CASOS DE INTERÉS

EL CASO MESSI

RESOLUCIÓN DEL COMITÉ DE COMPETICIÓN QUE RESUELVE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR EL DEPORTIVO ALAVÉS, POR SUPUESTA ALINEACIÓN INDEBIDA DEL JUGADOR MESSI (22 de noviembre de 2005)

En Las Rozas (Madrid), a 22 de noviembre de 2005, reunido el Comité de Competición de la RFEF para resolver las denuncias formuladas por el Deportivo Alavés, SAD, por supuesta alineación indebida del jugador del F.C. Barcelona, D. Lionel Messi, en los partidos del Campeonato Nacional de Liga de Primera División disputados por dicho club los días 22 y 26 de octubre y 6 de noviembre del año en curso, frente a los clubs Atlético Osasuna, Málaga C.F., SAD, y Getafe C.F. SAD, respectivamente, adopta la siguiente resolución:


ANTECEDENTES DE HECHO


Primero.- Con fecha 25 de octubre tuvo entrada en este Comité de Competición escrito de denuncia del Deportivo Alavés, SAD, por alineación indebida del jugador D. Lionel Messi, del F.C. Barcelona, en el encuentro correspondiente a la octava jornada del Campeonato Nacional de Liga, disputado el día 22 anterior entre dicho club y el Atlético Osasuna.

Segundo.- Con esa misma fecha se dio traslado al Club denunciado del escrito referido, concediéndole un plazo de diez días para que realizara las alegaciones que estimara procedentes.

Tercero.- El día 28 de octubre se recibió escrito dirigido por el Deportivo Alavés, SAD, formulando reclamación por alineación indebida del Sr. Messi en el partido F.C. Barcelona/Málaga C.F. SAD, celebrado el 26 del citado mes y correspondiente a la jornada undécima del Campeonato Nacional de Liga.

Cuarto.- Con fecha 2 de noviembre del año en curso, el Comité de Competición acordó trasladar dicha reclamación al F.C. Barcelona, otorgándole un plazo de cinco días para remitir alegaciones.

Quinto.- Con fecha 7 de noviembre de 2005, el FC Barcelona presenta alegaciones, extensivas y de aplicación a ambos expedientes.

Sexto.- El día 8 de noviembre tiene entrada nuevo escrito de denuncia del Deportivo Alavés SAD, por alineación indebida del referido futbolista, D. Lionel A. Messi, en el partido disputado el día 6 anterior entre el Getafe C.F. y el F.C. Barcelona.

Séptimo.- Con dicha fecha se acordó por el Comité de Competición dar traslado de tal escrito al club reclamado, concediéndole plazo para remitir las alegaciones que estimase procedentes; trámite cumplimentado por el F.C. Barcelona el día 21 de los corrientes.

Octavo.- Tras el estudio detenido de la documentación referenciada en estos antecedentes, el Comité ha deliberado sobre las meritadas denuncias en su reunión de hoy, 22 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Procede la acumulación de los expedientes abiertos por las denuncias presentadas por el Deportivo Alavés SAD, por supuesta alineación indebida del jugador D. Lionel Andrés Messi, en los partidos celebrados por el F.C. Barcelona los días 22 y 26 de octubre y 6 de noviembre de 2005, ante el Club Atlético Osasuna, el Málaga C.F., SAD, y el Getafe C.F., SAD, respectivamente, y ello de conformidad con el artículo 157 de los Estatutos federativos, por cuanto en las tres denuncias son coincidentes los sujetos, objetos y acciones.

Segundo.- Procede igualmente, previamente a conocer de los hechos denunciados, establecer el cauce procesal adecuado para la tramitación de los expedientes que se acumulan, llegando a la conclusión de que ha de ser el del procedimiento ordinario, tal como se decidió en resolución de este Comité de Competición de 18 de octubre del presente año, resolviendo la denuncia formulada entonces por el R.C. Deportivo de La Coruña, SAD y el Deportivo Alavés, SAD, también por supuesta alineación indebida del citado jugador en el encuentro correspondiente a la sexta jornada del Campeonato Nacional de Liga entre el F.C. Barcelona y el Real Zaragoza, SAD, fundamentándose tal decisión en los razonamientos que ahora reproducimos:

"Evidentemente, la solicitud formulada no puede ser atendida, por cuanto la tramitación adecuada es la correspondiente al procedimiento ordinario, según asentada doctrina del Comité Español de Disciplina Deportiva (C.E.D.D.) en los supuestos en los que se debate una posible alineación indebida y siendo esta una infracción a las reglas de juego o competición contempladas en el Art.º 73.2 de la Ley del Deporte de la que es fiel reflejo el Art.º 104 de los Estatutos Federativos, se desprende que corresponde la vía del procedimiento ordinario en la presente ocasión en razón de que su finalidad es la resolución de las infracciones de tal carácter y ha de atenderse como necesidad prioritaria la de no paralizar las competiciones evitando la pendencia de expedientes cuyo resultado puede incidir en la competición, y así por resolución del C.E.D.D. 134/93 de 14 de diciembre se pronunció en el sentido de que se produce una inadecuación del procedimiento seguido para la resolución del expediente al utilizar el órgano de instancia el extraordinario cuando lo sometido a su consideración era una eventual alineación indebida.

En la misma línea, incide el C.E.D.D. en resolución numero 152/95 de 13 de octubre diciendo: "que tratándose del enjuiciamiento de una presunta alineación indebida, el Comité entiende que el procedimiento ordinario es el adecuado para su resolución puesto que está concebido para ventilar por este procedimiento únicamente los asuntos que se producen en el seno o curso de las pruebas o encuentros o, como máximo aquellos que aún no ocurriendo en el seno del juego o competición se produzcan durante su transcurso y directamente puedan perturbar su normal desenvolvimiento"

Insistiendo en la línea expuesta, el 15 de septiembre el C.E.D.D. en su resolución 197/2000 (bis) se pronuncia diciendo: "que procede la desestimación de la alegación del recurrente referente a la inadecuación del procedimiento ordinario para la resolución de la reclamación que resuelve presuntas alineaciones indebidas concluyendo que procede el enjuiciamiento por el cauce ordinario por aplicación de los Arts.º 82 de la Ley 10/90 y 36 del R.D. 1591/92 y del Art.º 158 de los Estatutos Federativos, doctrina que a su vez está recogida en resoluciones de dicho órgano disciplinario de 6/96 de 15 de marzo, 126/97 de 1 de agosto y 145/97(bis) de 11 de agosto".

Aplicando tan reiterada doctrina, ha de declararse la plena adecuación a derecho del procedimiento ordinario para tramitar los hechos objeto de conocimiento de este Comité de Competición por presunta alineación indebida formulada por los denunciantes".

Conviene precisar que este criterio ha sido también pacíficamente aceptado en la jurisdicción ordinaria. Afirma la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sección 9ª, 900/2001, de fecha 11 octubre 2002, (JUR 2002/122080) que
"la única cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si el procedimiento seguido por la Administración fue el adecuado.
El expediente debe seguir el trámite del "procedimiento ordinario" cuando se trate de imponer sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición.

Por el contrario, "el procedimiento extraordinario" se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales.

En el caso examinado, se sanciona a la recurrente por alineación indebida, esto es, por incumplimiento de una obligación en el curso de un partido. Por ello, para no impedir el normal desenvolvimiento de la competición se debía seguir el trámite del procedimiento ordinario pues, como ha quedado expuesto, dicho procedimiento tiende a "asegurar el normal desarrollo de la competición".

Lo que se impugna en el presente caso es la imposición de la sanción por alineación indebida. El hecho de que en esa impugnación se puedan alegar razones referidas a la profesionalidad o amateurismo del jugador o que sea preciso o no el permiso de trabajo, no influye en la naturaleza de la impugnación y en la necesidad de que se adopte una resolución sin que la competición se vea afectada.

Pero la necesidad de acudir a este procedimiento no causa perjuicio ni indefensión al actor pues, además de que se le ha dado rápida respuesta, el recurrente pudo impugnar la resolución federativa por la que se denegaba la inscripción del jugador brasileño".

Tercero.- Igualmente es oportuno reiterar que no va en detrimento del derecho de defensa el cauce utilizado, por cuanto se podrán aportar cuantos medios de prueba se consideren convenientes a su derecho, así como la práctica de cualquier otra que el Comité considere pertinente para la averiguación de los hechos denunciados.

Por el contrario, no puede este Comité acceder al tratamiento de las denuncias ahora formuladas como constitutivas de una infracción continuada, tal y como se invoca por el F.C. Barcelona amparándose en el artículo 133 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, ni con apoyo en el artículo 4.6 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por cuanto no estamos ante una resolución firme ni conociendo de denuncias que hayan sido objeto de análisis, atentando así contra el consagrado principio constitucional de "non bis in idem", y tampoco puede encontrarse soporte normativo en el artículo 4.6 del Reglamento del procedimiento, en razón de que si bien es cierto que el Deportivo Alavés SAD insiste en denunciar hechos idénticos constitutivos de supuestas infracciones, se están esgrimiendo ahora, como nuevas, argumentaciones que recaen sobre encuentros diferentes de la competición.

Cuarto.- Tras el detenido estudio de los extensos escritos del denunciante y de las alegaciones presentadas en tiempo y forma por el denunciado, este Comité no encuentra motivo alguno para apartarse del criterio que ya sostuvo en su resolución de 18 de octubre pasado.

No niega el denunciante que el jugador estuviera en el momento de celebrarse los encuentros en posesión de una licencia y reuniera el resto de requisitos reglamentarios para participar en la competición.

Todos sus argumentos atacan la posibilidad de que esa licencia no fuera correctamente expedida –"en definitiva", concluye, "el Sr. Messi no puede ser inscrito en el equipo dependiente y evidentemente si no puede ser inscrito, menos alineado", y respecto de los argumentos del epígrafe 2, concluye que "la licencia P del jugador es nula"-. Como ya se dijo entonces, esta impugnación escapa a las competencias de un Comité de Competición, contando con su cauce propio, en el seno del cual podrían en su caso dictarse las medidas cautelares que entendiera oportunas el órgano competente.

Sin que sea preciso reiterar las razones ya conocidas por denunciante y denunciado a estos efectos, que obran en la resolución de este Comité de 18 de octubre de 2005, el Sr. Messi actuó amparado por una licencia vigente, lo que excluye el tipo de la alineación indebida.

Por lo expuesto, el Comité de Competición,

ACUERDA:

Desestimar las denuncias formuladas por alineación indebida del jugador del F.C. Barcelona, D. Lionel Messi, acordando el consiguiente archivo de los expedientes incoados.

Notifíquese a los clubs Deportivo Alavés, SAD y F.C. Barcelona.


Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.