LO CONSIDERA INSULTO Y NO MENOSPRECIO
El Comité de Apelación discrepa de Competición en la acción de Pepe
El
Comité de Apelación de la RFEF, en su reunión del 23.03.12, desestimó el recurso
interpuesto por el Real Madrid contra los acuerdos del Comité de
Competición de la misma fecha, referentes a varios
jugadores y técnicos de equipo blanco, pero al mismo tiempo mostró su discrepancia con
respecto a algunos criterios mantenidos por el comité de instancia. Así, considera
insulto y no menosprecio las palabras proferidas por Pepe al árbitro en
el tunel de vestuarios, en el que le dijo "hijo de puta". No obstante,
el Comité de Apelación dejó inalterada la sanción de dos partidos, en
aplicación del principio de no "reformatio in peius", si bien el Comité de Apelación no lo invoca expresamente. El principio de prohibición de la "reformatio in peius" aparece recogido en el art. 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al establecer que en ningún caso puede la Administración agravar la situación inicial del recurrente en la resolución del recurso.
El 113.3 de la Ley 30/1992:
"El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial".
El recurso
El Real Madrid C.F. interpuso recurso de apelación contra la resolución del Comité de Competición en el que, acumuladamente, impugnaba, entre otras, la sanción al jugador Kepler Laveran Da Lima Ferreira (Pepe) de dos partidos, por dirigir al árbitro términos de menosprecio.
Las palabras ofensivas de Pepe
En el acta arbitral se recoge, en cuanto a la parte del recurso señalada como número 1), que Da Lima Ferreira (Pepe) llamó “hijo de puta” al árbitro.
Tal expresión fue calificada por el Comité de Competición como constitutiva de menosprecio, aplicando en consecuencia el artículo 117 del Código Disciplinario de la RFEF, y sancionándola con dos partidos de suspensión.
Sin embargo, el Comité de Apelación discrepa abiertamente con Competición en cuanto a este criterio. Dice Apelación en su resolución de la misma fecha: "Dentro de la labor de diferenciar las conductas sancionadas en los artículos 117 (menosprecio, sancionado de dos a tres partidos de suspensión) y 94 (ofensas, insultos o injurias, sancionados de cuatro a doce partidos), que obliga a los Comités a ponderar las circunstancias de cada caso, es lo cierto que la expresión “hijo de puta”, para este Comité ha sido siempre calificada como una infracción que contiene un plus de gravedad, por el contexto en que se realiza, el animus injuriandi y la personalidad del árbitro, que encarna la máxima autoridad en el encuentro. En efecto, la expresión proferida no puede ser calificada de forma distinta a la de un agravio u ofensa, que sin duda, humilla al árbitro que la recibe, máxime considerando la difícil labor que realiza, siendo acreedor a un especial respeto, cuyo límite, desde la parte del destinatario de la labor arbitral, está en el derecho a una crítica razonada pero siempre respetuosa. Por lo expuesto, resulta evidente que no sólo no puede estimarse ninguna reducción de la sanción impuesta por el Comité de Competición, sino que podría incardinarse la conducta del jugador Sr. De Lima Ferreira en el tipo del artículo 94 del Código Disciplinario de la RFEF ya citado, y susceptible de ser sancionada con suspensión de, al menos, cuatro partidos".
Los preceptos en cuestión:
El artículo 117 del Código Disciplinario del Fútbol reza como sigue:
"Actitudes de menosprecio o desconsideración hacia los árbitros, directivos o autoridades deportivas: dirigirse a los árbitros, directivos o autoridades deportivas en términos o con actitudes de menosprecio o de desconsideración siempre que la acción no constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de dos a tres partidos o por tiempo de hasta un mes."
Artículo 94:
"Insultos, ofensas verbales y actitudes injuriosas: insultar, ofender o dirigirse en términos o actitudes injuriosas al árbitro principal, asistentes, cuarto árbitro, directivos o autoridades deportivas, salvo que constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos".
El lugar de los hechos
Finalmente, Apelación desestima el alegato de la supuesta falta de atribuciones del árbitro después de haber concluido el encuentro (los sucesos ocurrieron en el túnel de vestuarios) y recuerda que "el artículo 217.2.f) del Reglamento General federativo establece que el árbitro deberá hacer constar en el acta los incidentes ocurridos antes, durante y después del encuentro, en el terreno de juego o en cualquier otro lugar de las instalaciones deportivas o fuera de ellas, siempre que haya presenciado los hechos; o, habiendo sido observados por cualquiera otro de los miembros del equipo arbitral, le sean directamente comunicados por el mismo".
EL
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN ESTÁ DISPONIBLE EN
INCLUYE UN EJEMPLAR DEL LIBRO "IUSPORT 10 AÑOS"
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