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03 de agosto de 2012
Las federaciones españolas tampoco ganan medallas en los despachos

Por Alfonso Léon Lleó

Con el comienzo de los Juegos Olímpicos, observamos como las porTASas de los principales periódicos deportivos quedan desfasadas en cuestión de horas, ante el aluvión de noticias y acontecimientos varios. Ciertos logros nos hacen enorgullecernos de  nuestra delegación olímpica, si bien hasta la fecha son preponderantes las decepciones en las pistas y piscinas, grandes polos de atracción de la ciudad londinense en estos días. En cuanto a los despachos, es decir, en este caso la sede de la división ad hoc del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) para los Juegos Olímpicos 2012, el panorama no es mucho más halagüeño para nuestros intereses.

Junto al laudo contrario a la Federación Española de Atletismo sobre el atleta Ángel Mullera, acaba de publicarse la decisión que ha tomado dicho Tribunal con respecto a la reclamación efectuada por la Federación Española de Piragüismo.

El problema surgió cuando la Federación Eslovaca anunció la retirada de su pareja de la modalidad olímpica de K2 1000m. Tras dicho anuncio, la Federación Internacional de Canoe y Kayak decidió que la pareja que debía sustituirla en competición era la pareja rusa compuesta por Ilya Medvedev and Anton Ryahov. Dicha decisión contrarió a nuestra Federación nacional que decidió reclamar ante el TAS dicha decisión y los criterios en los que la misma se basaba al entender que la Federación rusa presentó, el 30 de Junio de 2012, online una lista con los integrantes que iban a representarla en los JJOO 2012, si bien dicha lista era diferente de la presenTASa posteriormente para los Juegos. La Federación española entendió que se dio una irregularidad y estimaba por ello que la pareja compuestas por los españoles Javier Hernanz Agueria and Diego Cosgaya Noriega era por tanto perfectamente elegible para competir en tal evento. Si bien siguiendo la sentencia del TAS vemos que la Federación Española no  pudo demostrar este hecho al no poder probar en qué fechas fue presenTASa la lista inicial por la delegación rusa, ante quién, ni su contenido exacto.

La división ad hoc del TAS no ha entrado siquiera en el fondo de la cuestión, que no hubiese sido otro que repasar los criterios de elegibilidad establecidos por la Federación Internacional de canoe y kayak, con vistas a determinar cuál debería ser la pareja escogida para reemplazar a una inicialmente clasificada ante una eventual baja de la segunda.

En primer lugar, hay que destacar que con motivo de los Juegos Olímpicos se ha creado una división ad hoc del TAS en Londres. Esta, si bien no deja de ser un apéndice de la sita en Lausana (el TAS o CAS en sus siglas en inglés), tiene un Código de normas independiente, que difiere del los Estatutos del TAS en ciertas cuestiones, dichas diferencias han sido muy importantes en este caso, especialmente en lo que concierne a la jurisdicción de la división del TAS para las Olimpiadas.

Así, si repasamos los fundamentos jurídicos esgrimidos en la Resolución resulta obvio la diferencia fundamental entre un procedimiento ordinario ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo sito en Lausanne, y una división ad hoc del mismo creada con motivo de los Juegos Olímpicos de Londres 2012. La misma estriba en que en caso de un procedimiento ante el TAS, el momento que sirve como base para determinar si el Tribunal tiene jurisdicción (ver art. 49 del Código del TAS) es la fecha en que a la parte apelante le fue notificada la decisión contra la que quiere ir, si bien en el Código de la división ad hoc del TAS, que todos los participantes en unos JJOO han firmado, conforme al art. 61 de la Carta Olímpica, se estipula claramente que el momento base para determinar si el Tribunal tiene o no jurisdicción es el momento en que la disputa ha surgido, debiendo haberse dado el mismo en los diez días que preceden a los Juegos Olímpicos o bien durante el desarrollo del mismo.

Si bien como estiman la división ad hoc del TAS en este caso, y en aquello en lo que han basado la razón de su rechazo a la petición de la Federación Española, es en que como ha quedado acrediTASo documentalmente, esta disputa se originó en un momento bien anterior al que exige el Código de normas  de la divisón ad hoc del CAS, y por tanto la misma no tiene jurisdicción en dicho asunto. Ello quedó probado en varios correos intercambiados entre ambas partes, puesto que en una carta enviada por la Federación Española el 10 de Julio a la Internacional, se anunciaba que el recurso al TAS era contemplado para solucionar la disputa, requerimiento que repitió la parte apelante el 18 de Julio. Esta última comunicación no trasladó la disputa al momento requerido, puesto que conforme a lo establecido en jurisprudencia previa de la divsión ad hoc del TAS ( ver. Comité Olímpico Internacional/ Federación Internacional de Boxeo/ Asociación de Comités Olímpicos Nacionales (ANOC) vs. Comité Olímpico Boxeo / Sr. Mosko Dragovic):“El momento en que surgió la disputa, no entiende este Tribunal que sea un asunto que deba ser dejado al libre arbitrio del atleta, pero deberá ser examinado comprobando los hechos relevantes  que produjeron que surgiese la disputa en cuestión, con criterios basados en la buena fe y comprensión del atleta u otra parte implicada.” Por tanto, la falta de jurisdicción de la división ad hoc del TAS era evidente conforme a decisiones precedentes de la misma y el propio Código que la rige su funcionamiento.

Hay que destacar, la gran labor que viene realizando esta división del TAS creada ex profeso para los Juegos Olímpicos, que viene resolviendo con destacada celeridad todos los asuntos que a ella llegan. Baste constatar el hecho de que la reclamación fue interpuesta ante la ciTASa división ad hoc a las 2.05 PM del día 28 de Julio de 2012, y los interesados obtuvieron una sentencia al día siguiente, 29 de Julio.

Aunque en este caso la misma haya sido desfavorable, cabe señalar no obstante y como mal menor que el tiempo de incertidumbre al que han sido expuestos nuestros dos atletas, fue reducido casi al máximo tras haberse tenido en cuenta las diez pruebas documentales por la Federación Española de Piragüismo. Siendo ésta una espera que entiendo no se ha alargado más de lo necesario, al menos en la parte que correspondía al Tribunal  ad hoc.

Por tanto, a pesar de los esfuerzos de la Federación Española, en mi opinión, se ha decidido de una manera ágil, rápida y aplicando el Código de la división ad hoc del TAS, debiendo la Federación Española haber reclamado con anterioridad. Deberían haberse comprobado los hechos que condicionaban el caso y haber acudido a una instancia que detentase la debida jurisdicción como el Tribunal de Arbitraje Deportivo y no a la división ad hoc de éste, a última hora, puesto que claramente y siguiendo las reglas que rigen los procedimiento ante éste, la disputa no podría ser resulta favorablemente, al no tener el mismo la debida jurisdicción.

Por todo ello, lamentablemente la resolución ha sido desfavorable a la Federación Española de Piragüismo y al grupo de deportistas  que tan buenos resultados han logrado en las dos últimas Olimpiadas.
 
Alfonso Léon Lleó es Máster LLM por el ISDE en International Sports Law

Modificado el ( 03 de septiembre de 2012 )
 
 

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