BREVE RESEÑA SOBRE LA NUEVA LEY CONCURSAL

Por José F. Merino Merchán                                             

09-01-2004

Con la nueva Ley Concursal -Ley 22/2003, de 9 de julio- se unifican en un solo texto legal todas las cuestiones atinentes al concurso, al punto que la Ley 1/2000, LEC, excluye expresamente esta materia de su contenido. Se quiere así facilitar el acceso y conocimiento de tan importante materia a los operadores mercantiles y civiles y, en general, al intérprete y al juzgador, ante las situaciones de insolvencia patrimonial.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece en su Disposición Final Decimonovena que “en el plazo de 6 meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley –que tuvo lugar el 8 de enero de 2001- el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley Concursal”. Pues bien, con fecha 10 de julio de 2003 apareció publicada en el BOE la nueva Ley Concursal. Con esta nueva norma sobre el concurso, se culmina un largo proceso legislativo con el que se pretende dar fin al fenómeno de dispersión normativa existente sobre la materia desde hace muchos años.

Hasta la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal, que tendrá lugar el 1 de septiembre de 2004, siguen incidiendo sobre este sector un conjunto de disposiciones de diversa índole y épocas: Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Códigos de Comercio de 1829 y 1885, Ley de Suspensión de Pagos de 1922, y numerosas resoluciones e instrucciones de las Fiscalías, amén de una abundantísima jurisprudencia caracterizada por su falta de coherencia.

Con la nueva Ley Concursal se pretende conseguir las siguientes finalidades:

1ª.- Unificar en un solo texto legal todas las cuestiones atinentes al concurso, al punto que la Ley 1/2000, LEC, excluye expresamente esta materia de su contenido. Se quiere así facilitar el acceso y conocimiento de tan importante materia a los operadores mercantiles y civiles y, en general, al intérprete y al juzgador, ante las situaciones de insolvencia patrimonial.

2ª.- También se unifica en un solo procedimiento –el nuevo procedimiento de concurso- las variantes existentes hasta el momento. Es decir, se sustituye el viejo sistema dual de quiebra y suspensión de pagos por un procedimiento único que lleva a dos posibles soluciones: el convenio o la liquidación.

3ª.- Se unifica, asimismo, la vieja distinción entre comerciantes y no comerciantes, en aras de dar efectividad a la unidad legislativa postulada desde el nuevo texto y para dar coherencia y consistencia al nuevo y único procedimiento de concurso.

 4ª.- Finalmente, se unifica en un solo orden jurisdiccional todas las cuestiones judiciales relativas al concurso. O dicho de otra forma, se crean, mediante la oportuna reforma de la LOPJ, los nuevos Juzgados de lo Mercantil, que constituye una de las novedades más importantes de la nueva Ley. A través de los Juzgados de lo Mercantil el Juez del concurso tiene competencias sobre materias pertenecientes a distintos campos jurídicos, que hasta ese momento estaban atribuidas a otros órdenes jurisdiccionales. Así, el Juez del concurso deberá conocer sobre todas aquellas cuestiones de Derecho Administrativo, Laboral y Procesal que afecten al empleador o empresario concursado. Es interesante señalar que en un futuro próximo los Juzgados de lo Mercantil, conocerán también sobre los procedimientos de competencia desleal, propiedad industrial e intelectual, publicidad, cooperativas, sociedades mercantiles y en fin, sobre transportes, condiciones generales de la contratación y Derecho marítimo.

5ª.- Otra importante novedad de la Ley Concursal es la configuración de la Administración Concursal o, también denominada, Administración Judicial, que será el órgano por excelencia de la institución concursal. Está formada por 3 miembros: un abogado, un auditor de cuentas y un acreedor, siempre que este último no sea competidor del concursado. Estos tres miembros serán designados –los dos primeros deberán acreditar cinco años de ejercicio mínimo- por el Juez del concurso, entre quienes hayan manifestado al Registro Oficial de Auditores o al correspondiente Colegio de Abogados que están disponibles para el desempeño de esas funciones.

Entre las competencias de la Administración concursal caben destacar las siguientes:

a) supervisar y/o formular las cuentas anuales;

b) iniciar y/o autorizar acciones judiciales;

c) solicitar el embargo de los bienes del concursado y sus administradores si el concurso es culpable;

d) ejercicio de acciones de reintegración o que afecten a contratos vigentes;

e) elaboración de informes analizando las circunstancias del deudor concursado y calificando el concurso; y

 f) en fin, estudiar y evaluar las propuestas de convenios que se formulen.

6ª.- Especial trascendencia otorga la nueva Ley a la acción de reintegración con la que se pretende recuperar aquellos bienes y derechos que hayan salido ilícita o irregularmente del patrimonio del deudor y reintegrarlos a la masa activa del concurso, para garantizar en lo posible el cobro de los acreedores. Los bienes y derechos susceptibles de ser reintegrados por la citada acción son los siguientes:

1º. Bienes detraídos del patrimonio del deudor durante los dos años anteriores al auto de declaración del concurso y que perjudiquen a la masa activa. El perjuicio puede ser graduado mediante dos tipos de presunciones: de grado máximo iuris et de iure y de grado medio o mínimo mediante la presunción iuris tantum.

A) Mediante presunción iuris et de iure se incluyen los siguientes actos perjudiciales:

a) Los actos de disposición gratuita u onerosa a favor de personas próximas al concursado.

b) Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o nuevas.

c) Los actos que supongan el pago o similares para obligaciones cuyo vencimiento fuese posterior a la declaración del concurso.

B) Mediante presunción iuris tantum todos los demás negocios celebrados durante el periodo de retroacción.

Las acciones a interponer son las rescisorias que se tramitarán como incidente concursal.

2º.- Los bienes detraídos con posterioridad al Auto de Declaración infringiendo las limitaciones a las facultades dispositivas. En este supuesto la reintegración se consigue anulando los actos del deudor que se han realizado en fraude de acreedores. La acción de anulación se tramita también por la vía incidental.

José F. Merino Merchán.
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