OPINIÓN
 

CASO JAVI NAVARRO

RESOLUCIÓN DEL COMITÉ DE APELACIÓN DE LA RFEF

Resolución nº 95 - 2004/05

Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por D. Manuel Soto Díaz, en nombre y representación del Sevilla F.C., SAD, y por D. Francisco Javier Vicente Navarro, en su propio nombre, contra resolución del Comité de Competición de fecha 5 de abril de 2005, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

Primero .- El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 20 de marzo pasado entre los clubs R.C.D. Mallorca SAD y Sevilla F.C. SAD, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “Sevilla F.C. SAD: En el minuto 41 el jugador (2) Vicente Navarro, Francisco Javier fue amonestado por el siguiente motivo: derribar a un contrario en la disputa del balón”.

Asimismo, en el capítulo de “otras incidencias” se hace constar lo siguiente: “En el minuto 41 de partido el jugador D. Juan F. Arango fue retirado del terreno de juego lesionado, siendo trasladado a un hospital cercano según me informa el Delegado del club”.

Segundo .- En tiempo y forma, el R.C.D. Mallorca SAD formuló escrito ante el Comité de Competición impugnando la decisión arbitral del lance del juego del que se derivó la lesión del jugador Sr. Arango, e instando que por dicho Órgano disciplinario se adoptase una decisión de más severidad, a efectos disciplinarios, que la tomada por el director de la contienda.

Tercero .- El Comité de Competición, en su reunión del día 22 de marzo acordó dar traslado del escrito presentado por el citado club al Sevilla F.C. SAD, a fin de que formulase las alegaciones que estimase oportunas, si a su derecho conviniere.

Cuarto .- Con fecha 30 de marzo de 2005, la representación del Sevilla F.C., SAD cumplimentó el trámite requerido formulando alegaciones y planteando, como cuestión previa, la recusación del Presidente del Comité de Competición, D. Alfredo Florez, para juzgar la jugada objeto del expediente.

Quinto .- Con fecha 31 del mismo mes se recibe en este Comité de Apelación escrito del Presidente del Comité de Competición, al considerar que no concurría en su persona causa ni circunstancia alguna de recusación, sometiendo la cuestión al criterio de este Órgano.

Sexto .- El Comité de Apelación, en resolución dictada el día 31 de marzo de 2005, en base a los fundamentos contenidos en la misma, acordó no haber lugar a la recusación del señor Presidente del Comité de Competición en el presente asunto.

Séptimo .- El Comité de Competición, en resolución dictada el 5 de abril de 2005, vistos el acta y demás documentos referentes al citado encuentro, acordó imponer al jugador del Sevilla F.C., SAD, D. Francisco Javier Vicente Navarro, sanción de suspensión durante cinco partidos, en aplicación del artículo 122.e) de los Estatutos federativos, concurriendo la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo (artículos 72.a) y 74.2), con multa accesoria en cuantía de 450,75 euros al club y de 3.005,06 euros al futbolista (artículo 97, en relación con el 86.C.b).

Octavo .- Contra dicho acuerdo se interpuso en tiempo y forma recurso suscrito por la representación del Sevilla F.C., SAD y por el propio futbolista, solicitando al propio tiempo la suspensión cautelar de la ejecución de la sanción impuesta.

Noveno .- Este Comité de Apelación, en reunión celebrada el 7 de abril de 2005, acordó desestimar la petición de la suspensión cautelar de la ejecución de la sanción de suspensión impuesta al jugador Sr. Vicente Navarro; y al propio tiempo, accediendo a la petición de prueba realizada por el Sevilla F.C. SAD, acordó dirigir escrito a la Policlínica Miramar de Palma de Mallorca a fin de que, con carácter voluntario, con el consentimiento expreso del jugador del R.C.D. Mallorca SAD, Sr. Arango, y con respeto a su intimidad, remitiera las pruebas practicadas al mismo, así como el historial clínico de la lesión sufrida con ocasión del encuentro disputado entre ambos clubs el pasado 20 de marzo.

Décimo .- Con fecha 11 de abril, y en cumplimiento de lo solicitado, la Policlínica Miramar remite los informes médicos de la asistencia prestada en dicho Centro a D. Juan Fernando Arango Sáenz, con el consentimiento expreso de éste.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero .- Como cuestión previa, los recurrentes introduce nuevamente el tema de la recusación del Presidente del Comité de Competición, ya resuelto anteriormente por este Comité de Apelación en su acuerdo de fecha 31 de marzo de 2005, aduciendo nuevas manifestaciones, que atribuye al mismo, en las que, según el recurrente, vuelve a exteriorizar prejuicios sobre la presente cuestión.

El momento procedimental en que ahora se reitera la recusación es posterior a la adopción de la resolución por el Comité de Competición, lo que convierte en estéril la nueva alegación a que nos referimos, pues obviamente una pretensión de recusación exige, per se, que aún no se haya adoptado la decisión por el órgano en que actúa el recusado.

En consecuencia, la nueva alegación de recusación es inadmisible.

Segundo .- Opone ante todo el club recurrente lo que denomina “excepción de cosa juzgada”, sosteniendo que la decisión arbitral inmediata a la jugada en que se produjo el episodio del jugador sancionado, Sr. Vicente Navarro, con el jugador Sr. Arango, que resultó lesionado, tiene naturaleza de acto administrativo firme e irrevisable. No se contenta sólo con ello el recurrente, sino que en una acrobática traslación de conceptos llega a citar el artículo 1252 CC, regulador, como es sabido, de los efectos de la cosa juzgada entre sentencias, y que exige, para que pueda ser invocada, que entre el caso resuelto por la sentencia anterior y aquél en que se invoca concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron”.

Como puede verse, si adoptáramos literalmente la tesis expuesta estaríamos equiparando una decisión arbitral con una sentencia judicial, adoptada en el proceso correspondiente, bajo las garantías de los principios de contradicción y audiencia, y el derecho a proponer y practicar prueba, en apoyo de los propias alegaciones.

Con respecto a esta tesis que, de prosperar sin duda acabaría con todos los deportes a que se llevara, el recurrente no se cuida de explicarnos en que precepto fundamenta la imposible igualdad de situaciones que postula entre quienes intervienen en un proceso judicial y los que participan en un encuentro deportivo. Tan sólo le mueve el afán de justificar, de algún modo, su afirmación de que la decisión arbitral (tarjeta amarilla al jugador Sr. Vicente Navarro) no podía ser revisada por el Comité de instancia (que apreció juego violento en la acción sancionada, y aplicó, en consecuencia, el artículo 122.e. de los Estatutos, si bien concediendo, de oficio, la atenuante de arrepentimiento espontáneo de los artículos 72.a. y 74.2).

La patente carencia de sentido del recurso en este aspecto es tan evidente, ante la falta de texto estatutario, reglamentario o legal, que pueda apoyarla, que basta su enunciado para su rechazo.

El obligado respeto que merecen todos los recurrentes justifica que nos detengamos en fundamentar este rechazo.

La función de los jueces deportivos o árbitros, en todos los deportes, está anclada legalmente en el artículo 33 de la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, según el cual corresponde a los jueces y árbitros la apreciación de las sanciones impuestas y el ejercicio de la potestad disciplinaria durante el transcurso de los encuentros o pruebas, -el subrayado es nuestro- pudiendo presumirse ciertas las declaraciones del árbitro o juez, salvo error material manifiesto, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho. En congruencia con ello, el artículo 33.2 del RD 1591/1992 establece, en su apartado 2, que «Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas (artículo 82, ap. 2, Ley del Deporte). Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces o árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios», añadiendo su segundo párrafo que «ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente».

El legislador se ha limitado a recoger una añeja tradición legislativa, acorde con la potestad autonormativa de las propias organizaciones deportivas, que ha provisto al árbitro de las máximas potestades para asegurar el desarrollo de los encuentros bajo el cumplimiento estricto de las correspondientes reglas deportivas, pero salvaguardando siempre la posibilidad de corregir los errores arbitrales en el ejercicio de su potestad disciplinaria, a la par que se garantiza la intangibilidad de las decisiones técnicas, que afectan a las reglas de juego.

Estas diáfanas ideas, recogidas en la forma expresada por nuestras máximas normas deportivas, han llevado a la doctrina científica, al analizar el valor de las decisiones arbitrales, a distinguir tres grupos de ellas, que se corresponden con las distintas reglas que rigen en la práctica de los distintos deportes, reglas que por lo que al fútbol respecta, y con distintas denominaciones según los autores –nosotros seguimos la que ofrece la página web Iusport, de Antonio Aguiar Díaz-, pueden clasificarse de la forma siguiente:

a)  Reglas de juego, procedentes de la International Futbol Association Board, de la FIFA, recibidas por la Liga Profesional de Fútbol y vinculantes para la RFEF.

Las decisiones del árbitro en esta materia no pueden ser revisadas en modo alguno.

b)  Reglas de competición (cambios de jugadores, integrantes del banquillo, etc.). El árbitro vigila el cumplimiento de estas reglas y puede adoptar decisiones disciplinarias, que son perfectamente revisables.

c) Reglas de comportamiento, que tienen como denominador común el fair play, el comportamiento leal y deportivo de los contendientes. En el deporte se requiere una actitud honesta y respetuosa con el contrario, un comportamiento determinado, diferente de un deporte a otro, y quien lo infringe debe ser sancionado.

En suma, entre las múltiples decisiones arbitrales, unas son revisables, por referirse a la competición o al comportamiento deportivo, y otras son irrevisables, que son las relativas a las reglas de juego.

Volviendo al tema concreto del presente recurso, es incuestionable que la decisión del árbitro del encuentro se encuadra dentro del último de los grupos antedichos y está, por tanto sometida a revisión. Negarlo equivale a sostener la ilicitud de los Estatutos por los que se rige la RFEF y, yendo más lejos, la del Real Decreto 1895/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, que en su artículo 12.2.n) reconoce a éstas potestad para desarrollar en los distintos Estatutos su respectivo “régimen disciplinario deportivo”, precepto que sirve de fundamento a la fuerza vinculante de las normas disciplinarias cuya aplicación trata de discutir el club recurrente, y que se encuentran incorporadas a los Estatutos de la RFEF.

En consecuencia, el Comité de Competición no ha rearbitrado la jugada. Se ha limitado a examinar los efectos disciplinarios de la decisión arbitral, y ha llegado a la conclusión de que los hechos eran merecedores de sanción más grave que la simple amonestación y multa inherentes a la escueta medida sancionadora adoptada durante el encuentro por el árbitro, aplicando la correspondiente a la existencia del juego violento, apreciado por el mismo en uso de sus responsabilidades como órgano de enjuiciamiento deportivo.

Este argumento, por todo ello, debe ser desestimado.

Tercero .- Tras esta excepción, que acabamos de desestimar, el recurrente opone el carácter fortuito de la lesión sufrida por el jugador Sr. Arango.

En apoyo de su tesis ha aportado un informe médico, del Dr. D. Antonio Escribano Zafra, que a juicio del recurrente demuestra que la lesión no reviste la gravedad que en principio se temió y que el club denunciante, R.C.D. Mallorca SAD, a través del video aportado, pretende demostrar.

Solicitó igualmente que se solicitara la historia médica del jugador lesionado, de la Policlínica Miramar, de Palma de Mallorca, petición a la que accedió este Comité, si bien advirtiendo que su remisión se haría en todo caso con carácter voluntario y consentimiento del Sr. Arango, respetando además su derecho a la intimidad.

Esta última prueba obra ya en el expediente, remitida por el referido Centro Médico y entre los datos que aporta figuran los de que el jugador sufrió un traumatismo craneoencefálico, con pérdida de conciencia, crisis convulsiva autolimitada y fractura con hundimiento del malar derecho, que al parecer no precisó tratamiento quirúrgico.

La conclusión a que llegó el Comité de Competición (simplemente juego violento, excluyendo resultados lesivos) hace que la prueba médica aportada tenga importancia sólo para demostrar clínicamente que hubo una acción violenta, confirmando así la prueba videográfica.

Pero esta prueba, en particular la respetable opinión del Dr. Escribano, ampliamente incorporada y transcrita en el recurso, no es suficiente para demostrar que el suceso fue imprevisible, o que previsto no hubiera podido ser evitado, que son los términos con que se refiere al caso fortuito el artículo 1105 del Código Civil.

Antes al contrario, la secuencia del video demuestra que el jugador sancionado entró con el codo en alto, en una situación típica de lucha por el balón, impactando con el jugador lesionado y produciendo el traumatismo apreciado en los informes médicos. La forma de entrar es claramente voluntaria, con voluntad que, en el caso más favorable para el jugador entraña una conducta imprudente, para no hablar de intencionalidad, imprudencia caracterizada por la negligencia en la previsión de los resultados, en los puros términos del artículo 1902 del mismo Código, es decir, causar daño a otro interviniendo cualquier tipo de culpa o negligencia.

Fuere cual fuere la extensión del daño, es manifiesto el acierto con que el Comité de Competición fundamenta su decisión en que éste se produjo, por lo que descarta la aplicación del artículo 137.h) de los Estatutos, reservado para las acciones violentas sin resultado lesivo y estima que se ha producido la falta prevista en el artículo 122, precisamente por haberse producido un daño a la integridad física del jugador contrario, conclusiones que por todo lo expuesto este Comité de Apelación comparte, por lo que también ha de rechazarse este motivo del recurso y, en definitiva, confirmar la resolución recurrida y rechazar el recurso.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Desestimar el recurso formulado por la representación del Sevilla F.C., SAD y por el futbolista del citado club, D. Francisco Javier Vicente Navarro, confirmando la resolución del Comité de Competición de fecha 5 de abril de 2005, en cuya virtud acuerda imponer sanción de suspensión durante cinco partidos al referido jugador , en aplicación de los artículos 122.e), 72 y 74 de los Estatutos federativos, con la multa accesoria correspondiente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

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FUENTE: web de la RFEF http://www.rfef.es/artavan-bin/Rfef/init