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LA REGLA NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE ES DE APLICACIÓN AL ORDENAMIENTO SANCIONADOR ADMINISTRATIVO
Breve comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2009

Por ANTONIO MILLÃN GARRIDO*


La Sala Primera del Tribunal Constitucional, en Sentencia de 23 de marzo de 2009 (Ponente: Manuel Aragón Reyes), ha resuelto la cuestión 3534/2007, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida, declarando inconstitucional el artículo 69.3.C) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
    
Aunque el precepto («Son infracciones leves todas las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves en el presente título y que sean contrarias a las normas y reglamentos aplicables a los espectáculos deportivos») quedó sin vigencia conforme a lo previsto en la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, la doctrina del Tribunal Constitucional es sumamente trascendente en tanto se muestra contraria a una técnica normativa utilizada con frecuencia en los regímenes disciplinarios y, en lo que aquí interesa destacar, en otros órdenes de la disciplina deportiva.
    
Baste, en este momento, poner como ejemplo el artículo 76.5 de la propia Ley del Deporte, en virtud del cual, «se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves» y, en general, las múltiples previsiones de los regímenes disciplinarios autonómicos que, como cláusulas de cierre en la tipología de infracciones y con escasas diferencias de matiz, consideran faltas leves las conductas contrarias a las normas deportivas no tipificadas como graves o muy graves.
    
Pues bien, en una línea seguida ya en anteriores pronunciamientos (Sentencias, entre otras, de 3 de marzo de 2000 y 15 de diciembre de 2008), el Tribunal Constitucional recuerda cómo «el artículo 25.1 de la Constitución incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege» y cómo la misma «es de aplicación al ordenamiento sancionador administrativo», comprendiendo tanto una garantía formal como una garantía material. La garantía formal, de exigencia de reserva de ley en materia sancionadora, «tiene una eficacia relativa o limitada en el ámbito sancionador administrativo, toda vez que no cabe excluir la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, aunque sí hay que excluir el que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley». Por tanto, «la garantía formal implica que la ley debe contener la determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica y al reglamento sólo puede corresponder, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la ley». Esto es, el indicado precepto constitucional proscribe toda habilitación reglamentaria vacía de contenido material propio.

La garantía material, por su parte, «aparece derivada del mandato de taxatividad o de lex certa y se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones».

El derogado artículo 69.3.C) de la Ley del Deporte definía como infracción cualquier conducta contraria a normas y reglamentos que no apareciese incluida en los apartados anteriores, que eran los que tipifican las infracciones muy graves y graves. Ello, según el Tribunal Constitucional, constituye una de las prácticas normativas vedadas por el artículo 25.1 de la Constitución, en cuanto que, aunque el precepto sancionador ostente rango de ley, no contiene los elementos esenciales de la conducta antijurídica, con lo que permite una regulación reglamentaria independiente, no sometida, siquiera en sus líneas fundamentales, a la voluntad de los representantes de los ciudadanos, en degradación de «la garantía esencial que el principio de reserva de ley entraña».

Esta técnica no sería válida –y es éste un punto de especial interés en la disciplina deportiva– ni aun en el caso de que el destinatario de la norma se encontrase vinculado a la Administración por una relación de especial sujeción. En tales supuestos  –advierte el Tribunal Constitucional– puede llevarse a efecto una cierta modulación de las exigencias formales y materiales del principio de legalidad, pero no, como en el presente caso, a su supresión: «las llamadas relaciones de sujeción especial no son entre nosotros un ámbito en el que los sujetos queden despojados de sus derechos fundamentales o en el que la Administración pueda dictar normas sin habilitación legal previa».
    
En definitiva, esta Sentencia, aunque pronunciada en relación a la ya derogada normativa represora de la violencia deportiva, destaca una vez más cómo no hay fundamento alguno para que las infracciones leves que por acción u omisión puedan cometer los ciudadanos carezcan de la cobertura legal que, con carácter general, exige el artículo 25 de la Constitución.


TEXTO ÃNTEGRO DE LA SENTENCIA



 * ANTONIO MILLÃN GARRIDO es Profesor de la Universidad de Cádiz, Vicepresidente de la Asociación Española de Derecho Deportivo y miembro del Consejo Asesor de IUSPORT.


Modificado el ( 28 de abril de 2009 )
 
 

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