Capello y Beckham: ¿Un caso de mobbing?. Por Javier Rodríguez Ten En el supuesto que analiza Javier Rodríguez Ten existe un parámetro que altera la previsión normativa expuesta: la decisión unilateral de no alinear al jugador por haber fichado por otro equipo, y lo más grave, la exteriorización mediante unas declaraciones públicas. Según indica el autor, ello podría constituir un supuesto de mobbing, equiparable al del trabajador al que se le deja acudir al puesto de trabajo pero al que no se le encomienda tarea alguna, o al del personal al que se encargan tareas improcedentes carentes de finalidad laboral o acorde a su puesto de trabajo.
CAPELLO Y BECKHAM: ¿UN CASO DE MOBBING? Autor: Javier Rodríguez Ten Recientemente ha saltado a las portadas de la prensa deportiva la marcha de Beckham. El jugador, en su perfecto derecho y dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la finalización de su contrato con el Real Madrid (como FIFA exige), ha fichado por un equipo estadounidense al no haber alcanzado un acuerdo con el equipo madrileño. Hasta aquí, todo normal y, naturalmente, legal. Sin embargo, en unas irreflexivas y para nosotros trascendentes declaraciones, el entrenador del Real Madrid, Fabio Capello, ha declarado que tras su fichaje por el equipo “Los Angeles Galaxy” Beckham no volverá a jugar, aunque se le permitirá entrenar con sus compañeros. Posiblemente el técnico italiano no haya sopesado sus palabras, o no conozca el alcance que pueden tener en España. El artículo 7 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, establece para éstos la obligación de “aplicar la diligencia específica que corresponda a sus personales condiciones físicas y técnicas, de acuerdo con las reglas del juego aplicables y las instrucciones de los representantes del club o entidad deportiva”, y también el derecho a la ocupación efectiva de los mismos, no pudiendo “salvo en caso de sanción o lesión, ser excluidos de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio de la actividad deportiva”. Obviamente, y como ha reiterado la jurisprudencia, es ilegal apartar de un equipo (es decir, de los entrenamientos y de las convocatorias) a un jugador si no existe una sanción o una causa médica. Dicha medida se ha adoptado, con total visceralidad, en supuestos en que los jugadores se han enfrentado con el técnico, la Directiva o simplemente no han renovado su contrato con el Club al que pertenecen (el caso que nos ocupa). Sin embargo, el caso Capello & Beckham introduce un factor novedoso: la declaración expresa del entrenador de que el jugador no va a ser alineado por no haber renovado con el Real Madrid. La cuestión es obvia: ¿constituiría dicha actuación una vulneración del derecho a la ocupación efectiva o, más exactamente, un caso de mobbing, para presionar al jugador a abandonar anticipadamente el Club por voluntad propia y de ese modo, en aplicación del artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985, obtener una indemnización que bien podría ser el equivalente a sus honorarios hasta final de temporada? No olvidemos que Capello ha dicho también que el jugador “tiene la puerta abierta para irse”. La circunstancia se complica si consideramos que la citada situación (no jugar en el equipo con independencia de su esfuerzo en los entrenamientos y su estado de forma) incidiría en el estado moral del jugador y repercutiría negativamente en los multimillonarios contratos publicitarios / de imagen de los que es titular, cuya negativa a ceder al Real Madrid parece haber sido la causa determinante de la no renovación. Ambas circunstancias, previa valoración económica, podrían ser perfectamente reclamadas al Real Madrid como daños y perjuicios, incluso solicitando la rescisión inmediata del contrato por vía judicial. Aparentemente, el Real Decreto 1006/1985 realiza una interpretación auténtica del concepto de “ocupación efectiva” en el deporte profesional, limitándola a la participación en los entrenamientos y actividades análogas. Es lógico; ningún jugador tiene garantizada su participación como titular en cada partido, o en un determinado número de encuentros (aunque cierto es que sería perfectamente pactable en el contrato de trabajo). El entrenador dispone de una plantilla y atendiendo a criterios técnicos, estado de forma física, etc. decide puntualmente a quién alinea desde el comienzo, quiénes son los suplentes, qué sustituciones se realizan y a quiénes deja fuera de la convocatoria. Por ello la ocupación efectiva no puede vincularse a la alineación efectiva. Sin embargo, en el supuesto que analizamos existe un parámetro que altera la previsión normativa expuesta: la decisión unilateral de no alinear al jugador por haber fichado por otro equipo, y lo más grave, la exteriorización mediante unas declaraciones públicas. A nuestro entender, ello podría constituir un supuesto de mobbing, equiparable al del trabajador al que se le deja acudir al puesto de trabajo pero al que no se le encomienda tarea alguna, o al del personal al que se encargan tareas improcedentes carentes de finalidad laboral o acorde a su puesto de trabajo. Entrenar sirve para mantener un nivel físico-técnico que posibilite la participación activa en la competición; sin esta segunda expectativa existe una alteración sustancial en las condiciones de trabajo que justificaría la rescisión e indemnización al deportista. Ningún deportista profesional ficha por un equipo para que le permita entrenar, y la exclusión de la posibilidad de ser alineado sin mediar sanción, lesión o bajo rendimiento demostrable es una decisión unilateral del empresario que altera los elementos esenciales de la relación contractual. En este sentido, debemos hacer referencia obligada al caso Ronaldo, similar pero no igual, ya que al momento de cerrar este trabajo la exclusión es implícita y no expresa como en el caso de David Beckham. Y es que en el caso de Ronaldo la intensidad del mobbing es todavía mayor, puesto que se trata de un deportista con contrato en vigor y que tiene en el horizonte la no participación en el primer equipo por un tiempo mucho más prolongado, lo que le obliga a adoptar una decisión de marcha mucho más inmediata (en perjuicio de las condiciones que podría exigir o acordar en otras circunstancias) si no quiere que, con el paso del tiempo sin competir, su consideración vaya cayendo paulatinamente, en una edad en la que el tiempo es oro, afectando sobremanera a sus derechos de imagen y al importe de un hipotético traspaso y de las retribuciones a competir. Las opciones de que dispone son similares, aunque pudiendo optar por una salida interesante del Club, posiblemente opte por ella y no quiera más problemas. Consecuentemente, las declaraciones de Capello (¿individuales e irreflexivas o debidamente calculadas con directivos y asesores del Club?) pueden, a nuestro entender, ser muy trascendentes. OPINE SOBRE EL TEMA EN EL FORO DE DEBATE AEDD |