El derecho a la extinci贸n del contrato de trabajo del jugador David Albelda
Por Jordi ZORRILLA MIR
El
pasado 29 de febrero de 2008, el Juzgado de lo Social n潞 13 de Valencia
dict贸 Sentencia en la que procedi贸 a desestimar la demanda interpuesta
por el jugador del F.C. Valencia David Albelda en solicitud de
extinci贸n del contrato de trabajo como deportista profesional. Dicha
Sentencia ha sido ya recurrida por el jugador ante el Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana.
La primera cuesti贸n que nos planteamos es preguntarnos hasta d贸nde
deben llegar los malos tratos y las vejaciones que reciba un deportista
profesional para que 茅ste tenga el derecho a extinguir su contrato de
trabajo. La primera cuesti贸n que nos planteamos es preguntarnos hasta d贸nde deben llegar los malos tratos y las vejaciones que reciba un deportista profesional para que 茅ste tenga el derecho a extinguir su contrato de trabajo. El motivo utilizado por el Sr. Albelda para extinguir su contrato de trabajo no es otro que el estipulado en el art铆culo 50 del Estatuto de los Trabajadores apartados a) y c), la modificaci贸n sustancial en las condiciones de trabajo que redundan en perjuicio de la formaci贸n profesional o que le produzcan un menoscabo en su dignidad; y la falta de ocupaci贸n efectiva respectivamente.
Las declaraciones realizadas por el entrenador Sr. Koeman, en fecha 17/12/07, muy similares por cierto a las que realiz贸 el Sr. Capello cuando entrenaba al Real Madrid respecto a David Beckam, en el sentido de apartar del equipo de forma definitiva al Sr Albelda , Angulo y Ca帽izares del equipo constituyen por s铆 solas una prueba definitiva a la hora de calificar los hechos como muy graves y considerar meritada la extinci贸n de cualquier contrato de trabajo. El apartamiento de un jugador de una plantilla equivale a la prohibici贸n de ejecutar cualquier acto tendente a la prestaci贸n de sus servicios.
Antes de que se le diera la actual denominaci贸n de 鈥渕obbing鈥 o acoso moral ya exist铆an dichas pr谩cticas empresariales dirigidas a separar a un trabajador de su propio puesto, llegando a incomunicarlo, prohibi茅ndole a que pudiera tener cualquier relaci贸n con el resto de compa帽eros y despoj谩ndole de la posibilidad de realizar cualquier tipo de actividad por min煤scula que fuere. Dicha situaci贸n creada de forma unilateral por la empleadora provocaba en el trabajador un sentimiento de desesperaci贸n y hasta de culpa que finalizaban en una situaci贸n de incapacidad temporal a causa de la propia ansiedad y depresi贸n generadas.
Los hechos probados que forman parte de la Sentencia aluden de forma constante a un trato discriminatorio hacia los jugadores apartados: se les obliga a entrenar en sesiones a parte del resto de sus compa帽eros ya sea con el preparador f铆sico o con el segundo entrenador, se reitera en medios p煤blicos ( radio , prensa, televisi贸n ) que dichos jugadores no van a figurar ni entrar en ninguna convocatoria, se les despoja de la capitan铆a del equipo, etc鈥.
La actuaci贸n del entrenador, Sr. Koeman me parece algo m谩s que reprobable. No es de recibo que el titular del cuerpo t茅cnico de un club haga unas manifestaciones en las que abiertamente diga que tres jugadores de la plantilla quedan totalmente apartados del equipo. La relaci贸n laboral especial al igual que la com煤n nos obliga a ofrecer una causa disciplinaria para poder tomar una medida de tales caracter铆sticas que en todo caso vendr铆a reconducida a un despido disciplinario o una suspensi贸n de empleo y sueldo por un n煤mero de d铆as determinado al amparo de la gravedad de la falta e impuesta en virtud del convenio colectivo aplicable.
Los argumentos ofrecidos por parte del F. C. Valencia, S.A.D. no ofrecen ninguna exoneraci贸n a la situaci贸n de 鈥渁partheid鈥 que ha causado su entrenador: se alude a una temporalidad en la decisi贸n de exclusi贸n del jugador y que no se ha procedido a dar de baja su licencia federativa. Los hechos posteriores a la presentaci贸n de la demanda y a la publicaci贸n del fallo no hacen sino confirmar que las palabras del Sr. Koeman eran definitivas y que no habr铆a una vuelta atr谩s. Todo lo contrario, en la actualidad y debido a la falta de actividad del Sr. Albelda, el seleccionador nacional ha prescindido de convocarle para la roja. Ello supone un perjuicio adicional y que a nuestro entender deber谩 ser valorado a la hora de establecer la indemnizaci贸n correspondiente.
A mayor abundamiento y para perplejidad nuestra, el Sr. Koeman ironiza sobre la situaci贸n actual del jugador aludiendo a que llegar谩 muy fresco a la pr贸xima Eurocopa. Creemos que tanto las primeras declaraciones que originaron el conflicto como estas 煤ltimas merecer铆an la Reprobaci贸n y la sanci贸n de la Comisi贸n Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la intolerancia en el Deporte. Para alguna cosa se ha publicado la Ley 19/2007 de 11 de julio o es que la misma asistir谩 de forma continuada a una inaplicaci贸n constante y por tanto permitir谩 la consagraci贸n de actos totalmente intolerantes y desechables de la pr谩ctica deportiva y del 谩mbito laboral como es el que nos ocupa. Dicho comportamiento por parte de ning煤n entrenador de cualquier categor铆a no es en absoluto ejemplar ni dignifica nuestro deporte, con la no extinci贸n del contrato del Sr. Albelda se est谩 ofreciendo un modelo y un camino equivocado al resto de actores que forman parte del mundo deportivo.
La Sentencia del Juzgado Social n潞 13 habilita a cualquier entrenador o directivo de turno a que proceda a apartar o discriminar a cualquier jugador sin ofrecer siquiera un motivo disciplinario, y no solo eso anima a que adem谩s su conducta la haga p煤blica y notoria sin recibir contestaci贸n alguna por parte de nuestros Tribunales.
JORDI ZORRILLA MIR Abogado del ICAB Diplomado en Derecho Deportivo
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