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08 de diciembre de 2009

Sobre las notificaciones en los procesos electorales deportivos

Comentario a la Sentencia n煤m. 274/09 de 9 de Septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n潞 5 de Zaragoza

Por Manuel GUEDEA MART脥N

La Sentencia de 9 de septiembre de 2009 desestima el recurso contencioso-administrativo 370/08 interpuesto contra el Acuerdo de 12 de noviembre de 2008 de la Junta de Garant铆as Electorales de la Comunidad Aut贸noma de Arag贸n por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisi贸n Electoral de la Federaci贸n Aragonesa de H铆pica  de 31 de octubre de 2008.

En primer lugar, debemos se帽alar que no se plantea ning煤n problema, de oficio ni a instancia de las diferentes partes procesales, sobre la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del citado recurso. Es conocido que tanto  la doctrina cient铆fica como cierta jurisprudencia estima, dada la naturaleza jur铆dico-privada de las Federaciones Deportivas, que debe ser el orden jurisdiccional civil quien resuelva estas cuestiones pese a la existencia de un acto proveniente de un 贸rgano incardinado en la Administraci贸n de la Comunidad Aut贸noma como es la Junta de Garant铆as Electorales. En este sentido procede recordar las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio 1987 (Arz 5797) y 6 de julio 2001 (Arz 6902).

En segundo lugar, tambi茅n desde una perspectiva jur铆dico-procesal, cabe destacar que tampoco ni por el 贸rgano judicial ni por las tres representaciones procesales participantes en el proceso se cuestiona la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n潞 5 de Zaragoza para conocer de un recurso planteado frente a un 贸rgano de la Administraci贸n Central de la Comunidad Aut贸noma de Arag贸n como es la Junta de Garant铆as Electorales. Dicho 贸rgano, creado por el art铆culo 32 de la Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Arag贸n, es un 贸rgano que extiende su competencia a todo el territorio de la Comunidad Aut贸noma y resuelve, en v铆a de recurso, las reclamaciones que se presentan contra los acuerdos de las Comisiones Electorales de las respectivas Federaciones Deportivas Aragonesas. Frente a esta cuesti贸n, tambi茅n objeto de debate y pol茅mica  en la doctrina cient铆fica y en la jurisprudencia, entendemos que deber铆a ser competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Arag贸n dado lo establecido en el art铆culo 10.1 k) de la Ley 29/1998, 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa. No parece correcto que pueda subsumirse en ninguno de los supuestos previstos en el art铆culo 8.3 de la misma Ley salvo que se realizase una interpretaci贸n del mismo en sentido contrario a lo que sucede en la mayor铆a de los recursos contra actos y disposiciones de la Administraci贸n de la Comunidad Aut贸noma de Arag贸n actualmente existentes en los diferentes 贸rganos judiciales.

La Junta de Garant铆as Electorales inadmite la reclamaci贸n presentada contra el Acuerdo de  la Comisi贸n Electoral de la Federaci贸n por haberse interpuesto fuera de plazo. No obstante, reconoce que la Comisi贸n Electoral realizo adecuadamente sus funciones para que el desarrollo del proceso electoral federativo se ajustase al ordenamiento jur铆dico vigente.

La Sentencia reconoce en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto la adecuada interpretaci贸n que de las normas electorales vigentes -tanto la normativa aprobada por Orden de 26 de octubre de 2007 de la Consejera de Educaci贸n, Cultura y Deportes del Gobierno de Arag贸n como por el Reglamento Electora de la Federaci贸n Aragonesa de H铆pica- ha realizado la Comisi贸n Electoral. Se ha modificado la composici贸n entre los cuatro estamentos (Clubes, Deportistas, T茅cnicos y Jueces 脕rbitros) debido a que no se cubrieron todas las plazas en el sector de deportistas y ello conlleva una reestructuraci贸n en la composici贸n de la Asamblea General de la Federaci贸n. Esta posibilidad se encuentra expresamente recogida en la normativa electoral vigente en la Comunidad Aut贸noma de Arag贸n cuando alguna plaza de cualquier sector queda vacante por no presentarse suficientes candidatos que re煤nan los requisitos exigidos para ser elegibles miembros de la Asamblea General.

Es fundamental  y  de notable trascendencia para futuros procesos electorales en las Federaciones Deportivas Aragonesas, destacar lo se帽alado en el p谩rrafo segundo del Fundamento de Derecho Cuarto (鈥淎hora bien, dado que no consta la notificaci贸n personal al actor del acto objeto de reclamaci贸n en v铆a administrativa (ni se ha alegado que se previera un procedimiento  de publicaci贸n sustitutivo de la notificaci贸n personal, ex art. 59. 6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n), la soluci贸n m谩s coherente con el derecho a la tutela judicial efectiva exige que este 贸rgano judicial entre a valorar las posiciones de fondo de las partes鈥). Esta argumentaci贸n sirve para reconocer la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo a entrar a conocer del fondo del asunto pese a la inadmisi贸n inicial de la reclamaci贸n por la Junta de Garant铆as Electorales al haberse interpuesto la reclamaci贸n fuera de plazo.

Por 煤ltimo, el criterio recogido en esta Sentencia obligara a las Federaciones Deportivas Aragonesas a extremar su diligencia  en la  notificaci贸n o publicaci贸n de todos los Actos y Acuerdos que se adopten durante la celebraci贸n de los procesos electorales para el nombramiento de sus 贸rganos de gobierno.

En Zaragoza, 27 de noviembre de 2009.

Manuel Guedea Mart铆n es Letrado de la COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAG脫N.

TEXTO 脥NTEGRO DE LA SENTENCIA



Modificado el ( 12 de diciembre de 2009 )
 
 

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