18 de enero de 2010 |
El TSJ de Navarra ratifica la procendencia del despido del entrenador del Portland al no clasificar al equipo para la Champions
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de julio de 2009, que confirma la dictada por Juzgado de lo Social n潞 Dos de Navarra, ratifica la procedencia del despido del entrenador del Portland San Antonio de balonmano al no clasificar al equipo para la Champions League.
TRANSCRIPCI脫N PARCIAL DE LA FUNDAMENTACI脫N JURIDICA CLAVE:
La cuesti贸n controvertida en la presente litis reside pues en determinar si en efecto concurre la causa extintiva consignada en el contrato del demandante por "no alcanzar el objetivo de competir en la Champions League para la temporada 2008/2009".
Ciertamente bien pudiera pensarse que los t茅rminos en que se expresa la cl谩usula del contrato cuestionada pudiera comprender la posibilidad de conseguir el objetivo de competir en la Champions League por v铆as "extra帽as" o ajenas a las deportivas, l茅ase "invitaci贸n", por cuanto de todos es sabido que aunque no sea la forma de acceso habitual, en ocasiones los distintos clubes tienen la opci贸n de acceder a competiciones europeas por medio de invitaciones que concede la EHF (Federaci贸n Europea de Balonmano); circunstancia que no precisar铆a ser contemplada en el contrato del entrenador deportivo por mucho que la generalidad con que est茅 redactado conlleve a su inclusi贸n por dos tipos de razonamientos: en primer lugar hay que tener en cuenta que las partes est谩n constantes en afirmar que la opci贸n de acceder a las competiciones europeas no es un hecho aislado o espor谩dico sino absolutamente previsible en el contexto deportivo, y en esa medida no requirir铆a estipulaci贸n contractual. Lo que s铆 requiere estipulaci贸n contractual es la obligaci贸n a que el entrenador demandante se somete en el contrato, es decir, la de conseguir que el club compitiera en la Champions League.
Parece evidente que la contrataci贸n de personal, especialmente cuando se trata de futbolistas o de t茅cnicos (entrenadores, preparadores f铆sicos..) tiene una importante repercusi贸n econ贸mica para la Entidad Deportiva, cuya consecuencia es que el entrenador se comprometa, como pieza clave, a la consecuci贸n del objetivo propuesto. Y ello es as铆 por la propia naturaleza y esencia del contrato de trabajo donde una de la partes, el trabajador, en el cumplimiento de la prestaci贸n laboral que le ha sido encomendada, entra en una esfera sometida a un poder de direcci贸n cuyo titular es la persona para la que se trabaja. De forma y manera que si el trabajador no cumple con las expectativas pactadas entra en funcionamiento el mecanismo de rescisi贸n que en el caso de autos, y a modo de cl谩usula penal, se refleja en la cl谩usula octava del contrato del demandante. Esta es la 煤nica dimensi贸n comprensiva de la actuaci贸n del trabajador so pena de desnaturalizar el car谩cter personal del contrato dejando su cumplimiento al albur de circunstancias aleatorias que prima facie no se encontraban en la intenci贸n de los contratantes, por lo que la decisi贸n adoptada por la Entidad Deportiva no resulta desproporcionada sino acorde a los t茅rminos para los que el entrenador demandante fue contratado, es decir, alcanzar, en virtud de sus funciones el objetivo de competir en la Champions League, debi茅ndose as铆 entender que el objetivo se consiguiera por m茅ritos deportivos pues en otro caso carecer铆a de sentido la cl谩usula cuestionada, incluso el propio contrato de trabajo.
De acuerdo con lo precedentemente razonado debe ser mantenido el criterio del Juzgador de instancia confirmando la sentencia previa desestimaci贸n del recurso planteado
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicaci贸n formulado por ... frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n潞 DOS de los de Navarra, en el Procedimiento n潞 557-08, seguido a instancia de don ..., contra SOCIEDAD DEPORTIVA CULTURAL SAN ANTONIO sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.
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Modificado el ( 28 de enero de 2010 )
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