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BOLETIN Vie, 27.Feb.1998 XVI/026

I. DISPOSICIONES GENERALES

Consejería de Educación, Cultura y Deportes


226 ORDEN de 20 de febrero de 1998, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Canarias.

La promulgación de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, ha supuesto un hito en la ordenación y regulación del deporte en nuestra Comunidad.

El Decreto 51/1992, de 23 de abril, por el que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Canarias, modificado parcialmente en varias ocasiones desde su promulgación, permanece vigente de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 8/1997, en todo aquello que sea compatible con la misma.

En dicho Decreto se establece que los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas Canarias y de las Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en ellas, serán elegidos cada cuatro años, en el año intermedio del período existente entre los años de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano.

La celebración de los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Canarias en 1994 fue el punto de partida en el desarrollo de las nuevas Federaciones Deportivas Canarias, al ser el año constituyente de las mismas.

Con la experiencia acumulada durante la celebración de aquellos procesos electorales se hace necesario y oportuno disponer de una renovada normativa con la que se pretende regular un proceso electoral con las suficientes garantías, que pueda solventar las controversias que se generen en la elección de los órganos de gobierno y representación federativos durante el año 1998. Renovación que tiene su punto de partida en el Decreto 335/1997, de 19 de diciembre (B.O.C. de 31.12.97). A tal fin se derogan diversas Órdenes publicadas en 1993 y 1994.

La presente Orden, que desarrolla el Decreto 51/1992, de 23 de abril, regula los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Canarias y en las Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en ellas, con unas normas básicas que han de regir los procesos electorales, fijando los requisitos mínimos que habrán de cumplir los reglamentos electorales, que han de ser aprobados en última instancia por la Dirección General de Deportes.

También se insertan, como anexos I y II, un Reglamento Electoral General y un Calendario Electoral General, que serán de aplicación en los procesos electorales de las distintas Federaciones Deportivas de Canarias que carezcan de normas específicas sobre esta materia.

Por último, la Disposición Final Primera del Decreto 335/1997, de 19 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el Decreto 51/1992, de 23 de abril, faculta al Consejero de Educación, Cultura y Deportes para el desarrollo del mismo. Así mismo, la presente Orden se dicta en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida por el artículo 32.c) de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril y por el artículo 8.1.a) de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

En su virtud,

D I S P O N G O:

Artículo uno.- Celebración de elecciones.

1. Las Federaciones Deportivas Canarias elegirán cada cuatro años a sus respectivas Asambleas Generales y Presidentes.

2. Asimismo, serán elegidos cada cuatro años y en el mismo proceso electoral señalado en el apartado anterior, las Asambleas y Presidentes de las Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en su caso en las Federaciones Deportivas Canarias.

3. Las elecciones se celebrarán durante el año intermedio del período existente entre los años de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano.

Artículo dos.- Composición de la Asamblea General y de las Asambleas Insulares e Interinsulares.

1. La Asamblea General de las Federaciones Deportivas Canarias y las Asambleas de las Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en ellas, estarán compuestas por miembros natos en razón de su cargo y miembros electivos representantes de los distintos estamentos federativos.

2. Serán miembros natos de la Asamblea General:

a) El Presidente de la respectiva Federación Deportiva Canaria.

b) Los Presidentes de las Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en la Federación Deportiva Canaria.

3. Será miembro nato de las Asambleas de las Federaciones Insulares e Interinsulares el Presidente de la respectiva Federación Insular o Interinsular. Así mismo será miembro nato de dichas Asambleas el Presidente de la Federación Canaria, que podrá estar representado por el miembro de la Junta de Gobierno de la Federación Canaria que designe.

4. En las elecciones a las Asambleas de las Federaciones Canarias y de las Federaciones Insulares e Interinsulares serán elegidos los representantes de los siguientes estamentos:

a) Clubes deportivos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Orden.

b) Deportistas.

c) Entrenadores y técnicos.

d) Jueces y árbitros.

e) Otros colectivos interesados integrados en la Federación, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos de cada Federación.

Artículo tres.- Número de miembros electivos de la Asamblea General y de las Asambleas Insulares e Interinsulares.

1. La Asamblea General de la Federación Deportiva Canaria estará compuesta por un número de miembros electivos que no será inferior a quince (15) ni superior a treinta (30).

2. Las Asambleas de las Federaciones Insulares e Interinsulares estarán compuestas por el número de miembros electivos, de acuerdo a lo que dispongan los Estatutos de la respectiva Federación Deportiva Canaria en la que esté integrada la Federación Insular o Interinsular. En todo caso estarán representados, como mínimo, todos los clubes deportivos que tengan derecho de sufragio, fijándose la composición numérica de los restantes estamentos en función del número efectivo de representantes de clubes deportivos y atendiendo a los porcentajes que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo cuatro.- Proporcionalidad en la composición de las Asambleas.

1. La proporcionalidad de los estamentos en la composición de las asambleas será la fijada en el Estatuto de la respectiva Federación Deportiva Canaria.

2. Entre los estamentos de clubes deportivos y el de deportistas se elegirán el 80% del número de miembros de la Asamblea, no debiendo existir entre ambos una diferencia superior al 40% del total; correspondiendo a los estamentos de técnicos-entrenadores y jueces-árbitros el 20% restante, no debiendo existir entre ambos una diferencia superior al 10% del total de miembros de la Asamblea. Cuando existieren otros colectivos interesados, éstos tendrán una representatividad máxima del 10% del total de miembros de la Asamblea, en detrimento proporcional de los otros estamentos. Para el cómputo aquí previsto se tomará como referencia el número total de miembros electivos.

Artículo cinco.- Electores y elegibles.

1. Tendrán la consideración de electores y elegibles para los órganos de representación y gobierno de las Federaciones Deportivas Canarias y de las Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en ellas, los incluidos en el Censo Electoral Definitivo en su correspondiente Sección que cumplan las condiciones que se establecen en este apartado y los siguientes de este artículo:

a) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles, y no menores de 16 años para ser electores, que tengan licencia en vigor, homologada por la Federación Deportiva Canaria en el momento en el que se convoquen las elecciones y la hayan tenido en la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial. En aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter, bastará la posesión de la licencia federativa y los requisitos de edad.

b) Los clubes deportivos inscritos en la respectiva Federación y en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior y en lo que les sea de aplicación. Los clubes estarán representados por sus Presidentes y/o por el directivo o directivos que su Junta directiva designe. Si se tratara de un directivo, será necesaria la acreditación de la representación mediante un certificado del Secretario del club con el visto bueno del Presidente. En caso de conflicto sobre la representación del club, se considerará Presidente el que así figure inscrito en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

c) Los técnicos y entrenadores, jueces y árbitros, y otros colectivos interesados, así mismo en las mismas circunstancias a las señaladas en el párrafo a).

2. El derecho de sufragio corresponde directa y personalmente a los deportistas, técnicos o entrenadores, jueces o árbitros, otros colectivos interesados reconocidos oficialmente en los respectivos estatutos y, por medio del Presidente, directivo o directivos específicamente apoderado para ello, a los clubes.

3. Para el ejercicio del derecho de sufragio se requiere la previa inscripción en el Censo Electoral Definitivo.

4. El derecho de sufragio se ejerce personalmente en la Mesa Electoral que, en cada caso, corresponda, sin que pueda admitirse el voto por representante o por correo en las elecciones a Presidente. Al menos se constituirá una Mesa Electoral en cada isla donde exista actividad deportiva.

5. Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.

6. Carecen del derecho de sufragio pasivo:

a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio o que lleve aneja la de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargo público durante el tiempo de su cumplimiento.

b) Los sancionados por resolución disciplinaria deportiva con sanción de inhabilitación que se esté cumpliendo cuando se convoquen las elecciones o durante el proceso electoral.

c) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

7. En las Federaciones Deportivas Canarias que no cuenten con Federaciones Insulares o Interinsulares, las personas físicas y jurídicas afiliadas a la Federación Canaria que estén incluidas en el Censo Electoral Definitivo como participantes en competiciones o actividades oficiales de ámbito autonómico o superior, tendrán representatividad en la Asamblea General, en proporción al censo efectivo de licencias de deportistas existentes en cada isla y de acuerdo a lo que dispone la presente Orden.

8. Son electores en las elecciones a las Presidencias de las Federaciones Insulares, Interinsulares y Canaria los deportistas, técnicos, jueces, clubes y otros colectivos interesados que sean miembros de las respectivas asambleas.

9. Son elegibles los mayores de 18 años que, reuniendo los requisitos exigidos para cada tipo de elección, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad, incapacidad o incompatibilidad que se establecen en esta Orden.

10. Son elegibles para las Asambleas de las Federaciones Insulares e Interinsulares por los estamentos de deportistas, de técnicos, de jueces, de clubes y de otros colectivos interesados, en su caso, los miembros de los mismos que, siendo mayores de 18 años, estén incluidos en la sección correspondiente del Censo Electoral Definitivo. En el caso de los clubes, además del representante que le corresponde a cada uno según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Orden, aquellos que dispongan de un número de licencias de deportistas igual o superior al doble de la media insular de licencias por clubes que resulte del Censo Electoral Definitivo, dispondrán de un representante adicional en la Asamblea, teniendo tantos representantes adicionales como tantas veces disponga de un número de licencias que doble la media de licencias por clubes.

11. Son elegibles para la Asamblea General de la Federación Canaria por los estamentos de deportistas, de técnicos, de jueces, de clubes y de otros colectivos interesados, en su caso, los miembros de los mismos que, siendo mayores de 18 años, estén incluidos en la sección correspondiente del Censo Electoral Definitivo y hayan participado en competiciones o actividades oficiales de ámbito autonómico o superior, excepto en aquellas Federaciones Deportivas Canarias en las que sólo existiese competición o actividad oficial en una sola circunscripción, en cuyo caso el requisito del ámbito territorial de la competición o actividad oficial no será exigible. En el caso de los clubes, también serán elegibles aquellos que en base a lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo, dispusieran de más de un representante en la Asamblea Insular o Interinsular respectiva en su caso. A los efectos de esta Orden, se entenderán que son competiciones y actividades oficiales de ámbito autonómico, aquellas calificadas como competiciones y actividades oficiales por la respectiva Federación Canaria y en las que participan equipos o deportistas pertenecientes a más de una circunscripción electoral, y se entenderán como competiciones y actividades oficiales de ámbito superior aquellas calificadas como competiciones y actividades oficiales por la respectiva Federación Deportiva Española.

12. También son elegibles los miembros de estamentos residentes en islas con actividad deportiva cuando no exista Federación Insular o Interinsular, en los términos establecidos en el apartado 9 de este artículo. En el caso de los clubes, también serán elegibles aquellos que en base a lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo, tuvieran el doble de la media insular de licencias de deportistas por clubes.

13. Son elegibles para la Presidencia de la Federación Canaria aquellos que tengan la condición política de canarios, mayores de edad, residentes en Canarias, que no estén sujetos a las causas de inelegibilidad, incapacidad e incompatibilidad previstas en la presente Orden.

14. Son elegibles para la Presidencia de las Federaciones Insulares o Interinsulares aquellos que tengan la condición política de canarios, mayores de edad, residentes en su ámbito geográfico correspondiente que no estén sujetos a las causas de inelegibilidad, incapacidad e incompatibilidad previstas en la presente Orden.

15. La elección de los miembros de la Asamblea General y Asambleas de las Federaciones Insulares e Interinsulares se realizará mediante sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento incluidos en el Censo, mediante impresos donde cada elector consignará los nombres por los que vota, sin sobrepasar el número de representes asignado a cada estamento, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Orden.

16. El Presidente de la Federación Deportiva Canaria y, en su caso, de las Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en ésta, será elegido mediante sufragio libre, directo, igual y secreto por los miembros electivos de la Asamblea respectiva.

17. Para que se proceda válidamente a la elección del Presidente, será necesaria la presencia, en primera convocatoria en el momento de iniciarse la votación, de al menos la mitad más uno de la totalidad de los miembros electivos de la Asamblea. En segunda convocatoria, habrá quórum cualquiera que sea el número de los asistentes.

18. Los candidatos a Presidente, que podrán no ser miembros de las Asambleas, deberán acreditar previamente que cuentan con el apoyo de al menos el diez por ciento de los miembros electivos de las mismas. Este porcentaje mínimo podrá elevarse en los reglamentos electorales hasta un veinte por ciento. En ningún caso un mismo miembro de la asamblea podrá apoyar a más de una candidatura. De darse este supuesto, se declararán nulos todos los avales suscritos por una misma persona o entidad.

19. El sistema de elección se producirá por un sistema de doble vuelta. En el caso de que ninguno de los candidatos obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos en primera vuelta, se realizará una nueva votación entre los dos candidatos que hubiesen obtenido mayor número de votos en la primera votación, resultando elegido quien alcance la mayoría simple de los votos emitidos.

20. Los miembros de las distintas Asambleas federativas pierden su condición de tal por finalización del mandato, por renuncia, por cese de los mismos o cuando cambien de estamento deportivo, de circunscripción electoral en el caso de la Asamblea General o de Federación Insular o Interinsular en el caso de las Asambleas Insulares o Interinsulares. Así mismo, el Presidente cesa, además de las causas previstas en el Ordenamiento Jurídico, por incurrir en las causas de inelegibilidad, incapacidad e incompatibilidad previstas en esta Orden durante su mandato.

21. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones, ni hacerlo por más de un estamento, ni como representante de más de un club, sin perjuicio de lo establecido en la regulación vigente del voto por correo, contenida en la Orden de 18 de mayo de 1994 (B.O.C. de 25.5.94), modificada parcialmente por la Orden de 8 de enero de 1998 (B.O.C. de 12.1.98).

22. Será incompatible la Presidencia de una Federación Deportiva Canaria con la de una Federación Insular o Interinsular integrada en la misma, así como con la Presidencia de una Federación de distinta modalidad deportiva y con la representación de cualquier estamento en la Asamblea de la Federación.

Artículo seis.- El Censo Electoral.

1. El Censo Electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio.

2. El Censo Electoral contendrá cinco secciones, compuesto por todos los clubes, deportistas, técnicos-entrenadores, jueces-árbitros y otros colectivos interesados, en su caso, de la Federación, que reúnan los requisitos para ser incluidos.

3. La consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación se reconoce a quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Orden.

4. Habrá un Censo Electoral general y uno por cada circunscripción electoral. Además, se consignará en cada asiento si el elector incluido en el Censo participó en competiciones y actividades oficiales de ámbito autonómico o superior, o si sólo participó en competiciones y actividades oficiales de ámbito insular o interinsular.

5. Cada elector estará inscrito en una Sección del Censo, que corresponderá a cada estamento. Nadie puede estar inscrito en varias Secciones ni varias veces en la misma Sección.

6. Si un elector aparece registrado más de una vez, prevalece la última inscripción y se cancelan las restantes. Si las inscripciones tienen la misma fecha, se notificará al afectado esta circunstancia para que opte por una de ellas en el plazo de diez días. En su defecto, la Junta Electoral competente determinará de oficio la inscripción que ha de prevalecer. Las cancelaciones dispuestas de oficio se notificarán inmediatamente a los afectados.

7. Se publicará en las sedes de la Federación Canaria y de las Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en aquélla en su caso y durante al menos los 15 días anteriores a la convocatoria, un listado aprobado por la Junta de Gobierno de la Federación Canaria, dividido por estamentos, de las personas físicas y jurídicas con derecho a estar incluidas en el Censo Electoral y de las competiciones o actividades oficiales tomadas como criterio para su elaboración, pudiendo los interesados presentar reclamaciones por errores u omisiones, rectificándose por la Junta de Gobierno lo procedente.

8. Con los datos señalados en el apartado anterior, la Junta de Gobierno de la Federación Canaria remitirá el listado a la Junta Electoral para su aprobación por ésta como Censo Electoral Provisional, la cual lo emitirá junto con un informe previo y se incluirá en la convocatoria de las elecciones.

9. Una vez publicado el Censo Electoral Provisional, los interesados dispondrán del plazo establecido en el Calendario Electoral para presentar reclamaciones al mismo, que se resolverán por la Junta Electoral al aprobar el Censo Electoral Definitivo, considerándose resueltas y desestimadas aquellas pretensiones que no hayan modificado el Censo.

10. Aprobado el Censo Electoral de forma definitiva, no podrá suscitarse ninguna cuestión relacionada con el mismo que no haya sido previamente impugnada.

11. Para la formación del Censo Electoral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Relación nominativa de los clubes afiliados a la Federación que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 5 de esta Orden.

b) Relación nominativa de los deportistas, jueces-árbitros y técnicos-entrenadores que tengan licencia federativa en las mismas condiciones mencionadas en el artículo 5 de esta Orden.

c) Relación nominativa de los integrantes de los otros colectivos interesados, en su caso.

d) Relación de las competiciones y actividades oficiales que se han tomado como criterio de elaboración del Censo.

12. Una copia del Censo aprobado de forma definitiva habrá de remitirse para su depósito, en el plazo de los cinco días siguientes, a la Dirección General de Deportes.

Artículo siete.- Las circunscripciones electorales.

1. Será circunscripción electoral cada una de las islas en las que haya implantación de la modalidad deportiva. Se entenderá que existe dicha implantación cuando exista actividad federada de ámbito insular.

2. Cada circunscripción electoral contará en la Asamblea General de la Federación Canaria, como mínimo, con un representante de los clubes y otro de los deportistas, distribuyéndose el resto de representantes entre las circunscripciones electorales conforme al número de licencias de deportistas que existan en cada una de ellas en relación con el total de la Comunidad.

3. En las elecciones a la Asamblea General de la Federación Canaria, para los estamentos de técnicos-entrenadores y de jueces-árbitros, se establece una circunscripción única de ámbito autonómico.

4. Para los estamentos de clubes y deportistas, la distribución de representantes por islas se realizará por la Junta Electoral a la vez que aprueba el Censo, teniendo en cuenta el número de licencias de deportistas que haya en cada circunscripción con el total del Censo y de acuerdo a lo previsto en los apartados siguientes.

5. Cuando la Junta Electoral emita su informe previo a la convocatoria adjuntando el Censo Electoral Provisional, aprobará con los datos del mismo y de acuerdo a lo dispuesto en el apartado anterior, la Tabla de Distribución Provisional, la cual se incluirá así mismo en la convocatoria de las elecciones.

6. Una vez publicada la Tabla de Distribución Provisional, los interesados dispondrán del plazo establecido en el Calendario Electoral para presentar reclamaciones a la misma, que se resolverán por la Junta Electoral al aprobar la Tabla de Distribución Definitiva, considerándose resueltas y desestimadas aquellas pretensiones que no hayan modificado la Tabla.

7. Aprobada la Tabla de Distribución de forma definitiva, no podrá suscitarse ninguna cuestión relacionada con la misma que no haya sido previamente impugnada.

8. Una copia de la Tabla de Distribución aprobada de forma definitiva habrá de remitirse para su depósito, en el plazo de los cinco días siguientes, a la Dirección General de Deportes.

Artículo ocho.- La convocatoria de las elecciones.

1. Los acuerdos de convocatoria se adoptarán durante el año electoral y con el tiempo suficiente para que la totalidad del proceso electoral concluya antes del 31 de diciembre del citado año.

2. La convocatoria de toda clase de elecciones corresponderá al Presidente de la Federación Canaria, a partir de cuyo momento se constituirán en funciones los órganos a los que afecte la convocatoria y las Juntas de Gobierno.

3. Los acuerdos de convocatoria se notificarán inmediatamente a la Dirección General de Deportes y a la Junta Electoral, y se publicarán en los tablones de anuncios de la Federación Canaria y de las Federaciones Insulares o Interinsulares en su caso y en un diario de Canarias con difusión mayoritaria en cada circunscripción electoral objeto de la convocatoria.

4. En los acuerdos de convocatoria de las elecciones se incluirán el Calendario Electoral, el Censo Electoral Provisional y la Tabla de Distribución Provisional.

5. Previamente a la convocatoria, las Federaciones Deportivas Canarias tendrán que haber cumplido necesariamente los siguientes requisitos:

a) Haber elegido a una Junta Electoral en fecha posterior a la entrada en vigor de la presente Orden y haberlo comunicado al Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

b) Haber publicado en las sedes de la Federación Canaria y de las Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en aquélla en su caso y durante al menos 15 días anteriores a la convocatoria, un listado dividido por estamentos de las personas físicas y jurídicas con derecho a estar incluidas en el Censo Electoral, pudiendo los interesados presentar reclamaciones por errores u omisiones, rectificándose por la Junta de Gobierno lo procedente. Con dichos datos, se remitirá el listado a la Junta Electoral para su aprobación por ésta como Censo Provisional.

c) Haber aprobado su Asamblea un nuevo Reglamento Electoral adaptado al contenido de la presente Orden y demás normas vigentes de la Comunidad Autónoma de Canarias, y haber obtenido la aprobación definitiva expresa del mismo por la Dirección General de Deportes.

d) Haber obtenido de la Junta Electoral su informe previo de las elecciones, adjuntando el Censo Electoral Provisional y Tabla de Distribución Provisional.

6. Procederá la convocatoria de elecciones anticipadas a las Presidencias de las Federaciones en los casos de dimisión o cese de sus Presidentes producidos con una antelación de más de seis meses inmediatamente anteriores a la expiración de sus mandatos, salvo en el supuesto de cese por moción de censura, en el que se procederá conforme disponen los estatutos federativos. El sistema de elección será el mismo que el previsto para la elección de forma ordinaria, con las especialidades derivadas de esa elección. En cualquier caso, el mandato del nuevo Presidente se extenderá hasta lo previsto para la finalización del mandato del anterior Presidente.

7. Procederá la convocatoria de elecciones parciales, en el año intermedio del período de mandato si algún estamento ve mermado el número de sus representantes en alguna Asamblea federativa por renuncia o cese de los miembros electos en más de un 35% o del total de la Asamblea en más de un 20%. En estos casos, la convocatoria de elecciones parciales corresponderá al Presidente de la Federación Canaria, tanto si aquéllas afectasen a la Asamblea General como a una Asamblea de Federación Insular o Interinsular. En todo caso, los ceses de los miembros de la Asamblea habrán de ser declarados, previa instrucción del correspondiente expediente contradictorio, por la Junta Electoral. Así mismo, el mandato de los nuevos miembros de la Asamblea se extenderá hasta lo previsto para la finalización del mandato de ésta.

Artículo nueve.- Las fases del proceso electoral y el Calendario Electoral.

1. El proceso electoral elegirá en primera fase a los miembros de la Asamblea General de la Federación Canaria y Asambleas de las Federaciones Insulares e Interinsulares, y a continuación al Presidente de la Federación Canaria, finalizando con la elección del Presidente de la Federación Insular o Interinsular.

2. Las elecciones para la Asamblea tendrán las siguientes fases:

a) Publicación de la convocatoria, junto con el Calendario Electoral, Censo Electoral Provisional y Tabla de Distribución Provisional.

b) Plazo para la impugnación del Censo Electoral Provisional y Tabla de Distribución Provisional, y aprobación definitiva de los mismos.

c) Presentación y admisión de candidaturas.

d) Votación y escrutinio.

e) Proclamación provisional de electos, plazo de impugnación y proclamación definitiva de electos.

f) Toma de posesión de los candidatos electos.

3. Las elecciones para la Presidencia de la Federación tendrán las siguientes fases:

a) Presentación y admisión de candidaturas, adjuntando los avales correspondientes.

b) Reunión de la Asamblea y elección del Presidente.

c) Presentación y admisión de candidaturas, proclamación provisional de Presidente electo, plazo de impugnación y proclamación definitiva de Presidente electo.

d) Toma de posesión del Presidente electo.

4. El Calendario Electoral, que incluirá todas las fases del proceso electoral, y se aprobará y publicará con la convocatoria de las elecciones, expresará de forma concreta el día de apertura y cierre de plazos, día de votación y convocatoria y reunión de la Asamblea para la elección del Presidente, respetando en todo caso el derecho a presentar reclamaciones y recursos durante el proceso electoral de manera que se garantice su ejercicio efectivo. El Calendario Electoral se ajustará al Calendario Electoral General que se inserta como anexo II en la presente Orden.

5. El Calendario Electoral deberá prever el desarrollo de un proceso electoral consecutivo entre elecciones a la Asamblea General y elecciones a la Presidencia de la Federación Canaria. En aquellas Federaciones Canarias que dispongan de Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en ella, el proceso electoral será paralelo entre elecciones a la Asamblea General y Asambleas de las Federaciones Insulares e Interinsulares y consecutivo en las elecciones a la Presidencia de la Federación Canaria y Presidencia de las Federaciones Insulares e Interinsulares. Una vez elegidos los miembros de las respectivas Asambleas, se continuará eligiendo en primer lugar al Presidente de la Federación Canaria, y después al Presidente de las Federaciones Insulares e Interinsulares, con apertura del plazo para presentar candidaturas a Presidente de las Federaciones Insulares e Interinsulares inmediatamente después de haberse celebrado la reunión para la elección del Presidente de la Federación Canaria.

6. Los plazos se computarán por días naturales, salvo que se especifique otra cosa. Aquellos plazos que tengan fijado su vencimiento en día inhábil, se entenderán vencidos el día hábil siguiente.

7. Durante la vigencia del Calendario Electoral, y con la finalidad de facilitar los actos electorales, el registro de entrada de documentación electoral deberá estar abierto al menos dos horas el día anterior y el mismo día de la finalización de cada trámite.

Artículo diez.- La difusión del proceso electoral.

1. La Junta de Gobierno de la Federación Canaria garantizará la máxima difusión y publicidad del Reglamento Electoral y de la convocatoria de las elecciones a la Asamblea General y Presidencia de la Federación Canaria, y de las Asambleas y Presidencias de las Federaciones Insulares e Interinsulares, haciendo lo propio las Juntas de Gobierno de las Federaciones Insulares e Interinsulares respecto a las Asambleas y Presidencias de sus Federaciones.

2. Será obligatoria la exposición del Reglamento Electoral, convocatoria y calendarios y censos electorales, los acuerdos y resoluciones de la Junta Electoral y demás datos e informaciones de relevancia electoral, en los tablones de anuncios habilitados para tal fin, tanto en la Federación Canaria como en las Federaciones Insulares e Interinsulares.

3. En todo caso, el anuncio de convocatoria de elecciones se publicará, al menos, en un diario de Canarias con difusión mayoritaria en cada circunscripción electoral objeto de la convocatoria.

Artículo once.- La Junta Electoral.

1. La Junta Electoral de la Federación Deportiva Canaria tiene por finalidad garantizar el ajuste a derecho de los procesos electorales, y tendrá su domicilio en los locales de su respectiva Federación.

2. Los miembros de la Junta Electoral serán designados por la Asamblea General de la respectiva Federación Canaria. Sus cargos son honoríficos; no obstante, podrán percibir dietas e indemnizaciones por el desarrollo de su función, previo acuerdo de la Junta de Gobierno federativa.

3. El mandato de la Junta Electoral tendrá una duración de cuatro años, que coincidirá con los años de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, cesando cuando tome posesión la nueva Junta Electoral.

4. Los miembros de la Junta Electoral son inamovibles. Sólo podrán ser suspendidos o cesados por infracciones electorales, previo expediente contradictorio instruido y resuelto por la respectiva Junta mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes. La Asamblea General de cada Federación Canaria podrá subrogarse en esta competencia, en caso de no ejercitarse por la respectiva Junta.

5. La Junta Electoral es un órgano permanente de la Federación, y estará compuesta por tres miembros titulares y tres suplentes. En caso de renuncia, cese o separación del cargo, ocupará el puesto en la Junta el suplente a quien le corresponda. Al menos uno de sus miembros deberá ser Licenciado en Derecho. En todo caso, no podrán ser miembros de la Junta Electoral los componentes de la Juntas de Gobierno de la Federación Deportiva Canaria y Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en ella.

6. Si alguno de los miembros de la Junta, ya sea titular o suplente, pretendiese concurrir como candidato a las elecciones, habrá de cesar en los dos días siguientes a la convocatoria de aquéllas. Transcurrido este plazo, no se admitirá su dimisión a efectos de ser elegible.

7. La Junta de Gobierno de la Federación pondrá a disposición de la Junta Electoral respectiva los medios necesarios para el desempeño de sus funciones.

8. En lo no previsto en la presente Orden, el régimen de funcionamiento de la Junta Electoral se asimilará al previsto en el Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

9. Para que cualquier reunión se celebre válidamente es indispensable que concurran al menos la mitad más uno de los miembros de la Junta.

10. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Junta se entiende convocada y válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que estén presentes todos los miembros y acepten por unanimidad su celebración.

11. La Junta Electoral podrá adoptar acuerdos utilizando medios telemáticos (fax, correo electrónico, videoconferencia o cualquier otro), de manera que quede constancia del voto de los mismos. El Presidente o el Secretario de la Junta, al suscribir el acuerdo y notificarlo, hará mención del sistema utilizado.

12. La Junta Electoral deberá proceder a publicar sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, en los tablones de anuncios de las Federaciones, dejando constancia de la motivación de su resolución en el expediente. Los acuerdos de la Junta Electoral se entenderán notificados mediante su publicación en los tablones de anuncios de las Federaciones.

13. Las competencias de la Junta Electoral son las siguientes:

a) Velar por el ajuste a derecho del proceso electoral de los órganos de gobierno y representación federativos.

b) La organización de elecciones para la Asamblea General y Presidencia de la Federación Canaria, y, en su caso, para las Asambleas y Presidencias de las Federaciones Insulares e Interinsulares, elaborando las normas precisas para el correcto desarrollo de las elecciones, especificando así mismo los lugares, días y horas de presentación de candidaturas y reclamaciones, y lugar y horario de la votación, aprobando los modelos oficiales de sobres y papeletas, modificando el Calendario Electoral, una vez iniciado el proceso electoral, cuando concurran causas que lo justifiquen.

c) Declarar el cese del Presidente de la Federación Canaria y de las Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en ésta, cuando el mismo hubiese sido acordado por el órgano o autoridad competente.

d) Resolver los recursos y consultas que se le interpongan o eleven.

e) Constituirse como Mesas Electorales en las diferentes circunscripciones en los términos fijados en el artículo 13 de esta Orden.

f) Remitir el Acta de proclamación definitiva y de toma de posesión de candidatos electos a la Dirección General de Deportes una vez celebradas las elecciones.

g) En general, corresponde a la Junta cuantas otras facultades le atribuya el Reglamento Electoral de aplicación.

14. El Presidente de la Junta Electoral dirigirá los debates de las mociones de censura que pudieren presentarse a la Presidencia de la Federación. En este sentido, la actuación del Presidente será exclusivamente a los efectos moderadores y de dirección de la reunión, no actuando en ningún caso como órgano electoral ni en representación de la Junta Electoral.

Artículo doce.- El Reglamento Electoral.

1. Las Federaciones Deportivas Canarias dispondrán, con anterioridad a la convocatoria de las elecciones, de un Reglamento Electoral aprobado provisionalmente en primera instancia por su Asamblea General y definitivamente en última instancia por la Dirección General de Deportes. Para el caso en el que una Federación Deportiva Canaria no disponga de un Reglamento Electoral aprobado con anterioridad a la convocatoria de las elecciones, se regirá por el Reglamento Electoral General que se inserta como anexo I de esta Orden.

2. Los Reglamentos Electorales de las Federaciones Deportivas Canarias habrán de regular, de acuerdo a los criterios establecidos en la presente Orden y demás normas aplicables, al menos, las siguientes cuestiones:

a) Número de miembros de la Asamblea General y distribución de los mismos por estamentos.

b) Circunscripciones electorales y criterio de reparto de representantes entre ellas.

c) Composición, forma de constitución, competencias, funcionamiento y publicidad de la Junta Electoral.

d) Requisitos, plazos, presentación, proclamación y toma de posesión de las candidaturas.

e) Posibilidad de presentar recursos y reclamaciones electorales.

f) Procedimiento de resolución de reclamaciones y conflictos.

g) Composición, competencias y funcionamiento de las Mesas Electorales.

h) Horario de votaciones, que no podrá ser ni inferior a dos horas ni superior a cuatro, salvo acuerdo motivado de la Junta Electoral.

i) Reglas para la elección del Presidente de la Federación.

j) Sistema y plazos para la sustitución de bajas o vacantes que puedan producirse mediante la celebración de elecciones parciales.

k) Sistema de votación en las elecciones, con especial referencia a los casos de no celebración de elecciones y mecanismos de resolución en casos de empates.

l) Regulación, en su caso, del voto por correo, que en ningún caso podrá utilizarse en la elección del Presidente de la Federación, debiéndose adoptar en todo caso mecanismos con las suficientes garantías de transparencia para la conservación del voto, desde su emisión hasta su recepción por la Mesa Electoral.

Artículo trece.- La Mesa Electoral.

1. La Mesa Electoral estará compuesta por un miembro de la Junta Electoral, que será su Presidente, y aquellas otras personas que la propia Junta designe. Cuando por el número de Mesas a constituir, se haga imposible su constitución siguiendo el criterio establecido en el párrafo anterior, la Junta Electoral habilitará como Presidentes de Mesas Electorales a las personas que estime idóneas para el desempeño de dicha función.

2. El Presidente de la Mesa tiene como competencias la dirección del proceso de votación conforme las normas electorales, ostentando la autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de voto y garantizar la existencia del número suficiente de sobres y de papeletas de voto y, en definitiva, adoptando las medidas conducentes al mejor desarrollo de la jornada electoral, y redactará y levantará el Acta de su Constitución y el Acta de Votación y Escrutinio de Votos, que serán firmadas por todos su componentes, y la remitirá a la Junta Electoral de manera inmediata.

3. El número y la localización de cada Mesa electoral se determinará por la Junta Electoral. A estos efectos, se procurará por la Junta Electoral el habilitar el suficiente número de Mesas Electorales atendiendo a la distribución territorial de los electores.

Artículo catorce.- La modalidad del voto por correo.

El derecho de sufragio mediante la emisión del voto por correo se regirá por la normativa vigente en la materia, y en concreto por la Orden de 18 de mayo de 1994 (B.O.C. de 25.5.94), modificada parcialmente por la Orden de 8 de enero de 1998 (B.O.C. de 12.1.98).

Artículo quince.- Toma de posesión de Presidentes electos.

1. El Presidente electo tomará posesión de su cargo ante el Presidente de la Junta Electoral en un plazo máximo de tres días naturales siguientes a su proclamación definitiva, remitiéndose la oportuna certificación de dicho acto y en el plazo de cinco días al Registro de Entidades Deportivas de Canarias de la Dirección General de Deportes.

2. El candidato a Presidente que resultase elegido, deberá renunciar, previamente a su toma de posesión, a ejercer cargo en entidad alguna, asociación o club sujetos a la disciplina de la Federación. Asimismo, deberá renunciar, caso de ser miembro, a su condición de miembro electivo de la Asamblea.

3. El Presidente electo, desde su toma de posesión, pasará a formar parte de la Asamblea como miembro nato, y ocupará de inmediato la Presidencia de la Federación respectiva.

4. Cuando se produjera un relevo en la Presidencia de una Federación, y con el fin de garantizar la correcta continuidad de la vida federativa, en un plazo no superior a siete días naturales desde la toma de posesión se producirá el relevo efectivo en la Presidencia de la Federación. A tal fin, el Presidente saliente comunicará al menos con 48 horas de antelación a la Dirección General de Deportes la fecha, hora y lugar del traspaso de poderes, en la que estarán presentes necesariamente el Presidente saliente, el Secretario de la Federación nombrado por éste, el Presidente entrante, que podrá hacerse acompañar por la persona que estime oportuno. La Dirección General de Deportes, a instancia del Presidente saliente o del Presidente entrante, podrá nombrar un Observador que, identificándose ante los presentes, velará por que se produzca el traspaso efectivo de poderes, emitiendo el correspondiente informe.

5. Todo lo que acontezca en el acto de traspaso de poderes se consignará en un acta que será firmada por todos los presentes al finalizar el mismo. En el acto, el Presidente saliente pondrá a disposición del Presidente entrante toda la documentación, libros oficiales, sellos, impresos, etc. de la Federación, así como las llaves de los locales. Así mismo se realizará el correspondiente inventario de los bienes y derechos de titularidad de la Federación, expresión de las cuentas bancarias con los depósitos de la Federación, deudas reconocidas, obligaciones tributarias, administrativas o de cualquier otra índole que afecten a la Federación, situación económica y situación deportiva de la Federación. El Presidente y Secretario salientes estarán a disposición del Presidente entrante, y así lo reconocerán expresamente en el Acta, durante los siguientes treinta días para aclarar cualquier duda o asunto que surja sobre su actuación como anterior Presidente o Secretario.

6. En caso de no producirse de una forma efectiva el total traspaso de poderes, o se incumpla alguna de las obligaciones previstas en los apartados anteriores, el Presidente entrante lo comunicará a la Dirección General de Deportes, pudiendo dar traslado de las irregularidades detectadas a la instancia judicial que corresponda.

Artículo dieciséis.- Reclamaciones y recursos electorales deportivos.

1. Pueden ser objeto de reclamación o recurso, en los términos previstos en este artículo, los acuerdos o resoluciones adoptados, de forma expresa o tácita, por la Junta Electoral de la Federación, relativos a los procesos electorales.

2. Contra los acuerdos de la Junta Electoral de la Federación Deportiva Canaria cabrá recurso ante la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte en los casos y plazos establecidos en las normas que le sean aplicables.

3. Las resoluciones de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte agotan la vía administrativa, y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.

4. La interposición de cualquier reclamación o recurso no paralizará el proceso electoral, a menos que el órgano que conozca del recurso acuerde la suspensión de aquél.

5. La ejecución de las resoluciones de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte corresponderá a la Junta Electoral o, en su caso, al Presidente de la Federación Deportiva Canaria correspondiente.

6. Las reclamaciones y recursos sólo pueden interponerse por los interesados, considerándose como tales quienes ostenten tal condición de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. Las reclamaciones y recursos deberán presentarse por escrito debidamente firmado, en el que se hará constar la identidad del reclamante. El escrito indicará el acuerdo o resolución que se recurre, los fundamentos en que se basa la impugnación, las normas que se consideren infringidas y la pretensión que se deduce contra dicho acuerdo o resolución.

8. El plazo para presentar las reclamaciones y recursos será el que se establece para cada caso en el Calendario o Reglamento Electoral de aplicación. En todo caso, el plazo se computará en días hábiles, salvo mención expresa en contrario, a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo o resolución impugnado. Transcurrido ese plazo sin haberse interpuesto recurso o reclamación, decaerá el derecho a reclamar o recurrir y el acuerdo o resolución será firme, sin perjuicio de su impugnación indirecta, una vez finalizado el proceso, mediante la interposición de recurso contra la validez del proceso. No serán impugnables aquellos actos que no hayan sido objeto de recurso en el plazo señalado para ello.

9. Las resoluciones dictadas por la Junta Electoral de la Federación Deportiva Canaria y por la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte, como consecuencia de reclamaciones y recursos presentados ante dichos órganos, serán publicadas, en el tablón de anuncios de la Federación Deportiva Canaria y de las Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en ésta. Los acuerdos y resoluciones de la Junta Electoral se notificarán a los interesados mediante la publicación en el tablón de anuncios antes mencionado.

10. No procederá la nulidad del proceso electoral cuando el vicio de procedimiento electoral no sea determinante de la elección. La invalidez de la votación en una o varias Mesas Electorales tampoco comportará la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- 1. Los procesos electorales de las Federaciones de Lucha Canaria, de Vela Latina Canaria de Botes y de Barquillos de Vela Latina Canaria continuarán rigiéndose por su normativa específica.

2. Los primeros procesos electorales en las Federaciones Canarias de los Juegos y Deportes Autóctonos y Tradicionales reguladas por la Orden de 15 de octubre de 1996, se celebrarán a los dos años de su constitución e inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, comenzando entonces el mandato cuatrianual de sus órganos, y se regirán por su normativa y reglamentos específicos. En defecto de los mismos, se aplicará la normativa contenida en la presente Orden.

3. En consecuencia con lo previsto en el apartado anterior, el artículo 7.2 de la Orden de 15 de octubre de 1996, por la que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Canarias de los Juegos y Deportes Autóctonos y Tradicionales de Canarias (B.O.C. de 22.11.96), queda redactado de la siguiente manera:

“El régimen de licencias, régimen económico y, en general, la organización y funcionamiento interno de estas Federaciones se ajustarán a lo establecido para las Federaciones Deportivas Canarias por el Decreto 51/1992, de 23 de abril.”

Segunda.- 1. En el caso de que una Federación Canaria cuente con Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en ella, la Junta Electoral, que será elegida por la Asamblea General, se compondrá de la siguiente manera:

a) Cada Junta de Gobierno de Federación Insular o Interinsular propondrá la Asamblea General a un miembro titular y uno suplente de la Junta Electoral. Dichos candidatos propuestos serán nombrados por la Asamblea General.

b) La Asamblea General de la Federación Canaria elegirá, además de aquellos miembros propuestos por las Juntas de Gobierno de Federaciones Insulares o Interinsulares, un número de miembros titulares igual al de propuestos por las Juntas de Gobierno de las Federaciones Insulares e Interinsulares y uno más. Además designará a dos suplentes.

2. Los miembros de la Junta Electoral elegirán, en su sesión constitutiva, y entre los miembros no propuestos por las Juntas de Gobierno de Federaciones Insulares o Interinsulares y por mayoría de éstos, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, actuando en esta sesión como Presidente el de mayor edad de los miembros y como Secretario el más joven.

3. La Junta Electoral se distribuirá territorialmente en Secciones, llamadas Secciones Insulares o Interinsulares de la Junta Electoral, constituyéndose una por cada entidad federativa insular o interinsular. Se compondrá de un Presidente, que será el de la Junta Electoral, un Secretario, que será el miembro de la Junta propuesto por la Junta de Gobierno de la Federación Insular o Interinsular respectiva y otro miembro de la Junta, preferentemente que sea residente en el ámbito de la Sección.

4. La Junta Electoral actuará en Pleno con la reunión de todos sus miembros cuando se trate de cuestiones referentes al proceso electoral de la Federación Canaria, y actuará por Secciones en los procesos electorales que correspondan a las Federaciones Insulares o Interinsulares.

5. En ningún caso las Secciones de la Junta Electoral podrán asumir competencias reservadas al Pleno de la Junta.

6. Los acuerdos de las Secciones de la Junta Electoral, serán recurribles directamente ante la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte.

7. Cuando una Junta de Gobierno de Federación Insular o Interinsular no proponga en el plazo que se le señale por la Federación Canaria los candidatos a miembros de la Junta Electoral según lo previsto en la presente Disposición, el Pleno de la Junta Electoral asumirá las funciones de la Sección que debiera haberse constituido.

Tercera.- En el caso de que la Junta Electoral no emita su informe previo a la convocatoria dentro del plazo de exposición de los listados a que hace referencia el artículo seis de esta Orden, o no incluya el Censo Electoral Provisional o la Tabla de Distribución Provisional, éstos serán aprobados por la Junta de Gobierno de la Federación Canaria, y los incluirá el Presidente al convocar las elecciones.

Cuarta.- 1. Cuando sólo hubiere sido admitida una candidatura válida a la Presidencia, ésta será proclamada electa inmediatamente por la Junta Electoral sin necesidad de reunión de la Asamblea, dándole posesión y concluyendo el proceso.

2. En las elecciones a las Asambleas, en aquellos estamentos donde el número de candidatos admitidos sea igual o inferior al número de miembros a elegir, dichos candidatos pasarán a ser miembros electos desde el momento de publicarse las listas definitivas de candidatos admitidos, sin necesidad de celebrarse votaciones para ello.

3. En el caso de no haberse admitido ninguna candidatura válida en el plazo determinado en el Calendario Electoral, éste se modificará para abrir un nuevo plazo de presentación de candidaturas.

Quinta.- La Dirección General de Deportes podrá autorizar excepcionalmente un régimen electoral singular a aquellas federaciones en las que el número de deportistas con derecho a sufragio sea desproporcionadamente inferior en relación con el número total de afiliados a las mismas.

Sexta.- Cuando debido a las peculiaridades de una federación no exista en ella alguno de los estamentos o bien la totalidad de los integrantes de un estamento no permiten alcanzar el mínimo de representación asignado al mismo, la totalidad de esa representación en el primer caso, o el porcentaje no cubierto en el segundo, se atribuirá proporcionadamente al resto de los estamentos, efectuando el reparto de modo que no superen el porcentaje máximo establecido para cada uno de ellos.

Séptima.- Si en el momento de convocarse las elecciones, no se hubiesen emitido aún licencias en la temporada deportiva, se computarán las dos temporadas deportivas inmediatamente anteriores a la convocatoria electoral a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 de la presente Orden.

Octava.- Aquellas Federaciones Deportivas Canarias que estén integradas por Federaciones Insulares e Interinsulares podrán establecer en su propio Reglamento Electoral un ámbito territorial de las circunscripciones electorales adaptado a su estructura federativa distinto del previsto en el apartado 1 del artículo 7 de la presente Orden.

Novena.- En aquellas Federaciones Deportivas Canarias en las que no existiese competición o actividad oficial de ámbito autonómico en las dos temporadas deportivas computables a efectos electorales, para tener la condición de elegibles para la Asamblea General bastará la posesión de la licencia federativa y haber participado en competiciones y actividades oficiales en ambas temporadas, y cumplir el requisito de edad.

Décima.- Los incumplimientos e infracciones cometidos con ocasión del desarrollo de un proceso electoral podrán ser objeto de sanción disciplinaria deportiva de acuerdo a lo establecido en la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte. A estos efectos, los órganos competentes en esta materia serán los comités disciplinarios federativos y, en última instancia, el Comité Canario de Disciplina Deportiva. Las Juntas Electorales y la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte pondrán en conocimiento de dichos órganos disciplinarios los hechos y acciones que presenten indicios de infracción disciplinaria para la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.

Undécima.- Se modifican el apartado a) del artículo 3 y el apartado 2 del artículo 6 de la Orden de 18 de mayo de 1994, por la que se regula el voto por correo en las elecciones a las Federaciones Deportivas Canarias, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:

“Artículo 3.- a) Se podrá realizar a partir de la fecha de publicación y apertura del plazo de presentación de reclamaciones a las listas del censo provisional y hasta el día de cierre del plazo de presentación de reclamaciones a las listas del censo provisional.”

“Artículo 6.2.- El voto por correo se remitirá por correo certificado al lugar que señale la Junta Electoral.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- 1. Las Federaciones Deportivas Canarias dispondrán de un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Orden para presentar a la Dirección General de Deportes por triplicado ejemplar un Reglamento Electoral aprobado por su Asamblea, acompañado de certificado del Secretario de la Federación con visto bueno del Presidente sobre su aprobación en reunión de la Asamblea. La Dirección General de Deportes lo aprobará si su contenido se ajusta a la normativa vigente, y en especial al contenido de la presente Orden o, en caso contrario, denegará su aprobación, señalando a la Federación respectiva las deficiencias a rectificar, plazos y demás cuestiones que sean de interés. A tal fin la Asamblea podrá delegar en la Junta de Gobierno de la Federación Canaria para subsanar las deficiencias detectadas y aprobar la nueva redacción de los apartados del Reglamento Electoral afectados.

2. A aquellas Federaciones que no presenten un proyecto de Reglamento Electoral en el plazo previsto en el apartado anterior, les será de aplicación lo previsto en el apartado 1 del artículo 12 de la presente Orden.

3. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria del Decreto 335/1997, de 19 de diciembre, que modificaba parcialmente el Decreto 51/1992, de 23 de abril, se establece como fecha límite para que las Federaciones Deportivas Canarias convoquen elecciones a sus Asambleas y Presidencias hasta el 30 de octubre de 1998. Transcurrida esa fecha, la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 48 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

Segunda.- Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de la presente Orden no será de aplicación en los procesos electorales de 1998, y las Federaciones Deportivas Canarias habrán de elegir a los nuevos miembros de las Juntas Electorales de acuerdo a lo que dispone la presente Orden antes de convocar las elecciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y expresamente la Orden de 27 de diciembre de 1993, por la que se aprueba el Reglamento Electoral General de las Federaciones Deportivas Canarias, y la Orden de 8 de marzo de 1994, por la que se aprueba el Calendario Electoral General de las Federaciones Deportivas Canarias.

2. Quedan asimismo derogados los reglamentos electorales de las Federaciones Deportivas Canarias aprobados por la Dirección General de Deportes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden. Así mismo, quedan derogados los estatutos y demás normas de las Federaciones Deportivas Canarias aprobadas por la Dirección General de Deportes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, en cuanto se opongan a la misma. Se exceptúan los estatutos y Reglamentos correspondientes a Federaciones Deportivas para las que se aprobó por la Dirección General de Deportes un régimen de organización y funcionamiento singulares, al amparo de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 51/1992, de 23 de abril, por el que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Canarias, los cuales continuarán vigentes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- 1. La presente Orden será de aplicación en las elecciones a celebrar en las Federaciones Deportivas Canarias y en las Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en ellas, a lo largo del año electoral de 1998, y años electorales sucesivos, para renovar las Asambleas y presidencias federativas.

2. La presente Orden, excepto lo dispuesto en su artículo 1, no será de aplicación a aquellas Federaciones Deportivas Canarias para las cuales haya sido aprobado un régimen de constitución, organización y funcionamiento singular de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Decreto 51/1992, de 23 de abril.

Segunda.- A los efectos de la duración del mandato de los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas Canarias a las que les sea de aplicación la presente Orden, se entenderá que las anteriores elecciones se celebraron durante el año 1994, con independencia de su realización efectiva. En todo caso, el mandato de los actuales órganos se extenderá hasta la toma de posesión de los nuevos miembros elegidos en el proceso electoral de 1998.

Tercera.- Se faculta al Director General de Deportes para el desarrollo y la ejecución de la presente Orden.

Cuarta.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 20 de febrero de 1998.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

José Mendoza Cabrera.

A N E X O I

REGLAMENTO ELECTORAL GENERAL

DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CANARIAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- El presente Reglamento tiene la finalidad de regular los procesos electorales que tengan lugar en el seno de las Federaciones Deportivas Canarias, en defecto de normas propias aprobadas específicamente para las mismas y de acuerdo al ordenamiento jurídico-deportivo de la Comunidad Autónoma de Canarias. Este Reglamento será de aplicación supletoria a las Federaciones Canarias que carezcan de Reglamento Electoral propio o cuyo Reglamento Electoral presente lagunas que requieran acudir a otra norma para su resolución.

Artículo 2º.- En lo referente al derecho de sufragio, electores y elegibles, composición y mandato de los órganos de representación y gobierno, composición, funcionamiento y competencias de la Junta Electoral, Mesa Electoral, Censo Electoral, distribución territorial, circunscripciones electorales, convocatoria de elecciones, sustitución de vacantes o bajas, y régimen de recursos, será de aplicación lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que aprueba este Reglamento. El Calendario Electoral se ajustará al previsto en el anexo II que se incluye en la Orden antes señalada.

TÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL

CAPÍTULO 1º

GENERALIDADES

Artículo 3º.- Las candidaturas se dirigirán a la Junta Electoral y se presentarán en la Secretaría de la misma.

Artículo 4º.- Los candidatos a Presidente, que podrán no ser miembros de la Asamblea, deberán acreditar previamente que cuentan con el apoyo de al menos el diez por ciento de los miembros electivos de la misma.

Artículo 5º.- 1. Las votaciones para la Asamblea se efectuarán por estamentos en listas completas de candidatos, de las que cada elector señalará los nombres por los que vota, sin sobrepasar el número de representantes asignado a cada estamento.

2. En las elecciones a Presidente de Federación se votará a un único candidato de entre los admitidos.

3. Finalizadas las votaciones y efectuado el escrutinio, la Junta Electoral efectuará la proclamación de los candidatos electos.

4. Una vez proclamado Presidente electo por la Junta Electoral, tomará posesión ante su Presidente.

CAPÍTULO 2º

FASES DEL PROCESO ELECTORAL

Artículo 6º.- 1. Las elecciones para la Asamblea tendrán las siguientes fases:

a) Convocatoria, con publicación del Calendario Electoral, Censo Electoral Provisional y Tabla de Distribución Provisional, y apertura del plazo para su impugnación.

b) Aprobación del Censo Electoral Definitivo y la Tabla de Distribución Definitiva.

c) Presentación de candidaturas, con publicación de las candidaturas admitidas y excluidas provisionalmente, plazo para impugnarlas y publicación de candidaturas admitidas y excluidas definitivamente.

d) Votación y escrutinio.

e) Proclamación de resultados y apertura del plazo para su impugnación.

f) Resolución de impugnaciones, proclamación de electos y toma de posesión de los candidatos electos.

2. Las elecciones para la Presidencia de la Federación tendrán las siguientes fases:

a) Presentación de candidaturas, con publicación de las candidaturas admitidas y excluidas provisionalmente, plazo para impugnarlas y publicación de candidaturas admitidas y excluidas definitivamente.

b) Votación y escrutinio.

c) Proclamación de resultados y apertura del plazo para su impugnación.

d) Resolución de impugnaciones, proclamación de Presidente electo y toma de posesión.

Artículo 7º.- 1. Las votaciones no tendrán lugar en los siguientes supuestos:

a) Cuando la Junta Electoral no hubiere admitido como válida ninguna candidatura, en cuyo caso se repetirá el plazo de presentación de las mismas, modificándose el Calendario Electoral.

b) Cuando sólo hubiere admitido una sola candidatura, en cuyo caso ésta será proclamada electa.

2. En las elecciones a la Asamblea, en aquellos estamentos donde el número de candidatos admitidos sea igual o inferior al número de miembros a elegir, dichos candidatos pasarán a ser miembros electos desde el momento de publicarse las listas definitivas de candidatos admitidos.

CAPÍTULO 3º

ELECCIONES A LA ASAMBLEA

Sección 1ª

Presentación y proclamación de candidaturas

Artículo 8º.- 1. El plazo de presentación de candidaturas a la Asamblea será el establecido en el Calendario Electoral.

2. Siendo personas físicas, los interesados deberán formalizar su candidatura mediante escrito que deberá estar firmado, donde figurará su domicilio, fecha de nacimiento, estamento del que forma parte y pretende ser representante, acompañando fotocopia del anverso y reverso del Documento Nacional de Identidad.

3. Para el caso de los clubes, la candidatura se formalizará así mismo por escrito firmado por el Presidente o por quien tenga estatutariamente conferidas las facultades de sustitución del mismo, haciendo constar la denominación oficial completa y domicilio de la entidad, la designación de su Presidente o directivo designado por su Junta Directiva como representante de la entidad ante la Asamblea para el caso de resultar elegido y aceptación del designado, con fotocopia del anverso y reverso de su Documento Nacional de Identidad.

Artículo 9º.- 1. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral realizará la proclamación provisional de candidaturas admitidas y excluidas, según lo previsto en el Calendario Electoral, comenzando el plazo para presentar reclamaciones por los directamente afectados.

2. Finalizado el plazo para presentar reclamaciones y resueltas estas en su caso, la Junta Electoral procederá a realizar la proclamación definitiva de candidaturas admitidas y excluidas.

Sección 2ª

Del procedimiento de actuación

de las Mesa Electorales

Artículo 10º.- 1. El día señalado para la votación por el Calendario Electoral en los locales federativos, se constituirá la Mesa, de lo que se extenderá el correspondiente Acta, comenzando el proceso de votación hasta la hora prefijada de finalización.

2. La Mesa contará con una urna transparente para cada elección. Asimismo debe disponer de un número suficiente de sobres y de papeletas de cada candidatura y una copia del Reglamento Electoral.

3. Se habilitará un horario ininterrumpido de votación que no podrá ser inferior a dos horas ni superior a cuatro horas, salvo acuerdo motivado de la Junta Electoral.

4. El derecho a votar se acredita por la inscripción en los ejemplares del Censo Electoral Definitivo y por la identificación del elector, exclusivamente mediante la presentación de original del D.N.I., Pasaporte o Permiso de Conducir donde aparezca la fotografía del titular.

5. Sólo podrán entrar en los locales electorales los electores, los miembros de la Junta y Mesa Electorales, los notarios en el ejercicio de su profesión, medios de comunicación previamente acreditados, observadores nombrados por la Dirección General de Deportes o la Federación Canaria en su caso y los agentes de la autoridad que el Presidente de la Mesa requiera.

6. Está prohibida toda acción que de cualquier modo entorpezca o perturbe el desarrollo de la votación, así como la propaganda electoral de cualquier género en el local. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto todas las medidas que estime conveniente.

7. La emisión del voto por correo se regirá por las siguientes normas:

a) Sólo podrá ejercerse el derecho de sufragio mediante la remisión del voto por correo en las circunstancias previstas en la normativa vigente en la materia.

b) Será necesario para ejercer el derecho de sufragio mediante la emisión del voto por correo haberlo solicitado previamente por escrito a la Junta Electoral, cumpliendo los siguientes requisitos:

c) En el escrito deberán figurar la identidad del interesado, D.N.I., domicilio a efectos de notificaciones, estamento y circunscripción a que pertenece.

d) Se podrá realizar a partir de la fecha de publicación y apertura del plazo de presentación de reclamaciones de las listas del censo provisional y hasta el día de cierre del plazo de presentación de reclamaciones a las listas del censo provisional.

e) Al efectuar la petición, se acreditará de forma documental, el motivo por el cual se hace uso de la modalidad de voto por correo. En el caso de participación en competición oficial fuera de la circunscripción en la que le corresponde votar, o coincidencia con el horario del encuentro o prueba, será imprescindible la presentación del correspondiente certificado del Secretario de la Federación Canaria respectiva en el que se exprese concretamente la persona afectada, equipo en su caso, competición en la que se participa y fecha del encuentro o prueba. Al certificado se adjuntará copia validada por el Secretario de la Federación del calendario deportivo en la que aparezca la competición y horario de la prueba. En el caso de enfermedad, será imprescindible la presentación de certificado médico oficial expedido por médico colegiado donde se exprese concretamente la imposibilidad de desplazamiento físico del elector que impida acudir al interesado a votar personalmente.

f) La solicitud debe formularse personalmente, exigiéndose al interesado la presentación de fotocopia del D.N.I., comprobándose la coincidencia de la firma.

g) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, ésta podrá ser efectuada en nombre del elector por persona mayor de edad debidamente autorizada por el elector por escrito, acreditando su identidad adjuntando fotocopia del D.N.I.

h) Una misma persona no podrá representar a estos efectos ante la Junta Electoral a más de un elector.

i) Recibida las solicitudes por la Junta Electoral, y finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la Junta comprobará la inscripción del solicitante en el censo, y la suficiencia y acreditación de los motivos alegados, resolviendo lo procedente y comunicándolo al elector interesado. La Junta comunicará a cada Mesa antes del inicio de la votación la relación de votantes que han sido autorizados a emitir su voto por correo.

j) Tan pronto como se publiquen las candidaturas definitivamente admitidas, se enviará por la Junta Electoral a los solicitantes una papeleta de votación con la relación de candidatos y sobre de votación.

k) El elector indicará o marcará en la papeleta a los candidatos a los que vota, introduciendo la papeleta en el sobre y cerrándolo, y se incluirá en otro sobre, al que se acompañará fotocopia del D.N.I. del elector (anverso y reverso).

l) El sobre se remitirá certificado mediante el Servicio Oficial de Correos dirigido a la atención de la Mesa Electoral señalándose “A la Mesa Electoral de las elecciones a la Asamblea (General, Insular, Interinsular) de la Federación (Insular, Interinsular, Canaria) de ...” a un apartado de correos puesto previamente a disposición de la Mesa Electoral por la Junta Electoral a través de la Junta de Gobierno de la Federación Canaria. En el reverso del sobre deberá indicarse necesariamente el nombre y los apellidos del elector y el estamento federativo al que pertenece.

m) Todos los votos por correo se remitirán por correo certificado a la atención de la Mesa Electoral, que sólo podrán recoger en el apartado de correos su Presidente. El día de la votación, e inmediatamente antes de constituirse la Mesa, su Presidente y un auxiliar actuando como secretario acudirán al Servicio de Correos a retirar los sobres recibidos en el apartado postal, y de ellos el auxiliar levantará, en presencia del Presidente, un Acta de recepción, con el visto bueno del Presidente de la Mesa, de los que se hayan recibido, y que se presentarán, los votos y Acta de recepción de los mismos, cuando se abra el horario de votaciones, custodiándose por los miembros de la Mesa.

n) Los votos por correo necesitarán haber tenido entrada en el apartado postal a que hace referencia el apartado anterior al menos el día anterior al de la votación para ser considerados como válidos, no admitiéndose los que se reciban con posterioridad a dicha fecha. El Acta de recepción de votos por correo se remitirá a la Junta Electoral junto con el resto de la documentación electoral al finalizar los actos electorales.

ñ) Los votos recibidos por correo se introducirán en la urna, previa conformidad con la normativa vigente y una vez finalizado el horario para poder votar personalmente y antes del escrutinio, junto con los demás votos.

o) Caso de que por cualquier persona se suscribiera más de un voto por correo, serán nulos todos los remitidos por la misma.

p) El voto por correo se tendrá por no emitido y se anulará si el elector se personase el día de la votación a efectuar su voto.

q) Para comprobar la legalidad de los votos emitidos por correo y recibidos en el apartado postal, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1º) Que el remitente figure en la relación de votantes autorizados a votar por correo remitida por la Junta Electoral a la Mesa Electoral. En caso de no figurar, el voto se declarará nulo.

2º) Que en el anverso del sobre figure correctamente “A la Mesa Electoral de las elecciones a la Asamblea (General, Insular, Interinsular) de la Federación (Insular, Interinsular, Canaria) de ...”, declarándose nulos y quedándose apartados y sin abrir, aquellos en los que no figure correctamente dicha mención, adjuntándose al acta de la sesión.

3º) Que en el reverso del sobre figuren el nombre y los apellidos del elector y la indicación del estamento al que pertenece, declarándose nulos y quedándose apartados y sin abrir, aquellos a los que les falte bien el nombre completo, bien la indicación del estamento, adjuntándose al acta de la sesión.

r) Después de comprobar que los restantes sobres cumplen lo previsto, anverso y reverso correctos, ausencia de votos duplicados o que el elector hubiese votado personalmente, se procederá a abrirlos, comprobándose que se incluyen la fotocopia del anverso y reverso del D.N.I. y el sobre cerrado con el voto, anulándose aquellos a los que les falte alguno de esos elementos. Si la comprobación es positiva, el sobre conteniendo el voto se introducirá en la urna correspondiente, anotándose el voto en la lista de votantes, y conservándose el resto de la documentación remitida, que se adjuntará al acta de la sesión.

Artículo 11º.- 1. Terminada la votación, comienza acto seguido el escrutinio, que es público y no se suspenderá salvo causas de fuerza mayor. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de las personas que de cualquier modo entorpezcan o perturben su desarrollo.

2. El escrutinio se realiza extrayendo el Presidente, uno a uno, los sobres de la urna correspondiente y leyendo en alta voz la denominación de la candidatura o, en su caso, el número de los candidatos votados. Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura o se sobrepase el número de candidatos elegibles en cada estamento. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido.

3. Se considerará voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta.

Artículo 12º.- 1. Terminado el escrutinio, se confrontará el total de papeletas con el de votantes anotados.

2. A continuación, el Presidente preguntará si hay alguna observación sobre el escrutinio y, no habiendo ninguna o después de que resuelva las que se hubieran presentado, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de electores, el número de votantes, el de papeletas leídas, el de papeletas nulas, el de papeletas válidas, distinguiendo dentro de ellas el número de votos en blanco, y el de votos obtenidos por cada candidatura.

Artículo 13º.- 1. Concluidas todas las operaciones previstas en los artículos anteriores, los miembros de la Mesa extenderán el Acta de Votación y Escrutinio, en la cual se expresará la identificación de los miembros de la Mesa, la de las personas presentes, el número de electores según las listas del Censo Electoral, el de los electores que hubiesen votado, el de las papeletas leídas, el de las papeletas válidas, el de las papeletas nulas, el de las papeletas en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura, y se consignarán sumariamente las incidencias habidas, las reclamaciones y protestas formuladas y en su caso las resoluciones motivadas del Presidente de la Mesa sobre ellas. Se extenderá copia del Acta a todos los interesados que lo soliciten.

2. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.

3. La Mesa hará públicos inmediatamente los resultados por medio de certificación y la fijará sin demora alguna en la parte exterior o en la entrada del local. Así mismo lo comunicará si fuese necesario vía fax a la sede de la Junta Electoral en el plazo de una hora.

Artículo 14º.- El Presidente de la Mesa remitirá, personalmente si fuese posible, a la Junta Electoral la documentación electoral, la cual habrá de contener:

a) El original de las Actas de Constitución de la Mesa y de Votación y Escrutinio.

b) Los documentos a que esta última haga referencia y, en particular, la lista numerada de votantes y las papeletas a las que se hubiera negado validez o hubieran sido objeto de alguna reclamación.

c) La lista o listas del Censo Electoral utilizadas.

Sección 3ª

Proclamación de candidaturas electas

Artículo 15º.- 1. Recibida toda la documentación, la Junta Electoral realizará, previa resolución de las reclamaciones realizadas y teniendo en cuenta el resultado de todas las Mesas Electorales en su caso, la proclamación provisional de candidaturas electas.

2. El Acta de proclamación provisional contendrá mención expresa del número de electores, de los votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco, de los votos obtenidos por cada candidatura, así como la relación nominal de los electos. En ellas se reseñarán también las situaciones de empate y su resolución.

3. Los interesados dispondrán del plazo establecido en el Calendario Electoral para presentar reclamaciones ante la propia Junta Electoral de la proclamación provisional de candidatos electos, que resolverá en el plazo previsto.

4. Resueltas las reclamaciones en su caso, la Junta Electoral procederá en la fecha prevista en el Calendario Electoral a la proclamación definitiva de candidatos electos.

5. El Acta de proclamación definitiva se extenderá por duplicado, será suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta Electoral y contendrá mención expresa del número de electores, de los votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco, de los votos obtenidos por cada candidatura, así como la relación nominal de los electos. En ellas se reseñarán también las protestas y reclamaciones producidas sobre la proclamación provisional de candidatos electos y las resoluciones adoptadas sobre ellas.

6. La Junta archivará uno de los dos ejemplares del Acta. Remitirá de inmediato el segundo a la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias.

Sección 4ª

Toma de posesión de las candidaturas electas

Artículo 16º.- 1. Los miembros electos tomarán posesión de sus cargos ante el miembro de la Junta Electoral que ésta designe.

2. La toma de posesión se efectuará en el plazo de cinco días naturales siguientes a su proclamación definitiva, remitiéndose la oportuna certificación de dicho acto y en el plazo máximo de cinco días a la Dirección General de Deportes.

Sección 5ª

Resolución de empates

Artículo 17º.- Ante eventuales situaciones de igualdad o empate de votos válidos por varios candidatos a una Asamblea pertenecientes a un mismo estamento, antes de proceder a la proclamación provisional de candidatos electos, se procederá a resolver por la Junta Electoral dichas situaciones, teniendo en cuenta los siguientes criterios y por este orden:

1º) Antigüedad ininterrumpida como integrante afiliado federativamente del estamento en cuestión de los candidatos empatados, siendo proclamado electo el candidato que tuviera mayor antigüedad en el estamento.

2º) En caso de persistir el empate, éste se resolverá por sorteo.

CAPÍTULO 4º

ELECCIONES A LA PRESIDENCIA

Sección 1ª

Presentación y proclamación de candidaturas

Artículo 18º.- 1. El plazo de presentación de candidaturas a la Presidencia de la Federación será el establecido en el Calendario Electoral.

2. Las candidaturas se dirigirán a la Junta Electoral y se presentarán en la Secretaría de la misma.

3. En el escrito firmado por el interesado deberá figurar su domicilio, su voluntad de ser candidato, adjuntando copia del Documento Nacional de Identidad y los avales originales de los miembros de la Asamblea que lo apoyen. El propio candidato será el representante de su candidatura, no pudiendo delegar o apoderar a otra persona para ello.

4. Los candidatos a Presidente, que podrán no ser miembros de las Asambleas, deberán acreditar previamente que cuentan con el apoyo de al menos el diez por ciento de los miembros electivos de las mismas.

5. Ningún miembro de la Asamblea podrá suscribir el aval a más de una candidatura, y en el supuesto que otorgara dos o más firmas a distintos candidatos, se anularán todas.

6. Siendo personas físicas, los interesados deberán formalizar su aval a la candidatura mediante escrito dirigido al candidato avalado, que deberá estar firmado y rubricado completamente, donde figurará su domicilio, fecha de nacimiento, estamento del que forma parte, acompañando fotocopia del anverso y reverso del Documento Nacional de Identidad.

7. Para el caso de los clubes, el aval a la candidatura se formalizará así mismo por escrito conteniendo todos los datos expresados en el apartado anterior, firmado por el Presidente o por el directivo que tenga estatutariamente conferidas las facultades de sustitución del mismo, haciendo constar la denominación oficial completa y domicilio de la entidad, con fotocopia del anverso y reverso de su Documento Nacional de Identidad.

Artículo 19º.- 1. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral realizará la proclamación provisional de candidaturas admitidas y excluidas, según lo previsto en el Calendario Electoral, comenzando el plazo para presentar reclamaciones por los directamente afectados.

2. Finalizado el plazo para presentar reclamaciones, la Junta Electoral procederá a realizar la proclamación definitiva de candidaturas admitidas y excluidas.

Sección 2ª

Convocatoria de la Asamblea

Artículo 20º.- 1. La Junta Electoral convocará a los miembros de la Asamblea, candidatos y a los miembros de la Mesa Electoral a la sesión de la Asamblea para la elección del Presidente, incluyendo la relación de candidatos definitivamente admitidos.

2. La sesión se celebrará en la fecha prevista en el Calendario Electoral, en el lugar y hora que señale la convocatoria de la Junta Electoral.

Sección 3ª

Desarrollo de la Asamblea y votación

Artículo 21º.- 1. El Presidente y vocales de cada Mesa Electoral se reúnen a la hora señalada para su constitución del día fijado para la votación en el local correspondiente, de lo que se extenderá el correspondiente Acta.

2. La Mesa contará con una urna transparente. Asimismo debe disponer de un número suficiente de sobres y de papeletas de cada candidatura y una copia del Reglamento Electoral.

3. En ningún caso se admitirá el voto por correo ni la delegación del voto.

4. Ningún elector podrá votar a más de un candidato.

5. Para proceder a la válida constitución de la Asamblea será preciso que concurran en primera convocatoria la mayoría de los miembros de la Asamblea, y en segunda convocatoria al menos un tercio de los miembros electivos.

6. Durante la sesión de la Asamblea podrán estar presentes los miembros de la Junta Electoral, medios de comunicación previamente acreditados, y observadores nombrados por la Dirección General de Deportes o la Federación Canaria en su caso.

7. Está prohibida toda acción que de cualquier modo entorpezca o perturbe el desarrollo de la sesión, así como la propaganda electoral de cualquier género en el local. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto todas las medidas que estime conveniente.

Artículo 22º.- 1. En la reunión podrán tomar la palabra por tiempo no superior a veinte minutos cada candidato si así lo desea, y a continuación, se procederá a la votación. El orden de intervención se sorteará públicamente por la Mesa previamente.

2. El Presidente de la Mesa procederá a un llamamiento único de todos los miembros de la Asamblea por estamentos y por orden alfabético, acudiendo los interesados a depositar su voto, en papeleta y sobre aprobados por la Junta Electoral y entregados antes de la votación, previa identificación ante el Presidente de la Mesa, mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o Carnet de Conducir originales.

3. Terminada la votación, comienza acto seguido el escrutinio.

4. El escrutinio es público y no se suspenderá salvo causas de fuerza mayor. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de las personas que de cualquier modo entorpezcan o perturben su desarrollo.

5. El escrutinio se realiza extrayendo el Presidente, uno a uno, los sobres de la urna correspondiente y leyendo en alta voz el nombre del candidato. Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido. Se considerará voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta.

6. La Mesa hará públicos inmediatamente los resultados anunciándolo en voz alta a los miembros de la Asamblea y por medio de certificación, que la fijará sin demora alguna en la parte exterior o en la entrada del local. Así mismo lo comunicará si fuese necesario vía fax a la sede de la Junta Electoral en el plazo de una hora.

Artículo 23º.- 1. Concluidas todas las operaciones previstas en los artículos anteriores, los miembros de la Mesa extenderán el Acta de Votación y Escrutinio, en la cual se expresará la identificación de los miembros de la Mesa, la de las personas presentes, el número de miembros de la Asamblea, el de los miembros que hubiesen votado, el de las papeletas leídas, el de las papeletas válidas, el de las papeletas nulas, el de las papeletas en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura, y se consignarán sumariamente las incidencias habidas, las reclamaciones y protestas formuladas y en su caso las resoluciones motivadas del Presidente de la Mesa sobre ellas. Se extenderá copia del Acta a todos los interesados que lo soliciten.

2. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.

Artículo 24º.- El Presidente de la Mesa remitirá, personalmente si fuese posible, a la Junta Electoral la documentación electoral, la cual habrá de contener:

a) El original de las Actas de Constitución de la Mesa y de Votación y Escrutinio.

b) Los documentos a que esta última haga referencia y, en particular, la lista numerada de votantes y las papeletas a las que se hubiera negado validez o hubieran sido objeto de alguna reclamación.

Sección 4ª

Proclamación de Presidente electo

Artículo 25º.- 1. Recibida toda la documentación, la Junta Electoral realizará la proclamación provisional de Presidente electo.

2. El Acta de proclamación provisional contendrá mención expresa del número de electores, de los votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco, de los votos obtenidos por cada candidatura, así como del Presidente electo.

3. Los interesados dispondrán del plazo establecido en el Calendario Electoral para presentar reclamaciones ante la propia Junta Electoral de la proclamación provisional de Presidente electo, que resolverá en el plazo previsto.

4. Resueltas las reclamaciones en su caso, la Junta Electoral procederá en la fecha prevista en el Calendario Electoral a la proclamación definitiva de Presidente electo.

5. El Acta de proclamación definitiva se extenderá por duplicado, será suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta Electoral y contendrá mención expresa del número de electores, de los votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco, de los votos obtenidos por cada candidatura, así como del Presidente electo. En ellas se reseñarán también las protestas y reclamaciones producidas sobre la proclamación provisional de Presidente electo y las resoluciones adoptadas sobre ellas.

6. La Junta archivará uno de los dos ejemplares del Acta. Remitirá el segundo a la Dirección General de Deportes.

CAPÍTULO 5º

TOMA DE POSESIÓN DEL PRESIDENTE ELECTO

Artículo 26º.- 1. El Presidente electo tomará posesión de su cargo ante el Presidente de la Junta Electoral.

2. La toma de posesión se efectuará en el plazo máximo de tres días naturales siguientes a su proclamación definitiva, remitiéndose la oportuna certificación de dicho acto y en el plazo de cinco días al Registro de Entidades Deportivas de Canarias de la Dirección General de Deportes.

3. El candidato a Presidente que resultase electo, deberá renunciar previamente a su toma de posesión, a ejercer cargo en entidad alguna, asociación o club sujeto a la disciplina de la Federación, siendo incompatible con las funciones de deportista, técnico, entrenador, juez o árbitro durante el período de su mandato, y debiendo renunciar a su condición de miembro electivo de la Asamblea si lo fuese.

4. El Presidente electo, desde su toma de posesión pasará a formar parte de la Asamblea como miembro nato, y ocupará de inmediato la Presidencia de la Federación.

TÍTULO III

DE LAS RECLAMACIONES Y

RECURSOS ELECTORALES

Artículo 27º.- 1. Pueden ser objeto de reclamación o recurso, en los términos previstos en este Título, los acuerdos o resoluciones de la Junta Electoral de la Federación, relativos a los procesos electorales.

2. Las reclamaciones y recursos sólo pueden interponerse por los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las reclamaciones y recursos deberán presentarse por escrito debidamente firmado, en el que se hará constar la identidad del reclamante. El escrito indicará el acuerdo o resolución que se recurre, los fundamentos en que se basa la impugnación, las normas que se consideren infringidas y la pretensión que se deduce contra dicho acuerdo o resolución.

4. El plazo para presentar las reclamaciones y recursos será el que se establece para cada caso en el Calendario Electoral de aplicación. En todo caso, el plazo se computará en días hábiles, salvo mención expresa en contrario, a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo o resolución impugnado. Transcurrido ese plazo sin haberse interpuesto recurso o reclamación, decaerá el derecho a reclamar o recurrir y el acuerdo o resolución será firme, sin perjuicio de su impugnación indirecta, una vez finalizado el proceso, mediante la interposición de recurso contra la validez del proceso. No serán impugnables aquellos actos que no hayan sido objeto de recurso en el plazo señalado para ello.

5. Contra los acuerdos de la Junta Electoral de la Federación Deportiva Canaria cabrá recurso ante la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte en los supuestos y plazos establecidos en las normas reguladoras de dicha Junta.

6. Las resoluciones dictadas por la Junta Electoral de la Federación Deportiva Canaria y por la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte en su caso, como consecuencia de reclamaciones y recursos presentados ante dichos órganos, serán publicadas, en el tablón de anuncios de la Federación Deportiva Canaria y de las Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en ésta. Los acuerdos y resoluciones de la Junta Electoral se notificarán a los interesados mediante la publicación en el tablón de anuncios antes mencionado.

Artículo 28º.- Cabrán reclamaciones, y en su caso recursos, contra actos en las siguientes materias:

a) El censo electoral y tabla de distribución.

b) La proclamación de candidaturas.

c) La validez de las elecciones y proclamación de candidatos electos.

Artículo 29º.- 1. Las reclamaciones contra el Censo Electoral Provisional, Tabla de Distribución Provisional y proclamación de candidaturas serán tramitadas por los interesados en los plazos previstos en el Calendario Electoral, mediante reclamación ante la propia Junta Electoral, siendo resueltas tácitamente al aprobar el Censo Electoral Definitivo, Tabla de Distribución Definitiva y candidaturas admitidas y excluidas definitivamente en el plazo previsto así mismo en el Calendario Electoral.

2. Las reclamaciones contra las actuaciones de las Mesas Electorales serán tramitadas ante la Junta Electoral, siempre que el reclamante previamente hubiese pedido que constara en el acta de actuaciones de la Mesa que tenía el propósito de hacer la reclamación. En el caso de no haberse procedido previamente de ese modo, y no constando la reclamación en la documentación que le remita la Mesa, la Junta Electoral desestimará la reclamación sin entrar en el fondo del asunto, sin prejuicio que en interés del proceso electoral pudiera continuar el procedimiento sobre la reclamación presentada.

3. Las reclamaciones contra la proclamación de candidatos electos serán tramitadas por los interesados en los plazos previstos en el Calendario Electoral, mediante reclamación ante la propia Junta Electoral, siendo resueltas por la Junta Electoral en el plazo previsto.

Artículo 30º.- La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte será competente para conocer, de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación, de los recursos que se interpongan contra los acuerdos y resoluciones en materia electoral de la Junta Electoral, y se regirá para ello por el procedimiento previsto en su normativa.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Tendrán así mismo la consideración de electores y elegibles, tanto en las elecciones en las Federaciones Canarias como en las Federaciones de ámbito insular o interinsular, los Presidentes o máximos representantes de los órganos técnicos de las Federaciones Deportivas Canarias que por razón de ejercer sus cargos carezcan de licencia en vigor en cualquiera de las dos temporadas computables a efectos electorales, siendo incluidos en el censo electoral, en el estamento correspondiente y en la circunscripción de su residencia.

Segunda.- En lo no previsto en este Reglamento será de aplicación directa la Orden de 20 de febrero de 1998 que lo aprueba.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta a las Juntas Electorales Federativas para el desarrollo y ejecución de este Reglamento Electoral de acuerdo a la normativa vigente en la materia.

A N E X O I I

CALENDARIO ELECTORAL GENERAL DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CANARIAS

FASE PRIMERA: CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES Y PUBLICACIÓN

DÍA TRÁMITE

1 - Convocatoria de las elecciones por el Presidente de la Federación Canaria.

- Publicación de la convocatoria en los tablones de anuncios de las Federaciones y en la prensa.

FASE SEGUNDA: ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS ASAMBLEAS

DÍA TRÁMITE

2 - Exposición pública de las listas del Censo y Tabla de Distribución Provisionales aprobados por la Junta Electoral y apertura de los plazos para presentar reclamaciones a las mismas.

- Apertura del plazo para solicitar la emisión del voto por correo.

- Apertura del plazo para la presentación de candidatos a las Asambleas.

7 - Cierre del plazo para presentar reclamaciones al Censo Electoral y Tabla de Distribución Provisionales.

- Cierre del plazo para solicitar la emisión del voto por correo.

- Cierre del plazo para la presentación de candidatos a las Asambleas.

9 - Publicación del Censo Electoral y Tabla de Distribución Definitivos.

- Publicación de las relaciones de candidatos admitidos y excluidos provisionalmente y apertura del plazo para presentar reclamaciones sobre ello.

12 - Fin del plazo para presentar reclamaciones a las relaciones de candidatos admitidos y excluidos provisionalmente.

13 - Resolución de las reclamaciones presentadas y publicación de las relaciones de candidatos admitidos y excluidos definitivamente.

20 - Votaciones para la elección de los miembros de las Asambleas.

- Proclamación provisional de los miembros electos de las Asambleas y apertura para presentar reclamaciones sobre ello.

22 - Cierre del plazo para presentar reclamaciones a la proclamación provisional de los miembros electos de las Asambleas.

23 - Resolución de las reclamaciones presentadas a la proclamación provisional de los miembros electos de las Asambleas.

- Proclamación definitiva de los miembros electos de las Asambleas.

25 - Toma de posesión de miembros electos de las Asambleas.

FASE TERCERA: ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN CANARIA

Y DE LAS FEDERACIONES INSULARES O INTERINSULARES

DÍA TRÁMITE

25 - Apertura del plazo para presentar candidaturas a la Presidencia de la Federación Canaria.

28 - Cierre del plazo para presentar candidaturas a la Presidencia de la Federación Canaria.

29 - Publicación de las relaciones de candidatos a Presidente de la Federación Canaria admitidos y excluidos provisionalmente y apertura del plazo para presentar reclamaciones sobre ello.

31 - Cierre del plazo para presentar reclamaciones a las relaciones de candidatos a Presidente de la Federación Canaria admitidos y excluidos provisionalmente.

32 - Resolución de las reclamaciones presentadas y publicación de las relaciones de candidatos a Presidente de la Federación Canaria admitidos y excluidos definitivamente.

- Convocatoria de sesión de la Asamblea de la Federación Canaria.

36 - Sesión de la Asamblea de la Federación Canaria para la elección del Presidente.

- Proclamación provisional de Presidente electo de la Federación Canaria y apertura para presentar reclamaciones sobre ello.

38 - Cierre del plazo para presentar reclamaciones por la proclamación provisional de Presidente electo de la Federación Canaria.

- Apertura del plazo para presentar candidaturas a la Presidencia de las Federaciones Insulares e Interinsulares.

39 - Resolución de las reclamaciones presentadas y proclamación definitiva de Presidente electo de la Federación Canaria.

42 - Toma de posesión de Presidente electo de la Federación Canaria.

- Cierre del plazo para presentar candidaturas a la Presidencia de las Federaciones Insulares e Interinsulares.

43 - Publicación de las relaciones de candidatos a Presidente de las Federaciones Insulares e Interinsulares admitidos y excluidos provisionalmente y apertura del plazo para presentar reclamaciones sobre ello.

45 - Cierre del plazo para presentar reclamaciones a las relaciones de candidatos a Presidente de las Federaciones Insulares e Interinsulares admitidos y excluidos provisionalmente.

46 - Resolución de las reclamaciones presentadas y publicación de las relaciones de candidatos a Presidente de las Federaciones Insulares e Interinsulares admitidos y excluidos definitivamente.

- Convocatoria de sesión de las Asambleas de las Federaciones Insulares e Interinsulares.

50 - Sesión de la Asamblea de las Federaciones Insulares e Interinsulares para la elección del Presidente.

- Proclamación provisional de Presidente electo de las Federaciones Insulares e Interinsulares y apertura para presentar reclamaciones sobre ello.

52 - Cierre del plazo para presentar reclamaciones por la proclamación provisional de Presidente electo de las Federaciones Insulares e Interinsulares.

53 - Resolución de las reclamaciones presentadas y proclamación definitiva de Presidente electo de las Federaciones Insulares e Interinsulares.

54 - Toma de posesión de Presidente electo de las Federaciones Insulares e Interinsulares.