LEY 8/1988, de 7 de abril, del Deporte de Cataluña.

BOE 27-4-1988, núm. 101, [pág. 12874]

DO. GENERALITAT DE CATALUNYA 13-4-1988, núm. 977

El deporte se ha convertido cada día más en un fenómeno social universal y es actualmente para nuestra sociedad un instrumento de equilibrio, relación e integración del hombre para con el mundo que le rodea. El deporte forma o debe formar parte de la actividad del hombre desde la escuela hasta la tercera edad y es un elemento educativo tanto para los deportistas de élite como para los que se sirven de él simplemente como instrumento de equilibrio psicofísico de la persona.

II

En Cataluña, en el año 1876 se fundó la Asociación Catalanista de Excursiones Científicas, verdadero primer club deportivo catalán, y en 1888 la Exposición Universal en Barcelona centralizó en dicha capital todo un movimiento de vanguardia deportiva que dió lugar a la introducción en todo el Estado, a través de Cataluña, de muchos de los diversos deportes. El despliegue de dicha actividad se inició y se realizó por medio de unas sociedades deportivas, los «clubs», que se agruparon más tarde en federaciones por deportes y se coordinaron ya en el año 1933 mediante la Unión Catalana de Federaciones Deportivas, asociación hoy afortunadamente recuperada al haberse regulado, por Decreto de la Generalidad 196/1985, de 15 de julio, la creación de la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas.

Asimismo la Generalidad creó, por Decreto de 27 de agosto de 1936, desarrollado por Orden de 27 de octubre del mismo año, el Comisariado de Deportes de Cataluña, ente representativo del deporte catalán, como organismo de enlace y apoyo de la Administración hacia las entidades y federaciones deportivas catalanas.

III

La Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en el campo de los deportes y el ocio, tal como se establece en el artículo 9.29 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que ha asumido de esta forma el mandato que el artículo 43.3 de la Constitución Española de 1978, efectúa a los poderes públicos para que fomenten la educación física y el deporte y faciliten la utilización adecuada del ocio.

En el territorio del Estado, el deporte y la cultura física se regulan por la Ley 13/1980, de 31 de marzo (General de la Cultura Física y el Deporte), y por un conjunto de disposiciones que la desarrollan. Al margen de estos antecedentes legales, hoy en reconsideración, existe el hecho histórico de que, al inicio de la formación y consolidación del deporte en el territorio del Estado, Cataluña ha jugado un papel preeminente que le ha otorgado y le otorga aún un estilo propio y una personalidad indiscutible en la forma de hacer deporte y la actividad física. Ello ha provocado que en ausencia de una Ley del Parlamento de Cataluña, la Generalidad, a través de sus órganos de gobierno, haya aprobado varias normas sobre ciertos aspectos cuya reglamentación era de notoria urgencia.

Asimismo, la Generalidad, mediante los Reales Decretos 1668/1980, de 31 de julio, y 2608/1982, de 24 se septiembre, asumió los servicios e instalaciones que fueron objeto de traspasos del Estado a la Generalidad y constituyeron sus medios operativos iniciales.

IV

La presente Ley se estructura en un título preliminar relativo a los principios rectores de la política deportiva de la Generalidad y cuatro títulos que regulan, respectivamente, las entidades deportivas (I), la organización administrativa del deporte catalán (II), la gestión de la educación física y el deporte (III) y la disciplina deportiva (IV). Cuatro disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una final y una derogatoria cierran el texto legal

Dentro del conjunto de objetivos de la Ley, que es donde se establece la verdadera filosofía que ésta pretende, se menciona la voluntad general de fomentar, implantar, divulgar, planificar, ejecutar, coordinar y asesorar, en todos los aspectos necesarios, la actividad física y el deporte en toda Cataluña, con la finalidad básica de hacer realidad el derecho social de todo ciudadano a desarrollar y ejercitar sus facultades físicas, intelectuales y morales, mediante un fácil y libre acceso a la actividad física y al conocimiento y a la práctica del deporte, y con la voluntad que los Juegos Olímpicos de 1992 sean el catalizador de la larga y creciente tradición deportiva de Cataluña, en que los ideales del movimiento olímpico hallarán su marco adecuado.

Para conseguir este fin básico, la Ley propone el desarrollo de una política deportiva teniendo presente un conjunto de principios rectores.

Con relación a la organización institucional del deporte en Cataluña, se remarca el principio de coordinación con las entidades locales -municipios y comarcas- y con los órganos deportivos del Estado, así como el principio de participación y colaboración de asociaciones -clubes-, federaciones y demás entidades públicas o privadas. Así, se establece que la Generalidad desarrollará sus funciones en este campo mediante un departamento encargado del deporte al que, a través de una Secretaría General del Deporte, estarán adscritos el Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña y los órganos correspondientes. Asimismo, un consejo asesor representativo del deporte catalán actuará de consultor de la administración deportiva de la Generalidad.

TITULO PRELIMINAR

De los principios rectores de la política deportiva de la Generalidad.

Artículo 1. La finalidad de la presente Ley es, de acuerdo con el artículo 9.29 del Estatuto de Autonomía, la definición de los objetivos y los principios rectores del deporte, así como la ordenación del régimen jurídico y de la organización institucional del deporte en Cataluña.

Artículo 2 Los objetivos básicos de la presente Ley son el fomento, la divulgación, la planificación y coordinación, la ejecución, el asesoramiento y la implantación de la práctica de la actividad física y el deporte en toda Cataluña, en todos los niveles y estamentos sociales, con el fin de hacer realidad el derecho de todo ciudadano a desarrollar o ejercitar sus facultades físicas, intelectuales y morales, mediante el libre acceso a una formación física adecuada y a la práctica del deporte.

Artículo 3. 1. El deporte, dado que tiene su origen y se desarrolla en la propia sociedad, es una función social que contribuye al desarrollo completo y armónico del ser humano y a hacer posible su formación integral, favoreciendo la consecución de una mejor calidad de vida y de un mayor bienestar social.

2. La Generalidad, con el fin de garantizar el acceso en igualdad de condiciones y oportunidades al conocimiento y a la práctica del deporte, desarrollará la política deportiva teniendo presente los siguientes principios rectores:

a) Integrar la educación y la actividad físicas y deportivas en el sistema educativo general, en todos sus niveles y ámbitos, así como en la educación especial.

b) Fomentar, proteger y regular el asociacionismo deportivo, en todas sus manifestaciones, como marco idóneo para las prácticas deportivas.

c) Coordinar la gestión deportiva con las funciones propias de las entidades locales en el campo del deporte y apoyar la actuación de éstas.

d) Formular y ejecutar programas especiales para la educación física y deportiva de las personas disminuidas y de los sectores sociales másnecesitados, a fin de que todos ellos tengan más facilidades y oportunidades de practicar el deporte y la educación física.

e) Promover el deporte en todos los ámbitos, y facilitar los medios que permitan practicarlo, con el fin de obtener una mejor calidad de vida y un mayor bienestar social.

f) Promover las condiciones que favorezcan la igualdad de la mujer en el deporte y su incorporación a la práctica deportiva en todos los niveles.

g) Fomentar la actividad física y el deporte como hábito de salud.

h) Promover y planificar el deporte de competición y de alto nivel en colaboración con las federaciones deportivas y otras autoridades competentes en la materia, velando para que se practique de acuerdo con los principios del movimiento olímpico.

i) Ordenar y difundir el conocimiento y la enseñanza del deporte, y fomentar las escuelas deportivas que formen adecuadamente y perfeccionen con continuidad y competencia a los practicantes, y cuidar especialmente de la práctica deportiva en edad escolar, tanto en lo que se refiere a la enseñanza pública como a la privada.

j) Formar adecuada y competentemente al personal técnico profesional necesario para conseguir aumentar la calidad técnica del deporte en general con una constante actualización y un perfeccionamiento constantes de sus conocimientos en todos los niveles, vertientes y especialidades.

k) Velar por el debido control médico y sanitario de los deportistas, así como de las instalaciones, tomando las medidas de seguridad más idóneas para la garantía física y la salud de los practicantes, los espectadores y demás personas implicadas en la organización de la actividad deportiva.

l) Desarrollar la investigación en las diferentes áreas relativas a las ciencias aplicadas al deporte para la mejora cualitativa de éste.

m) Velar porque la práctica deportiva esté exenta de violencia y de toda práctica que pueda alterar por vías extradeportivas los resultados de las competiciones.

n) Planificar y programar una red equilibrada de instalaciones deportivas con los equipamientos necesarios por todo el territorio catalán, que recoja en la medida de lo posible toda clase de iniciativas, procurando conseguir una utilización óptima de las instalaciones, los equipos y los materiales destinados a la práctica deportiva.

o) Velar cerca de las corporaciones municipales y los órganos urbanísticos competentes porque los planes y las normas de ordenación urbanística generales, parciales, y especiales incluyan las reservas de espacio suficientes para cubrir las necesidades sociales y colectivas de equipamientos deportivos y de ocio.

p) Aprovechar adecuadamente el medio natural para aquellas actividades deportivas y especialmente de recreo y ocio más idóneas.

q) Favorecer la inserción del deporte en las manifestaciones culturales, folklóricas o tradicionales y las fiestas típicas, arraigadas en lugares y comarcas de Cataluña, así como en todos aquellos actos que ayuden a tomar conciencia del deporte tradicional y popular y reafirmen la personalidad de Cataluña.

r) Promover y difundir el deporte catalán en los ámbitos estatal e internacional.

s) Recopilar, ordenar, suministrar y difundir la información y documentación relativas a la educación física y al deporte, especialmente las que se refieren a los resultados de las investigaciones y los estudios sobre programas, experiencias técnicas y científicas y otras actividades que sea conveniente conocer o divulgar.

t) Fomentar que los organismos competentes establezcan bonificaciones, beneficios y exenciones tributarias para favorecer el desarrollo del deporte.

u) Fomentar una adecuada protección de los deportistas mediante sistemas de previsión social de carácter mutualista, y velar por la continua y permanente viabilidad de dichos sistemas.

Artículo 4. La organización institucional del deporte en Cataluña seguirá los principios de coordinación administrativa, de colaboración con las entidades públicas o privadas y de participación en las mismas.

TITULO I.-DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS EN CATALUÑA

SECCION PRIMERA.-De los clubes y asociaciones deportivos.

Artículo 5. Se entenderá por club deportivo o asociación deportiva, a efectos de la presente Ley, cualquier entidad privada con personalidad jurídica y capacidad de obrar, formada por personas físicas, cuyos objetivos básicos sean el fomento, el desarrollo y la práctica continuada de la actividad física y deportiva, sin ningún afán de lucro.

Artículo 6. 1. Los clubes o asociaciones deportivos deberán estar constituidos de forma que conste documentalmente su voluntad, la finalidad y los objetivos perseguidos, así como la ausencia de ánimo lucrativo.

2. La formulación de los Estatutos deberá responder al principio de representatividad, según las normas deportivas que sean de aplicación. La organización interna deberá ser democrática y el órgano supremo de gobierno será la Asamblea General, integrada por todos los asociados con derecho a voto.

3. La Junta Directiva deberá ser elegida por la Asamblea General y todos sus cargos deberán proveerse mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, entre todos sus miembros.

Artículo 7. 1. El régimen jurídico de los clubes o asociaciones deportivos deberá adaptarse a las normas determinadas reglamentariamente. A las entidades deportivas federadas les serán de aplicación subsidiariamente las normas reguladoras de las federaciones deportivas catalanas que sean compatibles con la propia organización.

2. En cualquier caso, los estatutos de los clubes o asociaciones deportivos deberán ser aprobados por la Asamblea General y ratificados por la administración deportiva correspondiente, a fin de poderse inscribir en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña.

3. Los presidentes de los clubes o asociaciones deportivos ostentarán la representación legal de los mismos y presidirán sus órganos, salvo en los supuestos que legal o estatutariamente se determine.

Artículo 8. Los clubes o asociaciones deberán someterse al régimen de presupuesto y patrimonio propios, de acuerdo con los principios de las entidades no lucrativas.

Artículo 9. 1. Para participar en competiciones de ámbito federativo, los clubes o asociaciones deportivos o las secciones deportivas de otras entidades deberán inscribirse o afiliarse a las federaciones catalanas correspondientes a las modalidades deportivas en las que quieran participar.

2. En cualquier caso, las federaciones deportivas catalanas deberán exigir a los clubes o asociaciones afiliados su inscripción o adscripción al Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña.

3. Los clubs o asociaciones inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad que adecúen su actividad a los programas deportivos promovidos por los órganos deportivos competentes podrán gozar del apoyo de éstos.

4. Corresponderá a la Generalidad dar a conocer a los organismos competentes los clubes o asociaciones que se inscriban en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 10. Las entidades de carácter fundacional que se constituyan para el fomento de las actividades físico-deportivas deberán regularse de acuerdo con la Ley de 3 de marzo de 1982, de la Generalidad de Cataluña y con las prescripciones de la presente Ley que puedan serles de aplicación.

Artículo 11. Las entidades o asociaciones privadas que estén legalmente constituídas y que entre sus actividades incluyan el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva, sin ningún afán de lucro, podrán gozar de los derechos y beneficios deportivos establecidos para los clubes y asociaciones inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña, siempre que hubieran adscrito a dicho registro la sección deportiva de la entidad que corresponda, de acuerdo con lo que dispongan las normas reglamentarias aplicables.

Artículo 12. Las entidades o asociaciones deportivas privadas sin afán de lucro que soliciten la inscripción o adscripción al Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña y no sean miembros ni estén afiliados a la federación deportiva alguna deberán acreditar, en la forma que se establezca, una actividad y una práctica deportivas continuadas, en el nivel o ámbito correspondiente, para poder tener el carácter de entidad registrada y reconocida a efectos deportivos.

SECCION SEGUNDA.-De las agrupaciones deportivas

Artículo 13. Se entenderá por agrupación deportiva, a efectos de la presente Ley, cualquier asociación o entidad privada constituida por personas físicas o jurídicas, o por personas físicas y jurídicas, relacionadas por vínculos especiales de naturaleza profesional, laboral, educativa o por especiales situaciones físicas, con la finalidad de desarrollar, fomentar y practicar la actividad polideportiva sin ningún afán de lucro.

Artículo 14. 1. La constitución de las agrupaciones deportivas y la formulación de sus Estatutos deberán estar de acuerdo con los principios de representación democrática.

2. El régimen jurídico de las agrupaciones deportivas deberá determinarse reglamentariamente e inspirarse en el de los clubes y federaciones deportivos catalanes.

3. Las agrupaciones deportivas se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad. Las que quieran tomar parte en las competiciones de ámbito federativo deberán afiliarse a la federación catalana de la modalidad deportiva en la que quieran participar.

4. Corresponderá a la Generalidad dar a conocer a los organismos competentes las agrupaciones deportivas que se inscriban en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 15. Las agrupaciones deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad que adecúen su actividad a los programas deportivos aprobados y recomendados por los órganos deportivos competentes podrán gozar del apoyo de éstos.

Artículo 16. 1. Con la denominación de consejos deportivos podrán crearse agrupaciones deportivas formadas por entidades dedicadas básicamente al fomento y promoción de la actividad deportiva en edad escolar, en un ámbito territorial determinado. Los consejos deportivos que adecúen su actividad a los programas deportivos aprobados o recomendados por la Administración deportiva de la Generalidad podrán gozar del apoyo de ésta.

2. Los consejos deportivos tendrán personalidad jurídica y capacidad de obrar, para el cumplimiento de sus funciones.

3. La constitución, composición y régimen jurídico de los consejos deportivos estará en función de los objetivos perseguidos, pero, en cualquier caso, deberán regirse por los principios de representación democrática.

4. Las normas de constitución y funcionamiento de los consejos deportivos deberán establecerse reglamentariamente, de acuerdo con los criterios de la organización territorial de Cataluña.

SECCION TERCERA.-De las federaciones deportivas catalanas.

Artículo 17. 1. Las Federaciones deportivas catalanas son entidades privadas de interés público y social, constituídas básicamente por asociaciones, clubes o agrupaciones deportivos y, si procede, por deportistas u otras representaciones, dedicadas a la promoción, gestión y coordinación de la práctica de los deportes específicos reconocidos dentro del ámbito de Cataluña.

2. Las Federaciones deportivas catalanas gozarán de personalidad jurídica y capacidad de obrar plenas para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 18. 1. Sólo podrá reconocerse, dentro del ámbito territorial de Cataluña, una federación deportiva para cada deporte.

2. Para constituir una nueva federación deportiva catalana se requerirá:

a) la existencia y la práctica habitual previas de un deporte específico que no esté asumido por ninguna federación catalana reconocida;

b) una propuesta formulada por el número de entidades o por los promotores que reglamentariamente se establezca.

Artículo 19. 1. Las Federaciones deportivas catalanas, a efectos de su participación en la actividad deportiva de ámbito estatal, deberán formar parte de las federaciones españolas en la representación que corresponda.

2. Las normas y reglamentos de las federaciones deportivas españolas e internacionales serán aplicables a las federaciones catalanas y, si corresponde, a sus clubes y entidades afiliados en materia disciplinaria y competitiva cuando actúen en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

Artículo 20. 1. Para que una federación deportiva catalana tenga el reconocimiento legal será preciso que previamente haya aprobado sus estatutos y que éstos hayan sido ratificados por la Administración deportiva de la Generalidad, y que haya quedado inscrita en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad.

2. Cada federación catalana podrá organizarse territorialmente de acuerdo con las necesidades propias de su deporte, acomodándose en lo que sea preciso a la división territorial establecida por la Generalidad.

3. Las federaciones catalanas de las que dependan periodistas profesionales y aficionados deberán establecer, de conformidad con las disposiciones pertinentes, las normas y la estructura organizativa que deban aplicarse a cada una de las categorías mencionadas.

Artículo 21. 1. Las Federaciones deportivas catalanas deberán estar constituídas de acuerdo con los principios de representación democrática de los miembros que las integren y se regirán por sus estatutos y por los reglamentos deportivos.

2. Las Federaciones deportivas catalanas deberán dirigir y regular las actividades propias de sus especialidades deportivas realizadas en Cataluña en coordinación con la administración deportiva de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 22. 1. Los órganos de gobierno de las federaciones deportivas catalanas serán la Asamblea General y la Junta Directiva.

2. La Junta será elegida por la Asamblea General y todos sus cargos se proveerán mediante sufragio libre, directo, igual y secreto entre todos los miembros de la Asamblea, salvo los propios miembros de la Junta Directiva, cuando formen parte de ella.

3. El Presidente de la federación deportiva ostentará su representación legal y presidirá habitualmente sus órganos, salvo en los supuestos que estatutaria o reglamentariamente se determinen.

Artículo 23. 1. La constitución, el régimen jurídico, las actividades y el funcionamiento de las federaciones deportivas catalanas se regirán por las disposiciones de la presente Ley y por lo dispuesto en las normas reglamentarias que les sean de aplicación.

2. Las federaciones deportivas ejercerán la potestad disciplinaria sobre sus miembros o afiliados en vía federativa.

Artículo 24. Las federaciones deportivas catalanas estarán acogidas al régimen de presupuesto y patrimonio propios y deberán someter anualmente su contabilidad y estado económico o financiero a una auditoría o a la verificación contable, de acuerdo con las determinaciones de la administración deportiva de la Generalidad.

Artículo 25. 1. Las federaciones deportivas catalanas deberán informar al órgano deportiva de la Generalidad de sus programas y actividades, tanto los de ámbito catalán como los de ámbito estatal o internacional.

2. Corresponderán a la administración deportiva de la Generalidad promover, de común acuerdo con las federaciones deportivas catalanas, el fomento y la organización de actividades deportivas entre las comunidades autónomas y en el ámbito internacional, de acuerdo con las normas que sean de aplicación general.

Artículo 26. 1.La Unión de Federaciones Deportivas Catalanas será la entidad representativa del conjunto de las federaciones legalmente constituidas e inscritas en Cataluña.

2. La Unión de Federaciones Deportivas Catalanas gozará de capacidad jurídica plena para el desarrollo de sus actividades, encaminadas a la búsqueda de bases comunes para la mejora y el desarrollo del deporte en el territorio de Cataluña. Asimismo podrá ejercer, dentro de su ámbito competencial, una función asesora de la administración deportiva de la Generalidad de Cataluña.

3. La constitución, inscripción registral, organización y funcionamiento de la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas deberán ajustarse a las disposiciones reglamentarias que les sean de aplicación. En cualquier caso, sus órganos de gobierno, incluido el Presidente, deberán proveerse mediante sufragio libre, directo, igual y secreto entre todos sus miembros.

SECCION CUARTA.-Del registro y demás disposiciones comunes.

Artículo 27. 1.El Registro de Entidades Deportivas es una oficina pública de la administración deportiva de la Generalidad de Cataluña que tiene por objeto la inscripción de las entidades deportivas reguladas en las demás secciones del presente título que tengan su sede social en Cataluña.

2. La inscripción afectará a los actos y datos que se determinen reglamentariamente. En cualquier caso, serán objeto de inscripción:

a) El acta de constitución.

b) La denominación.

c) Los Estatutos.

d) Los miembros directivos, los promotores y los representantes legales.

3. Las diferentes clases de entidades se inscribirán o adscribirán a las diferentes secciones en que se estructure el Registro, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

Artículo 28. 1. La inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de un club o asociación, una agrupación o una federación deportivos, comportará, a efectos de la presente Ley, su reconocimiento legal, siendo requisito esencial para optar a las ayudas o al apoyo que la Generalidad de Cataluña u otras administraciones públicas puedan conceder.

2. La adscripción en el Registro de Entidades Deportivas de las entidades reguladas por el artículo 11 permitirá asimismo a éstas optar a las ayudas o beneficios que las administraciones públicas catalanas puedan conceder.

3. La inscripción o la adscripción en el Registro de Entidades Deportivas no convalidarán los actos que sean nulos ni los datos que sean incorrectos de acuerdo con las leyes.

Artículo 29. Las administraciones públicas catalanas y las federaciones y agrupaciones deportivas catalanas deberán velar porque las asociaciones deportivas estén debidamente registradas en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 30. 1. El régimen documental del Registro de Entidades Deportivas, así como el sistema de comunicación de las inscripciones y cancelaciones de las entidades deportivas deberán determinarse reglamentariamente.

2. El Registro de Entidades Deportivas dará protección al nombre y, si procede, a los símbolos de las entidades inscritas, y asimismo dará fe de los datos que en él se contengan.

3. En ningún caso podrán utilizarse los símbolos y emblemas olímpicos y de otras entidades sin la autorización de las entidades y organismos pertinentes.

4. Las entidades deportivas no podrán utilizar una denominación idéntica a la de otras ya registradas, o que pueda confundirse con la de éstas.

Artículo 31. 1. Corresponderá regular reglamentariamente los aspectos de orden general que sean de obligado cumplimiento por los clubes o asociaciones, federaciones y agrupaciones deportivos, así como la adaptación de dichos aspectos, cuando sea necesario, al sistema establecido por la presente Ley.

2. Todas las entidades deportivas constituidas y con sede en Cataluña deberán llevar una contabilidad susceptible de justificar la exactitud de los resultados de las operaciones económicas realizadas.

Artículo 32. En caso de disolución de una entidad deportiva, su patrimonio neto, una vez efectuada la liquidación correspondiente, deberá revertir en la colectividad donde radique, de acuerdo con sus estatutos. En caso de imprevisión o de dudas, la administración deportiva de la Generalidad deberá acordar el destino de los bienes resultantes, consignándolos al fomento y a la gestión de las actividades deportivas y de formación física.

Artículo 33. 1. Los clubes, asociaciones, federaciones y agrupaciones deportivos catalanes podrán ser declarados instituciones privadas de carácter cultural o reconocidos como de utilidad pública, siempre que la administración deportiva de la Generalidad incoe, a instancia de parte interesada el oportuno expediente y emita un informe favorable. Dicho expediente deberá seguir la tramitación oportuna de acuerdo con la normativa aplicable a cada supuesto. Las declaraciones anteriormente mencionadas comportarán los efectos y beneficios legalmente establecidos.

2. A tal fin, será requisito indispensable que las entidades solicitantes estén inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña y cumplan las determinaciones de las secciones Primera, Segunda y Tercera del Título Primero de la presente Ley que les sean de aplicación.

Artículo 34. 1. La administración deportiva de la Generalidad podrá instar o, si procede, declarar entidades deportivas de carácter cívico o social las asociaciones privadas que cumplan los siguientes requisitos comunes y específicos:

a) Requisitos comunes:

1.º Dedicarse a la práctica del deporte o a la formación física sin ningún afán de lucro o beneficio comercial.

2.º Satisfacer los gastos que comporte el funcionamiento normal de la entidad mediante las aportaciones correspondientes de sus miembros.

3.º Prestar servicios que se utilicen exclusiva y directamente para las actividades o prácticas deportivas que constituyan el objeto social de la entidad.

4.º Estar inscritas o adscritas al Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña.

b) Requisitos específicos:

b.1) De las entidades de carácter cívico: encaminar las actividades directamente a la formación física y deportiva en favor de personas menores de veinticinco años, minusválidos y personas de la tercera edad.

b.2) De las entidades de carácter social:

1.º Tener como destinatarios principales de los servicios prestados a los deportistas provistos de licencia federativa que les habilite para participar en competiciones de alguna modalidad deportiva reconocida.

2.º No gozar los socios de número de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

2. Los miembros de la entidad, sea cual sea su categoría de socios, no podrán tener atribuida ninguna parte alícuota patrimonial o del activo social, bajo la reserva o como garantía de la devolución de sus aportaciones.

3. Las entidades que obtengan dichas declaraciones gozarán, si procede, de los beneficios que les otorgue la legislación vigente, sin perjuicio de que, al margen de dichas declaraciones, o junto con ellas, la Generalidad de Cataluña pueda instituir para tales entidades deportivas una calificación que comporte beneficios jurídicos, económicos y fiscales de su competencia.

TITULO II.-DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL DEPORTE CATALAN

SECCION PRIMERA.-De la administración deportiva de la Generalidad.

Artículo 35. 1. Corresponderá a la administración deportiva de la Generalidad ejercer las funciones previstas por la presente Ley, así como la coordinación con la administración deportiva del Estado y de las entidades locales.

2. El órgano de dirección, planificación y ejecución de la administración deportiva de la Generalidad será la Secretaría General del Deporte. La Secretaría General del Deporte estará adscrita al Departamento que tenga asignadas las competencias en materia deportiva.

3. Las competencias específicas en materia deportiva serán ejercidas, en lo que corresponda, por la Secretaría General del Deporte.

Artículo 36. 1. La Secretaría General del Deporte tendrá como organismo consultivo el Consejo Catalán del Deporte, que estará integrado por:

a) Un representante de cada uno de los Departamentos de Enseñanza, de Economía y Finanzas, de Sanidad, de Gobernación y de la Dirección General de la Juventud del Departamento correspondiente.

b) Tres representantes de los municipios de Cataluña, correspondientes a un ayuntamiento pequeño, otro mediano y otro grande.

c) Dos representantes de la Secretaría General del Deporte, uno de los cuales actuará como secretario del Consejo.

d) Un representante del INEF de Cataluña.

e) Un representante del Consejo del Deporte Universitario de Cataluña.

f) Un representante de las sociedades científicas que traten las disciplinas científicas aplicadas al deporte.

g) Tres representantes de la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas.

h) Tres representantes de las agrupaciones deportivas catalanas o consejos deportivos.

2. El Consejo Catalán del Deporte estará presidido por el Secretario General del Deporte. La organización, la forma de elección de los miembros, las funciones y el régimen interno del Consejo Catalán del Deporte, se determinaran reglamentariamente, sin perjuicio de las funciones establecidas en la presente Ley.

3. El titular del Departamento de la Generalidad encargado del deporte podrá ampliar, mediante Decreto, a propuesta del propio Consejo Catalán del Deporte, el número de miembros de éste, a fin de recoger la más amplia representación posible de la realidad deportiva de Cataluña.

Artículo 37. 1.La Secretaría General del Deporte ejercerá, respecto a sus órganos, las funciones que le sean asignadas reglamentariamente, así como las que le delegue el titular del Departamento encargado del deporte.

2. La Secretaría General del Deporte, además del asesoramiento que pueda recibir del Consejo Catalán del Deporte, podrá recabar también el asesoramiento de los consejos deportivos y de las federaciones deportivas catalanas, en los aspectos correspondientes a sus ámbitos respectivos de competencia.

SECCION SEGUNDA.-De la Administración local.

Artículo 38. 1. Corresponderá a los municipios:

a) Promover de forma general la actividad física y el deporte en su ámbito territorial, especialmente en el área escolar, y fomentar las actividades físicas de carácter extraescolar y recreativas en el marco de las directrices de la Generalidad de Cataluña.

b) Construir, ampliar y mejorar instalaciones deportivas en su territorio.

c) Velar por la plena utilización de las instalaciones deportivas existentes en su término municipal.

d) Llevar un censo de las instalaciones deportivas de su territorio.

e) Velar por el cumplimiento de las previsiones urbanísticas sobre reserva de espacios y calificaciones de zonas para la práctica del deporte y el emplazamiento de equipamientos deportivos.

f) Cooperar con otros entes públicos o privados para el cumplimiento de las finalidades previstas por la presente Ley.

2. Los municipios de más de cinco mil habitantes deberá garantizar la existencia en su territorio de instalaciones deportivas de uso público.

Artículo 39. Corresponderá a las comarcas, como entidades locales supramunicipales:

a) Promover y difundir la actividad física y el deporte en su respectivo territorio.

b) Coordinar la utilización de las instalaciones deportivas públicas de uso comarcal.

c) Cooperar con los municipios y las entidades deportivas en la promoción de la actividad física y el deporte.

d) Construir, ampliar y mejorar instalaciones deportivas de interés comarcal.

e) Suministrar los elementos necesarios para establecer las determinaciones del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Cataluña, los cuales deberán referirse, como mínimo, a la estimación de los recursos disponibles y a las necesidades y déficits del ámbito territorial correspondiente.

f) Participar en la elaboración y ejecución de los programas de la Generalidad que tengan por objeto la financiación de la construcción, ampliación y mejora de las instalaciones deportivas, de los que serán beneficiarios los entes locales.

TITULO III.-DE LA GESTION DE LA EDUCACION FISICA Y EL DEPORTE

SECCION PRIMERA.-De la educación y el deporte, las actividades deportivas especiales y el control y la investigación médicos.

Artículo 40. 1. La enseñanza y la práctica de las actividades físico-deportivas, dado su carácter obligatorio, deberá impartirse en los centros docentes, públicos o privados, de Cataluña, pertenecientes a los niveles de enseñanza preescolar, educación general básica, bachillerato, formación profesional y enseñanza especializada, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente en esta materia.

2. El Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña elaborará la normativa adecuada para poder hacer efectivos la educación física y el deporte en los diferentes grados de la enseñanza. Asimismo le corresponderá fomentar la utilización de las instalaciones deportivas escolares fuera de las horas lectivas.

Artículo 41. 1. El profesorado que imparta la enseñanza de las actividades físicas y deportivas en los centros docentes señalados por el artículo 40.1 deberá poseer la titulación establecida por la legislación vigente.

2. Dichos centros docentes, directamente o a través de las asociaciones de padres de alumnos, podrán constituir agrupaciones deportivas de centro para un mejor fomento y desarrollo del deporte en edad escolar. Si dichas agrupaciones participaran en competiciones federadas, se les aplicarán las normas, reglamentos y demás disposiciones propias de la federación correspondiente.

3. Corresponderá al Departamento de Sanidad, de acuerdo con el Departamento de Enseñanza y la Secretaría General del Deporte, regular el control médico y sanitario de todos los practicantes de los centros educativos mencionados que cursen las prácticas o enseñanzas físicas y deportivas.

Artículo 42. 1. Corresponderá a la administración deportiva y educativa de la Generalidad velar porque la enseñanza física y deportiva en los centros escolares tienda a una verdadera formación física y deportiva encaminada a la educación integral de la persona. Asimismo, le corresponderá velar porque se cumplan todos los requisitos exigidos en lo que se refiere a las instalaciones deportivas, la titulación de los educadores, el control médico y sanitario y demás servicios o necesidades que estime convenientes.

2. La actividad deportiva de ámbito escolar deberá ser promovida por los consejos deportivos establecidos por el artículo 16, los cuales gozarán del apoyo de la administración deportiva de la Generalidad para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 43. 1. Corresponderá a cada universidad la organización y el fomento de la actividad física y deportiva de la comunidad respectiva.

2. La educación física y deportiva de ámbito interuniversitario será coordinada y asesorada por un Consejo de Deporte Universitario de Cataluña, del que formará parte la Secretaría General del Deporte. El Consejo de Deporte Universitario se regulará de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal aplicable.

3. Los clubes que se formen entre los universitarios practicantes del deporte se agruparán en asociaciones de clubes, que, al igual que éstos, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña.

4. Los clubes y las agrupaciones universitarias que quieran tomar parte en competiciones oficiales de ámbito federativo deberán afiliarse a la federación catalana correspondiente a la modalidad deportiva que les interese.

Artículo 44. El Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña, organismo autónomo de carácter administrativo creado por la Ley 11/1984, de 5 de marzo, y adscrito al Departamento encargado del deporte mediante la Secretaría General del Deporte, será el centro de enseñanza superior para la formación, especialización y perfeccionamiento de diplomados y licenciados en educación física y deporte, así como para la investigación científica y la divulgación de sus trabajos o estudios.

Artículo 45. 1. La Escuela Catalana del Deporte será el centro docente de la Generalidad con competencia para regular las titulaciones del ámbito deportivo de Cataluña, estableciendo el régimen de acceso a las titulaciones técnicas propias de cada modalidad deportiva, fijando los programas, niveles y grados, los cursillos y reciclajes y la expedición de títulos.

2. Corresponderá a la Secretaría General del Deporte establecer los convenios adecuados con las federaciones deportivas de ámbito catalán o estatal y demás organismos competentes a fin de coordinar la enseñanza de las titulaciones de técnicos deportivos y profesionales en el marco específico de las modalidades deportivas impartidas y con el objetivo de armonizar o fijar los criterios de vigencia y la calidad de la enseñanza de las diferentes especialidades, así como los grados de las titulaciones técnicas que la Escuela Catalana del Deporte deberá expedir dentro del territorio de Cataluña.

Artículo 46. 1. La administración deportiva de la Generalidad tendrá como objetivo, en el campo del deporte de élite y de alto nivel, impulsar, planificar y controlar la formación integral y la mejora deportiva continuada de los deportistas seleccionados. Realizará dicha función directamente en sus centros de tecnificación y de alto rendimiento o también mediante el asesoramiento y las ayudas a federaciones y demás entidades deportivas, y el establecimiento de regímenes de colaboración con los organismos deportivos del Estado. En cada caso, establecerá el convenio de colaboración oportuno, que podrá extenderse a la confección y seguimiento de programas, la creación de escuelas deportivas de diferentes niveles y la realización de trabajos de investigación para dar apoyo científico y técnico a los programas propios o a los efectuados en colaboración.

2. A tal fin, se otorgarán regímenes especiales de promoción y ayudas a los deportistas calificados de alto nivel.

Artículo 47. 1. Las administraciones catalanas promoverán el deporte de recreo y ocio, y facilitarán la actividad física libre y espontánea y organizada, dando, dentro de sus posibilidades, el máximo de alternativas al mayor número de personas para poder ocupar adecuadamente el tiempo libre con actividades formativas, creativas, de participación social, de recuperación física, de mantenimiento y de animación, con el fin de alcanzar una mejor calidad de vida para todos.

2. En cualquier caso, será preciso dar oportunidades especiales a los jóvenes y a las personas de la tercera edad, así como a los sectores de la sociedad más deficitarios en los aspectos citados en el apartado 1, teniendo especialmente en cuenta aquellas zonas urbanas o aquellos colectivos a los que la ayuda en estas actividades pueda reportar una mejora en su bienestar social.

Artículo 48. Corresponderá a las administraciones catalanas apoyar y promover, mediante sus órganos deportivos específicos, las actividades encaminadas a desarrollar la educación física y las actividades deportivas de los disminuidos, y velar también por la formación de técnicos y especialistas, a fin de restablecer o mejorar los métodos de recuperación y de posible actividad deportiva de los disminuidos.

Artículo 49. 1. Corresponderá a la Generalidad, en el terreno de la medicina deportiva, llevar a cargo una actuación de carácter preventivo que atienda básicamente a los siguientes aspectos:

a) El control de la aptitud deportiva, dentro del campo de la medicina preventiva.

b) El control y seguimiento de los practicantes sometidos a una disciplina de entrenamiento de deportistas de competición o de elevado riesgo.

c) La actuación preventiva del accidente deportivo, motivado por causas intrínsecas del practicante o por defecto o adecuación deficiente de las instalaciones y del material, coordinando la acción de control y la inspección con las federaciones deportivas catalanas o con la administración concurrente que sea competente en dichas materias.

d) La actuación preventiva o de seguimiento y control para evitar la utilización por parte de los deportistas de productos no autorizados médica y deportivamente, siempre de acuerdo con las normas establecidas por los organismos competentes.

e) El fomento de la formación de especialistas, en medicina deportiva, así como de la docencia e investigación en dicha especialidad.

2. La Generalidad efectuará esta función desde sus centros especializados debidamente acreditados a través de programas concertados con otros centros especializados.

SECCION SEGUNDA.-De las instalaciones deportivas.

Artículo 50. 1. Corresponderá a la Generalidad de Cataluña, a través de la Secretaría General del Deporte y de los órganos que de ella dependan, la redacción, tramitación y aprobación del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Cataluña.

2. El Plan Director se desarrollará mediante programas de actuación generales, sectoriales o territoriales, atendiendo a la finalidad perseguida en cada caso.

3. El Plan Director tendrá el carácter de plan territorial sectorial y se regulará, en lo que no disponga la presente Ley, por la Ley 23/1983, de 21 de noviembre.

4. El Plan Director determinará la localización geográfica de las instalaciones y equipamientos deportivos de interés general, y señalará su numero y su carácter básico o prioritario y establecerá las determinaciones y tipologías técnico-deportivas de las instalaciones deportivas promovidas o construidas por las entidades públicas de Cataluña. El Plan deberá señalar también las etapas necesarias para la ejecución de sus previsiones.

5. La Secretaría General del Deporte podrá desarrollar programas especiales de actuación, de carácter territorial o sectorial, mientras no exista el Plan Director, pero en ningún caso se podrá utilizar dicha modalidad como instrumento de planificación general de las instalaciones y equipamientos deportivos de Cataluña.

6. Las determinaciones del Plan Director de Instalaciones y equipamientos de Cataluña, los programas de actuación que lo desarrollen y los programas especiales de actuación serán de aplicación preferente para la Administración pública de Cataluña y se llevarán a cabo de acuerdo con las prescripciones establecidas en las disposiciones que los aprueben.

Artículo 51. 1. La aprobación del Plan Director y los programas de actuación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de la expropiación o la imposición de servidumbres.

2. Los beneficios de la expropiación podrán extenderse a las personas naturales o jurídicas subrogadas en las facultades de la Administración para la ejecución del Plan o los programas de actuación, de acuerdo con las normas legales aplicables en cada caso.

Artículo 52. Las determinaciones del Plan Director se concretarán en:

a) los estudios y los planos de información y la estimación de recursos disponibles;

b) La memora explicativa del Plan con la definición de las actuaciones territoriales prioritarias con relación a los objetivos perseguidos y las necesidades y déficits territorializados;

c) el estudio económico y financiero de la valoración de las actuaciones territoriales prioritarias y de carácter ordinario;

d) los planos y las normas técnicas que definan y regulen las actuaciones.

Artículo 53. Las entidades locales y los demás organismos públicos, los clubes y agrupaciones deportivos, las federaciones catalanas y los consejos deportivos deberán facilitar a la Secretaría General del Deporte la documentación y la información pertinentes para redactar el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

Artículo 54. 1. La Secretaría General del Deporte, a través de sus órganos específicos, deberá someter el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Cataluña a informe previo de las entidades locales y comarcales cuyo territorio esté afectado por las previsiones del Plan, así como a informe de los demás organismos públicos a los que pueda interesar, por razón de sus actividades o competencias. Asimismo, deberá pasar el Plan a informe de la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas y del Consejo Catalán del Deporte.

2. Los informes se estimarán favorables si no se entregan a la Secretaría General del Deporte dentro de los plazos legales.

3. La aprobación del Plan Director corresponderá al Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

Artículo 55. 1. Las determinaciones y previsiones incluidas en el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Cataluña o en los programas de actuación podrán dar lugar, si procede, a instar la modificación parcial o la revisión puntual de los planes generales, las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento y las demás modalidades y niveles de ordenación urbanística, según convenga, ante los órganos urbanísticos correspondientes, de acuerdo con su legislación.

2. En las modificaciones de los planes o las normas de ordenación que tengan por objeto una zonificación diferente o el uso urbanístico de las zonas declaradas deportivas o de los espacios destinados a equipamientos deportivos, deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley sobre Régimen del suelo y Ordenación Urbana (texto refundido de 1976).



Artículo 56. Los programas de actuación sectorial y los territoriales deberán contener las determinaciones y documentos suficientes para el desarrollo de las previsiones del Plan Director. Los programas de actuación especiales, mientras no se disponga del Plan Director, deberán contener las determinaciones propias de su carácter, y de la finalidad y los objetivos perseguidos, debidamente justificados y detallados mediante los documentos pertinentes.

Artículo 57. Las entidades de carácter público y las asociaciones deportivas privadas inscritas o adscritas al Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña deberán cumplir en la construcción de sus instalaciones deportivas, las determinaciones técnicas deportivas fijadas por la Generalidad. A tal fin, los proyectos técnicos deberán someterse, previamente a su ejecución, al conocimiento e informe de los órganos correspondientes de la Secretaría General del Deporte.

Artículo 58. 1. Las entidades públicas y las de carácter deportivo privadas que estén registradas podrán formular peticiones de ayuda económica o técnica para instalaciones deportivas, siempre que se adecuen a las previsiones y determinaciones establecidas por el Plan Director, o, si procede, por los programas de actuación que fije la Generalidad. En dichos supuestos, deberán subscribir un convenio de colaboración con la Generalidad, en el que se especificarán las condiciones de la concesión de la subvención y de utilización de la instalación.

2. El incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de la ayuda económica dará lugar a la aplicación de las cláusulas sancionadoras establecidas.

Artículo 59. Corresponderá a la Secretaría General del Deporte, a través de sus órganos, determinar reglamentariamente las tipologías, la documentación y las características técnicas generales y particulares de los proyectos de instalaciones y equipamientos deportivos. De igual modo, corresponderá determinar reglamentariamente el contenido de los programas de actuación generales o especiales, a efectos de su tramitación, señalando los criterios y parámetros que deberán tenerse en cuenta para la aprobación y financiación de las actuaciones que dichos programas prevean, así como las condiciones específicas para su concesión.

Artículo 60. 1. Corresponderá a la Generalidad, a través de sus órganos, llevar a cabo el seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de instalaciones deportivas subvencionados por la propia Generalidad, sean de iniciativa pública o privada, a fin de garantizar el cumplimiento de los programas de actuación aprobados y de las normas técnicas que sean de aplicación.

2. Los órganos de la administración deportiva de la Generalidad deberán tener conocimiento de la evolución del uso y la rentabilidad social de todas las instalaciones deportivas que hayan gozado de sus ayudas, a fin de asegurar el cumplimiento de los programas de utilización que deberán acompañar necesariamente todo proyecto de obra.

Artículo 61. 1. Sin perjuicio de los demás informes o autorizaciones procedentes, las peticiones de apertura de un establecimiento deportivo deberán ser objeto de informe por parte del órgano correspondiente de la Secretaría General del Deporte, de acuerdo con los requisitos técnicos deportivos y las titulaciones del personal exigibles reglamentariamente.

2. El mismo órgano deportivo podrá requerir en cualquier momento a los establecimientos deportivos autorizados los datos relativos al funcionamiento, la programación, el régimen de cuotas o de derechos económicos y otros que estime pertinentes.

Artículo 62. Con el fin de asegurar la existencia de una red equilibrada de instalaciones deportivas en el territorio de Cataluña, corresponderá a la Generalidad formular un programa de inversiones para colaborar con los municipios y las comarcas en el otorgamiento de subvenciones destinadas, de forma exclusiva, a la construcción, ampliación y mejora de instalaciones deportivas de carácter local. Este programa se distribuirá territorialmente por comarcas e incluirá, en cualquier caso, los recursos económicos transferidos de las diputaciones a la Generalidad, de acuerdo con lo establecido por la Disposición Adicional Segunda, apartado 2, letra b), de la presente Ley.

TITULO IV.-DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA

Artículo 63. Se entenderá por potestad disciplinaria la facultad otorgada a las entidades deportivas legalmente constituidas a que se refiere el Título I de la presente Ley y al Comité Catalán de Disciplina Deportiva de imponer sanciones a los sujetos deportivos a los que legalmente sean aplicables con motivo de haber cometido infracciones de las reglas de juego y de la disciplina deportiva.

Artículo 64. 1. El Comité Catalán de Disciplina Deportiva será el órgano supremo en el campo disciplinario deportivo dentro del ámbito territorial de Cataluña, que, actuando con total independencia, decidirá en última instancia administrativa sobre las cuestiones disciplinarias de su competencia establecidas reglamentariamente.

2. Las resoluciones del Comité Catalán de Disciplina Deportiva agotarán la vía administrativa.

Artículo 65. 1. Serán competencia del Comité Catalán de Disciplina Deportiva el conocimiento y resolución de los recursos interpuestos contra los acuerdos de los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas catalanas, en los supuestos, forma y plazos determinados reglamentariamente.

2. El Comité Catalán de Disciplina Deportiva tendrá asimismo competencia para resolver cualquier otra acción u omisión que, por su trascendencia dentro de la actividad deportiva, estime oportuno tratar de oficio o a instancia de la administración deportiva de la Generalidad.

Artículo 66. 1. El Comité Catalán de Disciplina Deportiva estará integrado por siete miembros y un secretario, con voz y sin voto, todos ellos licenciados en derecho y con experiencia en materia deportiva. Los cargos serán honoríficos y su mandato tendrá una duración de cuatro años renovables.

2. Cuatro de los miembros del Comité Catalán de Disciplina Deportiva serán designados a propuesta de la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas; el resto de los miembros serán designados a propuesta del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, en la forma que se determine reglamentariamente. Una vez designados, los miembros del Comité elegirán de entre ellos a un Presidente, que será ratificado en el cargo por la administración deportiva de la Generalidad.

3. El Secretario del Comité Catalán de Disciplina Deportiva será designado por el Secretario General del Deporte.

4. Las normas de funcionamiento interno del Comité para la tramitación de los procedimientos sancionadores, la clasificación de las infracciones y el régimen de las sanciones se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta, si procede, las normas administrativas y los principios generales disciplinarios y sancionadores señalados en el presente Título.

5. En cualquier caso, el Comité, antes de resolver, deberá instruir expediente y conceder audiencia al interesado, quien podrá comparecer en el procedimiento con la asistencia de la persona que designe; el Comité aplicará las reglamentaciones deportivas vigentes de cada federación, así como los usos y costumbres propios del deporte en cuestión.

Artículo 67. 1. Las infracciones de las reglas del juego o de la disciplina deportiva podrán ser muy graves, graves y leves:

2. Serán infracciones muy graves:

a) Las agresiones a jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas.

b) Las agresiones a público o a jugadores.

c) Las protestas, intimidaciones, o coacciones que impidan la celebración de un partido, prueba o competición o que obliguen a su suspensión temporal o definitiva.

d) Las protestas airadas y ofensivas, las intimidaciones o coacciones contra árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

e) La desobediencia manifiesta de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas.

f) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

g) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.

h) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de federaciones, agrupaciones y clubes.

i) Los actos dirigidos a predeterminar no deportivamente el resultado de un partido, prueba o competición.

j) Los actos dirigidos a predeterminar o alterar los resultados de las elecciones de los cargos de representación o dirección de los clubes deportivos y las federaciones deportivas.

k) El quebrantamiento de la sanción impuesta por falta muy grave o grave.

l) Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones y federaciones como infracción de las reglas de juego, prueba o competición y de la conducta deportiva.

3. Serán infracciones graves:

a) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas, o contra el público asistente y demás jugadores.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones que alteren el normal desarrollo de un partido, prueba o competición.

c) El incumplimiento de órdenes o instrucciones, emanadas de jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas.

d) Los actos notorios y públicos que atenten contra el decoro o la dignidad deportivos, siempre que no revistan el carácter de infracción muy grave.

e) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o la función deportivas desarrolladas.

f) El quebrantamiento de la sanción por infracción leve.

g) Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones y federaciones como infracción de las reglas del juego, prueba o competición y de la conducta deportiva.

4. Serán infracciones leves:

a) Las observaciones formuladas a jueces, árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de forma que supongan una leve incorrección.

b) La leve incorrección con el público, los compañeros y los subordinados.

c) La actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales e instalaciones deportivas.

e) El incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido.

f) Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones y federaciones, como infracción a las reglas de juego, prueba o competición y a la conducta deportiva.

Artículo 68. En función de las infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Aviso.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión o inhabilitación temporal.

d) Privación temporal o definitiva de los derechos de asociado.

e) Privación de la licencia federativa.

f) Inhabilitación a perpetuidad.

g) Multa.

h) Clausura del terreno de juego o recinto deportivo.

i) Pérdida del partido o descalificación en la prueba.

j) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

k) Pérdida o descenso de categoría o división.

Artículo 69. 1. Corresponderán a las infracciones muy graves:

a) La inhabilitación a perpetuidad.

b) La privación definitiva de la licencia federativa.

c) La privación definitiva de los derechos de asociado.

d) La suspensión o inhabilitación temporal por un período de uno a cuatro años o, si procede, por un período de una a cuatro temporadas.

e) La privación de los derechos de asociado por un período de uno a cuatro años.

f) Multa hasta 200.000 pesetas.

g) Según proceda, la pérdida o descenso de categoría o división, la pérdida de puntos o puestos en la clasificación, la clausura del terreno de juego o el recinto deportivo por un período de cuatro partidos a una temporada.

h) La pérdida del partido o la descalificación de la prueba. En dicho caso, el órgano competente para imponer la sanción podrá alterar el resultado del partido, prueba o competición en que se haya producido la infracción, si se pudiera determinar que, de no haberse producido esto, el resultado hubiera sido diferente. En caso contrario, podrá anular el partido, prueba o competición en que se haya producido la infracción.

2. Corresponderán a las infracciones graves:

a) La suspensión o inhabilitación por un período de un mes a un año o si procede, de cinco partidos a una temporada.

b) La privación de los derechos de asociado por un período de un mes a un año.

c) La multa hasta 100.000 pesetas.

d) Según proceda, la pérdida del partido, o la descalificación en la prueba, o la clausura del terreno de juego o recinto deportivo por un período de uno a tres partidos.

3. Corresponderán a las infracciones leves:

a) La suspensión por un período no superior a un mes o un período de uno a cuatro partidos.

b) La multa hasta 50.000 pesetas.

c) La privación de los derechos de asociado por un período máximo de un mes.

4. La sanción de multa sólo podrá imponerse a aquellos infractores que perciban retribución económica por su tarea. El impago de las multas determinará la suspensión por un período no inferior ni superior al de la suspensión que pudiera imponerse por la comisión de una infracción del mismo carácter que el que tenía la infracción que determinó la imposición de la multa impagada.

5. La sanción de multa podrá imponerse de forma simultánea a cualquier otra sanción que los órganos disciplinarios estimen oportuna.

Artículo 70. 1. Para imponer sanciones por cualquier tipo de infracción será preceptiva la instrucción previa de un expediente, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

2. Las sanciones por infracción de las reglas de juego, prueba o competición que, en virtud de su normal desarrollo, necesiten el inmediato acuerdo de los órganos disciplinarios deberán tramitarse por el procedimiento de urgencia establecido por los reglamentos de las distintas federaciones. Dicho procedimiento, regulará la forma y los plazos preclusivos para el cumplimiento del trámite de audiencia. En cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer antes de que caduque el trámite de audiencia la acusación contra él formulada; a efectuar las oportunas alegaciones, a recusar el instructor y al secretario del expediente, y a proponer pruebas.

Artículo 71. 1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por el cumplimiento de la sanción.

b) Por prescripción de las infracciones o de las sanciones.

c) Por fallecimiento del inculpado.

d) Por levantamiento de la sanción.

2. Las infracciones leves prescribirán al mes, las graves al año y las muy graves a los tres años de su comisión.

3. Las sanciones prescribirán al mes, si hubieran sido impuestas por infracción leve, al año, si lo hubieran sido por infracción grave, a los tres años si correspondieran a infracción muy grave.

4. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contar desde el día en que se haya cometido y se interrumpirá en el momento en que se acuerde iniciar el procedimiento; volverá a contar si el expediente permaneciera paralizado por causa no imputable al infractor durante más de dos meses o si el expediente concluyera sin que el culpable hubiera sido sancionado.

5. El plazo de prescripción de la sanción empezará a contar a partir del día siguiente de aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se haya impuesto o a partir del día en que se haya violado su cumplimiento, si la sanción hubiera empezado a cumplirse.

Artículo 72. 1. Serán circunstancias agravantes de la responsabilidad:

a) La reiteración.

b) La reincidencia.

c) El precio.

d) El perjuicio económico ocasionado.

2. Existirá reiteración cuando el autor de una infracción hubiera sido sancionado en el transcurso de una misma temporada por otro hecho que tuviera señalada una sanción igual o más elevada o por más de uno que tuviera señalada una sanción inferior.

3. Existirá reincidencia cuando el autor de una infracción hubiera sido sancionado en el transcurso de una misma temporada por un hecho de la misma o análoga naturaleza al que se deba sancionar.

43 Serán circunstancias atenuantes:

a) La provocación suficiente, inmediatamente anterior a la comisión de la infracción.

b) El arrepentimiento espontáneo.

5. Los órganos disciplinarios podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que estimen oportuno, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

Artículo 73. 1. Se faculta a las federaciones deportivas catalanas para que determinen reglamentariamente, dentro y del marco general que pudiera establecerse, las infracciones y sanciones que corresponda aplicar como consecuencia de las normas de disciplina deportiva que rijan para cada federación en particular.

2. No obstante, en cualquier caso, los reglamentos sobre sanciones deberán tener en consideración e incluir:

a) La tipificación de las infracciones, de conformidad con las especialidades de la modalidad deportiva en cuestión, así como las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

b) La determinación de los eximentes, atenuantes y agravantes de la responsabilidad, y los requisitos para que se extinga y prescriba.

c) La calificación de las infracciones, señalando las muy graves, las graves y las leves y estableciendo los criterios de diferenciación y proporcionalidad de la sanción aplicable.

d) La prohibición de doble sanción por los mismos hechos.

e) La aplicación de los efectos retroactivos favorables.

f) La prohibición de sancionar por infracciones tipificadas con posterioridad al momento de su comisión.

g) La obligación de conceder audiencia el interesado.

Disposiciones adicionales.

1.ª Corresponderá a la Secretaría General del Deporte establecer las medidas de inspección adecuadas para garantizar el cumplimiento de las previsiones y determinaciones de la presente Ley.

2.ª 1. La Administración de la Generalidad asumirá, en virtud de la presente Ley, las competencias ejercidas con anterioridad por las diputaciones provinciales en materia de actividad física y deporte. Dicha atribución de competencias comportará el traspaso de los medios materiales y personales afectos a los servicios y a los organismos correspondientes, así como de los correspondientes recursos económicos, de acuerdo con lo establecido por la Ley 5/1987, de 4 de abril, del Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales.

2. Para proceder al traspaso de los servicios y recursos de las diputaciones a la Generalidad deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) Deberán traspasarse a la Generalidad los servicios y recursos de las diputaciones necesarios para el ejercicio de las siguientes competencias:

1.º El fomento y la promoción del deporte hacia las entidades deportivas, federaciones y ciudadanos.

2.º La investigación en el ámbito deportivo.

3.º La asistencia técnica y el asesoramiento a las entidades deportivas y federaciones.

b) Asimismo, deberán traspasarse a la Generalidad:

1.º Los recursos que hasta ahora correspondían a las diputaciones, según la legislación en materia deportiva, por estar destinados a finalidades deportivas y a la construcción y mantenimiento de instalaciones de esta naturaleza, de acuerdo con las competencias que dicha legislación les atribuía.

2.º Las instalaciones deportivas de titularidad de las diputaciones catalanas, sin perjuicio de la delegación de su gestión en los municipios o comarcas.

c) Corresponderán a las diputaciones la cooperación y la asistencia económica, jurídica y técnica a los municipios y comarcas, para el ejercicio de sus competencias en materia deportiva. Dichas funciones deberán ejercerse a través del Plan Unico de Obras y Servicios de Cataluña, en lo que se refiere a la financiación de inversiones en instalaciones y equipamientos deportivos de competencia municipal, de acuerdo con lo establecido por la Ley 5/1987, de 4 de abril, y de acuerdo con los criterios de coordinación establecidos en la legislación de organización territorial y régimen local de Cataluña y con los planes y programas a que se refiere la presente Ley.

3.ª Los particulares, al igual que la administración, quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley que les sean aplicables.

4.ª 1. Toda persona natural o jurídica que constituya o explote con afán de lucro o comercial un establecimiento destinado a la práctica de actividades físicas o deportivas, estará sometida a las prescripciones de la presente Ley que le sean de aplicación.

2. Corresponderá a la Generalidad velar porque los servicios prestados por estas personas se adecúen a las condiciones de salud, higiene y de aptitud deportiva determinadas por la presente Ley.

Disposiciones transitorias

1.ª Mientras no se haga efectivo el traspaso a que se refiere la Disposición Adicional Segunda, las diputaciones catalanas efectuarán sus inversiones en instalaciones y equipamientos deportivos de acuerdo con las previsiones y determinaciones del Plan Director y de los Programas de actuación aprobados por la Generalidad de Cataluña, según lo dispuesto por la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación inmediata de la normativa del Plan Unico de Obras y Servicios de Cataluña, en lo que se refiere a los recursos destinados a financiar inversiones en instalaciones y equipamientos deportivos de competencia municipal.

2.ª Mientras no se elabora y redacte el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos establecido y regulado por el Título Tercero, Sección Segunda de la presente Ley, la Secretaría General del Deporte desarrollará su política de equipamientos e instalaciones deportivos, mediante los programas especiales de actuación establecidos por el artículo 51 y siguientes de la presente Ley.

3.ª Mientras no se determine reglamentariamente el método de cálculo del porcentaje de participación a que se refiere el artículo 12.1 de la Ley 5/1987, de 4 de abril, del Régimen Provisional de las Diputaciones Provinciales, los recursos a transferir de las diputaciones provinciales a la Generalidad deberán ser como mínimo iguales a las consignaciones presupuestarias del año 1987, correspondientes a los servicios que deban ser traspasados de acuerdo con lo previsto por la presente Ley.

4.ª Las actuales agrupaciones deportivas de fomento y gestión del deporte en edad escolar deberán adaptarse a lo dispuesto por el artículo 16 de la presente Ley.

Disposición final.

Corresponderá al Consejo Ejecutivo, a propuesta del Departamento correspondiente, dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente Ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a los establecido por la presente Ley.