TÍTULO IX.
Prevención de la violencia en los espectáculos deportivos.

Artículo 60.

1. Se crea la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, integrada por representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de las Federaciones deportivas españolas o Ligas profesionales más afectadas, Asociaciones de deportistas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad.

La composición y funcionamiento de dicha Comisión se establecerá reglamentariamente.

2. Son funciones de la Comisión, entre otras que pudieran asignársele:

a. Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en los espectáculos deportivos, así como realizar encuestas sobre esta materia.

b. Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte.

c. Promover e impulsar acciones de prevención.

d. Elaborar orientaciones y recomendaciones a las Federaciones españolas, clubes deportivos y a las Ligas profesionales para la organización de aquellos espectáculos en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos.

e. Informar aquellos proyectos de disposiciones que le sean solicitados por las Administraciones públicas competentes en materia de espectáculos deportivos, especialmente las relativas a policía de espectáculos deportivos, disciplina deportiva y reglamentaciones técnicas sobre instalaciones.

f. Instar a las Federaciones españolas y Ligas profesionales a modificar sus Estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las normas relativas a la violencia en el deporte.

g. Promover medidas para la realización de los controles de alcoholemia en los espectáculos deportivos de alto riesgo, y para la prohibición de introducir en los mismos objetos peligrosos o susceptibles de ser utilizados como armas.

h. Promover campañas de divulgación de las normas preventivas de este tipo de violencia.

i. Fomentar y coordinar campañas de colaboración ciudadana.

j. Proponer el marco de actuación de las agrupaciones de voluntarios.

k. Añadida por Ley 53/2002. La declaración de un acontecimiento deportivo como de alto riesgo, a los efectos determinados en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

l. Añadida por Ley 53/2002. La coordinación con los órganos periféricos de la Administración General del Estado, con funciones en materia de prevención de la violencia en el deporte, así como el seguimiento de su actividad.

m. Añadida por Ley 53/2002. Informar preceptivamente las disposiciones que en materia de espectáculos públicos dicten las Comunidades Autónomas, en cuanto puedan afectar a las competencias estatales sobre la prevención de la violencia en los acontecimientos deportivos.

n. Añadida por Ley 53/2002. En el marco de su propia reglamentación, ser uno de los proponentes anuales de la concesión del Premio Nacional que premia los valores de deportividad.

Artículo 61.

El Gobierno elaborará las disposiciones reglamentarias precisas para adaptar el Reglamento General de Policía sobre espectáculos públicos a las medidas previstas en esta Ley en lo relativo a las necesarias condiciones de seguridad en los espectáculos deportivos.

Artículo 62.

1. Las Ligas profesionales fomentarán que los clubes que participen en sus propias competiciones constituyan en su seno agrupaciones de voluntarios, a fin de facilitar información a los espectadores, contribuir a la prevención de riesgos y facilitar el correcto desarrollo del espectáculo.

2. La Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos propondrá el marco de actuación de dichas agrupaciones, las funciones que podrán serles encomendadas, los sistemas de identificación ante el resto de los espectadores, sus derechos y obligaciones, formación y perfeccionamiento, mecanismos de reclutamiento.

Artículo 63. Modificado por Ley 53/2002.

1. Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo de ámbito estatal o los eventos que constituyan o formen parte de dichas competiciones serán responsables de los daños y desórdenes que pudiera producirse por su falta de diligencia o prevención todo ello de conformidad y con el alcance que se prevé en los Convenios Internacionales sobre la violencia deportiva ratificados por España. Esta responsabilidad es independiente de la que pudieran haber incurrido en el ámbito penal o en el puramente deportivo como consecuencia de su comportamiento en la propia competición.

2. Los jugadores, técnicos, directivos y demás personas sometidas a disciplina deportiva responderán de los actos que puedan ser contrarios a las normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva de conformidad con lo dispuesto en el Título XI y en las disposiciones reglamentarias y estatutarias.

Artículo 64. Modificado por Ley 53/2002.

Las Federaciones Deportivas Españolas y Ligas Profesionales deberán comunicar a la autoridad gubernativa, competente por razón de la materia a que se refiere este Título, con antelación suficiente, la propuesta de los encuentros que puedan ser considerados de alto riesgo, de acuerdo con los baremos que establezca el Ministerio del Interior.

La declaración de un encuentro como de alto riesgo corresponderá a la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, previa la propuesta de las Federaciones Deportivas y Ligas Profesionales prevista en el párrafo anterior, e implicará la obligación de los clubes y sociedades anónimas deportivas de reforzar las medidas de seguridad en estos casos, que comprenderán como mínimo:

Artículo 65.

1. Reglamentariamente se regulará la figura del Coordinador de seguridad en acontecimientos deportivos. Esta figura enmarcada en la organización policial asumirá tareas de dirección, coordinación y organización de los servicios de seguridad con ocasión de espectáculos deportivos.

2. En las competiciones deportivas que proponga la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, los organizadores designarán su propio responsable de seguridad, que, en el ejercicio de sus tareas durante el desarrollo del acontecimiento deportivo, se atendrá, en su caso, a las instrucciones del Coordinador de seguridad.

3. El Coordinador de seguridad ejercerá la coordinación de puesto o unidad de control organizativo, cuya instalación será obligatoria en todas las instalaciones deportivas de la máxima categoría de competición profesional del fútbol y baloncesto, y en aquellas otras en las que la Comisión Nacional lo recomiende.

Artículo 66. Modificado por Ley 53/2002.

1. Queda prohibida la introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen pueda ser considerado como un acto que incite, fomente o ayude a los comportamientos violentos, xenófobos, racistas o terroristas, o como un acto de manifiesto desprecio deportivo a los participantes en el espectáculo deportivo. Los organizadores de los espectáculos vienen obligados a su retirada inmediata.

2. Queda prohibida la introducción y la tenencia, activación o lanzamiento, en las instalaciones o recintos en las que se celebran o desarrollen espectáculos deportivos, de toda clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como de bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumígenos o corrosivos; impidiéndosela entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos u otros análogos.

Artículo 67. Modificado por Ley 53/2002.

1. Queda prohibida en las instalaciones en las que se celebran competiciones deportivas la introducción y venta, consumo o tenencia de toda clase de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o productos análogos.

2. Los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca, oída la Comisión Nacional contra la Violencia.

3. Las personas que introduzcan o vendan en los recintos deportivos cualquier clase de bebidas sin respetar las limitaciones que se establecen en los párrafos precedentes serán sancionadas por la autoridad gubernativa.

4. Los organizadores de espectáculos deportivos en los que se produzcan situaciones definidas en el artículo 66 y en los apartados anteriores del presente artículo, podrán ser igualmente sancionados si hubiesen incumplido las medidas de prevención y control.

Artículo 68.

1. Todos los recintos deportivos en que se disputen competiciones de carácter profesional en las modalidades de fútbol y baloncesto deberán incluir un sistema informatizado de control y gestión de la venta de entradas, así como del acceso al recinto. Las Ligas profesionales correspondientes establecerán en sus Estatutos y reglamentos la clausura de los recintos deportivos como sanción por el incumplimiento de esta obligación.

2. Los billetes de entrada, cuyas características materiales y condiciones de expedición se establecerán reglamentariamente, oída la Comisión Nacional contra la Violencia, deberán informar de las causas por las que se pueda impedir la entrada al recinto deportivo a los espectadores, y contemplarán como tales, al menos, la introducción de bebidas alcohólicas, armas, objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas o similares, y que las personas que pretendan entrar se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.

3. Las causas de prohibición de acceso a los recintos deportivos se incorporarán a las disposiciones reglamentarias de los clubes y Ligas profesionales y se harán constar también de forma visible en las taquillas y en los lugares de acceso a dichos recintos.

4. Reglamentariamente se establecerán los plazos de aplicación de la medida contemplada en el apartado 1 de este artículo, cuya obligatoriedad podrá extenderse a otras modalidades deportivas.

Artículo 69.

1. Los organizadores y propietarios de las instalaciones deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto.

2. El incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades y, en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.

3. En razón a su repercusión en el orden y seguridad públicos, las infracciones administrativas reguladas en los apartados siguientes se clasifican en muy graves, graves y leves.

A.  Son infracciones muy graves:

a.. El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para los participantes o para el público asistente.

b.. La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.

c. La alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, del aforo del recinto deportivo.

d. El incumplimiento de las medidas de seguridad que supongan un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.

e. La falta de previsión o negligencia en la corrección de los defectos o anomalías detectadas que supongan un grave peligro para la seguridad de los recintos deportivos.

f. La participación violenta en altercados, peleas o desordenes públicos en los recintos deportivos o en sus aledaños que ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes.

g. Modificada por Ley 53/2002. El incumplimiento de las prohibiciones a que se refieren los artículos 66 y 67.1 de esta Ley cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las mismas o cuando su aplicación resulte un acto de exaltación xenófoba, racista o de apoyo y justificación de las acciones violentas o terroristas, o menosprecio de sus víctimas o familiares.

h.  Añadido por Ley 53/2002. El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de prevención de la seguridad y violencia en el deporte.

B. Son infracciones graves:

a. Las conductas anteriormente descritas en la letra A., a), c), e) y f) cuando no concurran las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro en el grado en ella previsto.

b. La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.

c. El incumplimiento en los recintos deportivos de las medidas de control sobre el acceso, permanencia y desalojo, venta de bebidas e introducción y retirada de objetos prohibidos.

d. Modificada por Ley 53/2002. El incumplimiento de la prohibición a que se refieren los artículos 66 y 67 de esta Ley cuando no concurran las circunstancias previstas en la letra A.g.

e. Añadido por Ley 53/2002. La irrupción no autorizada en los terrenos de juego, salvo que, como consecuencia de ello, se alteren o perturben gravemente las condiciones de celebración de los espectáculos deportivos o se produzcan daños o riesgos graves en las personas o en las cosas, en cuyo caso constituirá infracción muy grave.

C. Son infracciones leves:

Todas las acciones y omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves en el presente Título y que sean contrarias a las normas y reglamentos aplicables a los espectáculos deportivos.

4. Las sanciones por la comisión de las infracciones antes señaladas serán las siguientes:

a. Modificada por Ley 53/2002. Imposición de las sanciones económicas siguientes:

b. Además de las sanciones económicas antes mencionadas, podrán acordarse las siguientes:

La inhabilitación para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años.

La clausura temporal del recinto deportivo hasta un máximo de dos años.

5. Modificado por Ley 53/2002. Además de las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán también imponerse las siguientes atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos, y muy especialmente a su gravedad o repercusión social:

  1. En los supuestos de los apartados 3.A.e, f y g, la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre cinco meses y cinco años. Esta sanción podrá imponerse igualmente a quienes cometan las actitudes y comportamientos a que se refiere el artículo 66 de la presente Ley.

  2. En los supuestos de los apartados 3.B.a, .d y .e, la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período no superior a cinco meses, excepto en el caso de los vendedores a que se refiere el artículo 67.3, en que podrá alcanzar hasta los cinco años.

6. Modificado por Ley 53/2002. De las infracciones a que se refiere el presente artículo serán administrativamente responsables sus autores y quienes colaboren con ellos como cómplices. En este último caso las sanciones económicas que correspondan se impondrán atendiendo al grado de participación.

7.

    1. La potestad sancionadora prevista en el presente artículo será ejercida por la autoridad gubernativa competente, pudiendo recabar informes previos de las autoridades deportivas y de la Comisión Nacional contra la Violencia.

    2. Modificado por Ley 53/2002. Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, la imposición de sanciones se realizará por:

  1. El Delegado del Gobierno, hasta 60.100 euros.

  2. El Secretario de Estado de Seguridad, hasta 180.000 euros.

  3. El Ministro del Interior, hasta 360.000 euros.

  4. El Consejo de Ministros, hasta 650.000 euros.

La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de recintos deportivos, corresponderá al Secretario de Estado de Seguridad, si el plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, y al Ministro del Interior, si fuere superior a dicho plazo.

8. Modificado por Ley 53/2002. En el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el presente Título serán de aplicación, en lo no dispuesto en el mismo, los principios y prescripciones contenidas en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, especialmente en lo que se refiere a la extinción de la responsabilidad, prescripción de las infracciones y sanciones, ejecución de sanciones y principios generales del procedimiento sancionador.

9. La cuantía de las multas prevista en el presente Título podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro del Interior, teniendo en cuenta la variación del índice oficial de precios al consumo.

TÍTULO X.
Instalaciones deportivas

Artículo 70.

1. La planificación y construcción de instalaciones deportivas de carácter público financiadas con fondos de la Administración del Estado, deberá realizarse en forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente, teniendo en cuenta las diferentes modalidades deportivas, la máxima disponibilidad horaria y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos.

Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la Comunidad para su uso público.

2. Las instalaciones deportivas a que se refiere el apartado anterior deberán ser accesibles, y sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas con minusvalía física o de edad avanzada. Asimismo, los espacios interiores de los recintos deportivos deberán estar provistos de las instalaciones necesarias para su normal utilización por estas personas, siempre que lo permita la naturaleza de los deportes a los que se destinen dichos recintos.

3. Toda instalación deportiva deberá atenerse a la normativa de la C.E.E. sobre el uso y publicidad de alcohol y tabaco.

Artículo 71.

1. Las instalaciones destinadas a los espectáculos deportivos, donde se celebren competiciones de ámbito estatal e internacional, y en especial las que puedan acoger un número importante de espectadores, deberán proyectarse y construirse en el marco de la normativa aplicable, de manera que impidan o limiten al máximo las posibles acciones de violencia de acuerdo con las recomendaciones de los Convenios Internacionales sobre la Violencia en el Deporte suscritos por España.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, en el plazo que reglamentariamente se establezca, las localidades deberán ser numeradas con asiento para todos los espectadores, en todas las instalaciones donde se celebren competiciones profesionales de ámbito estatal. En estas instalaciones existirá un puesto o unidad central de control organizativo, situada en zona estratégica y dotado de los medios técnicos necesarios.

3. En el acondicionamiento de las instalaciones a efectos de seguridad, se tendrán especialmente en cuenta los siguientes aspectos:

a. Distancia y elementos de separación entre el terreno de juego y la primera línea de espectadores.

b. Túneles de acceso a vestuarios.

c. Conexión de radio y sistemas de megafonía exterior.

4. A los mismos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a. En la ejecución de obras en las instalaciones ya existentes:

La restricción de la edificación, con finalidad deportiva o de cualquier otro uso, tanto en volumen como en ocupación de suelo.

La prohibición o limitación del aumento del número de espectadores.

b. En la construcción de instalaciones nuevas:

La superficie inedificable en la parcela a utilizar y aneja a la misma.

Las distancias mínimas de la instalación a los linderos de la parcela.

La franja de terrenos totalmente libre, incluso de aparcamientos, alrededor de la instalación.

Artículo 72.

Toda instalación o establecimiento de uso público en que se presten servicios de carácter deportivo, cualquiera que sea la entidad titular, deberá ofrecer una información, en lugar perfectamente visible y accesible, de los datos técnicos de la instalación o del establecimiento, así como de su equipamiento y el nombre y titulación respectiva de las personas que presten servicios profesionales en los niveles de dirección técnica, enseñanza o animación.

TÍTULO XI.
La disciplina deportiva

Artículo 73.

1. El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de la presente Ley, y cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas.

2. Son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 74.

1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva, según sus respectivas competencias.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:

a. A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.

b. A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.

c. A las Federaciones deportivas españolas, sobre: todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros, y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

d. A las Ligas profesionales, sobre los clubes deportivos que participan en competiciones oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos o administradores.

e. Al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que las Federaciones deportivas españolas, sobre estas mismas y sus directivos, y sobre las Ligas profesionales.

Artículo 75.

Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas, dictadas en el marco de la presente Ley, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos:

a. Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.

b. Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

c. Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.

d. Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

e. El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

Artículo 76. Modificado por la Ley 50/1998.

1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:

a. Los abusos de autoridad.

b. Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

c. Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

d. Modificada por Ley 53/2002. La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley, la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, así como cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles, y el incumplimiento de la obligación de información impuesta a los deportistas en el artículo 58.1 de esta Ley, en orden a su localización, o el suministro de información falsa.

e. Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, administradores de hecho o de derecho de Clubes Deportivos y sociedades anónimas deportivas, técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

f. La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.

g. La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o con deportistas que representen a los mismos.

h. Añadido por Ley 53/2002. La participación, organización, dirección, encubrimiento o facilitación de actos, conductas o situaciones que puedan inducir o ser considerados como actos violentos, racistas o xenófobos.

2. Asimismo se considerarán específicamente infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales, las siguientes:

a. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los Órganos colegiados federativos.

c. La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

d. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

e. El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización.

f. La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

g. Añadido por Ley 53/2002. La omisión del deber de asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos que impliquen riesgo para los espectadores y que se materialicen en invasiones de campo, coacción frente a los deportistas, árbitros o equipos participantes, en general.

3. Además de las enunciadas en los apartados anteriores y de las que se establezcan por las respectivas Ligas profesionales, son infracciones específicas muy graves de los clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus Administradores o directivos:

a. El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Liga profesional correspondiente.

b. El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.

c. El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Juntas directivas.

4. Serán, en todo caso, infracciones graves:

a. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

c. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

5. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

6. Añadido por la Ley 50/1998. Se considerarán infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas las siguientes:

a. La adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva de manera que se pase a tener más del veinticinco por ciento de los derechos de voto de la misma sin obtener la autorización expresa o presunta del Consejo Superior de Deportes o la adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva en contra de la prohibición establecida en el artículo 23.2 de esta Ley.

b. El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditoría de las cuentas anuales o el informe de gestión en los plazos y en los términos establecidos en esta Ley.

c. La negativa, obstrucción o resistencia al examen por parte del Consejo Superior de Deportes del libro registro de acciones nominativas.

d. La negativa, obstrucción o resistencia al sometimiento a las auditorias que fueran acordadas por el Consejo Superior de Deportes según lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta Ley.

La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere el apartado a) de este artículo recaerá sobre el adquirente o adquirentes y quienes actúen concertadamente con ellos; en las infracciones señaladas en los restantes apartados la responsabilidad recaerá en la Sociedad Anónima Deportiva y en el administrador o administradores a quienes se imputa el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.

7.Añadido por la Ley 50/1998. Se considerarán infracciones graves en materia de sociedades anónimas deportivas el incumplimiento del deber de comunicación de la adquisición y enajenación de participaciones significativas de una sociedad anónima deportiva así como el retraso injustificado en el cumplimiento del deber de actualizar el libro registro de acciones nominativas en los términos señalados en el artículo 23.6.

La responsabilidad por las infracciones relacionadas en este párrafo recaerá, en el primer caso, sobre la persona o personas obligadas a comunicar la adquisición o enajenación y, en el segundo, sobre la Sociedad Anónima Deportiva y el administrador o administradores a quienes se impute el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.

Artículo 77.

1. La reincidencia será considerada, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad en la disciplina deportiva.

2. Son, en todo caso, circunstancias atenuantes para las infracciones a las reglas del juego o competición, la de arrepentimiento espontáneo y la de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

Artículo 78.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disolución del club o Federación deportiva sancionados, el cumplimiento de la sanción, la prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas.

Artículo 79.

1. Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas correspondientes serán las siguientes:

a. Inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.

b. La facultad, para los correspondientes órganos disciplinarios, de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición.

c. Modificada por Ley 53/2002. Las de carácter económico en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su labor, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario y en los Estatutos de la Federación correspondiente. Las sanciones de carácter económico podrán imponerse a todos los que intervienen o participan en las competiciones declaradas como profesionales debiéndose igualmente proceder a su cuantificación en los reglamentos y estatutos correspondientes así como, en su caso, los de la Liga Profesional.

d. Modificada por Ley 53/2002. Las de clausura del recinto deportivo.

e. Las de prohibición de acceso al estadio, pérdida de la condición de socio y celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.

f. Añadida por Ley 53/2002. La de apercibimiento, en los casos en que el deportista aun habiendo facilitado los datos exigidos en el artículo 58.1 de esta Ley, no sea localizado hasta en tres ocasiones. En más de tres ocasiones se aplicarán las sanciones previstas en el apartado 1.a del presente artículo.

2. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 76.2 podrán imponerse las siguientes sanciones:

a. Amonestación pública.

b. Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

c. Destitución del cargo.

3. Por la comisión de infracciones enumeradas en el artículo 76.4 podrán imponerse las siguientes sanciones:

a. Apercibimiento.

b. Sanciones de carácter económico.

c. Descenso de categoría.

d. Expulsión, temporal o definitiva, de la competición profesional.

4. Añadido por la Ley 50/1998. Por la comisión de infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas se impondrán las siguientes sanciones:

a. Multa pecuniaria de cuantía comprendida entre 25.000.001 y 75.000.000 pesetas.

b. Si se trata de la infracción señalada en el apartado a) del artículo 76.6, la suspensión de los derechos políticos de las acciones o valores adquiridos; esta medida podrá adoptarse con carácter cautelar tan pronto como se incoe el expediente sancionador.

5.Añadido por la Ley 50/1998. Por la comisión de la infracción grave en materia de sociedades anónimas deportivas prevista en el artículo 76.7 se impondrá la sanción de multa pecuniaria de cuantía comprendida entre 1.000.000 y 25.000.000 pesetas.

La competencia para imponer las sanciones previstas en este párrafo y en el anterior corresponderá al Presidente del Consejo Superior de Deportes y las resoluciones que dicte en esta materia pondrán fin a la vía administrativa.

6.Añadido por la Ley 50/1998. Cuando unos mismos hechos impliquen una infracción tipificada en esta Ley y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se aplicará ésta última tanto en la configuración, calificación y graduación de la infracción como en la cuantía de la sanción y la competencia para imponerla.

Artículo 80.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 81. Modificado por Ley 53/2002.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día se adopte.

Artículo 82.

1. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:

a. Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.

b. En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

c. El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.

d. El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general, concretándose en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley todos los extremos necesarios.

2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.

3. En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preveerse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto.

Artículo 83.

1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2. En este caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

3. En el caso de que se acordará la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 84.

1. El Comité Español de Disciplina Deportiva es el órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, decide en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.

Podrá también, en general, tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes, y de su comisión directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76.

2. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante el Comité Español de Disciplina Deportiva se ajustará sustancialmente a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego o competición, que se regirán por las normas específicas deportivas.

(En la actualidad la Ley de Procedimiento Administrativo ha perdido completamente su vigencia por las Leyes 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Véase la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

3. Los miembros del Comité serán designados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

4. En el caso de que los miembros del Comité incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la legislación general.

5. Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la correspondiente Federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

Artículo 85.

Las disposiciones de desarrollo de la presente Ley concretarán los principios y criterios a que se refieren los artículos anteriores y, en particular, la composición y funcionamiento del Comité Español de Disciplina Deportiva, así como el reparto de competencias entre los Órganos disciplinarios deportivos.

TÍTULO XII.
Asamblea general del deporte

Artículo 86.

1. Se constituye la Asamblea General del Deporte, con el objetivo principal de asesorar al Presidente del Consejo Superior de Deportes en las materias deportivas que se le encomienden.

2. La Asamblea presidida por el Presidente del Consejo Superior de Deportes estará integrada por representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, Entidades locales, Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales, así como de otras instituciones y entidades de carácter deportivo, y personas de especial cualificación.

3. Su composición, funcionamiento y régimen de sesiones se determinarán por vía reglamentaria.

4. La Asamblea se reunirá, como mínimo, una vez al año.

TÍTULO XIII.
Conciliación extrajudicial en el deporte

Artículo 87.

Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, clubes deportivos, asociados, Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y demás partes interesadas, podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de la legislación del Estado sobre la materia.

Artículo 88.

1. Las fórmulas a que se refiere el artículo anterior estarán destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas expresamente en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo directo.

2. A tal efecto, las normas estatutarias de los clubes deportivos, Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales podrán prever un sistema de conciliación o arbitraje, en el que, como mínimo, figurarán las siguientes reglas:

a. Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de los interesados a dicho sistema.

b. Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas de conciliación o arbitraje.

c. Organismos o personas encargadas de resolver o decidir las cuestiones a que se refiere este artículo.

d. Sistema de recusación de quienes realicen las funciones de conciliación o arbitraje, así como de oposición a dichas fórmulas.

e. Procedimiento a través del cual se desarrollarán estas funciones, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes.

f. Métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales.

3. Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley de Arbitraje.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.

Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación general en todo el territorio nacional; lo establecido en los artículos 14; 15.1, 2. y 3; 16; 17; 18 y 72. Tendrá eficacia en tanto no exista regulación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de promoción del deporte.

Segunda.

Se declaran normas básicas al amparo de lo regulado en el artículo 149.1 de la Constitución las siguientes:

a. El artículo 3.1, 2. y 3. al amparo de la regla 30a.

b. El artículo 53.5, según lo previsto en la regla 18a.

Tercera.

Lo establecido en los artículos 28 y 45.2 de la presente Ley, así como en su disposición adicional sexta, se entenderá dejando a salvo la autonomía financiera de los territorios históricos del País Vasco y Navarra.

Cuarta.

1. Lo dispuesto en el Título IX se dicta a efectos de lo previsto en el artículo 149.1.29 de la Constitución.

2. Lo previsto en el artículo 71.3 y 71.4 será de aplicación general en defecto de regulación especifica por las Comunidades Autónomas competentes.

Quinta.

Las asociaciones deportivas constituidas o inscritas en Registros deportivos de acuerdo con la legislación autonómica correspondiente, serán reconocidas como clubes deportivos, a los efectos de lo previsto en el artículo 15.4 de esta Ley, siempre que en sus estatutos prevean la constitución, ajustados a principios democráticos, de órganos de gobierno y representación y un régimen de responsabilidad de los directivos y socios. En el caso de entidades públicas o privadas que desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal, deberán incorporar un presupuesto diferenciado.

Sexta. Modificada por la Ley 31/1990. 

La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará modificada en su redacción en los siguientes términos:

1. El artículo 8 , número 1, apartado 13, quedará redactado como a continuación se indica:

13. Los servicios prestados por entidades de derecho público, Federaciones deportivas o entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas practicas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican:

Cuotas de entrada o admisión: 200.000 pesetas.

Cuotas periódicas: 3.000 pesetas mensuales.

Estas cuantías podrán modificarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

2. El artículo 8. , número 2, ultimo párrafo, quedara redactado como a continuación se indica:

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicara cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1, apartados 8. y 13 de este artículo.

3. Queda suprimido el artículo 28, número 2, apartado 8.

4. Los apartados 9. y 10 del número 2 del artículo 28 pasarán a ser los apartados 8 y 9, respectivamente, del mismo número y artículo.

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio obtenidos por las Sociedades Anónimas Deportivas y clubes deportivos que se pongan de manifiesto como consecuencia de la asunción por la Liga Nacional de Fútbol Profesional de deudas de las que fueren titulares unas y otros.

Las deudas mencionadas en el párrafo anterior serán las que específicamente consten en los convenios particulares que los clubes afectados suscriban con la Liga Nacional de Fútbol Profesional, al objeto de dar cumplimiento al Plan de Saneamiento a que hace referencia la disposición adicional decimoquinta de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes deportivos los gastos y las disminuciones de patrimonio que, en su caso, pudieran ponerse de manifiesto como consecuencia del incumplimiento de los convenios suscritos para la ejecución del citado Plan de Saneamiento.

Séptima.

Los clubes que, a la entrada en vigor de la presente Ley, participen en competiciones oficiales de carácter profesional en la modalidad deportiva del fútbol, y que en las auditorías realizadas por encargo de la Liga de Fútbol Profesional, desde la temporada 1985-1986 hubiesen obtenido en todas ellas un saldo patrimonial neto de carácter positivo, podrán mantener su actual estructura jurídica, salvo acuerdo contrario de sus Asambleas, con las siguientes particularidades:

1. El presupuesto anual será aprobado por la Asamblea. El proyecto de presupuesto se presentará a la Asamblea acompañado de un informe que emitirá la Liga Profesional en el plazo que reglamentariamente se determine.

Los clubes que cuenten con varias secciones deportivas profesionales o no profesionales formarán un presupuesto separado para cada sección, que formará parte del presupuesto general del club. Los presupuestos de cada sección deportiva profesional se acompañarán de un informe que emitirá la Liga Profesional correspondiente.

2. Los clubes que cuenten con varias secciones deportivas, profesionales o no profesionales, llevaran contabilidad especial y separada para cada una de ellas.

3. La Liga profesional, el Consejo Superior de Deportes y, en su caso, la Comunidad Autónoma correspondiente podrán determinar los clubes que deberán someterse a una auditoría complementaria realizada por auditores designados por las mencionadas entidades.

4. Los miembros de las Juntas Directivas de estos clubes responderán mancomunadamente de los resultados económicos negativos que se generen durante el período de su gestión. Tales resultados serán ajustados teniendo en cuenta las salvedades de las auditorías. El ejercicio económico comenzará el 1 de julio de cada año y terminará el 30 de junio siguiente. Antes de comenzar cada ejercicio, la Junta Directiva deberá depositar, a favor del club y ante la Liga Profesional, aval bancario que garantice su responsabilidad y que alcance el 15% del presupuesto de gasto.

El aval será ejecutable por la Liga profesional y exigible anualmente durante todo el período de su gestión. La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada:

Por el club, mediante acuerdo de su Asamblea, obtenido por mayoría simple de los asistentes.

Subsidiariamente, por socios que representen el 5% del número total de los mismos.

En todo caso, transcurridos cuatro meses después del cierre de ejercicio económico por la Liga Profesional correspondiente y por el Consejo Superior de Deportes.

Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones y supuestos en que las Juntas directivas, dentro del período de sus mandatos y siempre que éstos sean consecutivos, podrán compensar los avales satisfechos con los resultados económicos positivos de los ejercicios anteriores o subsiguientes o aquellos en los que se hubiesen producido pérdidas.

El cómputo de las compensaciones aludidas en este apartado se realizará desde el inicio de la práctica de las auditorías realizadas bajo el control de la Liga Profesional.

5.Añadido por la Ley 50/1998.  Los Clubes Deportivos que se amparen en la presente Disposición ajustarán la contabilidad de sus secciones deportivas profesionales a las normas que regulan o en el futuro puedan regular la de las sociedades enónimas deportivas y estarán sometidas a las mismas obligaciones que se establezcan para éstas conforme al artículo 26.1 de esta Ley respecto a la información periódica que deben remitir al Consejo Superior de Deportes.

Octava.

Los miembros de las Juntas Directivas de estos clubes responderán mancomunadamente de los resultados económicos negativos que se generen durante el período de su gestión. Tales resultados serán ajustados teniendo en cuenta las salvedades de las auditorías. El ejercicio económico comenzará el 1 de julio de cada año y terminará el 30 de junio siguiente. Antes de comenzar cada ejercicio, la Junta Directiva deberá depositar, a favor del club y ante la Liga Profesional, aval bancario que garantice su responsabilidad y que alcance el 15% del presupuesto de gasto.

1. Las mismas reglas contenidas en la disposición anterior serán aplicables a los clubes que, a la entrada en vigor de la presente Ley, participen en competiciones oficiales de carácter profesional en la modalidad de baloncesto.

2. Para la aplicación de las reglas precedentes, los clubes deberán realizar una auditoría, con la supervisión de la Asociación de Clubes de Baloncesto, referida a las cuatro temporadas precedentes, y demostrar que han obtenido en todas ellas un saldo patrimonial neto de carácter positivo.

Novena.

1. Aquellos clubes que a la entrada en vigor de la presente Ley cuenten con secciones deportivas profesionales y no profesionales, podrán mantener su actual estructura jurídica para los equipos no profesionales. Respecto de los equipos profesionales deberán ser adscritos y aportados sus recursos humanos y materiales correspondientes a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación para cada uno de los equipos profesionales.

Cada uno de estos clubes deportivos no podrán ser titulares de más del 10% de las acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas que se constituyan en su seno. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para que los referidos clubes puedan suscribir dichas acciones.

2. La creación de estas Sociedades Anónimas Deportivas se acomodará a las mismas reglas que para la transformación de los clubes en Sociedades Anónimas Deportivas se establecen en la disposición transitoria primera, extendiéndose igualmente a aquéllas, la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados contenido en la citada disposición.

Décima.

Las disposiciones de desarrollo de la presente Ley establecerán los plazos y requisitos para la transformación en Sociedades Anónimas Deportivas de los clubes deportivos o para la creación de Sociedades Anónimas Deportivas para la gestión de un equipo profesional a que se refiere la disposición anterior, que hubiesen adquirido los derechos de integrarse en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.

Undécima.

Derogada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Duodécima.

1. Como consecuencia de la organización de las competiciones de carácter profesional, las Ligas profesionales podrán establecer una cuota anual de participación que se exigirá a todos los clubes que tomen parte en aquellas.

En cualquier caso, durante el período de saneamiento del fútbol profesional, el establecimiento de la cuota por la Liga profesional será obligatorio.

2. El Consejo Superior de Deportes y la Liga de Fútbol Profesional acordarán el procedimiento y los criterios de aplicación de la citada cuota.

Decimotercera.

1. En el marco del convenio de saneamiento del fútbol profesional, y a fin de posibilitar la transformación de los clubes en Sociedades Anónimas Deportivas, o su creación según establece la disposición adicional novena de esta Ley, la Liga de Fútbol Profesional asumirá el pago de las siguientes deudas de las que quedarán liberados los clubes de fútbol que hayan suscrito los correspondientes convenios particulares con la Liga profesional:

a. Deudas tributarias con el Estado derivadas de tributos o conceptos de esta naturaleza devengados hasta el 31 de diciembre de 1989, autoliquidadas o, en su caso, liquidadas por la Administración tributaria antes de la entrada en vigor de la presente Ley. Estas deudas tributarias incluirán todos los componentes previstos en el artículo 58 de la Ley General Tributaria que resultaran procedentes, así como las costas que se hubieran podido producir.

b. Otras deudas con el Estado y sus organismos autónomos, Seguridad Social y Banco Hipotecario de España a 31 de diciembre de 1989.

c. Las deudas expresadas en los apartados anteriores se entienden referidas a las de aquellos clubes que en la temporada 1989/1990 y 1990/1991 participaban o participan en competiciones oficiales de la Primera y Segunda División A de fútbol.

2. Igualmente, y al objeto de hacer frente a los compromisos contraidos en el Plan de Saneamiento de 1985, la Liga de Fútbol Profesional asumirá el pago de las deudas públicas de igual naturaleza que las señaladas en el apartado 1, referidas a aquellos otros clubes incluidos en el citado Plan y no contemplados en el punto c) del apartado anterior, que fueron devengadas con anterioridad a dicho Plan y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 1989.

3. Todos los actos y contratos necesarios para efectuar la asunción de deudas previstas en el apartado primero están exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Decimocuarta.

Las competencias que tenía atribuidas el Pleno del Consejo Superior de Deportes, según la legislación vigente, en tanto sean compatibles con lo previsto en la presente Ley, y no hayan sido asignadas a alguno de los órganos a que se refiere la presente Ley, serán desempeñadas por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

Decimoquinta.

Con el fin de regularizar la situación económica de los clubes de fútbol profesional se elaborará por el Consejo Superior de Deportes un Plan de Saneamiento que comprenderá un convenio a suscribir entre dicho organismo y la Liga Nacional de Fútbol Profesional. Asimismo en el citado plan de Saneamiento se incluirán los convenios particulares que los clubes afectados deberán suscribir con la Liga profesional.

Decimosexta.

Todos aquellos informes que, en virtud de lo dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo deban ser emitidos por distintas entidades, se entenderán favorables si en los plazos señalados no se hubiesen pronunciado.

Decimoséptima.

1. Los clubes del principado de Andorra afiliados a Federaciones españolas que participan en competiciones oficiales de España, en lo que se refiere a su constitución y funcionamiento, se regirán por las disposiciones propias en la materia del principado de Andorra, quedando excluidos de las Obligaciones determinadas por la presente Ley.

2. La vinculación y participación en las competiciones oficiales españolas de los clubes a que se refiere el apartado anterior vendrán establecidas únicamente por la afiliación de los mismos en las Federaciones españolas correspondientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.

1. Los clubes actualmente existentes que participen en competiciones oficiales de carácter profesional se transformarán en Sociedades Anónimas Deportivas, por efecto de esta Ley, una vez que concluya el proceso contemplado en los apartados siguientes.

Los clubes deportivos no contemplados en ellas que no realicen la transformación o adscripción del equipo profesional, en los plazos estipulados reglamentariamente, no podrán participar en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, quedando excluidos del Plan de Saneamiento.

2. La transformación de los actuales clubes deportivos, por efecto de esta Ley en Sociedades Anónimas Deportivas se acomodará a las reglas siguientes:

a. A los efectos de coordinar y supervisar el proceso de transformación, se constituirá una comisión mixta integrada por personas designadas por el Consejo Superior de Deportes y la Liga profesional correspondiente, cuya composición se determinará reglamentariamente.

El informe favorable de dicha Comisión será requisito previo.

b. La Comisión mixta, una vez constituida podrá encargar la realización de una auditoría patrimonial de los clubes a que se refiere esta disposición.

c. La Comisión mixta señalará, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente, el capital mínimo de cada Sociedad Anónima Deportiva, una vez analizados los informes patrimoniales derivados de las auditorías correspondientes.

d. Las Juntas Directivas de cada club quedan autorizadas para adaptar los actuales estatutos al régimen señalado en la presente Ley para las Sociedades Anónimas Deportivas, o constituir una de estas sociedades para la gestión del equipo profesional que corresponda.

En dichos estatutos no podrán reservarse remuneraciones ni ventajas de ninguna clase.

e. Si no se suscribiesen todas las acciones estas deberán ser ofrecidas nuevamente a los socios que ya hubiesen suscrito en la primera opción, en las mismas condiciones de igualdad. Si después de esta segunda opción quedasen acciones sin suscribir, la Junta directiva decidirá sobre la forma de suscripción de las mismas.

En el caso de que en los plazos previstos un club no consiguiese la suscripción total de al menos el capital mínimo, dicho club no podrá participar en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.

La Comisión mixta dictará las reglas necesarias para atender a lo previsto en el párrafo anterior y velará por la adecuación a las mismas del procedimiento correspondiente.

f. Para el otorgamiento de la escritura pública los suscriptores de las acciones se entienden representados, por ministerio de la Ley, por la Junta directiva del club de que se trate.

g. Los clubes que se transformen, al amparo de lo previsto anteriormente, mantendrán su denominación actual a la que se añadirá la abreviatura Sociedad Anónima Deportiva (S.A.D.).

h. Una vez concluido el proceso de transformación de los clubes que corresponda en Sociedades Anónimas Deportivas, la Junta directiva convocará Junta General de accionistas para la elección de los órganos de gobierno y representación.

i..Los plazos para la realización de todos los actos de la transformación serán determinados reglamentariamente.

3. La transformación de clubes en Sociedades Anónimas Deportivas a que se refiere esta disposición no supondrá cambio de la personalidad de aquéllos, que se mantendrá bajo la nueva forma social.

Estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, todos los actos necesarios para la transformación de los clubes en Sociedades Anónimas Deportivas, o la constitución de una de estas sociedades para la gestión del equipo profesional que corresponda.

4. Las Sociedades Anónimas Deportivas que cesen en su actividad de participación en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, podrán mantener su estructura jurídica, siempre que no modifiquen su objeto social en orden a participar en dichas competiciones.

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Educación y Cultura a establecer los criterios para la homologación y convalidación de las actuales titulaciones de técnicos deportivos, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

Tercera.

1. Las medidas de financiación del saneamiento del fútbol profesional previstas en esta Ley con cargo a fondos públicos y los demás beneficios concedidos por entidades públicas dependientes del Estado para dicho fin, quedan condicionadas a la firma del convenio de saneamiento a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la presente Ley.

2. Durante el período de vigencia del convenio, y hasta la total extinción de la deuda, la Liga profesional percibirá y gestionará los siguientes derechos económicos:

a. Los que, por todos los conceptos, generen las retransmisiones por televisión de las competiciones organizadas por la propia Liga, por sí misma o en colaboración con otras asociaciones de clubes.

b. Los correspondientes al patrocinio genérico de dichas competiciones.

c. El 1% de la recaudación íntegra de las apuestas deportivas del Estado reconocido por la legislación vigente a favor de la Liga profesional.

3. Los derechos citados en el apartado anterior así como la cuota anual prevista en la disposición adicional decimosegunda y los pagos que puedan efectuarse con cargo a la dotación presupuestaria a que se refiere la disposición adicional decimoprimera, quedarán afectos al cumplimiento de todas las obligaciones a que se refiere la disposición adicional decimotercera de la presente Ley.

4. En caso de impago total o parcial de dichas obligaciones por la Liga profesional, las garantías a que se refiere el apartado 3 de esta disposición serán ejecutadas, en vía de apremio, por los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Seguridad Social y, en su caso, según los procedimientos legalmente establecidos para la ejecución de las otras obligaciones, imputándose el importe obtenido en proporción a las deudas impagadas.

5. En el marco del convenio de saneamiento, y una vez asumidas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional las deudas tributarias de los clubes de fútbol, así como las deudas que por todos los conceptos estos contrajeron con la Seguridad Social, se podrá acordar su fraccionamiento de pago durante un período máximo de 12 años, con sujeción a lo previsto en los artículos 52 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, y los artículos 39 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de Seguridad Social, respectivamente.

Los pagos se efectuarán mediante amortizaciones semestrales, devengando las cantidades aplazadas los correspondientes intereses de demora que se ingresarán en el último plazo de cada deuda aplazada.

Las otras deudas con la administración del Estado y sus organismos autónomos podrán ser objeto igualmente de fraccionamiento en su pago, en los plazos y condiciones previstos en los párrafos anteriores.

Cuarta.

1. Se autoriza al Gobierno para adecuar las enseñanzas de educación física que actualmente se imparten en los Institutos Nacionales de Educación Física, a lo establecido en la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

2. En tanto se procede a la adecuación a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer los requisitos de acceso y las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos a que conducen los estudios que actualmente se cursan en dichos Institutos. El Título de licenciado será equivalente, a todos los efectos, al de licenciado universitario. Las Universidades impartirán, en su caso, estudios de tercer ciclo relacionados con la educación física mediante convenios celebrados al efecto.

Quinta.

En tanto se mantenga la vigencia del Plan de Saneamiento del Fútbol Profesional, la acción de responsabilidad a que se refieren el artículo 24.7 y la disposición adicional séptima, 4, podrá ser ejercitada asimismo por el Consejo Superior de Deportes.

Sexta. Añadida por la Ley 50/1998. 

1. Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, efectuada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, las sociedades anónimas deportivas que hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma y que no hayan sido sancionadas por alguna de las infracciones previstas en el artículo 76.6 de la citada Ley, podrán solicitar la admisión a negociación de sus acciones en las Bolsas de Valores.

2. En relación con las sociedades anónimas deportivas cuyas acciones, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, hayan sido admitidas a cotización en alguna Bolsa de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir la realización de las auditorías complementarias que estime necesarias en los términos establecidos en el artículo 26.3 de esta Ley.

3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, regulará las especialidades que puedan concurrir en relación con el alcance y la frecuencia de la información que las Sociedades Anónimas Deportivas que coticen en Bolsa deberán hacer pública.

Sexta. Determinación de las funciones, derechos y obligaciones de las agrupaciones de voluntarios. Añadida por Ley 53/2002.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente modificación, la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos llevará a cabo las propuestas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 62 de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.

Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura, las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Segunda.

Queda derogada la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y el Deporte, así como todas las normas que se opongan a la presente Ley.

Tercera.

Mientras no se promulguen las disposiciones de carácter general a que se refiere la disposición final primera, continuarán en vigor todas las disposiciones reglamentarias que sean compatibles con lo previsto en esta Ley.

Cuarta.

La adaptación de las disposiciones estatutarias y reglamentarias de régimen interno que deben realizar los clubes deportivos y Federaciones deportivas españolas se efectuará dentro de los plazos que señalen las normas de desarrollo de la presente Ley.

Quinta. Añadida por la Ley 50/1998. 

1. Una vez transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado primero de la disposición transitoria sexta de la presente Ley, las disposiciones vigentes en materia de Sociedades Anónimas resultarán directamente aplicables a las sociedades anónimas deportivas en cuanto no contraríen las especialidades que en esta Ley se establecen.

2. En el supuesto de confluencia de competencias del Consejo Superior de Deportes y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dichas entidades podrán coordinar sus actuaciones tanto en lo referente a la recepción de información como en lo relativo a aquellas otras materias que así lo requieran, de manera que se cumplan de forma más eficaz los objetivos y fines de cada una de ellas.

Sexta. Añadida por la Ley 50/1998. 

Reglamentariamente se regulará el funcionamiento del Registro de Asociaciones Deportivas y las secciones que en el deban crearse así como el Registro de Participaciones Significativas en Sociedades Anónimas Deportivas.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, a 15 de octubre de 1990.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez