REAL DECRETO 255/1996, de 16 de febrero, por
el que se establece el Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del dopaje.
BOE: 7.3.96
La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, reconoce en su
preámbulo «la necesidad de establecer instrumentos de lucha y prevención contra el
consumo de sustancias prohibidas o el uso de métodos ilegales destinados a aumentar
artificialmente el rendimiento de los deportistas, y esto tanto por el perjuicio que
representa para la salud del deportista como para la desvirtuación del propio fenómeno
deportivo».
En igual sentido, las organizaciones deportivas internacionales están intensificando
su lucha contra estas perversas actuaciones que han merecido incluso la reacción de
Instituciones como el Consejo de Europa que ha impulsado el Convenio contra el dopaje
ratificado por España con fecha 1 de junio de 1992, o las resoluciones del Consejo de la
Unión Europea de 3 de diciembre de 1990, relativa a una acción comunitaria de lucha
contra el dopaje y de 4 de junio de 1991, relativa a la lucha contra el dopaje, incluido
el abuso de fármacos en las actividades deportivas.
Aunque las mejores vías para la solución de este problema vengan de la mano de las
actuaciones preventivas, y sin renunciar a las mismas, es preciso establecer un sistema
sancionador adecuado a la gravedad del problema.
En desarrollo del artículo 76.1.d) de la Ley del Deporte y de acuerdo con los
criterios establecidos en las normas deportivas internacionales, el presente Real Decreto
identifica las conductas relacionadas con el dopaje constitutivas de infracción y se
establecen las sanciones que les corresponden, asumiendo como uno de sus objetivos
establecer el marco de un régimen sancionador homogéneo que resulte aplicable a toda la
organización deportiva sin las marcadas distinciones que entre distintos deportes se
detectaban hasta la fecha.
Aparte de definir las consecuencias de las infracciones que se establecen, el Título
I de esta disposición cuida de regular los efectos en relación a las competiciones,
distinguiendo si se trata de deportes individuales o de equipo y de establecer por primera
vez y con claridad que la eficacia de las sanciones recaídas en este orden disciplinario
producirán efectos en todo el territorio español, sin importar el orden federativo en
que estaban impuestas.
El Título II se destina a fijar las fases de que se compone el procedimiento de
control antidopaje, así como a definirlo, deslindándolo del procedimiento propiamente
disciplinario que se regula según lo dispuesto en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de
diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con la aprobación del
Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de febrero de 1996,
DISPONGO:
TITULO PRIMERO
Régimen disciplinario del dopaje
Artículo 1.ø Tipificación de las infracciones._1. Se consideran como infracciones
muy graves a la disciplina deportiva las siguientes:
a) La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de
métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas
de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
b) La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos.
Se considera promoción la dispensa o administración de tales sustancias, así como
la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios.
c) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la
competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes.
d) Cualquier acción u omisión tendente a impedir o perturbar la correcta
realización de los procedimientos de represión del dopaje.
e) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales
destinados a la práctica deportiva.
2. El listado de sustancias, grupos farmacológicos, métodos y manipulaciones
prohibidas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» por Resolución del
Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes.
Art. 2.ø Sanciones a los deportistas._1. Por la comisión de la infracción prevista
en el apartado 1.a) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos
contenidos en la sección I del listado de sustancias y métodos prohibidos,
corresponderá: suspensión o privación de licencia federativa de tres meses a dos años
y, en su caso, multa de 50.000 a 500.000 pesetas.
2. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.a) del artículo
anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección II del
listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá:
suspensión o privación de licencia federativa de dos a cuatro años y, en su caso,
multa de 250.000 a 2.000.000 de pesetas.
3. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.b) del artículo
anterior corresponderán las sanciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.
4. Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado 1.c) del artículo
anterior, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.
5. Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado 1.e) del artículo
anterior, corresponderán las sanciones establecidas en el artículo 4 del presente Real
Decreto.
6. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.d) del artículo
anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección III del
listado de sustancias y métodos prohibidos, o cuando por cualquier otra manipulación o
procedimiento se intente conseguir el mismo objetivo, corresponderán las sanciones
previstas en el apartado 2 del presente artículo.
7. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.d) del artículo
anterior, cuando se trate de impedir o perturbar la correcta realización de los
procedimientos de control del dopaje que no le afecten personalmente, resultarán de
aplicación, en lo que corresponda, las sanciones previstas en el artículo 4 del presente
Real Decreto.
8. Cuando un deportista incurra por primera vez en una de las infracciones previstas
en este Real Decreto le serán de aplicación, en todo caso, las sanciones mínimas
establecidas en la escala correspondiente.
9. Para la segunda infracción cometida en materia de dopaje se podrá imponer
cualquiera de las sanciones previstas en la escala correspondiente, según las
circunstancias concurrentes y las previsiones estatutarias de las distintas Federaciones.
En caso de tercera infracción, y con independencia de la sustancia, grupo farmacológico
o método prohibido utilizado, la sanción consistirá en la privación de licencia
federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria.
Art. 3.ø Sanciones a los clubes._1. Por la comisión de las infracciones previstas en
los apartados 1.b), d) y e) del artículo 1 de este Real Decreto, podrá corresponder:
a) Multa de 200.000 a 2.000.000 de pesetas.
b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
c) Pérdida o descenso de categoría o división.
2. En caso de reincidencia, la sanción económica únicamente podrá tener carácter
accesorio.
Art. 4.ø Sanciones a los directivos, técnicos, jueces y árbitros._1. Por la
comisión de las infracciones previstas en los apartados 1.b), d) y e) del artículo 1 de
este Real Decreto, podrá corresponder:
a) Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.
b) Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos federativos o privación o
suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un período de seis
meses a cuatro años.
c) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o privación de
licencia federativa o habilitación equivalente, en caso de reincidencia.
2. Cuando el infractor actúe en calidad de delegado de un club, se podrán imponer al
mismo las sanciones previstas en el artículo anterior, con independencia de las que se
impongan a título personal.
Art. 5.ø Imposición de sanciones pecuniarias._1. Unicamente podrán imponerse
sanciones personales consistentes en multa en los casos en que deportistas, técnicos,
jueces, árbitros directivos o delegados, perciban retribuciones por su labor. Sus
importes deberán previamente figurar cuantificados en los estatutos o reglamentos
disciplinarios de los distintos entes de la organización deportiva.
2. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento
de sanción.
Art. 6.ø Alteración de resultados._1. En los deportes individuales, la sanción por
cualquiera de las infracciones previstas en los párrafos a), c), d) y e), en su caso, del
artículo 1 del presente Real Decreto, implicará para el deportista la descalificación
absoluta de la prueba en la que se hubiera apreciado la infracción.
2. En los deportes de equipo, se estará a lo previsto en el artículo 28 del Real
Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva o, en su caso, en lo
previsto por los estatutos federativos.
Art. 7.ø Eficacia de las sanciones._Las sanciones impuestas, en aplicación de la
normativa de represión del dopaje en cualquier orden federativo, sea internacional,
estatal o autonómico, producirán efectos en todo el territorio español.
TITULO II
Del procedimiento de control y del procedimiento disciplinario
Art. 8.ø Procedimiento de control._1. El procedimiento del control antidopaje
consistente en la recogida de muestras y/o análisis pertinentes, así como la
comunicación de los resultados, se regirá por lo previsto mediante Orden del Ministro de
Educación y Ciencia y constará de una fase previa y una de comunicación.
2. Fase previa: se entiende por tal aquella que va desde la recogida de la muestra
correspondiente hasta la realización de los ensayos analíticos que permitan determinar
la existencia, en su caso, de una presunta vulneración de las normas que rigen el dopaje
deportivo.
La fase previa concluye con la redacción del acta en la que se recogen los resultados
del análisis o contraanálisis, en su caso.
3. Fase de comunicación: incluye los trámites necesarios para la notificación por
el laboratorio de control de dopaje a la Federación Española correspondiente y el
traslado por ésta de los resultados al órgano disciplinario competente a fin de que se
determine si existe o no infracción susceptible de ser sancionada.
Igualmente se considera incluida en este apartado la comunicación de los presuntos
supuestos de dopaje de que tengan conocimiento las Federaciones Deportivas Españolas que
sus respectivos Presidentes deben efectuar a la Comisión Nacional Antidopaje, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.4 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de
diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
Art. 9.ø Procedimiento disciplinario._1. Concluida la fase de comunicación, y en el
caso de que se aprecie una supuesta infracción, el órgano disciplinario competente
deberá iniciar de oficio el correspondiente expediente disciplinario en un plazo no
superior a quince días contados a partir de la recepción en la Federación de la
notificación del laboratorio de control de dopaje.
2. La incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser
objeto de comunicación a la Comisión Nacional Antidopaje, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 33.4 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre
Disciplina Deportiva.
3. La existencia de la responsabilidad disciplinaria se sustanciará conforme a lo
previsto en el Título II del citado Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre
Disciplina Deportiva.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA
Ambito de aplicación y normativa supletoria._1. Lo dispuesto en el presente Real
Decreto será de aplicación a las agrupaciones de clubes de ámbito estatal como
componentes de la organización disciplinaria deportiva estatal, de acuerdo con lo
previsto en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
2. En lo no previsto en el presente Real Decreto se aplicarán las reglas y principios
contenidos en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
Plazo de adaptación de estatutos y reglamentos._Las Federaciones Españolas, ligas
profesionales y agrupaciones de clubes de ámbito estatal constituidas, adaptarán sus
estatutos y reglamentos a las prescripciones contenidas en el presente Real Decreto, en el
plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la misma. En tanto se realizan
estas adaptaciones continuarán en vigor las normas reglamentarias que resulten de
aplicación.
DISPOSICION FINAL UNICA
Entrada en vigor.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 16 de febrero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia, JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO