NOTA: Derogada parcialmente por la LEY 49/2002
NORMAS RELACIONADAS
LEY 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (BOE 310/2002, de 27.12.02) | |
LEY 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE 307/2002, de 24.12.02) | |
Real Decreto 316/1996, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal. |
Concepto.
1. Son fundaciones las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad
de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de
fines de interés general.
2. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo
caso, por la presente Ley.
Fines y beneficiarios.
1. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general: de asistencia social,
cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación
para el desarrollo, de defensa del medio ambiente o de fomento de la economía o de la
investigación, de promoción del voluntariado, o cualesquiera otros de naturaleza
análoga.
2. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas.
Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus
familiares.
3. En ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad de destinar sus
prestaciones a los cónyuges o parientes del fundador hasta el cuarto grado inclusive.
4. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o
principal sea la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico
español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico
Español, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos
bienes.
Personalidad jurídica.
1. Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura
pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones. La
inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las
prescripciones de la Ley.
2. Sólo las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior,
podrán utilizar la denominación de Fundación.
Domicilio.
1. Deberán estar domiciliadas en España las fundaciones que desarrollen principalmente
su actividad dentro de su territorio.
2. Las fundaciones tendrán su domicilio social en el lugar donde se encuentre la sede de
su órgano de gobierno, que deberá radicar en el ámbito territorial en que haya de
desarrollar principalmente sus actividades.
Las fundaciones que se inscriban en España para desarrollar una actividad principal en el
extranjero, tendrán su domicilio social en la sede de su órgano de gobierno dentro del
territorio nacional.
Fundaciones extranjeras.
Las fundaciones extranjeras que ejerzan actividades en España deberán establecer una
delegación en territorio español e inscribirse en el Registro de Fundaciones. La
inscripción podrá denegarse cuando los fines no sean de interés general o cuando no
estén válidamente constituidas con arreglo a su ley personal.
Capacidad para fundar.
1. Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean
éstas públicas o privadas.
2. Las personas físicas requerirán la capacidad general de obrar y la especial para
disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que
consista la dotación.
3. Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso
de su junta general o asamblea de socios y las de índole institucional, el acuerdo de su
órgano rector.
4. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo
que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.
Modalidades y forma de constitución.
1. La Fundación podrá constituirse por acto inter vivos o mortis causa.
2. La constitución de la Fundación por acto inter vivos se realizará mediante escritura
pública otorgada en la forma que determina el artículo siguiente.
3. La constitución de la Fundación por acto mortis causa se realizará
testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos en el
artículo siguiente para la escritura de constitución.
4. Si en la constitución de una Fundación por acto mortis causa, el testador se hubiera
limitado a establecer su voluntad de crear una Fundación y de disponer de los bienes y
derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás
requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su
defecto, por los herederos testamentarios y en caso de que éstos no existieran, por la
persona que se designe por el Protectorado.
Escritura de constitución.
La escritura de constitución de una Fundación deberá contener, al menos, los siguientes
extremos:
a) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas y
la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la
nacionalidad y el domicilio.
b) La voluntad de constituir una Fundación.
c) La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación.
d) Los Estatutos de la Fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del
artículo siguiente.
e) La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su
aceptación si se efectúa en el momento fundacional.
Estatutos.
1. En los Estatutos de la Fundación se hará constar:
a) La denominación de la entidad, en la que deberá figurar la palabra Fundación, que no
podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra
previamente inscrita en el Registro de Fundaciones.
b) Los fines fundacionales.
c) El domicilio de la Fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar
principalmente sus actividades.
d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines
fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
e) El órgano de gobierno y representación, su composición, reglas para la designación
y sustitución de sus miembros, causas de su cese, sus atribuciones y la forma de
deliberar y adoptar acuerdos.
f) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los fundadores tengan a
bien establecer.
2. Toda disposición de los Estatutos de la Fundación o manifestación de la voluntad del
fundador que sea contraria a la presente Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a
la validez constitutiva de aquélla. En este último caso no procederá la inscripción de
la Fundación en el Registro de Fundaciones.
Dotación.
1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser
adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales.
2. La aportación de la dotación podrá hacerse de forma sucesiva, en cuyo caso el
desembolso inicial será al menos del 25 por 100, debiendo hacerse efectivo el resto en un
plazo no superior a cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura pública de
constitución de la Fundación.
Tendrán, asimismo, la consideración legal de dotación los bienes y derechos que durante
la existencia de la Fundación se afecten por el fundador o el Patronato, con carácter
permanente, a los bienes fundacionales.
3. Si la dotación consistiera en dinero su cuantía se fijará en pesetas. Las
aportaciones no dinerarias se cuantificarán en igual forma y se especificarán los
criterios de valoración utilizados. En uno y otro caso se acreditará ante el notario
actuante la realidad de las aportaciones.
4. Se podrá considerar como dotación el compromiso de aportaciones de terceros siempre
que estuvieran garantizadas. En ningún caso se podrá considerar como dotación el mero
propósito de recaudar donativos.
Fundación en proceso de formación.
Otorgada la escritura fundacional y en tanto se procede a la inscripción en el Registro
de Fundaciones, el órgano de gobierno de la Fundación realizará, además de los actos
necesarios para la inscripción, únicamente aquellos otros que resulten indispensables
para la conservación de su patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la
Fundación, los cuales se entenderán automáticamente asumidos por ésta cuando obtenga
personalidad jurídica. En el supuesto de no inscripción, la responsabilidad se hará
efectiva sobre el patrimonio fundacional, y, no alcanzando éste, responderán
solidariamente los patronos.
Patronato.
1. En toda Fundación deberá existir, con la denominación de Patronato, un órgano de
gobierno y representación de la misma.
2. Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales y administrar los bienes y
derechos que integran el patrimonio de la Fundación manteniendo plenamente el rendimiento
y utilidad de los mismos.
Patronos.
1. El Patronato estará constituido por un mínimo de tres miembros que elegirán entre
ellos un presidente si no estuviera prevista de otro modo la designación del mismo en la
escritura de constitución o en los Estatutos.
El cargo de secretario, cuando exista, podrá recaer en una persona que no sea miembro del
Patronato, en cuyo caso tendrá voz pero no voto.
2. Podrán ser miembros del Patronato las personas físicas que tengan plena capacidad de
obrar y no estén inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos.
Las personas jurídicas podrán formar parte del Patronato, debiendo designar a la persona
natural que las represente.
3. Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente
el cargo en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario o
mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones. Dicha
aceptación se inscribirá en él mencionado Registro.
4. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin que en ningún caso puedan percibir
retribución por el desempeño de su función.
5. El cargo de patrono, en caso de recaer en persona física, deberá ejercerse
personalmente. Se exceptúan quienes fueren llamados a ejercer esa función por razón de
los cargos que ocuparen, en cuyo caso podrá actuar en su nombre la persona a quien
corresponda su su sustitución.
6. Los patronos tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados
que el desempeño de su función les ocasione salvo disposición en contrario del
fundador.
Delegación y apoderamientos.
1. Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá delegar sus facultades en uno o
más de sus miembros. No son delegables la aprobación de las cuentas y del presupuesto ni
aquellos actos que requieran la autorización del Protectorado.
2. El Patronato podrá nombrar apoderados generales o especiales, salvo que los Estatutos
dispongan lo contrario.
3. Las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación deberán inscribirse en
el Registro de Fundaciones.
Responsabilidad de los patronos.
1. Los patronos deberán desempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal.
2. Los patronos responderán frente a la Fundación de los daños y perjuicios que causen
por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados negligentemente.
Quedarán exentos de responsabilidad quienes se opusieren expresamente al acuerdo
determinante de la misma o no hubiesen participado en su adopción.
3. La acción de responsabilidad se entablará, en nombre de la Fundación y ante la
jurisdicción ordinaria:
a) Por el propio órgano de gobierno de la Fundación, previo acuerdo motivado del mismo,
en cuya adopción no participará el patrono afectado.
b) Por el Protectorado, en los términos establecidos en el artículo 32.
Sustitución, cese y suspensión de patronos. 1. La sustitución de los patronos se producirá en la forma prevista en los Estatutos. Cuando ello no fuere posible, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, quedando facultado el Protectorado, hasta que la modificación estatutaria se produzca, para la designación de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la Fundación. 2. El cese de los patronos de una Fundación se producirá en los supuestos siguientes: a) Por muerte o declaración de fallecimiento, así como por extinción de la persona jurídica. b) Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad de acuerdo son lo establecido en la Ley. c) Por cese en el cargo por razón del cual fueron nombrados miembros del Patronato. d) Por no desempeñar el cargo con la diligencia prevista en el apartado 1 del artículo anterior, si así se declara en resolución judicial. e) Por resolución judicial que acoja la acción de responsabilidad por los actos mencionados en el apartado 2 del artículo anterior. f) Por el transcurso del periodo de su mandato si fueron nombrados por un determinado tiempo. g) Por renuncia, que deberá hacerse mediante comparecencia al efecto en el Registro de Fundaciones o bien en documento público o en documento privado con firma legitimada por Notario, que se hará efectiva desde que se notifique formalmente al Protectorado. h) Por las causas establecidas válidamente para el cese en los Estatutos. 3. La suspensión de los patronos podrá ser acordada cautelarmente por el Juez cuando se entable contra ellos la acción de responsabilidad. 4. La sustitución, cese y suspensión de patronos se inscribirán en el Registro de Fundaciones.
Composición, administración y disposición del patrimonio.
1. El patrimonio de la Fundación podrá estar constituido por toda clase de bienes y
derechos susceptibles de valoración económica.
2. La administración y disposición del patrimonio corresponderá al Patronato en la
forma establecida en los Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
Titularidad de bienes y derechos.
La Fundación deberá figurar como titular de todos los bienes y derechos que integran su
patrimonio, los cuales se harán constar en su inventario y en el Registro de Fundaciones,
y se inscribirán, en su caso, en los Registros correspondientes.
Enajenación y gravamen.
1. La enajenación o gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, o
estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, o representen
un valor superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último
balance anual, requerirá la previa autorización del Protectorado, quien podrá exigir
que se le acrediten las condiciones y circunstancias concurrentes. Tal autorización no
será necesaria en el caso de los actos de disposición de donaciones o subvenciones
conforme a los fines establecidos por el donante o por la correspondiente norma.
2. De la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o
industriales, valores mobiliarios que representen participaciones significativas en los
anteriores y objetos de extraordinario valor, no incluidos en el apartado anterior, se
dará cuenta inmediatamente al Protectorado.
3. También será necesaria dicha autorización o, en su caso, comunicación para
comprometer en árbitros de equidad o para celebrar transacciones respecto de los bienes y
derechos a que se refieren los apartados anteriores.
4. Las enajenaciones o gravámenes a que se refiere el presente artículo, y en general
todas las alteraciones superiores al 10 por 100 del activo de la Fundación, se harán
constar anualmente en el Registro de Fundaciones al término del ejercicio económico.
Herencias y donaciones.
1. La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio
de inventario.
2. La aceptación de legados o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin
fundacional requerirá la previa autorización del Protectorado.
3. No se podrán repudiar herencias o legados ni dejar de aceptar donaciones sin la previa
autorización del Protectorado o en defecto de éste sin la aprobación judicial con
audiencia del Ministerio público.
Principios de actuación.
Las fundaciones están obligadas a:
a) Destinar efectivamente el patrimonio y sus rentas, de acuerdo con la presente Ley y los
Estatutos de la Fundación, a sus fines fundacionales.
b) Dar información suficiente de sus fines y actividades para que sean conocidos por sus
eventuales beneficiarios y demás interesados.
c) Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de sus
beneficiarios.
Actividades mercantiles e industriales.
1. Las fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las
que deban responder personalmente de las deudas sociales.
2. Cuando formen parte de la dotación participaciones en las sociedades a las que se
refiere el apartado anterior y dicha participación sea mayoritaria, la Fundación deberá
promover la transformación de aquéllas a fin de que adopten una forma jurídica en la
que quede limitada su responsabilidad.
3. Las fundaciones podrán participar mayoritariamente en sociedades no personalistas y
deberán dar cuenta de dicha participación mayoritaria al Protectorado en cuanto ésta se
produzca.
Contabilidad, auditoría y presupuestos. 1. Con carácter anual el Patronato de la Fundación confeccionará el inventario, el balance de situación y la cuenta de resultados, en los que consten de modo cierto la situación económica, financiera y patrimonial de la Fundación y elaborará una memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica que incluirá el cuadro de financiación así como del exacto grado de cumplimiento de los fines fundacionales. La memoria especificará además las variaciones patrimoniales y los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación. 2. Igualmente, el órgano de gobierno de la Fundación practicará la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior. 3. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las Fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio, durante dos años consecutivos, al menos dos de las siguientes circunstancias: a) Que el total de su patrimonio supere los cuatrocientos millones de pesetas. b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos sea superior a cuatrocientos millones de pesetas. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a cincuenta. También se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del Patronato de la Fundación o del Protectorado, y siempre en relación con la cuantía del patrimonio o el volumen de gestión, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen. 4. Los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se presentarán al Protectorado dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente. Los informes de auditoría se presentarán en el plazo de tres meses desde su emisión. El Protectorado, una vez examinados y comprobada su adecuación a la normativa vigente, procederá a depositarlos en el Registro de Fundaciones. 5. Asimismo, el Patronato elaborará y remitirá al Protectorado en los últimos tres meses de cada ejercicio el presupuesto correspondiente al año siguiente acompañado de una memoria explicativa. 6. La contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio cuando realicen directamente actividades mercantiles o industriales.
Obtención de ingresos.
Las fundaciones podrán obtener ingresos por sus actividades siempre que ello no implique
una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.
Destino de rentas e ingresos.
1. A la realización de los fines fundacionales, deberá ser destinado, al menos, el 70
por 100 de las rentas o cualesquiera otros ingresos netos que, previa deducción de
impuestos, obtenga la Fundación, debiéndose destinar el resto, deducidos los gastos de
administración, a incrementar la dotación fundacional. Las aportaciones efectuadas en
concepto de dotación patrimonial, bien en el momento de su constitución, bien en un
momento posterior, no serán computables a los efectos de lo previsto en este apartado.
2. La Fundación podrá hacer efectivo el destino de la proporción de las rentas e
ingresos a que se refiere el apartado anterior en el plazo de tres años a partir del
momento de su obtención.
3. De conformidad con los artículos 12.2 y 17.2 se entiende por gastos de administración
aquellos directamente ocasionados a los órganos de gobierno por la administración de los
bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación, y de los que los Patronos
tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 13.6.
Reglamentariamente se determinará la proporción máxima de dichos gastos.
Autocontratación.
Los patronos podrán contratar con la Fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero,
previa autorización del Protectorado.
Modificación de los Estatutos.
1. El Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos de la Fundación siempre
que resulte conveniente en interés de la misma y no lo haya prohibido el fundador, en
cuyo caso requerirá la autorización previa del Protectorado.
2. Cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la Fundación hayan
variado de manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus
Estatutos, el Patronato deberá acordar la modificación de los mismos, salvo que para el
supuesto de que se trate el fundador haya previsto la extinción de la Fundación.
3. Si el Patronato no da cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el
Protectorado podrá acordar, de oficio o a instancia de quien tenga interés legítimo en
ello, la modificación que proceda.
4. La modificación o nueva redacción de los Estatutos acordada por el Patronato se
comunicará al Protectorado; éste sólo podrá oponerse, por razones de legalidad y
mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la
notificación al mismo del correspondiente acuerdo del Patronato. La modificación o nueva
redacción habrá de ser formalizada en escritura pública e inscrita en el Registro de
Fundaciones.
Fusión.
1. El Patronato de la Fundación podrá proponer su fusión con otra Fundación. En tal
caso deberán concurrir las circunstancias aludidas en el apartado 1 del artículo
anterior y se requerirá el acuerdo de las fundaciones interesadas, al que podrá oponerse
el Protectorado por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado en el plazo máximo
de tres meses a contar desde la notificación al mismo de los respectivos acuerdos de las
fundaciones interesadas.
2. Podrá el Protectorado solicitar de la autoridad Judicial la fusión de aquellas
fundaciones que no puedan cumplir sus fines por sí mismas cuando éstos sean análogos y
exista oposición de sus órganos de gobierno y no lo haya prohibido el fundador.
3. La solicitud a que se refiere el apartado anterior se formulará ante el Juzgado de
Primera Instancia del domicilio de la Fundación. y se sustanciará según lo dispuesto
para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. La fusión deberá ser inscrita en el Registro de Fundaciones.
Causas de extinción.
La Fundación se extinguirá:
a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida.
b) Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.
c) Cuando sea imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 27 y 28 de la presente Ley.
d) Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el artículo anterior.
e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los
Estatutos.
f) Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.
Formas de extinción.
1. En el supuesto del apartado a) del artículo anterior la Fundación se extinguirá de
pleno derecho.
2. En los supuestos contemplados en los apartados b), c) y e) del artículo anterior, la
extinción de la Fundación requerirá acuerdo del Patronato ratificado por el
Protectorado. Si no hubiese acuerdo del Patronato, o éste no fuese ratificado por el
Protectorado, la extinción de la Fundación requerirá resolución judicial motivada, que
podrá ser instada por el Protectorado o por el Patronato, según los casos.
3. En el supuesto del apartado f) del artículo anterior, se requerirá resolución
judicial motivada.
4. Los procedimientos judiciales de este artículo se tramitarán ante el Juzgado de
Primera Instancia del domicilio de la Fundación y se sustanciarán según lo dispuesto
para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5. El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial se inscribirán en el
Registro de Fundaciones.
Liquidación.
1. La extinción de la Fundación, salvo en el supuesto previsto en el artículo 29.d),
determinará la apertura del procedimiento de liquidación que se realizará por el
órgano de gobierno de la Fundación bajo el control del Protectorado.
2. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o
a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan
afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de
aquéllos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en el estatuto de la
Fundación extinguida. En su defecto este destino podrá ser decidido, en favor de las
mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esa
facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado
cumplir ese cometido.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podrán prever en sus
Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la
liquidación sean destinados a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que
persigan fines de interés general.
Protectorado.
1. El Protectorado facilitará el recto ejercicio del derecho de Fundación y asegurará
la legalidad de su constitución y funcionamiento.
2. El Protectorado será ejercido por la Administración General del Estado, en la forma
que reglamentariamente se determine, respecto de las fundaciones de competencia estatal,
correspondiéndole a tal fin las siguientes funciones:
a) Asesorar a las fundaciones ya inscritas y a las que se encuentren en período de
constitución sobre aquellos asuntos que afecten a su régimen jurídico y económico,
así como sobre las cuestiones que se refieran a las actividades desarrolladas por
aquéllas en el cumplimiento de sus fines, prestándoles a tal efecto el apoyo necesario.
b) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales de acuerdo con la
voluntad del fundador y teniendo en cuenta la consecución del interés general.
c) Verificar si los recursos económicos de la Fundación han sido aplicados a los fines
fundacionales.
d) Dar publicidad a la existencia y actividades de las fundaciones.
e) Ejercer provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la Fundación si por
cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo.
f) Cuantas otras funciones se establezcan en las leyes.
3. En todo caso, el Protectorado está legitimado para ejercitar la correspondiente
acción de responsabilidad por los actos relacionados en el artículo 15.2; así como para
instar el cese de los patronos en el supuesto contemplado en el artículo 16.2.d), y para
impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a los preceptos legales o
estatutarios por los que se rige la Fundación.
Autorizaciones.
El plazo para resolver sobre la concesión de las autorizaciones a que se refiere la
presente Ley en los artículos 19, apartados 1 y 3, 20, apartados 2 y 3, y 26 será de
tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se podrán
entender estimadas las solicitudes de autorización. El plazo para resolver se
interrumpirá cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente
debidamente documentada y el Protectorado así lo estime mediante acto motivado que
notificará al Patronato. El plazo comenzará a contar de nuevo desde el momento en que
tales defectos se hayan subsanado.
Intervención temporal. 1. Si el Protectorado advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la Fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, requerirá del Patronato, una vez oído éste, la adopción de las medidas que estime pertinentes para la corrección de aquélla. 2. Si el requerimiento al que se refiere el apartado anterior no fuese atendido en el plazo que al efecto se señale, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que se autorice la intervención temporal de la Fundación, lo que se acordará, en su caso, oído el Patronato. Autorizada judicialmente la intervención de la Fundación, el Protectorado asumirá todas las atribuciones legales y estatutarias del Patronato durante el tiempo que determine el Juez. La intervención quedará alzada por el transcurso de aquél salvo que se acceda a prorrogarla mediante una nueva resolución judicial. 3. La solicitud de intervención temporal se formulará ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Fundación y se sustanciará según lo dispuesto para los incidentes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4. La resolución judicial que decrete la intervención temporal de la Fundación se inscribirá en el Registro de Fundaciones.
Recursos jurisdiccionales.
Los actos del Protectorado que pongan fin a la vía administrativa serán impugnables ante
el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Registro de Fundaciones.
1. Se crea un Registro de Fundaciones en el Ministerio de Justicia e Interior, que tendrá
por objeto la inscripción de las fundaciones de competencia estatal y de los actos que
con arreglo a las leyes sean inscribibles.
2. Las inscripciones a que se refiere el apartado anterior deberán efectuarse en el plazo
que reglamentariamente se determine, y requerirán, por lo que se refiere a la
inscripción de fundaciones, el informe favorable, en cuanto a la persecución de fines de
interés general y a la determinación de la suficiencia de la dotación a que se refiere
el artículo 10.1 de esta Ley, del órgano al que corresponda el ejercicio del
Protectorado.
3. La inscripción de la Fundación contendrá necesariamente los extremos a que se
refiere el artículo 8.
4. El Registro de Fundaciones será público. La publicidad se hará efectiva por
certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del Registro o
por simple nota informativa o copia de los asientos.
5. La estructura y funcionamiento del Registro se determinará reglamentariamente.
Eficacia registral.
1. Los actos sujetos a inscripción en el Registro de Fundaciones y no inscritos no
perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se
pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la normativa
reguladora de los demás Registros Públicos existentes.
Consejo Superior de Fundaciones.
1. Se crea un órgano de carácter consultivo que se denominará Consejo Superior de
Fundaciones.
2. El Consejo Superior de Fundaciones estará integrado por representantes de la
Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las fundaciones y
se regirá por las normas que reglamentariamente se establezcan sobre su estructura y
composición.
Funciones del Consejo Superior de Fundaciones.
Será funciones del Consejo Superior de Fundaciones:
a) Asesorar, informar y dictaminar, cuando así se le solicite, sobre cualquier
disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a las fundaciones, así como
formular propuestas.
b) Planificar y proponer las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de las
fundaciones, realizando los estudios precisos al efecto.
c) Las demás que le puedan atribuir las disposiciones vigentes.
Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente título tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos definidas en el mismo, en consideración a su función social,
actividades y características, así como el aplicable a las aportaciones efectuadas a
éstas por personas físicas o jurídicas y el correspondiente a las actividades de
interés general contempladas en esta Ley.
2. En lo no previsto en este Título so aplicarán las normas tributarias generales y, en
particular, las del Impuesto sobre Sociedades.
Definición de entidades sin fines lucrativos a efectos del presente Título.
Son entidades sin fines lucrativos a efectos de este Título las fundaciones inscritas en
el Registro correspondiente y las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan
los requisitos establecidos en este Título.
Requisitos para disfrutar del régimen fiscal previsto en el presente Título.
1. Para disfrutar del régimen fiscal previsto en el presente Título las entidades
mencionadas en el mismo deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Perseguir fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos,
deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente,
de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado
social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.
b) Destinar a la realización de dichos fines, al menos el 70 por 100 de las rentas netas
y otros ingresos que obtengan por cualquier concepto, deducidos, en su caso, los impuestos
correspondientes a las mismas, en el plazo de tres años a partir del momento de su
obtención.
Las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, bien en el momento de su
constitución, bien en un momento posterior, quedan excluidas del cumplimiento de este
requisito.
c) En el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de participaciones mayoritarias
en sociedades mercantiles, acreditar, ante el Ministerio de Economía y Hacienda a través
del órgano de Protectorado correspondiente cuando se trate de fundaciones o del
Ministerio de Justicia e Interior cuando se trate de asociaciones de utilidad pública, la
existencia de dichas participaciones así como que la titularidad de las mismas coadyuva
al mejor cumplimiento de los fines recogidos en la letra a) de este apartado 1 y no supone
una vulneración de los principios fundamentales de actuación de las entidades
mencionadas en este Título.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá denegar, de forma motivada, el disfrute del
régimen fiscal regulado en este Título en aquellos casos en que no se justifique que
tales participaciones cumplen los requisitos antes mencionados.
d) Rendir cuentas, anualmente, al órgano de Protectorado correspondiente, cuando se trate
de fundaciones. En el caso de asociaciones declaradas de utilidad pública, dicha
rendición se efectuará, antes del 1 de julio de cada año, ante el Ministerio de
Justicia e Interior o la entidad u órgano público que hubiesen verificado su
constitución y autorizado su inscripción en el Registro correspondiente.
e) Aplicar su patrimonio, en caso de disolución, a ]a realización de fines de interés
general análogos a los realizados por las mismas.
2. No se considerarán entidades sin fines lucrativos, a los efectos de este Título,
aquellas cuya actividad principal consista en la realización de actividades mercantiles.
3. Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos a los
efectos de este Título, aquellas en las que asociados y fundadores y sus cónyuges o
parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las
actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para
beneficiarse de sus servicios.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a aquellas entidades sin fines lucrativos
que realicen las actividades de asistencia social a que se refiere el artículo 20,
apartado uno, número 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido. (PRECEPTO MODIFICADO POR LA LEY 66/1997).
Organos rectores.
Para disfrutar del régimen previsto en este Título, los cargos de patrono de las
fundaciones y representante estatutario de las asociaciones deberán ser gratuitos, sin
perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el
desempeño de su función les ocasione. Asimismo, tales personas deberán carecer de
interés económico en los resultados de la actividad, por sí mismos o a través de
persona interpuesta.
A efectos de la aplicación de lo previsto en el presente Título, lo dispuesto en el
párrafo anterior respetará el régimen específico establecido para aquellas entidades
que, por Ley, hayan sido declaradas de utilidad pública.
Contabilidad.
Las fundaciones y asociaciones a que se refiere el presente Título tendrán las
obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades
para las entidades exentas, sin perjuicio de que deban llevar la contabilidad exigida por
el Código de Comercio y disposiciones complementarias cuando realicen alguna explotación
económica.
Domicilio fiscal.
El domicilio fiscal de las entidades sin fines lucrativos será el del lugar de su
domicilio social siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y dirección de la entidad. En otro caso, se atenderá al lugar de
residencia de la mayoría de las personas que ejerzan la representación legal o, en su
defecto, donde radique el mayor valor del inmovilizado.
Aplicación de los beneficios fiscales.
1. Para el disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente Título, con
excepción de los regulados en la sección 4. de este capítulo, las entidades sin fines
lucrativos a que se refiere el artículo 41 deberán dirigirse, acreditando su condición,
a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuya
circunscripción esté situado su domicilio fiscal, una vez inscritas en el Registro
administrativo correspondiente o declaradas de utilidad pública en el caso de las
asociaciones.
El reconocimiento de los beneficios fiscales producirá efectos desde la fecha de la
correspondiente comunicación a la Administración. No obstante, cuando entre la fecha de
dicho escrito y la de inscripción o, en su caso, de declaración de utilidad pública, no
hubiera mediado más de tres meses, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de
solicitud de estas últimas.
Tratándose de fundaciones, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de su constitución
cuando entre ésta y la de solicitud de inscripción en el Registro administrativo
correspondiente no haya transcurrido más de un mes.
La eficacia de dicha acreditación quedará condicionada a la concurrencia, en todo
momento, de las condiciones y requisitos previstos en este Título.
2. Para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales regulados en la
sección 4. de este capítulo, las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el
artículo 41 deberán solicitarlo a los Ayuntamientos competentes, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 78.2 y 92.2 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales.
Pérdida de los beneficios fiscales.
El incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 42 y 43, así como la
pérdida de la condición de asociación de utilidad pública, determinaran, sin necesidad
de declaración administrativa previa, la pérdida del derecho al disfrute de los
beneficios fiscales establecidos en el presente título, en el ejercicio económico en que
dicho incumplimiento se produzca, sin perjuicio de lo previsto en la Ley General
Tributaria sobre infracciones y sanciones tributarias e intereses de demora y, en
particular, de lo dispuesto en los artículos 84 y 87, apartado 3, de la misma, sobre
sanciones que no consistan en multa.
Ambito de la exención.
1. Las entidades que cumplan los requisitos previstos en las secciones anteriores,
gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por los resultados obtenidos en el
ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica así
como por los incrementos patrimoniales derivados tanto de adquisiciones como de
transmisiones a títulos lucrativos, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en
cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
2. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultarán
gravados, si bien el Ministerio de Economía y Hacienda podrá, a solicitud de la entidad
interesada, extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y
cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o
finalidad específica de la entidad, en los términos que se desarrollen
reglamentariamente.
A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o
finalidad especifica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se
realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 42.1, a), que
no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de
personas.
Rentas e ingresos amparados por la exención.
Se entenderán comprendidos en el artículo anterior los siguientes ingresos:
1. Las cuotas satisfechas por sus asociados.
2. Las subvenciones obtenidas del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales y
otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de los
fines de la entidad y no vayan destinadas a financiar la realización de explotaciones
económicas.
3. Los derivados de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la
entidad.
4. Los obtenidos por medio de los convenios de colaboración en actividades de interés
general, contemplados en la presente Ley.
5. Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto
social o finalidad específica en los términos contemplados en el artículo anterior.
Determinación de la base imponible.
1. Constituye la base imponible de las entidades a que se refiere
este capítulo, la suma algebraica de los rendimientos netos positivos o, en su caso,
negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica, distinta de las
contempladas en el artículo 48.2, de los rendimientos procedentes de los bienes y
derechos que integran el patrimonio de la entidad y de los incrementos o disminuciones
patrimoniales sometidos a gravamen.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computará para la determinación
de la base imponible el 30 por 100 de los intereses, explícitos o implícitos, derivados
de la cesión a terceros de capitales propios de la entidad y de los rendimientos
derivados del arrendamiento de los bienes inmuebles que constituyan el patrimonio
fundacional definido en el artículo 17 de esta Ley. Esta deducción se elevará al 100
por 100 en el caso de los rendimientos procedentes del arrendamiento de los bienes
inmuebles que integren la dotación fundacional a que se refiere el artículo 10.
Para disfrutar de esta reducción en la base imponible será preciso, en todo caso, que
los citados rendimientos se destinen en el plazo de un año a partir de su obtención a la
realización de los fines previstos en el artículo 42.1, a). (PRECEPTO MODIFICADO POR
LA LEY 66/1997)
2. La cuantía de las distintas partidas, positivas o negativas, mencionadas
anteriormente. se integran y compensan para el cálculo de la base imponible.
Partidas deducibles.
No tendrán la consideración de partidas deducibles, para la determinación de los
rendimientos gravados, ademas de las establecidas por la normativa general del Impuesto
sobre Sociedades, las siguientes:
1. Los gastos imputables, directa o indirectamente, a las operaciones exentas.
Por el contrario, los gastos imputables, directa o indirectamente, a las operaciones
gravadas, tendrán la consideración de partidas deducibles.
2. Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales no afectos a
las actividades sometidas a gravamen.
En el caso de elementos patrimoniales afectos parcialmente a la realización de
actividades exentas, no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la
amortización de la porción del elemento patrimonial afecto a la realización de dicha
actividad.
3. Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, los
excedentes que, procedentes de operaciones económicas, se destinen al sostenimiento de
actividades exentas.
4. El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo personal recibidas sobre el
importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Exención por reinversión.
Gozarán de exención los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en las
transmisiones onerosas de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial,
y de valores representativos de la participación en los fondos propios de toda clase de
entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social
de las mismas y que se hubiesen poseído, al menos con un año de antelación, cuando el
total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con las actividades
exentas.
Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año
anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los
tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años,
excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el
artículo 11.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que el sujeto pasivo elija, fuere
inferior.
En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota
íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se
ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que
venció aquél.
(Artículo redactado por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre).
Tipo de gravamen.
La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores
será gravada al tipo de 10 por 100.
Cuota líquida.
Sobre la cuota íntegra obtenida conforme el artículo anterior, se aplicarán, cuando
proceda, las deducciones y bonificaciones previstas en la normativa del Impuesto sobre
Sociedades.
Cuota reducida.
La cuota líquida determinada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se
minorará en la cantidad de 200.000 pesetas cuando el sujeto pasivo de este impuesto sea
una Fundación o asociación de utilidad pública, comprendida dentro del ámbito de
aplicación del presente Título que realice exclusivamente prestaciones gratuitas, sin
que en ningún caso la cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de esta
reducción pueda resultar negativa.
Cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida o, en su caso, la
cuota reducida, en el importe de las retenciones, pagos e ingresos a cuenta efectuados.
Cuando dichas retenciones, pagos e ingresos a cuenta superen la cuota líquida o, en su
caso, la cuota reducida, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.
Contenido de la obligación de declarar.
Las entidades contempladas en el presente Título incluirán en sus declaraciones del
Impuesto sobre Sociedades la totalidad de las rentas obtenidas en el ejercicio, estén o
no exentas del gravamen, sin perjuicio de la aplicación de los beneficios previstos en el
presente Título.
Tributos locales.
1. Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención en el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el
artículo 65 de dicha Ley, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos
establecidos en el capítulo 1 del presente Título siempre que no se trate de bienes
cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que
constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el
desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad
específica.
2. Asimismo, las fundaciones y asociaciones a que se refiere el apartado anterior estarán
exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que constituyan su
objeto social o finalidad específica. La aplicación técnica de este precepto se
desarrollará reglamentariamente.
A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o
finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se
realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en los artículos 2.4 y 42.1,
a), que no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas
de personas.
3. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores no será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales.
Deducciones en la cuota.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho
a deducir de la cuota del impuesto, el importe de los donativos que realicen en favor de
las fundaciones y asociaciones a que se refiere la sección 1. del capítulo I de este
Título, con los siguientes límites y condiciones:
1. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del
Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de
Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; igual porcentaje de deducción se
aplicará a las donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en
favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades
museísticas y el fomento y difusión de nuestro patrimonio artístico, y que se
comprometan a destinar estas obras a la exposición pública.
2. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del
activo material de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las
actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1, a).
3. El 20 por 100 de las cantidades donadas para la realización de las actividades que la
entidad donataria efectúe en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1,
a), o para la conservación, reparación y restauración de los bienes que formen parte
del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes
de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1995,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Se entenderán incluidas las cantidades satisfechas como cuotas de afiliación a
asociaciones contempladas en la sección 1. del capítulo I de este Título, siempre que
no se correspondan con una prestación de servicios en favor del asociado.
Cómputo de la deducción en la cuota.
1. A los efectos del cómputo de la deducción a que se refiere el apartado 1 del
artículo anterior, ésta se determinará aplicando el porcentaje del 20 por 100 al valor
de los bienes donados, de acuerdo con la valoración efectuada por la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación, en la forma prevista en el artículo 8, e), del
Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, que desarrolla parcialmente la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español. En el caso de las obras de arte que no
formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará, asimismo, la
suficiencia de la calidad de la obra.
2. En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo anterior, el porcentaje del 20
por 100 se aplicará sobre el valor de adquisición de los bienes determinado conforme a
las reglas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuando el bien donado haya sido elaborado o producido por el propio donante, su
valoración se realizará por su coste de producción debidamente acreditado, sin que, en
ningún caso, pueda ser superior al valor de mercado.
Límite a la deducción.
La base de las deducciones a que se refieren los artículos anteriores, se computarán a
efectos del límite del 30 por 100 previsto en el artículo 80, uno, de la Ley 18/1991, de
6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tratamiento de los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes de la
donación de bienes.
No se someterán al impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan
de manifiesto con ocasión de donaciones de los bienes, a los que se refieren los
apartados 1 y 2 del artículo 59 de la presente Ley, efectuadas en favor de las entidades
contempladas en la misma.
Donativos deducibles en la determinación de la base imponible.
1. A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades
tendrán la consideración de partida deducible, el importe de los donativos que se
realicen en favor de las fundaciones y asociaciones a que se refiere la sección 1. del
capítulo I de este Título, en los siguientes casos:
a) Las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico
Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o
incluidos en el Inventario General, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español. La misma consideración se aplicará a las donaciones
puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de entidades que persigan
entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de
nuestro patrimonio artístico, y que se comprometan a destinar estas obras a la
exposición pública.
b) Las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo material de
la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen
en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1, a).
c) Las cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria
efectúe en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1, a), o para la
conservación, reparación y restauración de los bienes que formen parte del Patrimonio
Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés
Cultural o incluidos en el Inventario General, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior, letras b) y c), no podrá exceder
del 10 por 100 de la base imponible previa a esta deducción del donante correspondiente
al ejercicio económico en que se realiza la donación. En el caso de tratarse de los
bienes a que se refiere la letra a) del mismo apartado, la deducción de los mismos no
podrá exceder del 30 por 100 de dicha base.
3. Alternativamente, la entidad podrá acogerse a los límites del 1 por 1.000 y del 3 por
1.000 de su volumen de ventas respectivamente, sin que, en ningún caso, la aplicación de
estos porcentajes pueda determinar una base imponible negativa.
4. El limite de deducción contemplado en este precepto será compatible con el previsto
en el artículo 68 y el artículo 70 de esta Ley.
Cómputo de la deducción en la base imponible.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, a), del artículo anterior, la valoración
de los bienes donados se efectuará por la Junta de Calificación, Valoración y
Exportación, en la forma prevista en el artículo 8, e), del Real Decreto 111/1986, de 10
de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español. En el caso de las obras de arte que no formen parte del Patrimonio
Histórico Español, la Junta valorará asimismo la suficiencia de la calidad de la obra.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, b), del artículo anterior, la valoración
de los bienes se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de fabricación.
b) Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de adquisición,
que no podrá exceder del precio medio del mercado.
c) Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no podrá
resultar superior al derivado de aplicar las amortizaciones mínimas correspondientes.
Tratamiento de las rentas resultantes de la donación de bienes.
No se someterán al Impuesto las rentas, positivas o negativas, que se pongan de
manifiesto con ocasión de donaciones de los bienes, a los que se refieren el artículo
63, apartado 1, letras a) y b), y el artículo 69 de la presente Ley, efectuadas en favor
de las entidades contempladas en dichos preceptos.
(Artículo redactado por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre).
Justificación de los donativos efectuados.
Para tener derecho a las deducciones reguladas en este Título se deberá acreditar la
efectividad de la donación efectuada, mediante certificación expedida por la entidad
donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de
identificación personal del donante y de la entidad donataria, se haga constar lo
siguiente:
1. Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas
en la sección 1. capítulo I de este Título.
2. Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.
3. Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado
cuando no se trate de donativos en dinero.
4. Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su
finalidad específica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.
5. Mención expresa del carácter irrevocable de la donación.
En el caso de revocación de la donación se ingresarán las cuotas correspondientes a los
beneficios disfrutados en el periodo impositivo en que dicha revocación se produzca, sin
perjuicio de los intereses de demora que procedan.
Porcentajes de deducción.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrá establecer una relación
de actividades o programas de duración determinada que vayan a desarrollar las entidades
o instituciones a que se refieren el artículo 41 y la disposición adicional sexta de
esta Ley, en el ámbito de los fines citados en el artículo 42.1, a), y elevar en cinco
puntos porcentuales como máximo, respecto de dichos programas y actividades, los
porcentajes de deducción y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción,
establecidos en las secciones 1. y 2. del presente capítulo.
Convenio de colaboración en actividades de interés general.
Se entenderá por convenio de colaboración en actividades de interés general, a los
efectos previstos en el presente Título aquel por el cual las entidades a que se refiere
el capítulo I del mismo a cambio de una ayuda económica para la realización de las
actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1, a),
se comprometen por escrito a difundir la participación del colaborador en dicha
actividad, sin que en ningún caso dicho compromiso pueda consistir en la entrega de
porcentajes de participación en ventas o beneficios.
Las cantidades así satisfechas tendrán la consideración de gasto deducible en la
empresa o entidad colaboradora con el límite del 5 por 100 de la base imponible o del 0,5
por 1.000 del volumen de ventas sin que, en ningún caso, la aplicación de este último
porcentaje pueda determinar una base imponible negativa.
El límite de deducción contemplado en este precepto será compatible con el previsto en
el artículo 63 y en el artículo 70 de esta Ley.
En el caso de empresarios y profesionales el cómputo del límite del 5 por 100 se
efectuará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos
derivados de la respectiva actividad empresarial o profesional ejercida.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen fiscal
correspondiente a los contratos de patrocinio publicitario regulados en el artículo 24 de
la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad.
Adquisición de obras de arte para oferta de donación.
1. A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y, en
el caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación directa, de la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrá la consideración
de partida deducible el valor de adquisición de aquellas obras de arle, adquiridas para
ser donadas al Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las
Universidades Públicas, el Instituto de España y las Reales Academias Oficiales
integradas en el mismo, las instituciones con fines análogos a la Real Academia Española
de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, los entes públicos y organismos
autónomos administrativos determinados reglamentariamente, y las entidades a que se
refiere el capítulo I del Título II de esta Ley, que sean aceptadas por estas entidades.
Para disfrutar de esta deducción la oferta de donación se efectuará de acuerdo con los
requisitos y condiciones siguientes:
a) Compromiso de transmitir el bien a las entidades donatarias en un periodo máximo de
cinco años a partir de la aceptación definitiva de la oferta. Para la aceptación
definitiva será preceptiva la emisión de informe por la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español a efectos de
determinar tanto la calificación del bien como obra de arte, como su valoración. Dicho
informe deberá ser emitido dentro del plazo de tres meses desde la presentación de la
oferta de donación.
Una vez aceptada la oferta de donación por la entidad donataria, ésta se hace
irrevocable y el bien no puede ser cedido a terceros.
b) La oferta de donación por parte de la entidad o personas se debe llevar a cabo durante
el mes siguiente a la compra del bien.
c) Durante el período de tiempo que transcurra hasta que el bien sea definitivamente
transmitido a la entidad donataria, el bien deberá permanecer disponible para su
exhibición pública e investigación en las condiciones que determine el convenio entre
el donante y la entidad donataria.
d) Durante el mismo período las personas o entidades que se acojan a esta deducción no
podrán practicar dotaciones por depreciación correspondientes a los bienes incluidos en
la oferta.
e) En caso de liquidación de la entidad, la propiedad de la obra de arte será adjudicada
a la entidad donataria.
f) Cuando la entidad donataria sea una de las contempladas en el capítulo I del Título
II de esta Ley no podrán acogerse a este incentivo las ofertas de donación efectuadas
por sus asociados, fundadores, patronos, gerentes y los cónyuges o parientes, hasta el
cuarto grado inclusive, de cualquiera de ellos.
A los efectos de este artículo se entenderán por obras de arte los objetos de arte,
antigedades y objetos de colección definidos en la normativa reguladora del Impuesto
sobre el Valor Añadido que tengan valor histórico o artístico.
2. Las cantidades totales deducibles serán iguales al coste de adquisición del bien o al
valor de tasación fijado por la Administración, cuando éste sea inferior. En este
último caso, la entidad podrá, si lo estima conveniente, retirar la oferta de donación
realizada.
3. La deducción se efectuará, por panes iguales, durante el período comprometido de
acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1, hasta un límite máximo por
ejercicio que se determinará en el porcentaje resultante de dividir diez por el número
de años del período. Dicho límite se referirá a la base Imponible.
En el caso de empresarios y profesionales el cómputo de dicho límite se efectuará sobre
la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de la
respectiva actividad empresarial o profesional ejercida.
4. La deducción contemplada en este artículo será incompatible respecto de un mismo
bien, con las deducciones previstas en los artículos 59 y 63 de esta Ley.
Gastos en actividades de interés general y de fomento y desarrollo de algunas artes.
A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y, en el
caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación directa, de la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración
de partida deducible las cantidades empleadas por las empresas en:
a) La realización de actividades u organización de acontecimientos públicos, de tipo
asistencial, educativo, cultural, científico, de investigación, deportivo, de promoción
del voluntariado social o cualesquiera otro de interés general de naturaleza análoga, en
las condiciones que se determinen reglamentariamente.
b) La realización de actividades de fomento y desarrollo del cine, teatro, música y
danza, la edición de libros, vídeos y fonogramas, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
El importe de deducir por estos conceptos no podrá exceder del 5 por 100 de la base
imponible.
Alternativamente, a elección del sujeto pasivo, dicho límite será del 0,5 por 1.000 de
su volumen de ventas sin que, en ningún caso la aplicación de este porcentaje pueda
determinar una base imponible negativa.
En el caso de empresarios y profesionales el cómputo de dicho límite se efectuará sobre
la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de la
respectiva actividad empresarial o profesional ejercida.
El límite de deducción contemplado en este precepto será compatible con el previsto en
el artículo 63 y en el artículo 68 de esta Ley.
Cargas duraderas.
El Protectorado exigirá y controlará el cumplimiento de las cargas duraderas impuestas
sobre bienes para la realización de fines de interés general. Tales cargas deberán
inscribirse en el Registro de Fundaciones y, en su caso, en el de la Propiedad.
Fundaciones del Patrimonio Nacional.
Las fundaciones a que se refiere la Ley 23/1982 de 16 de junio del Patrimonio Nacional,
quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción del
régimen tributario de las aportaciones efectuadas a entidades sin fines lucrativos
contenido en el capítulo II del Título II, que les será aplicable.
Fundaciones de entidades religiosas.
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con
la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado
con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas
para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas.
Régimen tributario de la Cruz Roja Española y de la Organización Nacional de Ciegos
Españoles (ONCE).
El régimen previsto en los artículos 48 a 58 ambos inclusive, de la presente Ley, será
de aplicación a la Cruz Roja Española y a la ONCE.
Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y
comunidades religiosas.
1. El régimen previsto en los artículos 48 a 58, ambos inclusive, de la presente Ley
será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades
religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
2. El régimen previsto en el artículo 58.1 de esta Ley será de aplicación a las
entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin
de lucro, benéfico-docentes, benéfico-privadas o análogas en la forma prevista en el
artículo 46.2 de esta Ley.
Régimen tributario de las aportaciones efectuadas a otras entidades.
El régimen previsto en los artículos 59 a 68, ambos inclusive, de la presente Ley, será
aplicable a los donativos efectuados y a los convenios de colaboración celebrados con las
siguientes entidades:
El Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las Universidades
Públicas y los Colegios Mayores adscritos a las mismas, los organismos públicos de
investigación, el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y el
Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y organismos análogos de las
Comunidades Autónomas.
Los entes públicos y los organismos autónomos administrativos que reglamentariamente se
determinen.
La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan
suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español.
El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo, las
instituciones con fines análogos a la Real Academia Española de las Comunidades
Autónomas con lengua oficial propia.
La Cruz Roja Española.
El Real Patronato de Prevención y Atención a Personas con Minusvalía.
La ONCE.
Legalización de libros y presentación de cuentas.
Todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que, en virtud de la normativa
reguladora de este impuesto, vinieran obligados a llevar la contabilidad exigida en la
misma, deberán legalizar sus libros y presentar sus cuentas anualmente en la forma
establecida con carácter general en la legislación mercantil para los empresarios.
Adaptación del Plan General de Contabilidad (RCL 1990, 2682 y RCL 1991, 676).
En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno
aprobar la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines
lucrativos.
Modificación de los artículos 5 y 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos a partir del primer ejercicio que se inicie a partir de la entrada en vigor de
esta Ley:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 5. Exenciones.
1. Están exentos del Impuesto sobre Sociedades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones Públicas
territoriales.
b) Los organismos autónomos del Estado de carácter administrativo y los organismos
autónomos y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de
las Corporaciones locales.
c) Los organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o
análogo y los organismos autónomos y entidades autónomas de análogo carácter de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
d) El Banco de España y los fondos de garantía de depósitos.
e) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social. Esta
exención no alcanzará a los rendimientos derivados de los seguros privados realizados
por aquéllas.
2. Están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades:
a) Los establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones de hecho de carácter
temporal para arbitrar fondos que hayan sido calificados o declarados benéficos o de
utilidad pública por los órganos competentes del Estado, así como las asociaciones sin
ánimo de lucro, inscritas en el Registro público correspondiente, que no reúnan los
requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley de fundaciones y de
incentivos a la participación privada en actividades de interés general.
b) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo, las
instituciones con fines análogos a la Real Academia Española de las Comunidades
Autónomas con lengua oficial propia.
c) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
d) Los partidos políticos, los sindicatos de trabajadores, los colegios profesionales,
las asociaciones patronales y las Cámaras Oficiales siempre que en cada supuesto exista
reconocimiento legal expreso de la personalidad jurídica de la entidad en cuestión.
e) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley
27/ 1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.
f) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.
La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas
entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas ni a los
derivados de su patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio. No obstante,
estarán exentos. los incrementos patrimoniales derivados tanto de adquisiciones como de
transmisiones a título lucrativo.
A estos efectos, se entenderán rendimientos de una explotación económica todos aquellos
que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos
factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los
medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Asimismo, estarán exentos los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en la
transmisión de bienes no afectos a la obtención de rentas gravadas cuando el total
producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con las actividades exentas
de acuerdo con lo que se establece en el artículo 15.8 de esta Ley.
3. Las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán en ningún
caso a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad la
exención de las entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero,
cuyos buques o aeronaves toquen territorio español, aunque tengan en éste consignatarios
o agentes."
Dos. Las Mutualidades de Previsión Social tributarán en el Impuesto sobre Sociedades al
tipo de gravamen previsto para las sociedades mutuas de seguros.
Tres. Se da nueva redacción a la letra a) del número 1 del artículo 25 de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, que quedará redactada de la siguiente forma:
"Uno. Los rendimientos que se deriven de las explotaciones de servicios municipales o
provinciales de prestación obligatoria, según la legislación vigente, aunque se
municipalicen o provincialicen en régimen de gestión directa o en forma de empresa
privada, pero no cuando se exploten por el sistema de empresas mixtas."
Cuatro. Los establecimientos, instituciones y entidades que, no reuniendo los requisitos
previstos en el Título II de la presente Ley, tuvieran su régimen fiscal equiparado al
de las entidades sin fin de lucro, benéfico-docente, benéfico-privadas o análogas, se
regirán por lo dispuesto en el capítulo XV del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades. (Apartado redactado por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre).
Modificación del artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el artículo 73 de la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, quedará redactado como sigue:
"El pago de la deuda tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del
Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre Sociedades podrá realizarse mediante la entrega de bienes que formen parte
del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes
de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, en la forma que
reglamentariamente se determine.
No se someterán, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni al de
Sociedades, los incrementos o disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto en
el momento de la entrega de los anteriores bienes, como dación en pago de cualquiera de
los impuestos citados.
Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades
Autónomas.
El régimen establecido en el Título II de esta Ley referente a los bienes integrantes
del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés
Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español, se aplicará a los bienes culturales declarados
o inscritos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en sus normas
reguladoras.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 60.1 64.1 y 69.1, a), de esta Ley, y en el
artículo 73 de la Ley 16/1985. de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español la
valoración de tales bienes por las Comunidades Autónomas se realizará por sus órganos
competentes según las respectivas normas reguladoras. Asimismo, la valoración se
realizará por los mismos órganos cuando la donataria sea una Comunidad Autónoma.
Régimen aplicable a las federaciones deportivas territoriales y al Comité Olímpico
Español.
Lo dispuesto en el párrafo primero de los artículos 42.2, y 43 de esta Ley no resultará
de aplicación, en su caso, a las federaciones deportivas españolas, a las federaciones
deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas y al Comité
Olímpico Español.
(Redacción según Ley 42/1994, de 30 de diciembre).
Modificación del artículo 4 de la Ley 191/1904, de 24 de diciembre, reguladora de las
asociaciones.
Se da nueva redacción al artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora
de las asociaciones, en los siguientes términos:
"1. Podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que
concurran los siguientes requisitos:
a) Que sus fines estatutarios sean asistenciales, cívicos, educativos, científicos,
culturales, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del
medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción
del voluntariado social; o cualesquiera otros que tiendan a promover el interés general.
b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino
abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres
exigidos por la índole de sus propios fines.
c) Carecer de ánimo de lucro, y no distribuir entre sus asociados las ganancias
eventualmente obtenidas. En caso de disolución, su patrimonio deberá aplicarse a la
realización de actividades sujetas al cumplimiento de los requisitos anteriores.
d) Que los miembros de la junta directiva desempeñen gratuitamente sus cargos, sin
perjuicio de poder ser reembolsados por los gastos debidamente justificados que el
desempeño de su función les ocasione.
e) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización
idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
f) Que se encuentren constituidas, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus
fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos al
menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
2. Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes derechos:
a) Usar la mención "Declarada de Utilidad Pública" en toda clase de
documentos, a continuación del nombre de la entidad.
b) Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de
las mismas.
3. Antes del 1 de julio de cada año, las asociaciones declaradas de utilidad pública
deberán rendir cuentas del ejercicio anterior, y presentar una memoria descriptiva de las
actividades realizadas durante el mismo, ante el Ministerio de Justicia e Interior o la
entidad u órgano público que hubiese verificado su constitución y autorizado su
inscripción en el Registro correspondiente.
Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones Públicas los informes que éstas les
requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.
4. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro
de Justicia e Interior, previo informe favorable de las Administraciones Públicas que
tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la
asociación, y, en todo caso, del Ministerio de Economía y Hacienda.
La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada, por Orden del
Ministro de Justicia e Interior, cuando la situación o la actividad de la asociación no
respondan a las exigencias o requisitos fijados en el apartado 1 de este artículo, o los
responsables de su gestión incumplan lo prevenido en el apartado 3.
El procedimiento de declaración y revocación se determinará reglamentariamente.
Canje o conversión de títulos, pagarés e inscripciones de la deuda perpetua.
Se autoriza al Gobierno a proceder al canje o conversión, a solicitud de sus tenedores,
de los títulos, pagarés e inscripciones nominativas de la Deuda perpetua interior y
exterior al 4 por 100, emisiones de 1 de octubre de 1971-81 y 1 de julio de 1974, en otros
valores de la Deuda del Estado, con reembolso en metálico de los residuos, si los
hubiese.
Podrá asimismo, llamar a reembolso en metálico los valores de todas o algunas de las
emisiones citadas que no hayan sido canjeadas en el plazo que se fije al efecto.
El Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto no haya sido determinado por el Gobierno,
fijará los términos, plazos y procedimientos para la ejecución de lo previsto en los
párrafos precedentes.
Federaciones y asociaciones de entidades.
Las federaciones y asociaciones de entidades contempladas en esta Ley podrán disfrutar
del régimen fiscal previsto en el Título II, siempre y cuando los requisitos previstos
en el mismo se cumplan tanto por las federaciones y asociaciones respectivas como por las
entidades integradas en las mismas.
Fundaciones extranjeras.
En el caso de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones al amparo de
lo previsto en el artículo 5 de esta Ley, el régimen fiscal establecido en el Título II
se entenderá referido, exclusivamente, a la actividad de la delegación en España.
Asociaciones deportivas que pueden ser declaradas de utilidad pública.
Las asociaciones deportivas que cumplan con lo establecido en la disposición adicional
decimotercera de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 10/ 1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Fundaciones laborales.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno deberá regular
el régimen económico, organizativo y fundacional de las entidades constituidas en virtud
de convenio colectivo entre las organizaciones empresariales y sindicales que, a la
entrada en vigor de la presente Ley, hayan adoptado la forma de Fundación laboral.
Fundaciones preexistentes.
1. Las fundaciones preexistentes de competencia estatal, constituidas a fe y conciencia,
estarán sujetas a los preceptos de la ley salvo aquellos cuya aplicación suponga, en
virtud de lo dispuesto expresamente por el fundador, el cumplimiento de una condición
resolutoria que implique la extinción de la Fundación.
2. Respecto de dichas fundaciones, el artículo 31.2 sólo será de aplicación
transcurridos dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, quedando
sin efecto desde esa fecha las disposiciones estatutarias que se le opongan.
Adaptación de Estatutos de Fundaciones y asociaciones de utilidad pública.
1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las fundaciones
ya constituidas deberán adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en la misma y presentarlos
en el Registro de Fundaciones.
Excepcionalmente, el Protectorado, a solicitud razonada del Patronato, y cuando consten
acreditadas circunstancias que objetivamente lo justifiquen, podrá prorrogar hasta un
máximo de dos años más dicho plazo.
En igual plazo, y respecto de las fundaciones preexistentes que no hubieran de adaptar sus
Estatutos a lo dispuesto en esta Ley, el Patronato dará traslado de aquéllos y de la
escritura de constitución al órgano de Protectorado respectivo quién a su vez los
remitirá al Registro de Fundaciones a efectos de inscripción.
2. Para las fundaciones de competencia de las Comunidades Autónomas dicha adaptación
sólo procederá en los términos de la disposición final primera.
3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 1, las fundaciones reguladas en los
apartados anteriores, en tanto no cumplan las obligaciones previstas, no podrán gozar de
los beneficios fiscales contemplados en la legislación vigente ni obtener subvenciones y
ayudas estatales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27.3 de esta Ley.
4. Las asociaciones declaradas de utilidad pública con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor de esta Ley, deberán adaptar sus Estatutos a los requisitos contenidos en la
disposición adicional decimotercera y en las normas que se dicten para su cumplimiento,
dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de las mismas. En caso
contrario, la declaración de utilidad pública quedará sin efecto desde la terminación
del indicado plazo.
Proporción de gastos de administración.
En tanto no se determine reglamentariamente la proporción a que se refiere el artículo
25 de la presente Ley, los gastos de administración no podrán sobrepasar el 10 por 100,
salvo que, de acuerdo con la legislación anteriormente vigente, el Protectorado ya
hubiera autorizado una proporción superior.
Registro de Fundaciones.
A los efectos previstos en la presente Ley y en tanto no entre en funcionamiento el
Registro de Fundaciones a que se refiere el artículo 36, subsistirán los Registros de
fundaciones actualmente existentes.
Acreditación en materia de participación mayoritaria en sociedades mercantiles.
1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley las fundaciones ya
constituidas y las asociaciones ya declaradas de utilidad pública que ostenten
participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles deberán acreditarlo de acuerdo con
lo que se establece en el artículo 42.1, c), de esta Ley.
2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior y en tanto la entidad no haya
procedido a acreditarlo, no podrá disfrutar del régimen fiscal regulado en el Título Il
de esta Ley.
Derogación de normas.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Ley General de Beneficencia de 20 de junio de 1849.
El Real Decreto de 14 de mayo de 1852 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
General de Beneficencia.
El artículo 137 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento
de la Reforma Educativa, si bien mantendrá su vigencia como norma de carácter
reglamentario en tanto se dicten las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
El artículo 183, apartado 2., del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, regulador del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El párrafo primero de la disposición final cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley recogidas en el Real Decreto de 14 de
marzo de 1899 sobre reorganización de servicios de la beneficencia particular e
instrucción para el ejercicio del Protectorado del Gobierno, en el Decreto 2930/1972, de
21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Fundaciones culturales privadas y
entidades análogas y de los servicios administrativos encargados del Protectorado sobre
las mismas y en el Decreto 446/1961, de 16 de marzo, sobre fundaciones laborales.
Las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Aplicación de la Ley.
1. Los artículos 1.1; 2.1 y 2; 3; 6.1, 7.1 y 2; 12.1 y 29, constituyen las condiciones
básicas del derecho de Fundación reconocido en el artículo 34, en relación con el 53,
de la Constitución, y son de directa aplicación en todo el Estado al amparo de lo
previsto en el artículo 149.1.1. de la propia Constitución.
2. a) Los artículos 4, 5 y 37.2 serán, en todo caso, de aplicación general al amparo de
lo previsto en el artículo 149.1.8. de la Constitución.
b) Los artículos 6.2, 3 y 4; 7.3; 8; 9; 10.1; 11; 12.2; 15; 16.2; 17.1, 20.1; 27.1, 2 y
3; 28.2; 30.1, 2 y 3; 32.1 y 34.1 y 2 serán de aplicación general, al amparo de lo
previsto en el artículo 149.1.8 de la Constitución a todas las fundaciones incluso a
aquellas cuya competencia corresponda, de acuerdo con lo previsto en sus respectivos
Estatutos de Autonomía, a las Comunidades Autónomas. No obstante, todos estos artículos
serán únicamente de aplicación supletoria en las Comunidades Autónomas con competencia
en materia de derecho civil, foral o especial.
3. Los artículos 16.3; 20.3, último inciso; 28.3, 30.4, 32.3, 34:3 y 35 constituyen
legislación procesal, dictada al amparo del artículo 149.1.6. de la Constitución.
4. El Título II; las disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta, séptima, novena,
décima, undécima, duodécima y decimotercera; y la disposición final tercera se dictan
al amparo del artículo 149.1.14. de la Constitución. Esta regulación se entiende sin
perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos
del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
5. Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación a las fundaciones de
competencia estatal.
Entrada en vigor.
1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
2. No obstante lo anterior, las disposiciones previstas en la sección 3. del capítulo I
del Título II surtirán efectos para los ejercicios que se cierren a partir de la
expresada fecha.
Retroactividad.
1. La exención prevista en el artículo 58.1 de esta Ley será aplicable a las cuotas
devengadas desde el día 1 de enero de 1994.
Los contribuyentes que teniendo derecho a la exención establecida en el artículo 58.1,
hubieran satisfecho los recibos correspondientes, tendrán derecho a la devolución de las
cantidades ingresadas.
2. Con excepción de lo dispuesto en el apartado anterior la eficacia de lo previsto en el
Título II de la presente Ley, no podrá abarcar a hechos imponibles o situaciones
producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, los cuales se regirán por
lo dispuesto en las normas vigentes en tales fechas.
3. Las entidades que reúnan los requisitos previstos en el Título Il de la presente Ley,
a la fecha de entrada en vigor de la misma, dispondrán de un plazo de tres meses contados
a partir de dicha fecha para dirigirse a la Administración Tributaria, acreditando su
condición en la forma prevista en el artículo 46 de esta Ley. Este reconocimiento
surtirá efectos desde la entrada en vigor de esta Ley.
Habilitación a la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo
previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española:
a) El tipo de gravamen a que se refiere el artículo 53.
b) La reducción prevista en el artículo 55.
c) Los porcentajes de deducción y límites cuantitativos para su aplicación previstos en
los capítulos II y III del Título II.
Desarrollo reglamentario.
1. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley.
2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno deberá
aprobar las normas reglamentarias precisas para su desarrollo.
3. El Ministro de Economía y Hacienda dictará cuantas disposiciones sean necesarias para
el desarrollo y aplicación del Título II de esta Ley.