BORRADOR DEL PROYECTO DE MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 255/1996, DE 16 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES PARA LA REPRESIÓN DEL DOPAJE

(NOVIEMBRE 1998)

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Artículo 2. Sanciones a los deportistas.

1. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.a) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección I del listado de sustancias y métodos prohibidos, L.1 Sustancias y grupos farmacológicos: L.1.1 Estimulantes (tipo A), L.1.2 Analgésicos narcóticos, L.l.3 Anestésicos locales, L.l.4 Cannabis y sus derivados, L.l.5 Alcohol, L.l.6 Bloqueantes b-adrenérgicos, corresponderá: suspensión o privación de licencia federativa de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 50.000 a 500.000 pesetas.

2. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.a) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección II y sección III del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá: suspensión o privación de licencia federativa de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 250.000 a 2.000.000 de pesetas.

Sección II:

-II.l Sustancias y grupos farmacológicos, II.l.l. Estimulantes (tipo B), II.1.2 Anabolizantes, II.1.2.1 Esteroides Anabolizantes androgénicos, II.l.2.2 Otras sustancias con actividad anabolizante II.1.3 Hormonas peptídicas y glicoproteínicas y análogos, II.1.4 Corticosteroides.

Sección III:

III.1 Métodos de dopaje, III.1.l Dopaje sanguíneo III.1.2 Manipulaciones farmacológicas, físicas y/o químicas.

3. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.b) del artículo anterior, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.

4. Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado 1.c) del artículo anterior, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.

5. Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado 1.e) del artículo anterior, corresponderán las sanciones establecidas en el artículo 4 del presente Real Decreto.

6. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.d) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección III del estado de sustancias y métodos prohibidos, o cuando por cualquier otra manipulación o procedimiento se intente conseguir el mismo objetivo, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.

7. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.d) del artículo anterior, cuando se trate de impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos del control del dopaje que no le afecten personalmente, resultarán de aplicación, en lo que corresponda, las sanciones previstas en el artículo 4 del presente Real Decreto.

8. Cuando un deportista incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en este Real Decreto le serán de aplicación, en todo caso, las sanciones mínimas establecidas en la escala correspondiente.

9. Para la segunda infracción cometida en materia de dopaje se podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la escala correspondiente, según las circunstancias concurrentes y las previsiones estatutarias de las distintas Federaciones. En caso de tercera infracción, y con independencia de la sustancia, grupo farmacológico o método prohibido utilizado, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria.

Artículo 4. Sanciones a los directivos, técnicos y auxiliares, médicos, jueces y árbitros.

1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados 1.b), d) y e) del artículo 1 de este Real Decreto, podrá corresponder:

a) Multa de 50.000 a 1.000.000 pesetas

b) Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos federativos o privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un período de seis meses a cuatro años.

c) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o privación

de licencia federativa o habilitación equivalente, en caso de reincidencia.

2. Cuando el infractor actúe en calidad de delegado de un club, se podrán imponer al mismo tiempo las sanciones previstas en el artículo anterior, con independencia de las que se impongan a título personal.

3. Igualmente quedan sometidos a las disposiciones del presente artículo, todas aquellas personas, que según la normativa federativa de cada modalidad deportiva, forman parte del equipo, en las competiciones de esta naturaleza.


NOTA DE IUSPORT.- El documento anterior es una transcripción no oficial del texto al que se refiere, por lo que sugerimos acudir a la fuente original para conocer el texto auténtico.