Índice | Últimos Boletines | Base de Datos del BOC | Sumario


BOLETIN Vie, 17.Abr.1998 XVI/047

I. DISPOSICIONES GENERALES

Consejería de Educación, Cultura y Deportes


459 ORDEN de 3 de abril de 1998, por la que se modifica la Orden de 20 de febrero de 1998, que regula los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Canarias (B.O.C. nº 26, de 27.2.98).

Ante la proximidad de los procesos electorales previstos en la Orden de 20 de febrero de 1998 y advertidas ciertas deficiencias en su texto que pudieran causar problemas en su aplicación, se hace necesario proceder a su modificación parcial.

En su virtud

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se modifica la Orden de 20 de febrero de 1998, en los siguientes extremos:

En el artículo 3.2, donde dice:

“En todo caso estarán representados, como mínimo, todos los clubes deportivos que tengan derecho de sufragio, fijándose la composición numérica de los restantes estamentos en función del número efectivo de representantes de clubes deportivos y atendiendo a los porcentajes que se establecen en el artículo siguiente.”

Debe decir:

“En todo caso estarán representados, sin necesidad de presentar candidatura, todos los clubes deportivos que tengan derecho de sufragio, fijándose la composición numérica de los restantes estamentos en función del número efectivo de representantes de clubes deportivos y atendiendo a los porcentajes que se establecen en el artículo siguiente.”

En la letra b) del artículo 5.1, donde dice:

“Los clubes deportivos inscritos en la respectiva Federación y en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior y en lo que les sea de aplicación ...”

Debe decir:

“Los clubes deportivos inscritos en la respectiva Federación, en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior y en lo que les sea de aplicación ...”

En el artículo 5.10, donde dice:

“Son elegibles para las Asambleas de las Federaciones Insulares e Interinsulares por los estamentos de deportistas, de técnicos, de jueces, de clubes y de otros colectivos interesados, en su caso, los miembros de los mismos que, siendo mayores de 18 años, estén incluidos en la sección correspondiente del Censo Electoral Definitivo. En el caso de los clubes, además del representante que le corresponde a cada uno según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Orden, aquellos que dispongan de un número de licencias de deportistas igual o superior al doble de la media insular de licencias por clubes que resulte del Censo Electoral Definitivo, dispondrán de un representante adicional en la Asamblea, teniendo tantos representantes adicionales como tantas veces disponga de un número de licencias que doble la media de licencias por clubes.”

Debe decir:

“Son elegibles para las Asambleas de las Federaciones Insulares e Interinsulares por los estamentos de deportistas, de técnicos, de jueces, y de otros colectivos interesados, en su caso, los miembros de los mismos que, siendo mayores de 18 años, estén incluidos en la sección correspondiente del Censo Electoral Definitivo. En el caso de los clubes, además del representante que le corresponde a cada uno según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Orden, aquellos que dispongan de un número de licencias de deportistas igual o superior al doble de la media insular de licencias por clubes, teniendo en cuenta el número total de licencias en las temporadas deportivas que afectan al Censo Electoral Definitivo, dispondrán de un representante adicional en la Asamblea, teniendo tantos representantes adicionales como tantas veces disponga de un número de licencias que doble la media de licencias por clubes.”

En el artículo 5.11, donde dice:

“Son elegibles para la Asamblea General de la Federación Canaria por los estamentos de deportistas, de técnicos, de jueces, de clubes y de otros colectivos interesados, en su caso, los miembros de los mismos que, siendo mayores de 18 años, estén incluidos en la sección correspondiente del Censo Electoral Definitivo y hayan participado en competiciones o actividades oficiales de ámbito autonómico o superior, ...”

Debe decir:

“Son elegibles para la Asamblea General de la Federación Canaria por los estamentos de deportistas, de técnicos, de jueces y de otros colectivos interesados, en su caso, los miembros de los mismos que, siendo mayores de 18 años, estén incluidos en la sección correspondiente del Censo Electoral Definitivo y hayan participado en competiciones o actividades oficiales. Son elegibles por el estamento de clubes, los que estén incluidos en la sección correspondiente del Censo Electoral Definitivo y hayan participado en competiciones o actividades oficiales de ámbito autonómico o superior ...”

En el artículo 7.4, donde dice:

“Para los estamentos de clubes y deportistas, la distribución de representantes por islas se realizará por la Junta Electoral a la vez que aprueba el Censo, teniendo en cuenta el número de licencias de deportistas que haya en cada circunscripción con el total del Censo y de acuerdo a lo previsto en los apartados siguientes.”

Debe decir:

“Para los estamentos de clubes y deportistas, la distribución de representantes por islas se realizará por la Junta Electoral a la vez que aprueba el Censo, teniendo en cuenta el número de licencias de deportistas que haya en cada circunscripción en relación con el total de licencias de deportistas de Canarias en las temporadas deportivas a que haga referencia el Censo y de acuerdo a lo previsto en los apartados siguientes.”

En la letra c) del artículo 9.3, donde dice:

“Presentación y admisión de candidaturas, proclamación provisional de Presidente electo, plazo de impugnación y proclamación definitiva de Presidente electo.”

Debe decir:

“Proclamación provisional de Presidente electo, plazo de impugnación y proclamación definitiva de Presidente electo.”

En el artículo 11.5, donde dice:

“En todo caso, no podrán ser miembros de la Junta Electoral los componentes de la Junta de Gobierno de la Federación Deportiva Canaria y Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en ella.”

Debe decir:

“En todo caso, no podrán ser miembros de la Junta Electoral los Presidentes de la Federación Deportiva Canaria y Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en ella.”

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 3 de abril de 1998.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

José Mendoza Cabrera.