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BOLETIN Mié, 27.May.1987 V/067

I. DISPOSICIONES GENERALES

Consejería de Educación, Cultura y Deportes


638 DECRETO 90/1987, de 21 de mayo, por el que se regula la constitución de las Federaciones Autonómicas de la Vela Latina Canaria.

El artículo 148.19 de la Constitución señala que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de promoción del deporte y el artículo 149.3 de la misma agrega que las materias no atribuidas expresamente al Estado por la propia Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos.

El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, confiere a esta Comunidad Autónoma en el artículo 29.15, competencias exclusivas en materia de deporte.

Por Real Decreto 2798/1982, de 12 de agosto, se transfiere por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, entre otras funciones, la tutela y promoción de las asociaciones deportivas, cuyo ámbito de actuación no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma.

Desde hace años, los sectores deportivos de la Vela Latina en Canarias han manifestado su aspiración de contar con unas estructuras federativas propias para la promoción y ordenación de estas modalidades deportivas.

La vela Latina Canaria, como deporte náutico autóctono de nuestra Comunidad, se practica fundamentalmente en las islas de Gran Canarias y Lanzarote.. No obstante, las embarcaciones utilidades se diferencian así como por los núcleos de población y litorales donde se practican estas especialidades vernáculas siendo también distintas las reglamentaciones y costumbres de las competiciones deportivas.

En consecuencia, la organización de las actividades deportivas de estas dos modalidades resultantes, denominadas popularmente "botes" y "barquillos" de la Vela Latina Canaria, se estructuran en federaciones específicas con personalidad jurídica propia, que ejercerán, además de sus propias competencias, funciones públicas en orden a la promoción y ordenación del deporte federado de la Vela Latina en Canarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de cultura y Deportes y previa deliberación, del Gobierno en su reunión del día 21 de mayo de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1°. 1°: Las Federaciones Autonómicas de Vela Latina Canaria son entidades constituidas por los estamentos de jueces y jurados, deportistas, técnicos y asociacio-nes dedicadas a la práctica de la Vela Latina Canaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2°: Las Federaciones Autonómicas de Vela Latina Canaria gozan de personalidad jurídica propia, con reconocimiento oficial en el Registro de Clubes Agrupaciones y Federaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3°: Sólo podrán constituirse una Federación Autonómica para cada una de las modalidades de botes y barquillos de la Vela Latina Canaria.

Artículo 2°. 1°: Las Federaciones Autonómicas de Vela Latina Canaria se rigen en cuanto a su constitución o inscrip-ción registral, por el presente Decreto y demás dispo-siciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2°: En lo relativo a su reglamentación, organización y funcionamiento, se rigen por el derecho propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, por sus respectivos Estatutos y, supletoriamente, por la legislación del estado.

Artículo 3°.- Corresponden a las Federaciones Autónomicas de Vela Latina Canaria, las Siguientes funciones:

a) Regular y organizar las competenciones oficiales.

b) Velar por el cumplimiento de las normas reglamentarias.

c) Aplicar el régimen de disciplina deportiva en el grado que determinen las disposiciones de la Comunidad Autónoma.

d) Promocionar la Vela Latina y colaborar con la Administración Autonómica en la formación de cuadros técnicos.

e) Elaborar su Reglamento Deportivo.

f) Fiscalizar, bajo el control de la Administración, las subvenciones provinientes de fondos públicos que se concedan a sus Asociaciones Deportivas.

Artículo 4°.- Son órganos de representación y gobierno de estas Federaciones, la Asamblea, la Junta de Gobierno y el Presidente.

Artículo 5°.- Los Estatutos de la Federaciones Autonómicas de Vela Latina Canaria regularán, en todo caso las siguientes cuestiones:

a) La denominación de la Federación.

b) El domicilio federativo.

c) La modalidad deportiva.

d) Su estructura territorial.

e) La composición y competencia propias de los órganos de gobierno y de representación.

f) El régimen de elección y funcionamiento de los órganos de gobierno y de representación, que deberán ajustarse a lo que se dispone en el presente Decreto y en las disposiciones que le sean aplicables, acomodándose a principios democráticos.

g) La regulación de la moción de censura a la Junta de Gobierno por parte de la Asamblea General.

h) Las causas de inelegibilidad, incapacidad e incompatibilidad y de responsabilidad de los miembros de los órganos de Gobierno.

i) El régimen económico-financiero.

j) El procedimiento de reforma de los Estatutos.

k) El régimen documental de la Federación, que comprenderá, al menos, el Libro-Registro de Asociaciones y de licencia federativas, los libros de actas y los libros de contabilidad.

1) El régimen de adopción de acuerdos de sus órganos colegiados.

m) Las causas de extinción o disolución y el procedimiento para la liquidación, en su caso, del Patrimonio.

n) El régimen disciplinario estableciendo las infracciones y sanciones y el procedimiento para su imposición.

Artículo 6°.- Para constituir estas Federaciones se precisará el informe favorable de la Dirección General de Deportes, la aprobación por ésta de sus Estatutos y la inscripción en el Registro de Clubes, Agrupaciones y Federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 7°.- Las Federaciones Autonómicas de Vela Latina Canaria se sujetarán al régimen de presupuestos y patrimonio propios y someterán anualmente sus contabilidades y estados financieros a verificación contable o auditoría. El incumplimiento de este requisitos les imposibilitará percibir cualquier tipo de ayuda o subvención, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, hasta tanto sea subsanada dicha dificiencia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Cultura y Deportes para dictar las órdenes departamentales que requiera la constitución de las Federaciones reguladas por el presente Decreto, así como las precisas para su desarrollo.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 1987.

EL PRESIDENTE DEL

GOBIERNO

Jerónimo Saavedra Acevedo

EL CONSEJERO DE CULTURA Y

DEPORTES,

Felipe Pérez Moreno.