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JURISPRUDENCIA  1997-2013

 
09 de octubre de 2007
Nuevo Auto del Juzgado de Primera Instancia n煤mero 36 de Madrid por el que se resuelve la pieza de medidas cautelares en el conflicto MEDIAPRO - AUDIOVISUAL SPORT

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N潞 36 MADRID

AUTO

En Madrid a ocho de octubre de dos mil siete visto el estado que mantiene este juicio, procede dictar la presente resoluci贸n en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El procurador Sr. V谩zquez Guillen en nombre y representaci贸n de AVS solicito la adopci贸n de la medida cautelar que consta en su escrito y que se considera reproducida por la presente.

SEGUNDO.- Por providencia de 26 de septiembre de 2007 se cit贸 a las partes a vista el d铆a 5 de octubre de 2007 a las 10.00 horas.

Siendo el d铆a y hora se帽alado, abierto el acto la parte actora se afirm贸 en la medida solicitada. La parte demandada se opuso en base a las alegaciones que constan en el correspondiente soporte inform谩tico. Recibido el pleito a prueba la parte demandante propuesto prueba documental, la parte demandada propuso prueba documental, admitidos los medios de prueba propuestos quedaron los autos en poder del proveyente para resolver.

TERCERO.- En la tramitaci贸n del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se opone el demandado a la medida cautelar solicitada alegando litispendencia respecto a la primera medida cautelar solicita por el actor al ser el petitum id茅ntico y no haberse producido hechos nuevos que motiven un cambio respecto de la parte dispositiva del auto de 29 de agosto de 2007.

Ha de recordarse que respecto de la litispendencia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el TS. En cuanto a su finalidad ha sido puesto de manifiesto en m煤ltiples sentencias (14 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23093 entre otras) que la excepci贸n de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al 贸rgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como instituci贸n jur铆dica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (SS. 25 noviembre 1993 EDJ 1993/10682 y 8 julio 1994 EDJ 1994/S875. En igual sentido sentencia de 28 de marzo de 1999). Igualmente cabe apreciar la excepci贸n cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armon铆a decisoria, al resultar interdependientes. (SS. 17 mayo 1975, 22 junio 1987 EDJ 1987/ 1952, 25 noviembre 1993, 27 octubre 1995 EDJ 1995/6662 y 23 marzo 1996 EDJ 1996 / 1466).

En el caso que nos ocupa la excepci贸n de litispendencia debe ser rechazada al no existir identidad entre el primero de los pedimentos de la primera medida cautelar (prohibir a Mediapro cualquier acto de disposici贸n y explotaci贸n de los derechos audiovisuales cedidos a AVS en concreto de los clubes Real Racing Club SAD, Athletic Club, Real Zaragoza, Valencia, Villareal, Levante y Sevilla y los de la segunda medida solicitada que se extiende al Real Madrid, Real Club Deportivo Mallorca, Barcelona, Valladolid Uni贸n Deportiva Almer铆a, Real Betis Balompi茅, Real Club Recreativo de Huelva, Atl茅tico Osasuna, Atl茅tico de Madrid, Real Club Deportiu Espanyol de Barcelona, Real Cluv Deportivo de la Coru帽a y Getafe Club de F煤tbol, es evidente que la presente medida difiere en cuanto al objeto de los clubes sobre los que se solicita la medida.

Respecto a la alegaci贸n de que no cabe apreciar hechos nuevos para la adopci贸n de la medida, la misma debe ser rechazada al existir hechos nuevos no tenidos en cuenta por el juzgador a la hora de dictar el auto de fecha 29 de agosto de 2007, como son la primera ampliaci贸n de la demanda no tenida en cuenta al ser el mes de agosto inh谩bil para la tramitaci贸n de dicha ampliaci贸n y la segunda y tercera ampliaci贸n a la demanda interpuestas con posterioridad, sino tambi茅n los contenidos en el escrito de contestaci贸n a la demanda y la reconvenci贸n interpuesta por el demandado. A lo que hay que a帽adir el hecho no controvertido, al ser p煤blico y notorio, de la difusi贸n en r茅gimen abierto de partidos de f煤tbol por el canal de televisi贸n La Sexta en r茅gimen abierto al margen del acuerdo de 24 de julio de 2006, sobre cuyo cumplimiento o resoluci贸n basan las partes el pleito principal. En consecuencia, debe desestimarse la excepci贸n alegada y entrar al conocimiento de los requisitos que deben observarse para que la medida cautelar solicitada pueda prosperar.

SEGUNDO.- Las medidas cautelares son un mecanismo para asegurar la efectividad de la tutela impotrada en el proceso principal 鈥揹e declaraci贸n- del que forman parte indisociable y en funci贸n del cual existe, y no un mecanismo de tutela sumaria, aut贸nomo y, de alg煤n modo, sustitutivo de aqu茅l. Como se ha dicho con acierto, las medidas cautelares no est谩n pensadas 鈥渆n vez鈥 del proceso de declaraci贸n, ni por ende, para obtener lo mismo que en 茅l, sino para asegurar, en tanto aquel se sustancia que si la sentencia en definitiva recaiga, es finalmente favorable al peticionario, podr谩 ser cumplida o ejecutada (en sentido amplio) una vez que se dicte. Su funci贸n, pues, no radica en otorgar una tutela r谩pida y provisional sino, exclusivamente, impedir que la conducta del sujeto pasivo mientras se sustancia el proceso de declaraci贸n pueda dificultar o imposibilitar la efectividad 鈥揺n rigor, el cumplimiento o ejecuci贸n- de la eventual sentencia condenatoria. Aparece as铆 claro que en puridad t茅cnica no se puede pedir y obtener a trav茅s de la tutela cautelar las mismas restricciones, impedimentos y desapoderamientos con que podr谩 gravarse al sujeto pasivo tras la sentencia estimatoria, o , dicho de otro modo, lo mismo que obtendr铆a con la ejecuci贸n de la sentencia condenatoria postulada, entonces no se asegurar铆a la ejecuci贸n futura sino que se estar铆a adelantando la ejecuci贸n sin el preceptivo t铆tulo ejecutivo. As铆 lo dice, expresamente, el art. 736 1, 1陋 LEC: 鈥1. El tribunal podr谩 acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuaci贸n, directa o indirecta, que re煤na las siguientes caracter铆sticas: 1陋 Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente 鈥︹ la tutela cautelar no puede decidir, ni de iuro ni de facto la controversia que separa a las partes.

Tres son los requisitos que deben cumplirse para la adopci贸n de la medida cautelar solicitada, la apariencia de buen derecho el periculum in mora y la prestaci贸n de cauci贸n, respecto al segundo de ellos la resoluci贸n de la AP de Madrid de 31 de de diciembre de 2005 afirma: 鈥渓a necesidad impuesta por el art铆culo 728.1 de la LEC de que el actor justifique ante el Tribunal la existencia del periculum in mora, o puede interpretarse como necesidad de que se aporte una prueba cierta y demostrativa de que los demandados van a procurar la frustraci贸n de la ejecuci贸n del procedimiento judicial, sino que debe ser interpretada de una forma m谩s flexible y abierta, pues no en vano la ley emplea el t茅rmino 鈥渏ustificar鈥, que implica un grado menor de certeza que el de probar o acreditar. Como afirma el auto de la AP de Valladolid de 28.06.2002, 鈥渟e trata de que el solicitante evidencie la concurrencia de una situaci贸n de riesgo durante la pendencia del proceso, por la que razonablemente pudiera quedar amenazada la efectividad de una futura Sentencia condenatoria, de modo que el Juez no de debe exigir la existencia de un peligro concreto de insolvencia, que resultar铆a de hecho dif铆cil o imposible de acreditar en generar, sino un cierto riesgo futuro y meramente previsible racionalmente鈥.

Y la resoluci贸n de la AP de Madrid de 26 de abril de 2005 afirma en cuanto al primero de los requisitos, la apariencia de buen derecho 鈥 En cuanto -al menos en buena t茅cnica- preordenadas a asegurar en el futuro la efectividad del fallo interesado a trav茅s de la demanda rectora del proceso principal, que se quiere favorable para el solicitante de las medidas, presupuesto toral de 茅stas es que aparezca iniciado, siquiera sea de forma semiplena, que el derecho afirmado en el juicio por el peticionario de la tutela cautelar goza de alguna probabilidad de ser finalmente acogida. Las SS. A. P. de Barcelona, Secc. 15陋, de 24 de mayo de 1990 y de 30 de abril de 1991, se refieren respectivamente, a la 鈥減robabilidad cualificada de triunfo de la pretensi贸n de fondo鈥, y a la 鈥渞azonable perspectiva de 茅xito鈥.

Como se cuida de precisar el A.A.P. de Barcelona, Secc. 13, de 7 de octubre de 1992 (Pte: Ilmo. Sr. Ferrer Mora), esta apariencia de buen derecho 鈥渘o puede confundirse con la raz贸n 煤ltima que permita sancionarlo, ya que la medida cautelar no ha de requerir un estudio minucioso y detallado de todos y cada ujno de los elementos exigibles para decidir en 煤ltimo t茅rmino acerca de la pretensi贸n de la demanda, a menos de correr el riesgo de prejuzgar o anticipar el fallo鈥︹

El solicitante debe proporcionar al 贸rgano jurisdiccional elementos bastantes de los que resulte, al menos prima facie, la 鈥渧eros铆mil existencia del derecho alegado鈥, sin perjuicio de relegar al proceso principal la demostraci贸n cumplida de su realidad. Para cohonestar la exigencia de celeridad 鈥搚 consecuente eficacia- con evitaci贸n de potenciaels abusos, se requiere algo m谩s que la mera alegaci贸n del derecho, suficiente, en cambio, para iniciar el proceso de declaraci贸n; y algo menos que la certeza rigurosa, necesaria, empero, para la sentencia definitiva.

En este sentido, la S.A.P. de Vizcaya, de 12 de mayo de 1991 refiere la necesidad de 鈥渦na justificaci贸n de que se ostenta una apariencia de derecho, un 鈥榝umus boni iuris鈥, que permita dar cr茅dito inicialmente a la pretensi贸n de aseguramiento鈥︹

El art铆culo 728, apdo. 2 obliga al solicitante a 鈥減resentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensi贸n. En defecto de justificaci贸n documental, el solicitante podr谩 ofrecerla por otros medios鈥.

La intensidad del acreditamiento ha de ser proporcionada a la 铆ndole, caracter铆sticas y, en especial, al alcance de las medidas solicitadas. En todo caso, su l铆mite superior ha de situarse, so pena de desvirtuar la utilidad y funci贸n del instituto, en el punto en que pueda presumirse vehementemente que la pretensi贸n principal del pleito ser谩 acogida en la sentencia que le ponga fin, reservando la determinaci贸n del derecho con mayor grado de certidumbre al proceso principal.

El acuerdo de 24 de julio de 2006, cuyo cumplimiento exige AVS en la demanda principal y cuya resoluci贸n solicita Mediapro en la demanda reconvencional, es del tenor siguiente: 鈥淟a cesi贸n en exclusiva, con facultad de cesi贸n en exclusiva o no a terceros por parte de MP a AVS de los Derechos Audiovisuales de Liga y Copa de los Clubes que se relacionan en el expositivo segundo en los t茅rminos previstos en la cl谩usula segunda. 2.- La cesi贸n en exclusiva con facultad de cesi贸n o no a operadores de televisi贸n en los t茅rminos que se recogen en la cl谩usula tercera por AVS a MP del derecho a comercializar un partido de Liga de Primera Divisi贸n y cuatro partidos de Liga de Segunda Divisi贸n por jornada en abierto, en directo o en diferido a partir de las doce de la noche del d铆a que concluya la jornada de Liga, res煤menes de cada jornada para comercializar en una televisi贸n nacional, generalista y a las televisiones auton贸micas p煤blicas para Espa帽a Andorra con facultad de cesi贸n en exclusiva a terceros para su comercializaci贸n fuera de Espa帽a y Andorra para su difusi贸n por la televisi贸n de los derechos de retransmisi贸n de los partidos y de los res煤menes de la competici贸n de Liga de Primera y Segunda Divisi贸n as铆 como la Copa de SM El Rey en ambos casos durante las temporadas 2006/07 a 2008/09 y sucesivas鈥.

De la extensa prueba documental aportada, e imput谩ndose ambas partes el incumplimiento rec铆proco del contrato o acuerdo de 24 de julio de 2006 resulta evidente, que sin entrar al estudio de la cuesti贸n principal que es el objeto de la demanda y reconvenci贸n, que en virtud del mencionado acuerdo, AVS en la actualidad explota los derechos de retransmisi贸n audiovisual de los partidos de f煤tbol de la liga espa帽ola y que cedi贸 a MP la comercializaci贸n en abierto de un partido de primera divisi贸n por jornada y cuatro de segunda divisi贸n y que a su vez MP mediante contrato con la cadena de televisi贸n La Sexta ofrece la difusi贸n de dichos partidos en r茅gimen abierto, siendo p煤blico y notorio que MP al menos se excede de dicho acuerdo, v茅ase la retransmisi贸n de los partidos de la tercera jornada retransmitidos relativos a los Clubs Murcia, Atl茅tico de Madrid, Sevilla y Recreativo de Huelva, Villareal, documentos n潞 17 aportado por AVS, etc. Ello genera una apariencia de buen derecho, m谩xime cuando dicha conducta se ha mantenido durante las siete primeras jornadas de Liga que se han disputado, lo que motiva a pensar que dicha situaci贸n se prolongar谩 al menos hasta que el pleito principal se resuelva, raz贸n esta que impone la adopci贸n de la medida lo que conlleva el mantenimiento del status quo existente antes del comienzo de la Liga, ya que como afirma el art. 1256 del CC: 鈥淟a validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de los contratantes鈥.

La parte demandada ofreci贸 en el acto de la vista un acuerdo transaccional rechazado por la parte solicitante por las razones expuestas en el acto de la vista y que constan en el soporte audiovisual, acuerdo por otra parte, totalmente extempor谩neo.

TERCERO.- La parte solicitante de la medida ofrece la cauci贸n de 1.000.000 euros (un mill贸n de euros) a dicha cantidad se opone la demandada solicitando que le sea impuesta caso de acordarse la medida una cauci贸n de 2.500.000.000 de euros (dos mil quinientos millones de euros), existe por tanto una sustancial diferencia entre ambas peticiones que debe ser resuelta en atenci贸n a criterios de ponderaci贸n teniendo en consideraci贸n las peticiones econ贸micas de la demandante que ascienden conjuntamente a la suma aproximada de 293.454.780 (doscientos noventa y tres millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta euros).

En la LEC 1/2000 la cauci贸n reviste una doble caracterizaci贸n. El ofrecimiento de esta garant铆a constituye requisito sine qua non de la regularidad de la solicitud, como evidencia el art. 732, ap 3, 鈥渆n el escrito de petici贸n habr谩 de ofrecerse la prestaci贸n de cauci贸n, especificando de qu茅 tipo o tipos se ofrece constituirla y con justificaci贸n del importe que se propone鈥. Y es, tambi茅n y sobre todo, presupuesto de su concesi贸n, como se desprende de la concluyente dicci贸n del art. 728, apdo. 3: 鈥淪alvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deber谩 prestar cauci贸n suficiente para responder, de manera r谩pida y efeciva, de los da帽os y perjuicios que la adopci贸n de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado鈥.

A su vez, se configura como condici貌n de la efectividad de las medidas acordadas al disponer el art. 737, p谩rrafo primero, que 鈥渓a prestaci贸n de cauci贸n ser谩 siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada鈥.

No se trata, empero, de un presupuesto absolutamente independiente, sino complementario de los otros dos ya examinados. Su solo ofrecimiento no excusa la acreditaci贸n de la apariencia de buen derecho ni la justificaci贸n de la necesidad de las medidas para posibilitar la efectividad de la resoluci贸n concretamente postulada en el proceso principal. En todo caso, consideramos que el principal criterio rector en la fijaci贸n de la garant铆a por el 贸rgano jurisdiccional ha de ser el montante probable a que puedan ascender los perjuicios que las medidas puedan infligir al sujeto pasivo, poni茅ndose al cuidado de aqu茅l la fijaci贸n de una garant铆a conveniente y proporcionada. As铆 resulta, expresamente, del art. 737, p谩rrafo segundo: 鈥淓l tribunal decidir谩, mediante providencia, sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la cauci贸n鈥. En este sentido el auto de la AP de MADRID de 20 de enero de 2006 ya mencionado.

Por lo expresado es procedente seg煤n establece el art. 735.2 de la LEC es procedente condicionar la efectividad de la medida cautelar interesada a que en el plazo de veinte d铆as se preste cauci贸n por Audiovisual Sport SL mediante Aval Bancario o en cualquier forma admitida en derecho a disposici贸n de este Juzgado, por la cuant铆a de 50.000.000 (cincuenta millones de euros).

CUARTO.- Las costas se impondr谩 a Mediaproducci贸n SL conforme a lo previsto en el art. 736 en relaci贸n con el art 394 LEC.

En virtud de lo expuesto:

PARTE DISPOSITIVA

Que estimando la solicitud del procurador Sr. V谩zquez Guill茅n en nombre y representaci贸n de AVS debo acordar y acuerdo la adopci贸n de la siguiente medida:

Prohibir a Mediapro, para la temporada futbol铆stica 2007/08 cualquier acto de disposici贸n y explotaci贸n de los derechos audiovisuales cedidos a AVS, en concreto de los clubes Real Racing Club SAD, Athletic Club, Real Zaragoza, Valencia, Villareal, Levante y Sevilla o de los restantes clubes que pertenezcan leg铆timamente a AVS ((Real Madrid Club de F煤tbol, Real Club Deportivo Mallorca SAD, F煤tbol Club Barcelona, Real Valladolid Club de F煤tbol SAD, Uni贸n Deportiva Almer铆a SAD, Real Betis Balompi茅 SAD, Real Club Recreativo de Huelva SAD, Club Atl茅tico Osasuna, Club Atl茅tico de Madrid SAD, Real Club Deportiu Espanyol de Barcelona SAD, Real Club Deportivo de la Coru帽a SAD y Getafe Club de F煤tbol SAD), as铆 como que se proh铆ba a Mediapro cualquier acto de perturbaci贸n del pac铆fico goce y disfrute de tales derechos audiovisuales, a salvo la utilizaci贸n leg铆tima de los mismos que pueda producirse dentro del marco jur铆dico del Acuerdo de julio de 2006.

La efectividad de la medida queda condicionada a que en el plazo de veinte d铆as a contar desde la notificaci贸n del presente, Audiovisual Sport SL preste cauci贸n de 50.000.000 euros (cincuenta millones) mediante aval bancario o en cualquier otra forma admitida a derecho.

Se condena en costas a Mediaproducci贸n SL.

Contra la presente resoluci贸n cabe interponer recurso de apelaci贸n para ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de cinco d铆as y en la forma prevista en el art. 457 LEC.

As铆 lo acuerda, manda y firma la ILtma. Sra. Magistrado-Juez de este Juzgado de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

Y para que sirva de notificaci贸n en forma al Procurador D. ARGIMIRO V脕ZQUEZ GUILL脡N (COL. 115) en nombre y representaci贸n de AUDIOVISUAL SPORT, S.L., extiendo y firmo la presente en MADRID a ocho de octubre de dos mil siete.

FUENTE: EL PAIS.COM (09.10.07)


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Modificado el ( 09 de octubre de 2007 )
 
 

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