) Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período de un mes a un año.

   4. Corresponden a las infracciones leves:

   a) Suspensión por un período no superior a un mes o un período de uno a cuatro partidos.

   b) Multa de hasta 50.000 pesetas.

   c) Privación de los derechos de asociado o asociada por un período máximo de un mes.

   d) Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período máximo de un mes.

   e) Aviso.

   f) Amonestación pública.

   Artículo 15.

   La sanción de multa sólo puede imponerse a las entidades deportivas y a los infractores que perciben retribución económica por su tarea. El impago de las multas determina la suspensión por un período ni inferior ni superior al de la suspensión que podría imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determinó la imposición de la sanción económica.

   Artículo 16.

   Las sanciones de multa, de pérdida del partido, de descuento de puntos en la clasificación, de pérdida de categoría o división y de prohibición de entrar en los estadios o recintos deportivos pueden imponerse simultáneamente a cualquier otra sanción.

   Artículo 17.

   En caso de que se imponga una sanción que implique la pérdida del partido o la descalificación de la prueba, o si se impone una sanción por una infracción que tenga por objeto la predeterminación, mediante precio, acuerdo o intimidación, del resultado de un partido, una prueba o una competición, o si la infracción es de las tipificadas en el apartado 2.j) del artículo 12, los órganos disciplinarios titulares de la potestad sancionadora están facultados para alterar el resultado del partido, la prueba o la competición, si puede determinarse que, de no haberse producido la infracción, el resultado hubiese sido distinto.

   Artículo 18.

   Son circunstancias que agravan la responsabilidad:

   a) La reiteración.

   b) La reincidencia.

   c) El precio.

   d) El perjuicio económico ocasionado.

   Artículo 19.

   1. Hay reiteración si el autor o autora de una infracción ha sido sancionado en el curso de una misma temporada por otro hecho que tenga señalada una sanción igual o superior o por más de uno que tenga señalada una sanción inferior.

   2. Hay reincidencia si el autor o autora de una infracción ha sido sancionado en el curso de una misma temporada por un hecho de la misma naturaleza o análoga al que debe sancionarse.

   Artículo 20.

   Son circunstancias atenuantes:

   a) La provocación suficiente, inmediatamente anterior a la comisión de la infracción.

   b) El arrepentimiento espontáneo.

   Artículo 21.

   Los órganos disciplinarios pueden, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que estimen conveniente, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

   Artículo 22.

   1. La responsabilidad disciplinaria se extingue:

   a) Por el cumplimiento de la sanción.

   b) Por la prescripción de las infracciones o sanciones.

   c) Por la muerte de la persona inculpada.

   d) Por la disolución del club, entidad o federación sancionada.

   e) Por el levantamiento de la sanción.

   f) Por la pérdida de la condición de deportista, de árbitro o árbitra o de técnico o técnica federado o de miembro del club o asociación deportiva de la que se trate. En este último caso, si la pérdida de la condición es voluntaria, este supuesto de extinción de la responsabilidad disciplinaria tiene efectos meramente suspensivos si quien está sujeto a procedimiento disciplinario en trámite o ha sido sancionado recupera en cualquier modalidad deportiva, y dentro de un plazo de tres años, la condición con la que quedaba vinculado a la disciplina deportiva. En tal caso, el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria no se computa a efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

   2. Las infracciones leves prescriben al mes; las graves, al año, y las muy graves, a los tres años de haber sido cometidas.

   3. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar el día en que se han cometido, se interrumpe en el momento en que se acuerda iniciar el procedimiento y vuelve a contar si el expediente permanece paralizado por causa no imputable al infractor o infractora durante más de dos meses o si el expediente acaba sin que el infractor o infractora haya sido sancionado.

   4. Las sanciones prescriben al mes si han sido impuestas por infracción leve; al año, si lo han sido por infracción grave, y a los tres años, si lo han sido por infracción muy grave.

   5. El plazo de prescripción de la sanción empieza a contar el día siguiente al de adquirir firmeza la resolución por la que se ha impuesto o al día en que se ha violado su cumplimiento, si la sanción había empezado a cumplirse.

   Artículo 23.

   Las sanciones impuestas son inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos que se interpongan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, salvo en caso de que, después de haber interpuesto el recurso, el órgano encargado de su resolución acuerde, a instancia de parte, la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, si concurre alguno de los siguientes requisitos:

   a) Si concurre una causa de nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta.

   b) Si la no suspensión puede suponer daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

   c) Si hay apariencia de buen derecho en favor de la persona que presenta el recurso.

   d) Si la no suspensión puede provocar la imposibilidad de aplicar la resolución del recurso.

   TÍTULO III

   Los procedimientos jurisdiccionales

   CAPÍTULO PRIMERO

   Los procedimientos jurisdiccionales en el ámbito disciplinario

   SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

   Artículo 24.

   1. Para imponer sanciones por cualquier tipo de infracción es preceptiva la instrucción previa de un expediente disciplinario, de acuerdo con el procedimiento establecido en este capítulo o de acuerdo con lo establecido en los estatutos o reglamentos del club o asociación deportiva o de la correspondiente federación.

   2. Los estatutos o reglamentos del club o asociación deportiva o de la correspondiente federación deben ajustarse a los principios generales de los procedimientos disciplinarios, de forma que regulen y respeten el trámite de audiencia de los interesados, que respeten el derecho del presunto infractor o infractora de conocer, antes de que caduque el trámite de audiencia, la acusación que se ha formulado en su contra, y que respeten el derecho de los interesados en el expediente a formular las alegaciones que crean pertinentes, a recusar al instructor o instructora y al secretario o secretaria del expediente por causa legítima, y a proponer las pruebas que tiendan a la demostración de las alegaciones y que guarden relación con lo que es objeto de enjuiciamiento.

   Artículo 25.

   1. Los procedimientos disciplinarios para las infracciones de las reglas del encuentro, prueba o competición, o de la conducta deportiva, susceptibles de ser calificadas de constitutivas de una falta leve o grave, cuando requieran la intervención inmediata de los órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del encuentro, prueba o competición, pueden tramitarse por el procedimiento de urgencia que establezcan los reglamentos de las distintas federaciones, y, en su defecto, por el procedimiento de urgencia regulado en la sección segunda.

   2. El procedimiento de urgencia que tengan establecido las distintas federaciones para imponer las sanciones a las que se hace referencia en el apartado 1 debe regular, en cualquier caso, la forma y los plazos preclusivos para el cumplimiento del trámite de audiencia y reconocer el derecho del infractor o infractora a conocer, antes de que caduque el trámite de audiencia, la acusación que se haya formulado en su contra, así como el derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, a recusar a los miembros del comité u órgano disciplinario que tenga atribuida la potestad sancionadora, y a proponer pruebas tendentes a demostrar los hechos en que el infractor o infractora pueda basar su defensa.

   SECCIÓN 2.ª EL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA

   Artículo 26.

   El procedimiento de urgencia se inicia mediante el acta del partido, prueba o competición que refleje los hechos que pueden dar lugar a sanción, que debe ser suscrita por el árbitro o árbitra o quien esté oficialmente encargado de su levantamiento y por los competidores o sus representantes, si se trata de deportes de competición individual, o por los representantes de los clubes o sus delegados, si se trata de competición por equipos.

   Artículo 27.

   El procedimiento de urgencia también puede iniciarse mediante una denuncia de la parte interesada contemplada en el acta del partido o realizada posteriormente, siempre y cuando la denuncia se registre en las oficinas de la federación correspondiente dentro del segundo día hábil siguiente al día en que se haya celebrado el partido, prueba o competición.

   Artículo 28.

   En el supuesto de que los hechos que puedan dar lugar a sanción no estén reflejados en el acta del partido, prueba o competición, sino mediante anexo o documento similar, en el que no exista constancia de que el infractor o infractora conozca su contenido, el procedimiento se inicia en el momento en que tenga entrada en la correspondiente federación el anexo del acta del partido o documento en el que queden reflejados los hechos objeto de enjuiciamiento.

   Artículo 29.

   Una vez iniciado el procedimiento por la denuncia de la parte interesada o como consecuencia de un anexo del acta del partido o documento similar, inmediatamente debe darse traslado de la denuncia o del anexo o documento a los interesados.

   Artículo 30.

   Los interesados, en el plazo de dos días hábiles siguientes al día en el que se les entrega el acta del partido, prueba o competición, en el caso especificado en el artículo 26, o en el plazo de dos días hábiles siguientes al día en el que haya sido notificada la denuncia o el anexo o documento similar, al que se hace referencia en los artículos 28 y 29, pueden formular, verbalmente o por escrito, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con los hechos imputados en el acta, la denuncia o el anexo o documento similar, consideren convenientes a su derecho y pueden, dentro del mismo plazo, proponer o aportar también, en su caso, las pruebas pertinentes para demostrar sus alegaciones, si tienen relación con los hechos imputados.

   Artículo 31.

   Si los interesados proponen alguna prueba para cuya práctica se requiere el auxilio del órgano competente para resolver el expediente, éste, antes de dictar la resolución pertinente, si estima procedente la práctica de la prueba, debe ordenar que se practique, debe disponer lo que sea necesario para que se lleve a cabo lo antes posible, como máximo dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al día en el que se haya acordado su realización, y debe notificar a los interesados el lugar y el momento en que se practicará, si la prueba requiere la presencia de los interesados.

   Artículo 32.

   Si no se practican pruebas o una vez practicadas las admitidas o transcurrido el plazo establecido para la práctica de las mismas, el órgano competente, en el plazo máximo de cinco días, dicta la resolución en la que, de forma sucinta, deben expresarse los hechos imputados, los preceptos infringidos y los que habilitan la sanción que se imponga. Si los interesados han solicitado la práctica de pruebas y el órgano lo considera improcedente, deben expresarse en la misma resolución los motivos de la denegación de las pruebas.

   Artículo 33.

   La resolución a la que se hace referencia en el artículo 32 debe notificarse a los interesados, con expresión de los recursos que puedan formularse contra la misma y del plazo para su interposición.

   SECCIÓN 3.ª EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

   Artículo 34.

   Salvo en los casos tipificados en el artículo 25.1, para enjuiciar las infracciones debe procederse de acuerdo con lo establecido en la presente sección.

   Artículo 35.

   El procedimiento para enjuiciar las infracciones se inicia con la providencia del órgano competente, de oficio, a denuncia de parte interesada o a requerimiento de la Secretaría General del Deporte de la Generalidad o del Tribunal Catalán del Deporte. Las denuncias deben expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, la relación de los hechos que puedan constituir infracción y la fecha de comisión y, siempre y cuando sea posible, la identificación de los posibles responsables.

   Artículo 36.

   El órgano competente, antes de acordar el inicio del procedimiento, puede ordenar, con carácter previo, las investigaciones y actuaciones necesarias para determinar si concurren en el mismo circunstancias que justifiquen el expediente, especialmente en lo referente a determinar los hechos susceptibles de motivar la incoación del expediente, a identificar a la persona o personas que puedan resultar responsables de los mismos y a las demás circunstancias.

   Artículo 37.

   El órgano competente, después de recibir la denuncia o requerimiento para incoar un expediente y practicadas las actuaciones previas que se consideren pertinentes, dicta la providencia de inicio del expediente si entiende que los hechos que se denuncian pueden constituir infracción. En caso contrario, dicta la resolución oportuna que acuerda la improcedencia de iniciar el expediente, que se notifica a quien ha presentado la denuncia o requerimiento para iniciar el expediente.

   Artículo 38.

   No puede interponerse recurso contra la resolución que acuerde el inicio del expediente. Contra la que acuerde la improcedencia de su inicio, puede interponerse recurso ante el órgano superior, en el plazo de tres días hábiles, a contar del día siguiente al de su notificación.

   Artículo 39.

   La providencia en la que se acuerde el inicio del procedimiento debe contener el nombramiento de instructor o instructora, que debe encargarse de la tramitación del expediente, y el del secretario o secretaria que debe asistir al instructor o instructora en su tramitación, además de una sucinta relación de los hechos que motivan el inicio del expediente, la posible calificación, la identificación de la persona o personas presuntamente responsables y las sanciones que podrían corresponder a los mismos, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del expediente.

   Artículo 40.

   Al instructor o instructora y al secretario o secretaria les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común. Los interesados pueden ejercer el derecho de recusación en el plazo de tres días hábiles, a contar del día siguiente al de la notificación de la providencia de inicio del expediente y al mismo órgano que la haya dictado, el cual debe resolver sobre la recusación en el plazo de los tres días hábiles siguientes.

   Artículo 41.

   En la providencia que acuerde el inicio del procedimiento debe concederse a los interesados el plazo de seis días hábiles, a contar del día siguiente al de la notificación, para que puedan proponer por escrito la práctica de todas las diligencias de prueba que puedan conducir a la aclaración de los hechos y al enjuiciamiento adecuado.

   Artículo 42.

   Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 41, el instructor o instructora, mediante la oportuna resolución, ordena la práctica de las pruebas que, propuestas o no por los interesados, sean relevantes para el procedimiento y la resolución. Por dicho motivo, en la misma resolución, el instructor o instructora abre a prueba el expediente por un plazo no superior a veinte días hábiles ni inferior a cinco, y comunica a los interesados, a los que debe serles notificada la resolución, el lugar, el momento y la forma de practicar cada prueba.

   Artículo 43.

   Contra la resolución del instructor o instructora que deniegue la práctica de una prueba propuesta por los interesados, éstos pueden reclamar al órgano competente para resolver el expediente en el plazo de tres días hábiles, a contar del día siguiente al de la notificación de la resolución. El órgano competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, resuelve sobre la admisión o el rechazo de la prueba propuesta y, en caso de que la admita, resuelve lo que proceda para la correspondiente práctica.

   Artículo 44.

   Una vez transcurrido el plazo fijado para la práctica de las pruebas, el instructor o instructora, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al día en el que finaliza el plazo de práctica de las pruebas, propone el sobreseimiento y archivo del expediente, si considera que no hay motivos para formular ningún pliego de cargos o, en caso contrario, formula un pliego de cargos, en el que deben reflejarse los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las correspondientes infracciones que puedan constituir motivo de sanción, junto con la propuesta de resolución. La propuesta de sobreseimiento y archivo del expediente o, en su caso, el pliego de cargos y propuesta de resolución deben notificarse a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde la notificación, puedan examinar el expediente y puedan presentar por escrito las alegaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

   Artículo 45.

   Una vez transcurrido el plazo concedido a los interesados para formular las alegaciones, el instructor o instructora eleva el expediente al órgano competente para su resolución y mantiene o reforma la propuesta de resolución a la vista de las alegaciones formuladas por los interesados, para la deliberación y decisión del expediente.

   Artículo 46.

   La resolución del órgano competente pone fin al expediente y debe dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar del día siguiente a aquél en que el expediente se eleva al órgano competente.

   CAPÍTULO II

   El procedimiento jurisdiccional en el ámbito competitivo

   Artículo 47.

   Todos los expedientes que se incoan de oficio o a instancia de parte en materia propia de la jurisdicción dentro del ámbito competitivo deben tramitarse observando las siguientes fases procedimentales:

   a) La resolución inicial y su notificación fehaciente a las partes interesadas y a las que se consideren afectadas por la decisión final.

   b) El plazo de alegaciones, la proposición de prueba y la práctica de la misma.

   c) La resolución final y la comunicación fehaciente a las partes intervinientes, con especificación de los recursos pertinentes y del plazo para su interposición.

   CAPÍTULO III

   Disposiciones comunes

   Artículo 48.

   Una vez iniciado cualquier procedimiento, el órgano competente para su incoación puede adoptar, con sujeción al principio de proporcionalidad, las medidas provisionales que estime pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse. La adopción de medidas provisionales puede producirse en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a petición razonada del instructor o instructora, mediante acuerdo motivado, que debe ser notificado a los interesados. Contra el acuerdo de adopción de cualquier medida provisional puede interponerse recurso ante el órgano competente para resolver el recurso, en el plazo da tres días hábiles, a contar del día siguiente al de la notificación del acuerdo en que se adopte la medida.

   Artículo 49.

   Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos a los que se refieren los capítulos I y II puede interponerse recurso ante el órgano competente para su resolución en el plazo de tres días hábiles, a contar del día siguiente a aquél en que se notifique la resolución.

   Artículo 50.

   Una vez interpuesto el recurso, el órgano competente para su resolución debe dar traslado del mismo inmediatamente a los demás interesados para que, si procede, puedan impugnarlo en el plazo de dos días hábiles.

   Artículo 51.

   Si en el recurso o impugnación se pide la práctica de pruebas indebidamente denegadas por el órgano que haya dictado la resolución impugnada, o se pide la práctica de pruebas de las que la parte que las proponga no haya podido tener noticia antes de dictarse la resolución impugnada, el órgano competente, antes de resolver el recurso, debe pronunciarse sobre la práctica de la prueba solicitada y, en caso de que acuerde practicarla, debe adoptar los acuerdos que sean necesarios para que se practique en el plazo máximo de seis días hábiles, con intervención de las partes, si la prueba lo requiere.

   Artículo 52.

   Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 50, si no se ha solicitado ninguna prueba, o, en su caso, no se ha practicado la que ha sido admitida o ha transcurrido el plazo fijado en el artículo 51 sin que se haya practicado, el órgano competente para resolver el recurso dicta la resolución oportuna en el plazo máximo de diez días, la cual debe notificarse a los interesados, con expresión de los recursos que puedan interponerse contra la misma y el plazo para su interposición.

   Artículo 53.

   En caso de que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 52 sin que se haya dictado resolución expresa, se entiende que el recurso ha sido desestimado, y se deja expedita la vía administrativa.

   TÍTULO IV

   Los recursos

   Artículo 54.

   1. Se puede recurrir contra los actos y las resoluciones adoptadas por los órganos competentes de los clubes y asociaciones deportivas y de las federaciones deportivas catalanas, si han agotado, respectivamente, la vía asociativa o la federativa, según el siguiente régimen:

   a) Si son resoluciones definitivas dictadas por el órgano competente de los clubes o asociaciones deportivas en materia disciplinaria deportiva, debe ser al comité de apelación de la federación catalana correspondiente a la actividad deportiva principal de la entidad, si se trata de clubes federados, o directamente al Tribunal Catalán del Deporte, si están constituidos como clubes de ocio, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución objeto de recurso.

   b) Si son decisiones adoptadas por los órganos electorales de los clubes o asociaciones deportivas, debe ser al comité de apelación de la federación catalana correspondiente a la actividad deportiva principal de la entidad, si se trata de clubes federados, o directamente al Tribunal Catalán del Deporte, si están constituidos como clubes de ocio, en el plazo de los tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquél en que se entienda desestimada tácitamente la reclamación porque no se ha dictado ninguna resolución expresa en el plazo establecido.

   c) Si son decisiones adoptadas por los órganos electorales de las federaciones y agrupaciones deportivas catalanas, debe ser al Tribunal Catalán del Deporte, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquél en que la reclamación se entienda desestimada tácitamente porque no se ha dictado ninguna resolución expresa en el plazo establecido.

   d) Si son resoluciones dictadas por los comités de apelación de las federaciones deportivas catalanas, en el ámbito de su competencia revisora en materia electoral, disciplinaria deportiva y competitiva, debe ser al Tribunal Catalán del Deporte, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquél en que el recurso inicial debe entenderse desestimado tácitamente porque no se ha dictado ninguna resolución expresa dentro del plazo establecido.

   e) Si son resoluciones definitivas adoptadas por los órganos competentes de los clubes y federaciones deportivas catalanas en materia disciplinaria asociativa, o cualquier otra decisión emanada de sus órganos de gobierno y representación, debe ser a la autoridad judicial, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley para la resolución extrajudicial de los conflictos en el deporte.

   2. Las decisiones acordadas con carácter inmediato por los jueces o árbitros durante el desarrollo de un encuentro o un partido referidas a las infracciones de las reglas del juego y la conducta deportiva son inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que, en función de las características propias de cada modalidad deportiva, los reglamentos federativos puedan establecer un sistema posterior de reclamaciones, fundamentadas en la existencia de un error material manifiesto.

   TÍTULO V

   El Tribunal Catalán del Deporte

   Artículo 55.

   1. El Tribunal Catalán del Deporte es el órgano supremo jurisdiccional deportivo en los ámbitos electoral, competitivo y disciplinario en Cataluña, que, con el apoyo material, de personal y presupuestario de la Secretaría General del Deporte, actúa con total autonomía e independencia, y decide en instancia administrativa sobre las cuestiones electorales, competitivas y disciplinarias deportivas de su competencia establecidas en la presente Ley, en la Ley del Deporte y en las disposiciones reglamentarias que las desarrollan.

   2. En el ámbito disciplinario, el Tribunal Catalán del Deporte tiene las siguientes competencias:

   a) Conocer y resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos adoptados en materia disciplinaria deportiva por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas catalanas, de las agrupaciones deportivas y de los clubes o asociaciones no federados, en los supuestos, la forma y los plazos establecidos en la presente Ley y los correspondientes reglamentos.

   b) Conocer y resolver cualquier otra acción u omisión que, por la trascendencia que pueden tener en la actividad deportiva, estime oportuno tratarlas de oficio, a instancia de la Administración deportiva de la Generalidad.

   3. En el ámbito competitivo, son competencias del Tribunal Catalán del Deporte conocer y resolver en última instancia sobre los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los comités de apelación de las federaciones deportivas catalanas.

   4. En el ámbito electoral, son competencias del Tribunal Catalán del Deporte conocer y resolver en última instancia administrativa sobre los recursos interpuestos contra las resoluciones de las mesas del voto de censura y de las juntas electorales de los clubes y asociaciones deportivas no federadas y de las federaciones deportivas catalanas, así como contra las resoluciones de los comités de apelación de las federaciones deportivas catalanas adoptados por la vía de revisión de los procesos electorales o de reprobación o censura de la gestión del presidente o presidenta o de la junta directiva de los clubes o asociaciones deportivas federadas.

   Artículo 56.

   El Tribunal Catalán del Deporte puede actuar para resolver de forma inapelable, mediante el arbitraje de equidad, las cuestiones de litigio de naturaleza jurídico-deportiva no reguladas en la presente Ley y que le hayan sido sometidas de común acuerdo por los interesados.

   Artículo 57.

   El Tribunal Catalán del Deporte está integrado por siete miembros y un secretario o secretaria con voz y sin voto, todos ellos licenciados en derecho y, preferentemente, con experiencia en materia deportiva. Los cargos son honoríficos, si bien los miembros del Tribunal tienen derecho a recibir las dietas de asistencia a las reuniones, las de desplazamiento y una compensación por cada ponencia asignada, que debe ser fijada por el Gobierno.

   Artículo 58.

   Los miembros del Tribunal Catalán del Deporte son nombrados por el secretario o secretaria general del Deporte, cuatro de ellos a propuesta de la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas y los tres restantes a propuesta del Consejo del Ilustre Colegio de Abogados de Cataluña.

   Artículo 59.

   1. Una vez designados los miembros del Tribunal Catalán del Deporte, éstos deben elegir entre ellos un presidente o presidenta y un vicepresidente o vicepresidenta, que deben ser ratificados por la Administración deportiva de la Generalidad.

   2. El secretario o secretaria del Tribunal Catalán del Deporte es designado por el secretario o secretaria general del Deporte.

   3. El Tribunal Catalán del Deporte funciona en pleno o en comisión permanente.

   Artículo 60.

   1. Los miembros del Tribunal Catalán del Deporte tienen un mandato de cuatro años renovables y cesan en el cargo cuando finaliza el plazo para el que han sido designados, una vez se ha procedido a la designación de los nuevos miembros.

   2. En caso de que los miembros del Tribunal dejen de asistir a las reuniones por causa no justificada por un período superior a tres meses, incurran en actuaciones irregulares manifiestas o les sea de aplicación alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas, pueden ser suspendidos o cesados por el secretario o secretaria general del Deporte mediante resolución motivada, a propuesta de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña o del Consejo del Ilustre Colegio de Abogados de Cataluña, según la procedencia del miembro afectado.

   Artículo 61.

   1. En caso de vacante de un miembro titular del Tribunal Catalán del Deporte, se cubre de la misma forma en que fue designado el miembro vacante. Si éste es su presidente o presidenta o su vicepresidente o vicepresidenta, una vez cubierta la vacante, el Tribunal procede a la elección de aquél o de éste, para que sea ratificado por el secretario o secretaria general del Deporte.

   2. Si quedan vacantes al mismo tiempo la presidencia y la vicepresidencia del Tribunal Catalán del Deporte, mientras no se produzca su sustitución, ocupa la presidencia el vocal de mayor edad y la vicepresidencia, el segundo vocal de mayor edad.

   Artículo 62.

   Deben regularse por reglamento las funciones de los miembros del Tribunal Catalán del Deporte, las normas de procedimiento, las competencias y atribuciones del Pleno y de la Comisión Permanente del Tribunal, así como el régimen de incompatibilidades. El reglamento es aprobado por el Pleno del Tribunal y publicado en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

   Disposición adicional primera.

   1. Se añade un apartado 4 al artículo 7, de la Ley 8/1988, del Deporte, con el siguiente texto:

   «4. Los clubes que, por su propia naturaleza, se organicen mediante una estructura interna simplificada pueden gozar de un régimen jurídico especial, que debe desarrollarse por reglamento. A tal efecto, tan sólo es exigible que en la constitución de dichos clubes se identifiquen a los fundadores, nombre, domicilio y finalidad del club, así como el sometimiento a la normativa deportiva que les sea de aplicación.» 2. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 9 de la Ley 8/1988, que quedan redactados del siguiente modo:

   «1. Para participar en competiciones de ámbito federativo, los clubes o asociaciones deportivas, las agrupaciones deportivas, las entidades no deportivas sin afán de lucro y las secciones deportivas de entidades lucrativas o de empresas deportivas deben federarse en las federaciones catalanas correspondientes a las modalidades o disciplinas en las que quieren participar.

   2. En todos los casos, las federaciones deportivas catalanas deben exigir a los clubes o asociaciones o a las secciones deportivas de otras entidades y empresas de servicios deportivos su respectiva inscripción o adscripción al Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad.» «4. Corresponde a la Generalidad dar a conocer a los organismos competentes los clubes o asociaciones, entidades, empresas de servicios deportivos que se inscriban en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña.» 3. Se añade un apartado 5 al artículo 9 de la Ley 8/1988, con el siguiente texto:

   «5. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en Cataluña se regulan por sus disposiciones específicas, sin perjuicio de las normas de la presente Ley que les sean de aplicación.

   Igualmente, deben inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad.» 4. Se modifica el artículo 11 de la Ley 8/1988, que queda redactado del siguiente modo:

   «Las entidades y las asociaciones no deportivas que están legalmente constituidas y que entre sus actividades incluyen el fomento y práctica de la actividad física y el deporte sin afán de lucro pueden disfrutar de los derechos y beneficios deportivos que disponen las normas reglamentarias aplicables.» 5. Se modifica el artículo 13 de la Ley 8/1988, que queda redactado del siguiente modo:

   «Se entiende por agrupación deportiva, a efectos de la presente Ley, cualquier asociación o entidad privada con personalidad jurídica y capacidad de obrar y con domicilio en Cataluña, integrada por personas físicas o jurídicas, o por personas físicas y jurídicas, con la finalidad de desarrollar, fomentar y practicar la actividad física o polideportiva sin ningún afán de lucro. Dichas asociaciones no pueden ejercer ninguna función propia de las federaciones deportivas en relación con la actividad competicional, salvo que exista mutuo acuerdo.» 6. Se modifica el artículo 16 de la Ley 8/1988, que queda redactado del siguiente modo:

   «1. Los consejos deportivos, como agrupaciones deportivas, son entidades privadas de interés público y social, sin afán de lucro, que tienen por objeto el fomento, organización y promoción de la actividad deportiva en edad escolar, los cuales, si procede, a efectos de ejecutar o gestionar la política deportiva de los consejos comarcales, pueden establecer los correspondientes convenios de colaboración.

   2. Los consejos deportivos se crean de acuerdo con los criterios de la organización territorial de Cataluña y en función de las características demográficas, deportivas y geográficas del territorio, y tienen personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.

   3. Los consejos deportivos legalmente constituidos e inscritos en Cataluña pueden integrarse en un ente representativo de todos ellos, la Unión de Consejos Deportivos de Cataluña.

   4. La Unión de Consejos Deportivos de Cataluña debe gozar de plena capacidad jurídica para el desarrollo de sus objetivos generales, encaminados a la búsqueda y propuesta de acciones comunes para mejorar y desarrollar el deporte catalán.

   5. Las uniones deportivas de clubes y asociaciones son agrupaciones deportivas dedicadas a fomentar y coordinar la práctica de las modalidades o disciplinas deportivas que no sean asumidas por ninguna federación deportiva catalana.» 7. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 8/1988, que queda redactado del siguiente modo:

   «1. Las federaciones deportivas catalanas son entidades privadas de interés público y social dedicadas a la promoción, gestión y coordinación de la práctica de los deportes específicos reconocidos dentro del ámbito de Cataluña, constituidas básicamente por asociaciones o clubes deportivos, agrupaciones deportivas y otras entidades privadas sin afán de lucro que entre sus finalidades sociales incluyen el fomento y práctica de la actividad física y deportiva y, en su caso, integradas por deportistas, técnicos, jueces o árbitros u otros representantes de personas físicas.» 8. Se modifica el artículo 18 de la Ley 8/1988, que queda redactado del siguiente modo:

   «1.a) Sólo puede reconocerse, dentro del ámbito territorial de Cataluña, una federación deportiva para cada deporte, modalidad deportiva o conjunto de modalidades deportivas que derivan de un concepto o un objeto principal o están conectados al mismo.

   b) Se exceptúan las federaciones polideportivas dedicadas al fomento, organización y práctica de distintas modalidades en las que se integran únicamente deportistas con disminuciones o discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas.

   c) Asimismo, a fin de establecer un marco adecuado para la coordinación de las entidades deportivas que tienen como objetivo desarrollar, fomentar y practicar la actividad física o polideportiva sin afán de lucro, de forma no reglada y adaptada a las necesidades y condiciones de cada colectivo o persona, debe reconocerse a la Federación Catalana de Deporte para Todos, como ente de promoción del deporte. Dicha entidad ejerce las funciones de promoción y organización de actividades físicas y deportivas de carácter lúdico, formativo y social, no pudiendo realizar las actividades competicionales propias de las federaciones deportivas catalanas.

   2. Las federaciones deportivas catalanas no tienen finalidad lucrativa.

   3. Para constituir una nueva federación deportiva catalana se requiere:

   a) La existencia y práctica habitual previas de un deporte específico o modalidad deportiva que no estén asumidos por ninguna federación catalana reconocida, o que no constituyan una disciplina derivada de otra modalidad deportiva.

   b) Una propuesta formulada por el número de entidades o por los promotores que se establezcan mediante reglamento.

   4. Para el reconocimiento de una nueva federación deportiva catalana deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

   a) La acreditación de viabilidad económica autónoma de la nueva federación.

   b) El informe previo de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña.

   c) El reconocimiento de la modalidad deportiva por parte del Comité Internacional Olímpico o de una federación deportiva a nivel estatal, continental o mundial.

   d) La previa constitución como unión deportiva de clubes durante un período mínimo de tres años.

   5. La revocación del reconocimiento de una federación catalana puede producirse por cualquiera de las siguientes causas:

   a) La desaparición de los motivos o la modificación de las condiciones, requerimientos y criterios que dieron lugar al reconocimiento de la federación.

   b) El incumplimiento de los objetivos de la federación, las determinaciones o las obligaciones básicas que motivaron su creación, según sus estatutos.

   c) La falta de actividad durante un período de dos años.

   6. El inicio del expediente de revocación supone la suspensión del pago de las subvenciones o ayudas que hayan sido otorgadas.» 9. Se añade un apartado 3 al artículo 23 de la Ley 8/1988, con el siguiente texto:

   «3. A los efectos legales que correspondan, y teniendo en cuenta los beneficios que puedan derivar de la misma, la práctica de la actividad física y el deporte debe acreditarse mediante una licencia deportiva, de acuerdo con lo establecido por reglamento. Dicha licencia debe incluir, como mínimo, una cobertura que garantice las eventuales indemnizaciones, la responsabilidad civil adecuada a los riesgos que suponga la actividad, y la asistencia sanitaria, siempre y cuando el deportista no acredite tener protegidas las contingencias mediante otro seguro. El reglamento debe prever las licencias temporales, que deben tener en cuenta el tiempo de duración y el riesgo de la actividad deportiva para la que se solicita.» 10. Se añade un apartado 2 al artículo 24 de la Ley 8/1988, con el siguiente texto:

   «2. Las federaciones deportivas no pueden aprobar presupuestos deficitarios sin la expresa autorización de la Administración de la Generalidad.

   En el supuesto de que una federación tenga un déficit presupuestario superior al 25 por 100 del presupuesto aprobado por la correspondiente asamblea, y siempre y cuando su situación económica deficitaria le impida el desarrollo de su programa deportivo previsto, la Administración de la Generalidad puede tomar las medidas oportunas para asegurar el normal funcionamiento de la federación.» 11. Se modifica el artículo 26 de la Ley 8/1988, que queda redactado del siguiente modo:

   «1. La Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña es la entidad representativa del conjunto de las federaciones legalmente constituidas e inscritas en Cataluña.

   2. La constitución, la inscripción registral, la organización y el funcionamiento de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña deben ajustarse a las disposiciones reglamentarias que sean de aplicación. En cualquier caso, sus órganos de gobierno, incluso el presidente o presidenta, deben proveerse de acuerdo con criterios de representación democrática.» 12. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 35 de la Ley 8/1988, que quedan redactados del siguiente modo:

   «2. La Secretaría General del Deporte es el órgano de dirección de la Administración deportiva de la Generalidad y está adscrita al departamento que tiene asignadas las competencias en materia deportiva.

   3. Se crea el Consejo Catalán del Deporte, organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al correspondiente departamento. El Consejo Catalán del Deporte está dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de las finalidades y objetivos de la presente Ley.» 13. Se añade un apartado 4 al artículo 35 de la Ley 8/1988, con el siguiente texto:

   «4. Son funciones del Consejo Catalán del Deporte:

   a) Autorizar y revocar de forma motivada la inscripción de las federaciones deportivas catalanas en el Registro de Entidades Deportivas, ratificar sus estatutos y reglamentos, e inscribirlos en este mismo Registro.

   b) Autorizar y revocar de forma motivada la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de las agrupaciones deportivas y clubes o asociaciones deportivas, y ratificar en el mencionado Registro sus estatutos.

   c) Planificar y gestionar la política deportiva de la Generalidad.

   d) Conocer los objetivos, programas deportivos y presupuestos de las federaciones deportivas catalanas y consejos deportivos, a fin de suscribir los acuerdos y convenios de colaboración pertinentes, y conceder a dichas entidades las correspondientes subvenciones económicas, inspeccionando y comprobando su adecuación al cumplimiento de los documentos suscritos.

   e) Promover la investigación científica en materia deportiva.

   f) Colaborar, a través de la Escuela Catalana del Deporte, en la formación de los técnicos de todas las modalidades y niveles deportivos.

   g) Elaborar y desplegar los planes de actuación para construir y acondicionar los equipamientos deportivos, de acuerdo con el Plan de instalaciones y equipamientos deportivos para Cataluña, y actualizar la normativa técnica existente para dicho tipo de instalaciones.

   h) Coordinar, conjuntamente con la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña, las federaciones deportivas y demás entidades deportivas, las actuaciones necesarias para mejorar el nivel y la alta competición de los deportistas catalanes y de las selecciones catalanas en cualquier ámbito de actuación.

   i) Promover y organizar la actividad del deporte escolar y universitario, conjuntamente con las entidades y organismos públicos que tienen competencias en dicho campo.

   j) Colaborar con los organismos competentes en materia de medio ambiente y defensa de la naturaleza, y participar en las actividades deportivas que promuevan el desarrollo de una zona geográfica.

   k) Participar en todas las actividades y actuaciones de prevención y control de la violencia en el mundo deportivo y del uso de sustancias prohibidas.

   l) Actualizar el censo de equipamientos deportivos de Cataluña, y evaluar el nivel y evolución de la práctica de la actividad física y deportiva de los ciudadanos.

   m) Ejercer las funciones inspectoras a las que se hace referencia en el título IV de la presente Ley.

   n) Cualquier otra actividad que legalmente le sea atribuida, de acuerdo con las finalidades de la presente Ley.» 14. Se modifica el artículo 36 de la Ley 8/1988, que queda redactado del siguiente modo:

   «1. El Consejo Catalán del Deporte se rige por los siguientes órganos:

   a) La Presidencia.

   b) La Dirección.

   c) El Comité Ejecutivo.

   d) La Comisión Directiva.

   2. El Consejo Catalán del Deporte dispone de los servicios adecuados para organizar y ejercer las funciones que se determinen por reglamento.

   3. El presidente o presidenta es el secretario o secretaria general del Deporte, que ejerce la representación y dirección superior del Consejo Catalán del Deporte.

   4. El director o directora del Consejo Catalán del Deporte es nombrado por el Gobierno y tiene las siguientes atribuciones y funciones:

   a) Dirigir el Consejo Catalán del Deporte, de acuerdo con las directrices de la Secretaría General del Deporte.

   b) Gestionar y administrar los recursos económicos del Consejo.

   c) Elaborar, de acuerdo con la Secretaría General del Deporte, los anteproyectos de presupuesto y preparar la memoria anual de las actividades del Consejo.

   d) Proponer los programas y el plan de actividades.

   e) Ejercer la dirección del personal.

   f) Gestionar y otorgar, en nombre del Consejo, los contratos públicos y privados que sean necesarios, siempre dentro de las limitaciones que establecen las disposiciones vigentes.

   g) Dirigir las actividades del Comité Ejecutivo y, en ausencia del secretario o secretaria general del Deporte, presidir sus reuniones.

   h) Las demás que la Secretaría General le encomiende o que le sean atribuidas por reglamento.

   5. El Comité Ejecutivo está integrado por las personas responsables de los servicios y órganos del Consejo Catalán del Deporte que se determinen por reglamento. Corresponde al Comité Ejecutivo emitir informe sobre los programas y planes de actividades y equipamientos, y demás asuntos que le someta el director o directora, así como las propuestas de otorgamiento de subvenciones previstas por las correspondientes convocatorias.

   6. Preside las reuniones del Comité Ejecutivo el director o directora del Consejo Catalán del Deporte, en ausencia del secretario o secretaria general del Deporte.

   7. La Comisión Directiva, presidida por el presidente o presidenta del Consejo Catalán del Deporte, está integrada por representantes de la Administración de la Generalidad, de las corporaciones locales, de las diputaciones, de las federaciones deportivas catalanas y de los consejos deportivos, y demás instituciones o entidades significativas en el ámbito deportivo. Igualmente pueden formar parte de la misma las personas de reconocido prestigio en el mundo del deporte designadas por el Consejo Catalán del Deporte, con los criterios que deben determinarse por reglamento.

   8. La composición y funcionamiento de la Comisión Directiva deben determinarse por reglamento.

   9. La Comisión Directiva tiene las siguientes funciones:

   a) Emitir informe sobre la constitución o revocación de las federaciones deportivas catalanas y sobre sus estatutos y reglamentos.

   b) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones formulados para el desarrollo legislativo y reglamentario del deporte catalán.

   c) Conocer y, en su caso, formular observaciones y sugerencias sobre el Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos de Cataluña.

   d) Proponer la ampliación del número de sus miembros.

   e) Asesorar a la Secretaría General del Deporte y al Consejo Catalán del Deporte sobre todas las actividades y funciones, así como en relación con las materias y estudios que le puedan ser encomendados.

   10. Los órganos colegiados del Consejo Catalán del Deporte están presididos por el secretario o secretaria general del Deporte. La organización, la forma de elección de los miembros cuando sea necesario, las funciones y su régimen interno deben determinarse por reglamento, sin perjuicio de las funciones que se establecen en la presente Ley.» 15. Se añade un artículo 36 bis a la Ley 8/1988, con el siguiente texto:

   «1. Constituyen los recursos del Consejo Catalán del Deporte:

   a) Las cantidades consignadas anualmente en el presupuesto de la Generalidad.

   b) Las transferencias que, anualmente, reciba del Consejo Superior de Deportes del Estado.

   c) Los beneficios que produzcan las manifestaciones y actos deportivos que organice.

   d) Los donativos de cualquier tipo que pueda recibir, y las herencias, legados y premios que le sean concedidos.

   e) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

   f) Los ingresos que producen las operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de sus fines.

   g) Cualquier otro recurso que le pueda ser atribuido.

   2. El Gobierno debe adscribir al Consejo Catalán del Deporte los bienes y servicios que dicho organismo necesite para llevar a cabo sus fines.» 16. Se modifica el artículo 44 de la Ley 8/1988, que queda redactado del siguiente modo:

   «El Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña, organismo autónomo de carácter administrativo, creado por la Ley 11/1984, del 5 de marzo, y adscrito al departamento encargado del deporte, a través de la Secretaría General del Deporte, es un centro de enseñanza superior para la formación, especialización y perfeccionamiento de diplomados y licenciados en educación física y deporte, así como para la investigación científica y la divulgación de sus trabajos o estudios.» 17. Se modifica el artículo 45 de la Ley 8/1988, que queda redactado del siguiente modo:

   «La Escuela Catalana del Deporte es el centro docente de la Generalidad con competencias para impartir y autorizar las enseñanzas y la formación deportiva, sin perjuicio de las competencias que, en materia de enseñanzas regladas, corresponden al Departamento de Enseñanza, en aplicación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.» 18. Se añade un artículo 45 bis a la Ley 8/1988, con el siguiente texto:

   «El Gobierno debe regular por ley el ejercicio de las profesiones relacionadas con el ámbito de las actividades físico-deportivas y especiales en el territorio de Cataluña.» 19. Se modifica el apartado 1 del artículo 47 de la Ley 8/1988, que queda redactado del siguiente modo:

   «1. Las administraciones catalanas deben promover el deporte de recreo, ocio y salud, y deben facilitar la actividad física libre espontánea y la organizada, dando, dentro de sus posibilidades, el máximo de alternativas al mayor número de personas para poder ocupar adecuadamente el tiempo libre con actividades formativas, creativas, de participación social, de recuperación física, de mantenimiento y de animación, para que todas las personas puedan lograr una mejor calidad de vida.» 20. Se modifica la letra c) del artículo 49 de la Ley 8/1988, que queda redactada del siguiente modo:

   «c) Promover la seguridad en la práctica deportiva y el asesoramiento médico y de la salud en la actividad física del ocio.» 21. Se añade un nuevo apartado al artículo 50 de la Ley 8/1988, con el siguiente texto:

   «7. El Plan director debe ser revisado cada cinco años.» 22. Se añade un nuevo apartado al artículo 58 de la Ley 8/1988, con el siguiente texto:

   «3. Se establece el plazo de un año para la tramitación de los expedientes de solicitudes de ayuda para equipamientos deportivos, que empieza a contar desde la fecha límite de presentación de las solicitudes hasta la resolución definitiva del expediente de subvención.» 23. Se modifica el apartado 1 del artículo 61 de la Ley 8/1988, que queda redactado del siguiente modo:

   «1. Sin perjuicio de los demás informes o autorizaciones pertinentes, las peticiones de apertura de un establecimiento deportivo deben ser objeto de informe del Consejo Catalán del Deporte, de acuerdo con los requisitos técnicos deportivos.» 24. Se añaden unos apartados 3 y 4 al artículo 61 de la Ley 8/1988, con el siguiente texto:

   «3. Las entidades, centros, establecimientos públicos o privados, con o sin ánimo de lucro, y empresas dedicadas a la organización de actividades físicas de recreo y aventura en que se practique una actividad física o deportiva o se presten servicios deportivos, salvo los centros de enseñanza general en horario lectivo, deben disponer, como mínimo, de un titulado o titulada en deporte, en los términos que se establezcan por reglamento.

   Asimismo, deben suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil por los daños eventuales que puedan ocasionarse a los usuarios, a los practicantes o a cualquier otra persona como consecuencia de las condiciones de las instalaciones o de la actividad deportiva.

   4. Las entidades, establecimientos o empresas a las que se hace referencia en el apartado 3 deben exigir que los usuarios de sus instalaciones o servicios dispongan de una licencia deportiva, en los términos establecidos en el artículo 23.» 25. Se añade un nuevo artículo 62 bis a la Ley 8/1988, con el siguiente texto:

   «El Gobierno debe promover con cargo a su presupuesto la adecuación de las instalaciones deportivas escolares para el uso público fuera de horas lectivas. A tal efecto, debe modificar la normativa reglamentaria vigente para dar cumplimiento a ello.» 26. Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 8/1988, que queda redactada del siguiente modo:

   «Mientras no se apruebe el Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos, establecido y regulado en la sección segunda del título tercero de la presente Ley, la Secretaría General del Deporte debe desarrollar su política de equipamientos e instalaciones deportivas mediante los programas especiales de actuación establecidos en los artículos 51 y siguientes de la presente Ley, de acuerdo con las directrices del Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos, si éste ha logrado el nivel de anteproyecto o avance de plan.» 27. Se añade una disposición transitoria quinta a la Ley 8/1988, con el siguiente texto:

   «Quinta.

   En lo que se refiere a las enseñanzas de régimen especial, reguladas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, el Departamento de Enseñanza y el departamento competente en materia de deporte deben elaborar de forma conjunta una propuesta de las competencias que sea pertinente delegar en la Secretaría General del Deporte.» Disposición adicional segunda.

   Se modifica el título IV de la Ley 8/1988, de 7 de abril, del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

   «TÍTULO IV

   De la inspección deportiva y el régimen sancionador

   CAPÍTULO PRIMERO

   La inspección deportiva

   Artículo 63.

   1. Las funciones de inspección deportiva, que corresponden a la Secretaría General del Deporte, a través del Consejo Catalán del Deporte, son las siguientes:

   a) Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva, especialmente las que se refieren a las instalaciones y titulaciones deportivas.

   b) Comprobar los hechos que sean objeto de reclamaciones o denuncias de los usuarios, y las comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades.

   c) Controlar el cumplimiento por parte de las entidades deportivas de las obligaciones establecidas por ley o por reglamento por la Administración.

   d) Controlar la gestión de las subvenciones.

   Artículo 64.

   La Administración competente o la entidad competente para otorgar las licencias o autorizaciones correspondientes en cada caso efectúa la inspección de instalaciones y actividades deportivas, salvo en los casos en que la Administración de la Generalidad ejerce las funciones inspectoras directamente o mediante el correspondiente convenio.

   Artículo 65.

   1. Para el ejercicio de las funciones inspectoras reguladas en el artículo 63, el Consejo Catalán del Deporte habilita a funcionarios que tengan la especialización técnica requerida en cada caso, los cuales deben actuar debidamente acreditados.

   2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tienen la condición de agentes de la autoridad, y como tales disfrutan de la protección y facultades que en este ámbito establece la normativa vigente. 3. Para ejercer correctamente sus funciones, los inspectores pueden requerir la cooperación del personal y los servicios dependientes de otras administraciones y organismos públicos.

   Artículo 66.

   1. Los responsables de las instalaciones deportivas, centros y sedes de las entidades y cualquier persona que preste servicios en el ámbito del deporte están obligados a permitir y facilitar a los inspectores el ejercicio de sus funciones, el acceso a las instalaciones y el examen de todos los documentos, libros y registros preceptivos.

   2. Los hechos constatados por el personal encargado de las funciones de inspección, observando los requisitos legales pertinentes, tienen el valor de pruebas, sin perjuicio de las que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar las personas interesadas.

   Artículo 67.

   Debe regularse por reglamento el procedimiento de inspección.

   CAPÍTULO II

   El régimen sancionador

   Artículo 68.

   Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a las actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley y su normativa de desarrollo, que se llevan a cabo dentro del ámbito territorial de Cataluña.

   Artículo 69.

   1. Son órganos competentes para acordar la incoación de procedimientos sancionadores y la imposición de sanciones los órganos competentes de los departamentos de Cultura y de Gobernación, de acuerdo con las respectivas competencias.

   2. En todo caso, no pueden atribuirse a un mismo órgano competencias de instrucción y resolución.

   3. En todo aquello no regulado en la presente Ley, debe aplicarse a los espectáculos deportivos el régimen sancionador establecido en la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, actividades recreativas y establecimientos públicos.

   Artículo 70.

   1. Pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia deportiva las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de tales hechos.

   2. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se aprecia la posible calificación de los hechos perseguidos como constitutivos de delito o falta, debe pasarse el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y debe suspenderse el procedimiento administrativo una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda, si hay identidad de sujeto, hecho y fundamento.

   Asimismo, si la Administración tiene conocimiento de que se está siguiendo un procedimiento penal respecto al mismo hecho, sujeto y fundamento, debe suspender la tramitación del procedimiento sancionador.

   3. La sanción penal excluye la imposición de sanción administrativa. Contrariamente, si no se ha estimado la existencia de delito o falta, puede continuarse el expediente sancionador basado, si procede, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.

   Artículo 71.

   1. Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificadas y sancionadas en la presente Ley.

   2. Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden ser muy graves, graves o leves.

   Artículo 72.

   Son infracciones muy graves:

   a) La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y seguridad de las personas.

   b) El incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en materia deportiva que suponga un riesgo grave para las personas o sus bienes.

   c) El incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de disolver una federación deportiva una vez se haya revocado su reconocimiento oficial.

   d) La realización dolosa de daños en las instalaciones deportivas y el mobiliario o equipamientos deportivos.

   e) La introducción de toda clase de armas y objetos susceptibles de ser utilizados como tales.

   f) La introducción y exhibición de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen incitación a la violencia. Los organizadores están obligados a su inmediata retirada.

   g) Introducir o vender dentro de las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas toda clase de bebidas alcohólicas.

   h) El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios a los participantes o al público asistente.

   i) La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas respecto a las condiciones de celebración de dichos espectáculos, sobre cuestiones que afecten su normal y adecuado desarrollo.

   j) La participación violenta en peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos o sus alrededores, que ocasionen graves daños o riesgos a las personas o bienes.

   k) La reincidencia en la comisión de faltas graves.

   l) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

   Artículo 73.

   Son infracciones graves:

   a) El encubrimiento del ánimo lucrativo a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

   b) La comisión dolosa de daños en las instalaciones deportivas y el mobiliario o equipamientos deportivos.

   c) La negativa o resistencia a facilitar la actuación inspectora.

   d) El incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley en materia de licencias, instalaciones deportivas, titulación de los técnicos y control médico y sanitario.

   e) El incumplimiento, por parte de las entidades deportivas legalmente inscritas en el Registro de Entidades Deportivas, de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 25.1 y 31.2.

   f) La falta del seguro de responsabilidad civil al que se hace referencia en el artículo 61.

   g) La utilización de denominaciones o realización de actividades propias de las federaciones deportivas.

   h) La organización o participación en actividades deportivas en edad escolar no autorizadas por el órgano competente.

   i) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

   j) El quebrantamiento de sanciones impuestas por faltas leves.

   k) Las conductas anteriormente descritas en las letras a), g), h) e i) del artículo 72, cuando no concurran las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro en el grado establecido.

   l) La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas relativas a las condiciones de celebración de los espectáculos sobre cuestiones que afecten su normal y adecuado desarrollo.

   m) El incumplimiento en los recintos deportivos de las medidas de control sobre el acceso y permanencia o desalojo, venta de bebidas e introducción y retirada de objetos prohibidos.

   n) La introducción de bebidas alcohólicas en los recintos deportivos.

   o) La introducción de bengalas o fuegos artificiales en los recintos deportivos.

   Artículo 74.

   Son faltas leves:

   a) El incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley y la normativa de desarrollo, si la infracción no tiene la consideración de falta muy grave o grave.

   b) El descuido y abandono en la conservación y cuidado de los locales sociales e instalaciones deportivas.

   Artículo 75.

   1. Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden dar lugar a:

   a) La imposición de alguna de las sanciones establecidas en el presente capítulo.

   b) La obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

   c) La adopción de todas las medidas que sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

   d) La reposición de la situación alterada por el infractor o infractora a su estado originario.

   2. Se pueden adoptar como medidas cautelares la expulsión o prohibición de acceso a los recintos deportivos.

   3. Independientemente de las sanciones que puedan imponerse, el órgano sancionador competente debe acordar la restitución de las ayudas y subvenciones indebidamente percibidas.

   Artículo 76.

   1. Por razón de las infracciones tipificadas en la presente Ley, pueden imponerse las siguientes sanciones:

   a) Multa.

   b) Suspensión de la actividad.

   c) Suspensión de la autorización.

   d) Revocación definitiva de la autorización.

   e) Clausura temporal o definitiva de instalaciones deportivas.

   f) Pérdida del derecho a recibir subvenciones o ayudas públicas.

   g) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.

   h) Inhabilitación para organizar actividades deportivas.

   i) Cancelación de la inscripción o adscripción al Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad.

   2. Corresponden a las infracciones muy graves:

   a) Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

   b) Suspensión de la actividad de uno a cuatro años.

   c) Suspensión de la autorización administrativa por un período de uno a cuatro años.

   d) Revocación definitiva de la autorización.

   e) Clausura de la instalación deportiva por un período de uno a cuatro años.

   f) Clausura definitiva de la instalación deportiva.

   g) Pérdida del derecho a recibir subvenciones o ayudas públicas por un período de uno a cuatro años.

   h) Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período de uno a cuatro años.

   i) Inhabilitación para organizar actividades deportivas por un período de uno a cuatro años.

   3. Corresponden a las infracciones graves:

   a) Multa de 100.001 pesetas a 1.000.000 de pesetas.

   b) La suspensión de la actividad hasta un máximo de un año.

   c) Suspensión de la autorización administrativa hasta un máximo de un año.

   d) Clausura de la instalación deportiva hasta un máximo de un año.

   e) Pérdida del derecho a recibir subvenciones o ayudas públicas hasta un máximo de un año.

   f) Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva hasta un máximo de un año.

   g) Inhabilitación para organizar actividades deportivas hasta un máximo de un año.

   h) Cancelación de la inscripción o adscripción al Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad.

   4. Corresponde a las infracciones leves la multa de 10.000 pesetas a 100.000 pesetas.

   Artículo 77.

   En la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente debe procurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, para cuya graduación debe tener en cuenta los siguientes criterios:

   a) La existencia de intencionalidad.

   b) La reincidencia, por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, y que así haya sido declarado por resolución firme.

   c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en su caso, riesgos soportados por los particulares.

   d) El precio.

   e) El que hayan habido previas advertencias de la Administración.

   f) El beneficio ilícito obtenido.

   g) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron la incoación del procedimiento.

   Artículo 78.

   1. Las infracciones y sanciones tipificadas y establecidas en la presente Ley prescriben en los siguientes plazos:

   a) Las muy graves, a los dos años.

   b) Las graves, al año.

   c) Las leves, a los seis meses.

   2. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar el día en que la infracción se ha cometido, y el de las sanciones, el día siguiente de aquel en que se ha convertido en firme la resolución mediante la cual se impone la sanción.

   3. La prescripción se interrumpe por el inicio, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones, y del procedimiento de ejecución, en el caso de las sanciones. El plazo de prescripción vuelve a transcurrir si dichos procedimientos están paralizados durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor o infractora o al infractor o infractora.

   4. En las infracciones derivadas de una actividad continua, la fecha inicial del cómputo es la de finalización de la actividad o la del último acto mediante el cual la infracción se haya consumado.

   5. No prescriben las infracciones en las que la conducta tipificada supone una obligación de carácter permanente para el titular.

   Artículo 79.

   La imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en el presente capítulo no impide, si procede, y teniendo en cuenta el distinto fundamento, la depuración de responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo.

   Artículo 80.

   1. En cualquier momento del procedimiento el órgano competente para iniciar el expediente puede adoptar, mediante acuerdo motivado, que debe notificarse a los interesados, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer en el mismo.

   2. Las medidas a las que se hace referencia en el apartado 1, que no tienen carácter de sanción, pueden consistir en:

   a) La prestación de fianzas.

   b) La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

   c) El cierre de instalaciones deportivas.

   Artículo 81.

   Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en el presente capítulo deben ser destinados al cumplimiento de los objetivos básicos establecidos en el artículo 2.» Disposición adicional tercera.

   Se añade un título V a la Ley 8/1988, de 7 de abril, del deporte, con el siguiente texto:

   «TÍTULO V

   De las comisiones antidopaje y contra la violencia en el deporte de Cataluña

   CAPÍTULO I

   La Comisión Antidopaje de Cataluña

   Artículo 82.

   Bajo la dependencia de la Secretaría General del Deporte, se crea la Comisión Antidopaje de Cataluña, integrada por representantes del Gobierno y de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña, por el director o directora del Laboratorio Antidopaje de Barcelona y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico, deportivo y jurídico. Tiene las siguientes funciones:

   a) Divulgar información relativa al uso de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, métodos reglamentarios y sus modalidades de control, realizar informes y estudios sobre las causas y efectos del dopaje, promover e impulsar acciones de prevención y velar por el cumplimiento de las normas vigentes.

   b) Colaborar con las administraciones competentes en la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o modificar los resultados de las competicions.

   c) Determinar las competiciones o pruebas deportivas en las que es obligatorio el control antidopaje.

   d) Velar por la aplicación de las reglas vigentes para la realización de los controles antidopaje, en competición o fuera de competición, en Cataluña.

   e) Instar a las federaciones deportivas catalanas para abrir expedientes disciplinarios y, si procede, interponer recurso ante el Tribunal Catalán del Deporte contra las resoluciones disciplinarias de las dictadas a consecuencia de una denuncia de la propia Comisión.

   f) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por la Secretaría General del Deporte, directamente o a propuesta de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña.

   CAPÍTULO II

   La Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña

   Artículo 83.

   1. Se crea la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña, que actúa para prevenir todo tipo de acciones y manifestaciones de violencia que se puedan producir como consecuencia de actividades deportivas en el ámbito territorial de Cataluña, de acuerdo con el principio rector de la política deportiva de la Generalidad de velar para que la práctica deportiva esté exenta de violencia.

   2. Las funciones de la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña son las siguientes:

   a) Elaborar informes y estudios sobre las causas y efectos de la violencia en el deporte.

   b) Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en las competiciones deportivas realizadas en Cataluña.

   c) Promover y divulgar acciones de prevención y campañas de colaboración ciudadana.

   d) Proporcionar a las federaciones deportivas catalanas, clubes y demás entidades deportivas de Cataluña, así como a los organizadores de competiciones deportivas, los datos y consejos que puedan facilitar la prevención.

   e) Informar los proyectos de disposiciones legales referentes a espectáculos y competiciones deportivas, disciplina deportiva, y reglamentaciones sobre instalaciones deportivas.

   f) Recomendar a las federaciones deportivas competentes y ligas profesionales o, si procede, instarles para adecuar sus normas de funcionamiento interno con el fin de tener en cuenta en su régimen disciplinario el incumplimiento de las normas relativas a la violencia deportiva.

   g) Arbitrar las medidas tendentes a impedir la entrada en los espectáculos deportivos de personas que presenten síntomas de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias similares y a facilitar la realización de las correspondientes pruebas para su detección.

   h) Recibir la información necesaria de los organismos y autoridades competentes en relación con la calificación de acontecimientos deportivos de alto riesgo.

   i) Proponer a las autoridades competentes la incoación de expedientes sancionadores en la materia.

   j) Cualquier otra función que por reglamento se le adjudique.

   3. Debe regularse por reglamento la composición y funcionamiento de la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos, así como las medidas de prevención contra la violencia y de seguridad en los recintos deportivos.

   4. Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña la figura del coordinador o coordinadora general de seguridad en acontecimientos deportivos, con las funciones genéricas de coordinar y organizar los servicios de seguridad con motivo de acontecimientos deportivos y demás funciones que se establezcan por reglamento.

   5. Corresponde al Departamento de Gobernación nombrar al coordinador o coordinadora general de seguridad, así como a los coordinadores para recintos o modalidades deportivas concretas, nombramientos que deben recaer en miembros de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra.

   6. Lo dispuesto en los apartados 4 y 5 respecto al coordinador o coordinadora general de seguridad sólo es de aplicación en las comarcas donde la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra se haya desplegado en sustitución de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.» Disposición adicional cuarta.

   1. Se modifican los apartados a), b) y c) del artículo 3 de la Ley 11/1984, de 5 de marzo, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

   «a) La formación docente para adquirir los títulos académicos en educación física y deportes que establezca la legislación vigente.

   b) La especialización y perfeccionamiento de los titulados en educación física y deportes.

   c) El reciclaje de los titulados en educación física y deportes.» 2. Se modifican los apartados 2, 3 y 4.a) del artículo 5 de la Ley 11/1984, de 5 de marzo, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña, que queden redactados del siguiente modo:

   «2. Es su presidente o presidenta la persona titular del departamento competente en materia de deporte.

   3. Es su vicepresidente o vicepresidenta el secretario o secretaria general del Deporte.

   4.a) Una persona representante del Consejo Catalán del Deporte.» Disposición adicional quinta.

   El Gobierno debe aprobar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos.

   Disposición adicional sexta.

   En los procesos de licitación que se convoquen para la gestión y uso de las instalaciones y equipamientos deportivos de titularidad pública, puede considerarse como mérito el hecho de que los licitadores sean entidades sin ánimo de lucre inscritas o adscritas al Registro de Entidades Deportivas del Consejo Catalán del Deporte.

   Disposición adicional séptima.

   El Gobierno debe dotar los instrumentos y atribuir los medios específicos para el fomento y promoción exterior del deporte catalán, de sus selecciones deportivas y la difusión de los ideales olímpicos.

   Disposición adicional octava.

   En el supuesto de que las instancias deportivas competentes reconozcan al Comité Olímpico de Cataluña, éste adquirirá la condición de asociación deportiva catalana, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

   Disposición final primera.

   1. Se faculta al Gobierno para aprobar, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el texto refundido de la Ley 8/1988, de 7 de abril, del Deporte, y la presente.

   2. La autorización para refundir se extiende también a la regularización, aclaración y armonización de ambos textos legales. Asimismo, la autorización faculta para intitular los títulos, capítulos y artículos del texto único.

   Disposición final segunda.

   Las correspondientes consignaciones presupuestarias del Departamento de Cultura y de la Secretaría General del Deporte deben constituir el primer presupuesto del Consejo Catalán del Deporte.

   Disposición final tercera.

   Quedan derogados el título IV de la Ley 8/1988, de 7 de abril, del Deporte, y todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

   Disposición final cuarta.

   La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Catalunya».

   Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

   Palacio de la Generalidad, 30 de julio de 1999.

   JORDI PUJOL,

   Presidente

   JOAN M. PUJALS I VALLVÈ,

   Consejero de Cultura

    (Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2.948, de 9 de agosto de 1999)