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CASOS DE ESPECIAL INTER脡S  2006-2013

 
07 de febrero de 2010
  El manotazo de Cristiano Ronaldo cumplir谩

El Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva, que hab铆a denegado la suspensi贸n cautelar que solicitaba el Real Madrid, no resolvi贸 sobre el fondo del asunto en su reuni贸n del 5 de febrero de 2010. Cristiano Ronaldo cumpli贸 el segundo partido de suspensi贸n. Se pone fin as铆 a un caso muy medi谩tico y vertiginoso, aspectos ambos  inseparables a todo lo que ata帽e al astro portugu茅s.

El CEDD consider贸 en su d铆a que no hab铆a apariencia de buen derecho. A su juicio, el Real Madrid no gener贸 una duda tan grande como para conceder la suspensi贸n cautelar.

CONCLUSIONES

Concluido pr谩cticamente el caso, aunque formalmente habr谩 que esperar a la resoluci贸n final del CEDD, extraemos las siguientes conclusiones:

Por lo que respecta al colectivo arbitral, el caso ha puesto sobre el tapete la necesidad de que unifiquen criterio en este tipo de jugadas que se repiten con demasiada frecuencia: jugador que agarra de forma prolongada a un adversario, el cual, para zafarse de aquel, termina por propinarle un manotazo con consecuencias graves en algunos casos.

En este sentido, podr铆a debatirse acerca de la conveniencia  de que estas conductas se tipifiquen como muy graves y sean  merecedoras de expulsi贸n. La tarjeta amarilla no ha servido como medida disuasoria hasta la fecha. La agarrada simple no produce da帽o f铆sico, ni es violenta o peligrosa, lo cual le ha salvado hasta ahora, pero 驴podr铆a considerarsela en algunos casos como conducta antideportiva? 驴Es acaso lo mismo cargar con el cuerpo que agarrar al contrario de forma persistente?

Habr铆a que considerar la posibilidad de sancionar la agarrada continuada con tarjeta roja en base a este argumento. En principio, el jugador que obstaculiza el avance de un adversario es "sancionado" por el colegiado con mero tiro libre y seg煤n las circunstancias lo amonesta con tarjeta amarilla. Sin embargo, en los casos como el que estamos comentando el jugador no solo obstaculiza el avance del delantero, sino que lo hace de forma antideportiva (no carga, sino que lo agarra) y persistente. Sin este 煤ltimo requisito, habr铆a que amonestar con tarjeta amarilla.

En cuanto a los comit茅s disciplinarios, no parece que hayan mantenido una misma l铆nea a lo largo del tiempo. En el caso Javi Navarro (codazo con el bal贸n en juego, 2005) se impusieron cinco partidos de suspensi贸n. Hubo da帽o f铆sico grave (traumatismo craneoencef谩lico). En el reciente caso de Cristiano Ronaldo el Comit茅 de Competici贸n no esper贸 a conocer la verdadera gravedad del da帽o y precipit贸 la sanci贸n de dos encuentros.

Y nos surge una pregunta obvia: 驴Debe ser considerado como da帽o grave la fractura de la nariz?

Si la fractura de los "huesos propios" de la nariz, extremo que s铆 conoc铆a Competici贸n en este caso, supone una simple "merma de facultades" (ex art. 115), quiz谩 habr铆a que poner las barbas a remojar. Por ese sendero, y reduci茅ndolo al absurdo, tendr铆amos que disponer de una lista con los huesos del adversario que pueden romperse "con el bal贸n en juego" sin temor a ser sancionados por juego violento (m谩s de cuatro partidos de suspensi贸n).

En el caso actual, la resoluci贸n del Comit茅 Espa帽ol sobre el fondo, aun pendiente, ha devenido inutil, a la vista del cumplimiento efectivo por Cristiano R. de los dos encuentros que le impuso Competici贸n. Tampoco podr谩 el CEDD imponerle m谩s partidos de sanci贸n, por aplicaci贸n del principio que prohibe la "reformatio in peius" (proh铆be agravar la situaci贸n del recurrente anterior a su impugnaci贸n), considerando que el 煤nico recurrente es el propio afectado.

IUSPORT. 5 DE FEBRERO DE 2010.

ANTECEDENTES DEL CASO

RESOLUCI脫N DE APELACI脫N

El Comit茅 de Apelaci贸n de la RFEF, en resoluci贸n del 28.01.10, desestim贸 el recurso del Real Madrid contra la resoluci贸n del C. de Competici贸n por la que impuso a Cristiano Ronaldo dos partidos de suspensi贸n. Consider贸 que no exist铆a falta de concreci贸n en el acta ni existencia de indefensi贸n alguna, y en cuanto a los antecedentes similares se帽al贸 que los aportados por el Real Madrid no tenian "ning煤n nexo causal, ni siquiera coincidencia" con este caso.


PRINCIPALES ARGUMENTOS DEL COMIT脡 DE APELACI脫N

1.- El club recurrente aleg贸 que al acta arbitral "le falta algo" y es que el 谩rbitro no describi贸 si la expulsi贸n fue decidida por actuar de "forma peligrosa" o de "forma violenta", intencionadamente, con el juego parado, etc茅tera.

El Comit茅 de Apelaci贸n reiter贸 que el 谩rbitro en el desarrollo de sus funciones durante el juego, toma decisiones t茅cnicas sobre la base de las reglas de juego y son a posteriori los Comit茅s quienes dentro del campo del Derecho Disciplinario tipifican la acci贸n y modulan la sanci贸n que pudiera corresponder. El colegiado de un encuentro no puede ser calificado nunca como "贸rgano jurisdiccional en primera instancia". El 谩rbitro act煤a tan s贸lo como "denunciante"

Dijo el Comit茅 de Apelaci贸n que si el 谩rbitro no hubiera apreciado acci贸n sancionable o intencionalidad alguna, no hubiese procedido a la expulsi贸n del jugador, como hizo, ni a recoger la incidencia en el acta, como asimismo hizo,.

2.- En cuanto a los antecedentes de otras acciones que tambi茅n se reflejan en el recurso, referidas a hechos seg煤n el recurrente similares y ocurridas en otros partidos, indic贸 Apelaci贸n que no tienen ning煤n nexo causal, ni siquiera coincidencia, con el caso que ahora se juzga, trat谩ndose una de ellas de una acci贸n ocurrida durante el transcurso del juego que no fue sometida a la resoluci贸n de ning煤n Comit茅 disciplinario, pues no se sancion贸 durante el transcurso del juego y por ello no entr贸 en sede jurisdiccional, no pudiendo por tanto conocer la decisi贸n que los Comit茅s hubieran tomado en caso contrario. Respecto a la resoluci贸n de este Comit茅 que se cita como antecedente de otra acci贸n ocurrida en otro partido, con tan s贸lo observar en este caso lo que dec铆a el acta arbitral con lo que consta en el presente supuesto, f谩cilmente podr谩 apreciarse -prosigue Apelaci贸n- que no existe ni coincidencia ni similitud alguna para poder denunciar cualquier tipo de vulneraci贸n de un precedente.

3.- El club recurrente denunciaba la posible existencia de una "reformatio in peius", por entender que el Comit茅 de Competici贸n realiz贸 una valoraci贸n nueva que implicaba mayor gravedad de la que conten铆a el acta arbitral.

Respecto a este punto, Apelaci贸n argument贸 que la actuaci贸n del Comit茅 de Competici贸n se limit贸 a calificar y tipificar la acci贸n descrita por el colegiado en el acta, a la que el propio club recurrente present贸 las correspondientes alegaciones. No puede estimarse por tanto la existencia de una "reformatio in peius" en el caso que nos ocupa.

4.- Finalmente, el Real Madrid critic贸 la sanci贸n impuesta aduciendo que otras normas del C贸digo Disciplinario de la RFEF acogen supuestos que van mas all谩 del juego peligroso; concretamente tipifican el juego violento (art铆culo 123 CD), conforme a las cuales los comit茅s disciplinarios s贸lo han impuesto un partido de suspensi贸n, en lugar de los dos del presente caso.

Para Apelaci贸n, tal argumento carec铆a de virtualidad, por cuanto la acci贸n ha sido juzgada por el Comit茅 de Competici贸n como constitutiva de una infracci贸n del art铆culo 115, no del 123.

5.- Mayor relieve ten铆a la invocaci贸n de las atenuantes a) y b) del art铆culo lo, mantenidas en el texto por imperativo del art铆culo 10 de la Ley del Deporte 10/1990, y su desarrollo en el Real Decreto de Disciplina Deportiva 1591/1992, de 23 de diciembre.

La de provocaci贸n no proced铆a, seg煤n Apelaci贸n, por la absoluta desproporci贸n entre los ataques de quien result贸 lesionado por la acci贸n enjuiciada (meras faltas t茅cnicas) y la respuesta que recibi贸, productora de una lesi贸n.

Y la de arrepentimiento espont谩neo resultaba absorbida por la aplicaci贸n del art铆culo 12.3 del C贸digo Disciplinario de la RFEF, que representa la incorporaci贸n al texto punitivo del principio de proporcionalidad, que permite valorar todas las circunstancias concurrentes para la aplicaci贸n de la sanci贸n. En este caso, a帽adi贸 Apelaci贸n, aun admitiendo hipot茅ticamente la existencia de los hechos objetivos en que se tradujo el pesar del jugador sancionado, por los resultados de su acci贸n, es manifiesto que la sanci贸n de dos partidos de suspensi贸n es la que el Comit茅 de Competici贸n estim贸 ajustada a los hechos, en aplicaci贸n del art铆culo 115 del C贸digo Disciplinario, sin que el Comit茅 de Apelaci贸n vea motivos para calificar de irrazonable tal criterio, por lo que debe ser mantenido con desestimaci贸n del recurso.

LA RESOLUCI脫N DEL COMIT脡 DE COMPETICI脫N

El Comit茅 de Competici贸n
de la RFEF, en su reuni贸n del 26.01.10, acord贸 imponer a Cristiano Ronaldo dos partidos de suspensi贸n por el manotazo dado a Mtiliga, jugador del M谩laga. El 贸rgano disciplinario estim贸 que concurr铆a dolo eventual y desestim贸 las alegaciones del Real Madrid.

ALEGACIONES DEL REAL MADRID

"Entiende el alegante que del texto del acta no se desprenden hechos que configuren una infracci贸n, por cuanto un golpe entre jugadores no es en s铆 mismo sancionable e invoca un lance del juego en el encuentro que se celebr贸 entre el F.C. Barcelona y el Sevilla F.C. el pasado d铆a 17 de enero, pero que no incide para nada como antecedente vinculante como se pretende, cuando la realidad es que el colegiado en aquella ocasi贸n no recogi贸 en el acta ning煤n hecho que pudiera provocar una resoluci贸n fundada de este Comit茅, referida a las im谩genes de dicho encuentro que igualmente aporta, ni reproche alguno al jugador Messi de la plantilla del F.C. Barcelona, por cuanto, adem谩s, no provoc贸 resultado lesivo alguno".

DOLO EVENTUAL

Seg煤n la resoluci贸n, "la doctrina viene dando acogida al llamado 鈥渄olo eventual鈥 o indirecto, que concurre cuando habi茅ndose representado el agente un resultado lesivo de posible y no necesaria originaci贸n, no directamente querido ni deseado, se acepta tal riesgo al no renunciar a la ejecuci贸n de los actos propuestos, algo que s铆 procede estimar en esta oportunidad tras el meticuloso examen de la prueba videogr谩fica aportada, que permite tipificar los hechos dentro de art铆culo 115 del C贸digo Disciplinario de la RFEF, al decir que 鈥渆mplear juego peligroso causando da帽o que merme las facultades del ofendido, se sancionar谩 con suspensi贸n de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes鈥.

FALLO: "Suspender por DOS PARTIDOS al jugador del Real Madrid C.F., D. CRISTIANO RONALDO DOS SANTOS AVEIRO, por emplear juego peligroso causando da帽o que merme las facultades del ofendido, con multa accesoria en cuant铆a de 180 鈧 al club y de 600 鈧 al infractor, en aplicaci贸n de los art铆culos 115 y 52 del C贸digo Disciplinario de la RFEF, en relaci贸n con el Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva".

COMENTARIO

En nuestra opini贸n
, sin embargo, no estaba tan claro el dolo eventual. En una de las declaraciones post partido, Cristiano Ronaldo hizo un comentario que le delata. Refiri茅ndose al adversario, declar贸: "Mide 1,70, no fui a pegarle en la cara". Esta frase revela que extendi贸 el brazo con intenci贸n concreta de golpear al adversario, no de alejarlo, siendo irrelevante que no tuviese intenci贸n de darle espec铆ficamente en la cara. De haber prosperado esta tesis, estar铆amos ante una agresi贸n en toda regla, con dolo directo.

En todo caso
, el Comit茅 deber铆a haber dejado el asunto sobre la mesa hasta disponer de los nformes m茅dicos definitivos (m谩s all谩 del parte facultativo inicial, aportado al expediente) que dimensionen la lesi贸n sufrida por el jugador del M谩laga.

Obviando la opci贸n de la agresi贸n, y ci帽茅ndonos al juego peligroso, el manotazo al jugador del M谩laga cuando intentaba zafarse de 茅l en la disputa del bal贸n, presentaba un dilema que el Comit茅 de Competici贸n de la RFEF ha despejado antes de tiempo. Como consecuencia del golpe, precedido de agarrada del contrario, el jugador malacitano sufri贸 fractura de los huesos [propios] de la nariz. Mtiliga pas贸 por el quir贸fano y se le ha prescrito absoluto reposo durante una semana y luego intentar jugar al f煤tbol con una m谩scara que se acondicione bien a su rostro. Las previsiones hablan de una baja de tres semanas, si bien se carece de dictamen m茅dico definitivo.

Dos preceptos del vigente C贸digo Disciplinario del F煤tbol se disputaban, nunca mejor dicho, su aplicaci贸n al caso:

Art铆culo 97. Producirse de manera violenta hacia un adversario.
Producirse de manera violenta con un adversario, con ocasi贸n del juego, originando consecuencias da帽osas o lesivas que sean consideradas como graves, por su propia naturaleza o por la inactividad que pudieran determinar, y siempre que no constituya falta de mayor entidad, se sancionar谩 con suspensi贸n de cuatro a doce partidos.

Art铆culo 115. Juego peligroso.
Emplear juego peligroso causando da帽o que merme las facultades del ofendido, se sancionar谩 con suspensi贸n de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.

El Comit茅 de Competici贸n opt贸 por aplicar este 煤ltimo precepto, entendiendo t谩citamente (elude comentarlo) que el manotazo s贸lo ha mermado
las facultades del ofendido, interpretaci贸n algo forzada si tenemos en cuenta que le fractur贸 la nariz y que a煤n no dispon铆a de informe m茅dico definitivo sobre el alcance de la lesi贸n. Del tenor de los preceptos arriba transcritos resulta que la gravedad del da帽o infligido es determinante a la hora de calificar correctamente el hecho, ya que los dem谩s elementos del tipo infringido coinciden en ambos supuestos: producirse de manera violenta con un adversario, con ocasi贸n del juego.

CASO JAVI NAVARRO

Javi Navarro, jugador del Sevilla C.F., propin贸 en 2005 un codazo a Arango, delantero del R.C.D.Malorca, en la disputa del bal贸n, por el cual este 煤ltimo sufri贸 un traumatismo craneoencef谩lico, con p茅rdida de conciencia, crisis convulsiva autolimitada y fractura con hundimiento del malar derecho, que al parecer no precis贸 tratamiento quir煤rgico. El Comit茅 de Competici贸n de fecha 5 de abril de 2005 acord贸 imponer sanci贸n de suspensi贸n durante cinco partidos al referido jugador, en aplicaci贸n de los art铆culos 122.e), 72 y 74 de los Estatutos federativos, con la multa accesoria correspondiente.

En aquel caso, el Comit茅 de Competici贸n fundament贸 su decisi贸n en que el da帽o f铆sico se produjo ciertamente, por lo que descart贸 la aplicaci贸n del art铆culo 137 de los Estatutos, actualmente art. 115, reservado para las acciones violentas sin resultado lesivo, y estim贸 que se hab铆a producido la falta prevista en el art铆culo 122, hoy 97, precisamente por haberse producido un da帽o a la integridad f铆sica del jugador contrario, conclusiones que comparti贸 posteriormente el Comit茅 de Apelaci贸n.

RECURSO DEL REAL MADRID

Ante el recurso ya anunciado por el Real Madrid, al Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva poco margen le queda. Una vez resolvi贸 el Comit茅 de Competici贸n, sin disponer de informe m茅dico definitivo, y dado que s贸lo hay un recurrente, el propio club afectado (Real Madrid), ya no ser铆a posible a los comit茅s superiores agravar la sanci贸n impuesta, por aplicaci贸n del principio que prohibe la "reformaito in peius".

MTILIGA DEBI脫 SER AMONESTADO

No obstante lo anterior, ello no debe conducirnos a dar por buena la conducta tambi茅n antideportiva del jugador del M谩laga. El agarr贸n continuado de Mtiliga, que desemboc贸 en el manotazo ya famoso, debi贸 haber sido sancionado por el colegiado al menos con tarjeta amarilla, tal y como hiciera recientemente (16.01.10) el 谩rbitro en una acci贸n parecida del jugador del Sevilla Marc Valiente contra Messi, tal y como se observa en el siguiente v铆deo. Esta diferente vara de medir deber铆a ser analizada por el Colegio de 脕rbitros a fin de adoptar las medidas pertinentes.

V脥DEO COMPARATIVO:  MESSI - CRISTIANO RONALDO



IUSPORT, 29 de enero de 2010.

TEXTO 脥NTEGRO DE LA RESOLUCION DEL COMIT脡 DE APELACION

TEXTO 脥NTEGRO DE LA RESOLUCI脫N DEL C. DE COMPETICI脫N

VER RESOLUCION DEL C. DE APELACI脫N EN EL CASO JAVI NAVARRO

NOTA: Los vigentes Estatutos de la RFEF, en cuyo anexo 1 figura el C贸digo Discipinario del F煤tbol, fueron aprobados por Resoluci贸n de 31 de julio de 2009, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.

Modificado el ( 07 de febrero de 2010 )
 
 

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