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JURISPRUDENCIA  1997-2013

 
16 de agosto de 2008
Seleccion de sentencias y autos del Tribunal Constitucional de Espa帽a

STC 67/1985   

Extracto:

<font size="3">1. Del art. 35.1 de la LOTC se deduce con claridad que la providencia 
por la que el 贸rgano judicial decide o铆r a las partes y al Ministerio Fiscal 
refleja una estimaci贸n inicial acerca de que la norma pueda ser contraria a la 
Constituci贸n. Las partes y el Ministerio Fiscal en sus escritos de alegaciones 
pueden poner de manifiesto que la posible contradicci贸n se da no s贸lo en 
relaci贸n con el precepto o preceptos constitucionales mencionados en la 
providencia, sino tambi茅n en relaci贸n a otros, m谩xime teniendo en cuenta que la 
cuesti贸n puede suscitarse no s贸lo de oficio, sino tambi茅n a instancia de parte, 
lo que puede dar lugar a que el 贸rgano judicial, al adoptar su decisi贸n 
definitiva, pueda delimitar la cuesti贸n teniendo en cuenta las alegaciones 
formuladas.
2. De acuerdo con el art. 35.1 de la LOTC, el 贸rgano judicial ha de plantear la 
cuesti贸n cuando considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso, y de 
cuya validez depende el fallo, pueda ser contraria a la Constituci贸n. Por tanto, 
la disconformidad con la Constituci贸n estimada por el Juez no comprende s贸lo el 
contenido material de la norma, sino toda vulneraci贸n de la Constituci贸n que 
pueda dar lugar a su invalidez. Y dado que la regulaci贸n por ley ordinaria de 
materias reservadas a la Ley Org谩nica por el art. 81 de la C.E. puede dar lugar 
a la declaraci贸n de inconstitucionalidad de la Ley, de acuerdo con el art. 28.2 
de la LOTC, hemos de concluir que este aspecto formal puede ser objeto de la 
cuesti贸n de inconstitucionalidad.
3. Este Tribunal puede efectuar el control del juicio de relevancia formulado 
por el 贸rgano judicial, dado que puede rechazar la cuesti贸n en tramite de 
admisi贸n cuando la estime notoriamente infundada (art. 37.1 de la LOTC). Ahora 
bien, no puede el Tribunal sustituir al 贸rgano judicial en el razonamiento 
jur铆dico que ha de fundamentar su decisi贸n, para determinar en qu茅 medida 
depende el fallo de la validez de la norma cuestionada, aunque pueda examinar la 
exactitud del juicio de relevancia.
4. De acuerdo con el art. 10.2 de la C.E., las normas relativas al derecho de 
asociaci贸n han de ser interpretadas de conformidad con la Declaraci贸n Universal 
de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas 
materias ratificados por Espa帽a. Este criterio interpretativo permite afirmar 
que el derecho de asociaci贸n comprende tanto la libertad positiva de asociaci贸n 
como la negativa de no asociarse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20.2 de 
la mencionada Declaraci贸n Universal, en el art. 22 del Pacto de Derechos Civiles 
y Pol铆ticos y en el art. 11 del Convenio de Roma.
5. Uno de los problemas que se plantea en el Estado social y democr谩tico de 
Derecho es determinar en qu茅 medida el Estado puede organizar su intervenci贸n en 
los diversos sectores de la vida social a trav茅s de la regulaci贸n de 
asociaciones privadas a las que se confiere el ejercicio de funciones p煤blicas 
de car谩cter administrativo relativas a todo un sector. La utilizaci贸n 
generalizada de esta v铆a responder铆a a unos principios de car谩cter corporativo 
incompatibles con el Estado social y democr谩tico de Derecho, lo que no excluye 
la posibilidad de que se utilice excepcionalmente, siempre que se justifique su 
procedencia en cada caso por razones acreditativas de que constituye una medida 
necesaria para la consecuci贸n de fines p煤blicos, y con los l铆mites necesarios 
para que ello no suponga una asunci贸n (ni incidencia contraria a la Constituci贸n)</font>
<font size="3">de los derechos fundamentales de los ciudadanos.</font>
<font size="3">6. El respeto al contenido esencial del derecho de asociaci贸n exige que se 
respete la libertad negativa -libertad de no asociarse-, pues una asociaci贸n 
coactiva y obligatoria no ser铆a una verdadera asociaci贸n. Y asimismo exige 
respeto a la libertad positiva de crear otras asociaciones con fines privados. 
Tambi茅n es de aplicaci贸n lo dispuesto en el art. 22.4 de la C.E., en orden a que 
las asociaciones s贸lo podr谩n ser disueltas o suspendidas en sus actividades en 
virtud de resoluci贸n judicial motivada.
7. Concebida la asociaci贸n de configuraci贸n legal dentro de estos l铆mites, se 
tratar铆a de una asociaci贸n distinta de la prevista en el art. 22 de la C.E., que 
no comprende el derecho de constituir asociaciones para el ejercicio de 
funciones p煤blicas de car谩cter administrativo relativas a un sector de la vida 
social. La peculiaridad de estas asociaciones, dado su objeto, puede dar lugar a 
que el legislador regule su constituci贸n exigiendo los requisitos que estime 
pertinentes, dentro de los l铆mites indicados.
8. El art. 22 de la Constituci贸n contiene una garant铆a que podr铆amos denominar 
com煤n; es decir, el derecho de asociaci贸n que regula el art铆culo mencionado se 
refiere a un g茅nero -la asociaci贸n- dentro del que caben modalidades espec铆ficas. </font>
<font size="3">Por ello, debe se帽alarse que la reserva de la Ley Org谩nica en el art. 81.1 de 
la C.E. en orden a las leyes relativas 芦al desarrollo de los derechos 
fundamentales禄 se refiere en este caso a la Ley que desarrolle el derecho 
fundamental de asociaci贸n en cuanto tal, pero no excluye la posibilidad de que 
las leyes ordinarias incidan en la regulaci贸n de tipos espec铆ficos de 
asociaciones, siempre que respeten el desarrollo efectuado en la Ley Org谩nica.
9. Cuando el Estado utiliza la v铆a asociativa para atribuir a un determinado 
tipo de asociaciones el ejercicio de funciones p煤blicas de car谩cter 
administrativo en un determinado sector de la vida social, puede limitar el 
n煤mero de asociaciones a las que atribuye el ejercicio de tales funciones, pues 
corresponde al Estado organizar tal ejercicio de la forma m谩s conveniente para 
la consecuci贸n del inter茅s general. Ello no es contrario al derecho de 
asociaci贸n, pues no forma parte del contenido de tal derecho el de constituir 
asociaciones cuyo objeto sea el ejercicio de funciones p煤blicas de car谩cter 
administrativo.
</font>
STC 1/1986  

Extracto:

<font size="3">1. Se reitera la doctrina expuesta en la Sentencia 11/1984, seg煤n la 
cual en el conflicto entre entes no resulta indispensable que aquel que plantee 
el conflicto recabe para s铆 la competencia ejercida por el otro, bastando con 
que entienda que una disposici贸n, resoluci贸n o acto emanados de otro ente no 
respeta el orden de competencias establecido por la Constituci贸n, los Estatutos 
de Autonom铆a o las Leyes org谩nicas correspondientes. Un tal planteamiento, en 
que el conflicto se suscita no reaccionando frente a un despojo competencial, 
sino defendiendo las competencias propias frente a su constricci贸n ileg铆tima, no 
es imposible en el proceso conflictual.
2. Desde esta perspectiva, corresponde al Tribunal Constitucional, en el 
presente conflicto, determinar si el art. 4 y, por conexi贸n, otros preceptos del 
Real Decreto 2075/1982, de 9 de julio (que se limita a excluir toda 
participaci贸n que no sea la de la selecci贸n nacional del deporte de que se trate 
cuando el competidor extranjero figure tambi茅n representado con esta condici贸n), 
descarta tambi茅n necesariamente la intervenci贸n que la Comunidad Aut贸noma 
pretende ostentar en virtud de la competencia que sobre deportes le atribuye el 
art. 9.29 de su Estatuto de Autonom铆a, en orden a la autorizaci贸n de dicha 
comparecencia deportiva internacional.
3. De acuerdo con lo previsto por el art. 14.4 de la Ley General de la Cultura 
F铆sica y del Deporte (芦las Federaciones cuyo 谩mbito de actuaci贸n coincide con el 
territorio de una Comunidad Aut贸noma o entidad preauton贸mica pueden participar 
en competiciones internacionales amistosas, siempre que no lo haga la Federaci贸n 
Espa帽ola de la misma especialidad deportiva y previa autorizaci贸n de 茅sta禄) y 
seg煤n la interpretaci贸n conforme a dicho precepto del art. 4 del Real Decreto 
que se considera, existe una posible proyecci贸n internacional de las 
Federaciones deportivas de 谩mbito catal谩n, como tales, y cuando concurran las 
condiciones para ello legalmente previstas.
4. Admitida una posible participaci贸n internacional de las Federaciones 
deportivas catalanas, la autoridad llamada a intervenir mediante la pertinente 
autorizaci贸n del encuentro ser谩 s贸lo, tras las intervenciones federativas 
tambi茅n previstas, la estatal.
5. Una vez autorizada por una Federaci贸n espa帽ola la comparecencia internacional 
de una de las Federaciones catalanas que en ella se integran, no puede reclamar 
la Generalidad, como competencia propia, la de sujetar a su intervenci贸n 
administrativa ulterior, ratific谩ndola o no, aquella autorizaci贸n federativa. Si 
bien la Comunidad Aut贸noma tiene, sin duda, competencias en materia deportiva 
con arreglo a su Estatuto de Autonom铆a, no es menos cierto que estas 
competencias, como cualesquiera otras de las que ostente, no pueden desplegarse 
sobre entes que existen y desarrollan su actividad en un 谩mbito nacional, 
sustra铆do ya al ejercicio de las potestades auton贸micas.</font>
STC 18/1992  

Extracto:

<font size="3">1. El precepto contenido en el art. 50.1d) de la LOTC no encierra m谩s 
que una cl谩usula de habilitaci贸n a este Tribunal para inadmitir recursos sobre 
cuestiones ya examinadas y decididas en resoluciones anteriores, conformadoras 
de una doctrina que el Tribunal no considere oportuno revisar en el momento, sin 
que tal precepto opere frente a los eventuales recurrentes como cl谩usula 
impeditiva de la interposici贸n de una demanda de amparo; es, en todo caso, este 
Tribunal -no los demandantes- quien decide acerca de la aplicabilidad 芦ad casum禄 
de la regla contenida en el art. 50.1 d), sin que los c谩lculos que sobre su 
concreta aplicaci贸n puedan aventurar los recurrentes les exima de atenerse al 
plazo de caducidad establecido en la LOTC [F.J. 2].
</font>
STC 6/1995 

Extracto:

<font size="3">1. El derecho a la libertad de expresi贸n no es ilimitado, debiendo 
coordinarse con otros valores, entre ellos, los enunciados en el p谩rrafo cuarto 
del art. 20 C.E. Esta regla general ha de enmarcarse, en casos como 茅ste 
-declaraciones de un futbolista que dieran lugar a una sanci贸n por parte del 
club para el que trabajaba- en las caracter铆sticas del contrato de trabajo, pues 
芦la existencia de una relaci贸n contractual entre trabajador y empresario genera 
un complejo de derechos y obligaciones rec铆procas que condiciona, junto con 
otros, tambi茅n el ejercicio del derecho a la libertad de expresi贸n, de modo que 
manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser leg铆timas, no tienen 
por qu茅 serlo necesariamente en el 谩mbito de dicha relaci贸n禄 (STC 120/1983). Si 
茅sto es cierto no debe, sin embargo, olvidarse la trascendencia del 
reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales de la persona que, 
en cuanto titular de 茅stos, la acompa帽an en todas las facetas de la vida de 
relaci贸n, tambi茅n en el seno de la relaci贸n laboral (STC 88/1985) y de las 
organizaciones productivas. De esta suerte, las categor铆as que ordenan su recto 
desenvolvimiento han de ser apreciadas atendiendo al reforzamiento de la esfera 
de intereses del trabajador como persona, que trae consigo aquel reconocimiento 
de derechos y que no puede sino incidir en el marco tradicional de desarrollo 
del contrato de trabajo, imponiendo nuevos equilibrios de intereses que no 
pueden ser desconocidos sin desconocer a su vez la base constitucional en que se 
apoyan. En palabras de la STC 99/1994, aunque 芦la relaci贸n laboral ... tiene 
como efecto t铆pico la sumisi贸n de ciertos aspectos de la vida humana a los 
poderes empresariales禄 y a los requerimientos de la organizaci贸n productiva, no 
basta con la sola afirmaci贸n del inter茅s empresarial para comprimir los derechos 
fundamentales del trabajador, dada la posici贸n prevalente que 茅stos alcanzan en 
nuestro ordenamiento. Por ello, 芦los requerimientos ... de la empresa que 
pudieran llegar a ser aptos para restringir el ejercicio de aqu茅llos禄 han de 
estar 芦especialmente cualificados por razones de necesidad禄 estricta, que han de 
ser acreditadas por quien las alega, cualquiera que sea la cuant铆a de las 
compensaciones que el trabajador reciba, a no ser que la compresi贸n del derecho 
fundamental de que se trate constituya una faceta esencial y leg铆tima del propio 
objeto del contrato, supuesto en que el consentimiento del trabajador contribuye 
a crearla (STC 99/1994) [F.J. 2].</font>
ATC 162/1995 

Extracto:

<font size="3">Inadmisi贸n. Recurso de amparo: no es v铆a para el control de normas. 
Principio de igualdad: falta t茅rmino de comparaci贸n; disponibilidad de 
legislador. Deporte: Asociaciones An贸nimas Deportivas. Derecho de asociaci贸n: 
Acuerdos sociales. Asociaciones: facultad de autoorganizaci贸n.
</font>
STC 194/1998 

Extracto:

<font size="3">1.  No se cuestiona en la demanda de amparo la constitucionalidad de 
la norma penal desde la perspectiva del derecho a la legalidad penal y tampoco 
se denuncia una interpretaci贸n extensiva 芦in malam partem禄 del precepto, sino la 
constitucionalidad de la obligaci贸n de colegiarse para el ejercicio de la 
actividad de Profesor de Educaci贸n F铆sica en un colegio privado. Lo que 
realmente se debate es la constitucionalidad del precepto estatutario utilizado 
por el 贸rgano judicial para integrar la norma penal, de manera que aqu茅l, al 
aplicar ese precepto sin disentir de su validez, habr铆a materializado la lesi贸n 
de los derechos fundamentales invocados. Esta delimitaci贸n evidencia que el 
recurso no ha quedado sin objeto como consecuencia de la supresi贸n en el C贸digo 
Penal de 1995 de la falta tipificada en el art. 572 del C贸digo anterior, ya que, 
si bien se recurre directamente la sanci贸n penal, lo que en 煤ltima instancia 
quedaba cuestionado es la constitucionalidad de una exigencia de colegiaci贸n 
contenida en normas que siguen en vigor. Procede, en consecuencia, examinar si 
la exigencia de colegiaci贸n obligatoria de los Profesores de Educaci贸n F铆sica 
que trabajan en centros docentes privados es contraria a la libertad de 
asociaci贸n y al derecho a la igualdad [F.J. 2].
2.  La obligaci贸n de incorporaci贸n a un Colegio para el ejercicio de la 
profesi贸n se justifica no en atenci贸n a los intereses de los profesionales, sino 
como garant铆a de los intereses de sus destinatarios. En el caso de quienes 
trabajan para centros p煤blicos, esa garant铆a puede ser asumida por la 
Administraci贸n y, en consecuencia, la exenci贸n de colegiaci贸n aparece como una 
medida razonable, ajena a todo prop贸sito discriminatorio contrario al art. 14 C.
E. [F.J. 3].
3.  Son ya numerosas las ocasiones en que este Tribunal se ha pronunciado sobre 
la relaci贸n entre los Colegios Profesionales y el derecho de asociaci贸n que 
garantiza el art. 22 C.E. Con car谩cter general hemos establecido que los 
Colegios no son asociaciones a los efectos del mencionado precepto 
constitucional, por lo que ni existe un derecho de los ciudadanos a crear o a 
que los poderes p煤blicos creen Colegios Profesionales, ni a 茅stos les es 
aplicable el r茅gimen propio de las asociaciones (SSTC 89/1989, 131/1989, 
139/1989 y 244/1991, entre otras) [F.J. 4].
4.  En cuanto a la compatibilidad entre colegiaci贸n obligatoria y libertad 
negativa de asociaci贸n, que es la espec铆ficamente suscitada en el presente 
recurso, fue directamente examinada por la STC 89/1989, que resolvi贸 una 
cuesti贸n de inconstitucionalidad planteada contra el art. 3.2 de la Ley de 
Colegios Profesionales. Concluimos entonces que 芦la colegiaci贸n obligatoria, 
como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesi贸n, no 
constituye una vulneraci贸n del principio y derecho de libertad asociativa, 
activa o pasiva, ni tampoco un obst谩culo para la elecci贸n profesional (art. 35 C.
E.), dada la habilitaci贸n concedida al legislador por el art. 36(fundamento 
jur铆dico 8.o). No son, por tanto, los fines relacionados con los intereses 
corporativos de los integrantes del Colegio -fines que, como acaba de recordarse, </font>
<font size="3">podr铆an alcanzarse mediante una asociaci贸n- los que justifican la legitimidad 
de la opci贸n del legislador por la colegiaci贸n obligatoria, sino esos otros 
芦fines espec铆ficos, determinados por la profesi贸n titulada, de indudable inter茅s 
p煤blico (disciplina profesional, normas deontol贸gicas, sanciones penales o 
administrativas, recursos procesales, etc.)(fundamento jur铆dico 7.o) [F.J. 4].
5.  La calificaci贸n de una profesi贸n como colegiada, con la consiguiente 
incorporaci贸n obligatoria, requiere desde el punto de vista constitucional la 
existencia de intereses generales que puedan verse afectados o, dicho de otro 
modo, la necesaria consecuci贸n de fines p煤blicos constitucionalmente relevantes. 
La legitimidad de esa decisi贸n depender谩 de que el Colegio desempe帽e, 
efectivamente, funciones de tutela del inter茅s de quienes son destinatarios de 
los servicios prestados por los profesionales que lo integran, as铆 como de la 
relaci贸n que exista entre la concreta actividad profesional con determinados 
derechos, valores y bienes constitucionalmente garantizados; extremos que podr谩n 
ser controlados por este Tribunal [F.J. 4].
6.  La Constituci贸n exige que sea el legislador quien deba determinar qu茅 
profesiones quedan fuera del principio general de libertad, valorando cu谩les de 
esas profesiones requieren, por atender a los fines mencionados la incorporaci贸n 
a un Colegio Profesional, as铆 como, en su caso, la importancia que al respecto 
haya de otorgar a la exigencia de una previa titulaci贸n para el ejercicio 
profesional. As铆 lo establece el art. 36 C.E., al afirmar que 芦la ley regular谩 
las peculiaridades propias del r茅gimen jur铆dico de los Colegios Profesionales y 
el ejercicio de las profesiones tituladas禄. En efecto, la exigencia de 
adscripci贸n forzosa a un Colegio Profesional supone, de un lado, una limitaci贸n 
al principio general de libertad y, m谩s en concreto, del libre ejercicio de la 
profesi贸n y, de otro, una excepci贸n a la regla general de libertad negativa de 
asociaci贸n, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del art. 
22 C.E. Por ambos motivos, y seg煤n tambi茅n hemos reiterado, es el legislador el 
que debe decidir cu谩ndo el ejercicio de una profesi贸n exige la colegiaci贸n 
obligatoria [F.J. 5].
7.  En muchos supuestos, la exigencia de colegiaci贸n viene determinada en normas 
infralegales, cual es el caso que nos ocupa de los Colegios Oficiales de 
Profesores y Licenciados en Educaci贸n F铆sica. Ahora bien, este dato por s铆 mismo 
no implica la nulidad de la referida disposici贸n estatutaria, puesto que la 
existencia del Colegio y la previsi贸n de colegiaci贸n obligatoria derivaba -como 
ocurre en tantos otros casos- de normas preconstitucionales, que no devienen 
nulas por el hecho de que, posteriormente, la Constituci贸n haya exigido un 
determinado rango para la regulaci贸n de tales materias, pues la reserva de ley 
del art. 36 o del art. 53.2 C.E. no puede aplicarse retroactivamente (por todas, 
SSTC 11/1981, 83/1984, 219/1989 y 111/1993) [F.J. 6].
8.  Respecto de la exigencia de cumplimiento de fines p煤blicos relevantes, una 
mera lectura del elenco de funciones asignadas a los Colegios Profesionales de 
Profesores y Licenciados de Educaci贸n F铆sica por el art. 3 de los Estatutos 
evidencia que la adscripci贸n forzosa se configura en este supuesto como un 
instrumento necesario para que el Colegio asuma la responsabilidad de velar 
sobre las actividades desarrolladas en 谩mbitos educativos privados o referidos 
al ejercicio libre de la profesi贸n por los Profesores de Educaci贸n F铆sica, para 
que aqu茅llas se realicen sin merma de la garant铆a de los derechos de los 
ciudadanos en cuanto destinatarios de tales actividades [F.J. 7].
9.  En punto a la valoraci贸n de la trascendencia de la actividad que los mismos 
desempe帽an, hay que recordar que la propia Constituci贸n contiene un mandato a 
los poderes p煤blicos para que fomenten 芦la educaci贸n f铆sica y el deporte禄 (art. 
43.3 C.E.) y que ambas actividades aparecen, por otra parte, estrechamente 
vinculadas con la salud -a la que se refiere el apartado 1 del mismo art. 43 C.E.
-. De suerte que no s贸lo son un medio para su mantenimiento, sino que permiten 
evitar las repercusiones negativas que sobre la misma puede tener un ejercicio 
no adecuado de las diversas actividades f铆sicas y deportivas, especialmente en 
aquellos deportes cuyo</font>
STC 148/2000 

Extracto:

<font size="3">Planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Catalu帽a 
respecto del Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el 
Reglamento para la prevenci贸n de la violencia en los espect谩culos deportivos.
Competencias en materia de seguridad p煤blica, deporte, espect谩culos y polic铆a 
aut贸noma propia. Voto particular.
1.  -Centrada la materia 芦seguridad p煤blica禄 en la protecci贸n de personas y 
bienes y en el mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano, no puede 
descartarse que la competencia del art. 149.1.29 CE permita al Estado la 
regulaci贸n de medidas destinadas a atender a las finalidades espec铆ficas a que 
se encauza dicho t铆tulo competencial, respecto de los brotes de violencia que 
pudieran producirse con ocasi贸n de encuentros deportivos. Medidas que han de 
reclamar, como complemento obligado y permanente, la presencia efectiva de las 
fuerzas del orden durante el desarrollo del espect谩culo mismo, con el fin de 
controlar directamente los factores de riesgo. Ha de tratarse, en fin, de la 
posible existencia de contingencias o 芦situaciones extraordinarias禄 </font>
<font size="3">(STC 52/1993) [FFJJ 9 y 10].</font>
<font size="3">2.  -Por el contrario, habr谩n de incardinarse en la materia 芦espect谩culos禄, 
competencia de la Comunidad Aut贸noma, las prescripciones que, velando por el 
buen orden de los mismos, se encaucen a la protecci贸n de las personas y bienes a 
trav茅s de una intervenci贸n administrativa ordinaria -de car谩cter normal y 
constante- (STC 313/1994), de modo que, aun cuando la misma pueda conllevar la 
intervenci贸n de las fuerzas de seguridad, ello no se conciba como elemento 
integrante del sistema preventivo habitual del control del espect谩culo [FJ 10].
3.  -Doctrina constitucional sobre el reparto de competencias en materia de 
seguridad p煤blica, en particular en relaci贸n con los espect谩culos p煤blicos [FFJJ 
6 y 8].
4.  -La competencia auton贸mica sobre su propia polic铆a es de suficiente amplitud 
para entender que, en la propia Ley Org谩nica a la que remite el art. 149.1.29 CE, </font>
<font size="3">se est谩 regulando un 谩mbito competencial material, que incluye la ejecuci贸n del 
servicio policial en s铆 (STC 175/1999) [FJ 7].
5.  -La coordinaci贸n general debe ser entendida como la fijaci贸n de medios y de 
sistemas de relaci贸n que hagan posible la informaci贸n rec铆proca, la homogeneidad 
t茅cnica en determinados aspectos y la acci贸n conjunta de las autoridades 
estatales y auton贸micas (STC 32/1983) [FJ 13.a].
6.  -El Estado y las Comunidades Aut贸nomas est谩n sometidas un铆vocamente a un 
deber general de colaboraci贸n que no es preciso fundar en preceptos concretos (
STC 80/1985) [FJ 13.c].
7.  Las modificaciones de la disposici贸n reglamentaria que dio origen al 
conflicto no ha hecho desaparecer la controversia competencial (SSTC 182/1988, 
128/1999) [FJ 3].
</font>
STC 259/2000  

Extracto:

<font size="3">Promovido por don Dami谩n Verger Garau y otros frente a los Autos de la 
Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y de un Juzgado de Primera Instancia, 
que inadmitieron a tr谩mite su demanda de juicio de menor cuant铆a contra el Club 
N谩utico S Estanyol, de Llucmajor, por su expulsi贸n como socios.
Vulneraci贸n del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): inadmisi贸n 
de demanda civil, por falta de reclamaci贸n previa en la v铆a disciplinaria 
deportiva que no era exigible.
1.  La inadmisi贸n de la demanda de juicio declarativo de menor cuant铆a, 
interpuesta por los demandantes de amparo contra un club n谩utico, por falta de 
agotamiento de la llamada jurisdicci贸n deportiva, ha vulnerado el art. 24.1 CE [
FJ 4].
2.  Los 贸rganos judiciales realmente han desconocido la aut茅ntica naturaleza de 
los actos impugnados, mirando simplemente al car谩cter deportivo de la asociaci贸n 
demandada. Ahora bien, las sanciones de que aqu铆 se trata no son de naturaleza 
deportiva, habi茅ndose adoptado en el marco de un expediente sancionador seguido 
contra los ahora recurrentes por una conducta que se ha estimado lesiva de los 
intereses y fines de la sociedad [FFJJ 3, 4].
3.  Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, </font>
<font size="3">en su vertiente de acceso a la justicia [FJ 2].
</font>
STC 41/2004 

Extracto:

<font size="3">Promovido por don Oleg Grebnev frente al Auto de un Juzgado de lo 
Social de Ciudad Real que archiv贸 su demanda sobre despido contra el Club 
Balonmano Ciudad Real.
Alegada vulneraci贸n del derecho a la tutela judicial efectiva: intentos de 
subsanaci贸n de la demanda social sin invocar el derecho fundamental.
1.  El requisito de invocaci贸n del derecho fundamental vulnerado s贸lo se cumple 
si esta invocaci贸n se hace efectivamente en el curso del proceso (STC 201/2000) [
FJ 5].
2.  El desistimiento que aparece nombrado en los arts. 80 y 86 LOTC es un modo de 
terminaci贸n del procedimiento, cuya forma habitual habr谩 de ser Auto, pero que 
puede ser pre谩mbulo de la Sentencia (STC 167/2000) [FJ 2].
3.  A pesar de ser rogada la jurisdicci贸n constitucional, en ella no opera sin 
m谩s el principio dispositivo y no queda vinculado el Tribunal por la voluntad 
unilateral de quien formula ante ella un recurso (STC 96/1990) [FJ 2].
4.  La Ley de enjuiciamiento civil exige, para tener por formulado el 
desistimiento, que el Procurador presente poder especial o que el mismo 
interesado se ratifique en el escrito [FJ 2].
5.  Los veinte d铆as establecidos en el art. 44.2 LOTC representan un plazo de 
caducidad, de inexorable cumplimiento (SSTC 120/1986, 352/1993)[FJ 3].</font>

 

STC 203/2004 

Extracto:

<font size="3">Promovido por don 脕ngel Cu茅llar Llanos frente a las resoluciones de un 
Juzgado de lo Social de Sevilla que inadmiti贸 su demanda contra el Real Betis 
Balompi茅 por despido.
Vulneraci贸n del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): 
inadmisi贸n de demanda social tras requerir que se subsane su contenido en 
t茅rminos minuciosos o jur铆dicos de fondo.
1.  La decisi贸n de archivo de la demanda, justificada en la defensa de la 
contraparte, aparece injustificada y vulneradora del derecho a la tutela 
judicial efectiva del demandante, por causas que en modo alguno le eran 
imputables [FJ 8].
2.  Se requer铆a que se aclarase en la providencia que abri贸 el tr谩mite de 
subsanaci贸n, un problema, en realidad, de fondo, no un problema de existencia de 
omisiones o insuficiencias f谩cticas en la demanda [FJ 5].
3.  No se percibe en la actuaci贸n del 贸rgano judicial, en el tr谩mite de admisi贸n, 
una actividad dirigida a favorecer la correcci贸n de los defectos observados, 
garantizando en lo posible su subsanaci贸n [FJ 6].
4.  El demandante mostr贸 en todo momento un alto nivel de diligencia en su 
intento de continuaci贸n del proceso [FJ 7].
5.  No puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a lo que pueda 
estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo proceda s贸lo en la 
Sentencia tras el oportuno debate contradictorio [FJ 3].
6.  Una resoluci贸n que pone fin al proceso basada solo en el incumplimiento de 
las precisiones requeridas en la providencia de subsanaci贸n constituir铆a, en s铆 
misma, una decisi贸n rigorista y desproporcionada, contraria al derecho de acceso 
al proceso [FJ 5].
7.  La subsanaci贸n de los defectos o irregularidades procesales que, 
eventualmente, puedan presentarse en la demanda, debe estar presidida por el 
principio pro actione [FJ 2].
8.  Los 贸rganos judiciales est谩n compelidos a interpretar las normas aplicables 
de manera razonable y razonada, sin sombra de formalismo excesivo (SSTC 37/1995, 
3/2004) [FJ 2].
9.  El derecho de acceso a la actividad jurisdiccional al tratarse de un derecho 
prestacional de configuraci贸n legal su ejercicio y prestaci贸n est谩n supeditados 
a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que haya 
establecido el legislador (SSTC 69/1984, 42/1992) [FJ 2].</font>

 

STC 112/2006 
Extracto:

Los Diputados que promueven el presente recurso de inconstitucionalidad dirigen su impugnaci贸n contra los arts. 4 y 6 y la disposici贸n transitoria 煤nica de la citada Ley 21/1997. En estas normas, cuyo texto completo reproduciremos m谩s adelante, se regulan la calificaci贸n de determinados acontecimientos deportivos como de inter茅s general y sus consecuencias (art. 4), las reglas para la negociaci贸n con los titulares de los derechos en los supuestos de pago por consumo (art. 6) y los efectos de las modificaciones contractuales que pudieran derivarse de la aplicaci贸n del articulado de la ley (disposici贸n transitoria 煤nica. En estos preceptos encuentran los recurrentes contradicciones con lo dispuesto en diversos art铆culos de la Constituci贸n espa帽ola.
 


Modificado el ( 16 de agosto de 2008 )
 
 

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