30 de agosto de 2009 |
LA LEGALIDAD DEL REGLAMENTO DE APUESTAS DEPORTIVAS O DE COMPETICI脫N EN ARAGON
(Comentario a la Sentencia de 23 de diciembre 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Arag贸n)
Por Manuel GUEDEA
MART脥N
1.- La Comunidad Aut贸noma de Arag贸n tiene competencia exclusiva en materia de 鈥渏uego, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios inform谩ticos y telem谩ticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Arag贸n鈥 (71.50 del Estatuto de Autonom铆a de Arag贸n). Dicha competencia ya la ten铆a atribuida la Comunidad Aut贸noma en su anterior Estatuto de Autonom铆a desde la modificaci贸n introducida por la Ley Org谩nica 6/1994, de 24 de marzo.
2.- En el ejercicio de dicha competencia exclusiva se aprob贸 la Ley 2/2000, de 28 de junio, de juego de la Comunidad Aut贸noma de Arag贸n. En su art铆culo 2.2 dispone que 鈥渟e entiende por apuesta la actividad de juego por la que se arriesga una cantidad econ贸micamente determinada sobre los resultados de un acontecimiento deportivo o de otra 铆ndole, previamente establecido, de desenlace incierto鈥, y en el art铆culo 5.2.g), incluye en el Catalogo de Juegos y Apuestas autorizados de la Comunidad Aut贸noma de Arag贸n 鈥渓as apuestas basadas en actividades deportivas o de competici贸n鈥
3.- En desarrollo de la citada Ley 2/2000, de 28 de junio, el Decreto 364/2002, de 3 de diciembre, del Gobierno de Arag贸n aprueba el Reglamento de Apuestas Deportivas o de Competici贸n. Dicho reglamento fue recurrido por una asociaci贸n empresarial de m谩quinas recreativas siendo desestimado mediante la Sentencia de 23 de diciembre de 2008,de la Secci贸n Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Arag贸n (TSJA). Tres son las cuestiones que serv铆an de base a la impugnaci贸n formulada por la asociaci贸n empresarial (infracci贸n del procedimiento de elaboraci贸n del Reglamento; incumplimiento del tr谩mite de comunicaci贸n a la Comisi贸n Europea por aplicaci贸n del R. D 1337/99, de 31 de julio; y la infracci贸n del principio de igualdad por el diferente r茅gimen jur铆dico que se imponen a las empresas del sector seg煤n sean personas f铆sicas o jur铆dicas). En los pr贸ximos apartados analizaremos los fundamentos que conducen a la desestimaci贸n del citado recurso.
4.- La parte actora entiende que las modificaciones introducidas en el proyecto de reglamento, entre la redacci贸n original que se someti贸 a tr谩mite de audiencia e informe de la Comisi贸n de Juego y la que definitivamente se aprob贸 han sido sustanciales, especialmente en lo referente a los adjudicatarios de la autorizaci贸n para la explotaci贸n de apuestas deportivas o de competici贸n. Frente a dicha tesis el TSJA entiende que s铆 bien es cierto 鈥渜ue la redacci贸n definitiva del texto aprobado difiere del proyecto inicial y del remitido para informe, pero tales innovaciones no son sustanciales ni ajenas a los t茅rminos de las respectivas consultas, y obedecen a haber sido atendidas diversas consideraciones de las efectuadas en los informes o alegaciones formuladas, y finalmente de la incorporaci贸n de las se帽aladas en el dictamen de la Comisi贸n Jur铆dica Asesora, con lo cual no era preciso nuevo informe鈥. Todo ello se basa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la elaboraci贸n de las disposiciones administrativas de car谩cter general, especialmente a lo referente a la incidencia del dictamen del correspondiente 贸rgano consultivo en la decisi贸n que adopta el Gobierno sobre el contenido definitivo del reglamento.
5.- El presunto incumplimiento del tr谩mite de comunicaci贸n a la Comisi贸n Europea previsto en el Real Decreto 1337/99, de 31 de julio, por la que se regula la remisi贸n de informaci贸n en materia de normas y reglamentaciones t茅cnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la informaci贸n por transposici贸n de la Directiva 83/189/CEE, del Consejo de 28 de marzo, tambi茅n es desestimada .Ello se debe a que el reglamento impugnado no responde a la naturaleza de una reglamentaci贸n t茅cnica aunque implique la utilizaci贸n de terminales inform谩ticos de expedici贸n de apuestas. El Decreto 363/2002, de 3 de diciembre, regula la pr谩ctica y desarrollo de expedici贸n de apuestas basadas en acontecimientos deportivos o competiciones y establece los requisitos y condiciones la empresa autorizada para la expedici贸n de apuestas y los establecimiento espec铆ficos a tal fin, los elementos t茅cnicos necesarios, documentaci贸n contable, garant铆as, obligaciones y r茅gimen sancionador.
6.- Finalmente, tampoco entiende el TSJA que exista una vulneraci贸n del principio de igualdad consagrado en el art铆culo 14 de la Constituci贸n Espa帽ola por el diferente trato que se otorga a la empresas titulares de las autorizaci贸n de explotaci贸n seg煤n sean personas f铆sicas o jur铆dicas. En su fundamento de derecho cuarto la Sentencia, con base en una reiterada y constante jurisprudencia constitucional, se帽ala que 鈥渘o existe una necesaria equiparaci贸n entre personas f铆sicas o jur铆dicas. Siendo 茅stas una creaci贸n del Derecho, corresponde al ordenamiento jur铆dico delimitar su campo de actuaci贸n fijando lo l铆mites concretos y espec铆ficos, y determinar, en su caso, s铆 una concreta actividad pueda ser desarrollada en un plano de igualdad por personas tanto f铆sicas como jur铆dicas.
7.-Por 煤ltimo, el TSJA al desestimar el citado recurso interpuesto contra el Reglamento de Apuestas Deportivas o de Competici贸n se帽ala expresamente que no prejuzga 鈥渓o que puede resolverse en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden por la que se convoc贸 el concurso publico para la adjudicaci贸n de las autorizaciones 鈥渜ue puede dar lugar, en su momento, a un nuevo comentario.
Zaragoza, a 28 de agosto de 2009.
Manuel Guedea Mart铆n Letrado de los Servicios Jur铆dicos del Gobierno de Arag贸n
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Modificado el ( 31 de agosto de 2009 )
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