12 de mayo de 2013 |
El Tribunal Supremo declara no sujetas a tributaci贸n las rentas imputables a las carreras celebradas en fuera de Espa帽a
En una sentencia de 19 de diciembre de 2012( Recurso de Casaci贸n n煤m. 674/2010), el Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casaci贸n interpuesto por la Administraci贸n General del Estado contra la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2009, y declara no sujetas a tributaci贸n las rentas imputables a las carreras celebradas en el extranjero.
Se impugnaba mediante este Recurso de Casaci贸n, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 22 de octubre de 2009, de la Secci贸n Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estim贸 parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo n煤mero 329/06.
El citado recurso hab铆a sido iniciado por FESTINA LOTUS, S.A. contra la resoluci贸n del Tribunal Econ贸mico Administrativo Central de 1 de junio de 2006 por la que se desestim贸 el Recurso de Alzada interpuesto por la citada sociedad frente al acuerdo del Tribunal Econ贸mico Administrativo Regional de Catalu帽a de fecha 5 de diciembre de 2002, por el que se desestim贸 la reclamaci贸n econ贸mico-administrativa interpuesta frente a los acuerdos del Inspector Regional de fecha 11 de diciembre de 1998 correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996.
En su fundamentaci贸n jur铆dica, la sentencia recoge que 鈥渄e los documentos que constan en el presente procedimiento se desprende que existen tres tipos de competiciones deportivas que requieren un trato diferenciado: a) Las carreras ciclistas celebradas en Espa帽a previamente pactadas entre las partes y abonadas por la demandante a tenor del contrato; b) Las carreras ciclistas celebradas en Espa帽a respecto de las cuales no consta pacto previo entre las partes ni abono espec铆fico por la sociedad hoy recurrente a la entidad no residente; c) Las carreras ciclistas celebradas en el extranjero.
Respecto del primer supuesto (competiciones realizadas en Espa帽a cuyos servicios fueron efectivamente abonados por FESTINA LOTUS, S.A. en los t茅rminos de las facturas emitidas por la otra parte contratante), la sociedad demandante admite expresamente que los pagos realizados deben tener la consideraci贸n de renta obtenida en Espa帽a; se asume, en efecto, que los abonos constatados en las actuaciones corresponden realmente a los servicios de patrocinio prestados en nuestro pa铆s en virtud del acuerdo derivado del tantas veces citado contrato suscrito entre ambas entidades.
La discusi贸n se suscita en relaci贸n con los otros dos tipos de competiciones. La soluci贸n en ambos casos debe ser, cabalmente, la que propugna la parte demandante. As铆, en cuanto a las competiciones desarrolladas en territorio espa帽ol en las que FESTINA LOTUS, S.A. no abon贸 a PROSPORT, S.A. cantidad alguna ha de entenderse de plena aplicaci贸n el contrato suscrito entre ambas: s贸lo se abonaba la prestaci贸n econ贸mica correspondiente por la participaci贸n en aquellas pruebas ciclistas que las partes previamente pacten . Ello permite obtener, sin esfuerzo hermen茅utico alguno, una primera conclusi贸n: si el contrato no recog铆a una prestaci贸n 煤nica por la actividad de patrocinio sino que los pagos se vinculaban a la participaci贸n en concretas, espec铆ficas y previamente acordadas pruebas ciclistas, es evidente que la prestaci贸n econ贸mica a la que ven铆a obligada FESTINA LOTUS, S.A. no aparec铆a condicionada por el pa铆s de celebraci贸n de la competici贸n, sino por el acuerdo previo entre los contratantes.
Respecto de las pruebas ciclistas celebradas en el extranjero -que s铆 fueron abonadas por la entidad demandante a tenor de las facturas que constan en las actuaciones-, la Sala entiende que no pueden reputarse rentas obtenidas en Espa帽a. Y ello no s贸lo porque, al no haberse efectuado aquellas competiciones en territorio espa帽ol, no existe el punto de conexi贸n al que se vincula la calificaci贸n de la renta como <<obtenida en Espa帽a>>, sino porque no puede compartirse en modo alguno la argumentaci贸n aducida al respecto por las resoluciones recurridas, seg煤n las cuales <<toda>> la renta se ha obtenido en Espa帽a porque el impacto publicitario del uso de la marca <<s贸lo>> ha repercutido en los ingresos obtenidos en nuestro pa铆s por la sociedad demandante鈥.
En definitiva, en contra de lo sostenido por la Administraci贸n, no nos encontramos ante un contrato de prestaci贸n 煤nica encaminada a remunerar la publicidad obtenida en Espa帽a por una determinada sociedad, sino ante un negocio en el que se difiere a un momento posterior la concreta prestaci贸n a la que cada una de las partes viene obligada. Ello determina que haya de estarse a las concretas pruebas ciclistas celebradas por PROSPORT, S.A. y a los servicios efectivamente abonados por la demandante, distinguiendo -a efectos fiscales y para determinar si existe o no <<renta obtenida en Espa帽a>>- el lugar de celebraci贸n de las pruebas ciclistas, descartando que exista obligaci贸n real en los casos en que los pagos se refieran a pruebas o competiciones no realizadas en territorio espa帽ol.
EL TEXTO
脥NTEGRO DE LA SENTENCIA EST脕 DISPONIBLE EN LAS BASES DE
DATOS IUSPORT
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Modificado el ( 13 de mayo de 2013 )
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