FUNDAMENTOS JURIDICOS 6º y 7º
Sexto.- Como se ha venido indicando, es un hecho expresamente reconocido por el demandado, tanto en el propio escrito de contestación a la demanda (página 8) como en prueba de interrogatorio, que el mismo, una vez extinguido el contrato de jugador de fútbol no profesional, extinción sancionada por la RFEF, procedió a suscribir contrato de jugador de fútbol profesional para integrarse en el equipo de segunda división “B” del REAL CLUB DEPORTIVO ESPANYOL SAD a partir de la temporada 2007/08. Este comportamiento suponía vulnerar el derecho de contratación preferente que el Sr. BAENA tenía concertado con el FC Barcelona por virtud del referido precontrato y, en consecuencia, trae consigo la aplicación de la cláusula penal que para dicho supuesto contempla el precontrato, debiendo analizarse la posible moderación de la misma que postula la representación del demandado. Para ello conviene traer a colación las notas básicas que caracterizan, según doctrina y jurisprudencia, la figura de la cláusula penal contractual. En este sentido y desde un punto de vista funcional cabe poner de manifiesto que la cláusula penal viene a constituir una anticipada fijación en un negocio jurídico del importe de los daños y perjuicios que pueden derivarse del incumplimiento del mismo, sin necesidad de una posterior acreditación detallada. Tiene una doble función reparadora y punitiva. También se denomina "pena convencional", porque se establece voluntariamente en un contrato para que produzca efectos sobre el mismo y tiene carácter garantizador (S. de 13 de junio de 1955 ) y sustituye a la indemnización de daños y abono de intereses en cuanto no se haya pactado otra cosa (S. de 14.11.27 ). Además debe tenerse presente que la jurisprudencia ha proclamado con reiteración que las cláusulas penales ha de interpretarse restrictivamente (SSTS 30 noviembre 1998, 30 marzo 1989). En el supuesto enjuiciado, si bien es cierto que, según se ha expuesto, se dan los presupuestos determinantes de la operatividad de la cláusula penal, también lo es que resulta excesiva la cuantía reclamada, la cual debe ser objeto de moderación, teniendo en cuenta diversas consideraciones. En primer lugar debe señalarse que el establecimiento de una cláusula penal de una cuantía tan elevada como la que se examina convertiría, de facto, al demandado en un jugador cautivo de la actora por la imposibilidad de satisfacerla con sus recursos personales lo que entrañaría un claro abuso de derecho pues, en definitiva, al margen de la declaración formal, antes examinada, de libertad para la elección de profesión u oficio contenida en la cláusula 5.3.1 del precontrato, por esta vía de hecho se llegaría igualmente a una vulneración del derecho reconocido en el art. 35.1 de la C.E. Todo ello, obviamente, dejando al margen la eventual existencia de cláusulas de indemnidad que el jugador hubiera podido concertar con otros clubes deportivos y en las que esta juzgadora no puede entrar por exceder, con creces, el objeto de conocimiento de este litigio en el que únicamente cabrá hacer pronunciamientos con relación a quienes son partes en el mismo. En segundo lugar debe tenerse presente que aunque, según se ha indicado, la cláusula penal tiene entre sus objetivos el de evitar la necesidad de una acreditación detallada de los daños y perjuicios cuyo importe prefija, esta predeterminación cuantitativa no puede excluir, sin embargo, la naturaleza resarcitoria (reparadora) que le es propia por cuanto, a su través, lo que se pretende es indemnizar unos daños o perjuicios con los que cuantitativamente debe guardar una proporción por aplicación de unos elementales principios generales de equidad y de equivalencia de prestaciones; así, en el supuesto de autos, el resultado de aplicar estrictamente la cláusula penal debe calificarse como notoriamente desproporcionado, por lo que procede hacer uso de la facultad moderadora que contempla el artículo 1154 del Código Civil. Pues bien, para la fijación de una suma que se entienda acorde con los reales perjuicios sufridos por la actora se deben tener en cuenta, a criterio de esta juzgadora, diversos factores. No cabe aceptar, como ha defendido la representación del demandado, que la indemnización debida haya de estar en consonancia con los emolumentos percibidos por el Sr. BAENA en las cinco temporadas que permaneció vinculado al fútbol base del FC Barcelona. Ello por cuanto la verdadera inversión realizada por parte de la actora no proviene de los sueldos satisfechos al jugador, que, en realidad, tienen un carácter poco menos que simbólico, a modo de dinero de bolsillo; la verdadera inversión radica en la actividad formativa de toda índole proporcionada por el FC Barcelona al Sr. BAENA, que supone un esfuerzo económico para la actora y de la que el demandado se ha visto beneficiado sin que, como consecuencia de la marcha del jugador a otro club, esa inversión formativa redunde en un beneficio, cuando menos deportivo, para la actora; de admitirse que la actora pudiera realizar dicha inversión sin obtener contraprestación alguna se estaría amparando un enriquecimiento injusto del demandado. Llegados a este punto conviene precisar que la indemnización, por la suma de 30.000.-euros, contemplada en el contrato de jugador no profesional y ya depositada notarialmente por el demandado a disposición de la actora, no viene destinada a resarcir al Club de este gasto en formación, sino que el propio contrato la establece para el supuesto- que ha concurrido en este caso- de que el demandado no agote el plazo natural de duración de aquel contrato y decida voluntariamente extinguirlo anticipadamente. Entrando ya a considerar los conceptos que deben integrar la indemnización a cuyo pago debe ser condenado el demandado, debe atenderse, en primer término a valorar el gasto efectivo realizado por el FC Barcelona en la formación del demandado. A este respecto, el Sr. Llorca, que ha intervenido en el acto de juicio asumiendo la legal representación del FC Barcelona por delegación de su Presidente (ex. Art. 309 LEC), indicó que la actora invirtió en cada temporada (curso o ciclo formativo) que el demandado permaneció vinculado al club actor en torno a la suma de 54.000.-euros (4000.-euros en concepto de viajes y otros 50.000.-euros por alojamiento y formación, tanto deportiva como académica) lo que, dado que permaneció adscrito durante cinco temporadas, comporta una suma global por este concepto (s.e.u.o.) de 270.000.-euros. Además, el jugador se ha visto sin duda beneficiado por el hecho de haber obtenido dicha formación, no en cualquier club deportivo, sino en uno de los de más reconocido prestigio a nivel mundial en el ámbito futbolístico, probablemente en lo que cabría denominar como una de las mejores “universidades de fútbol”, lo que supone un patrimonio inmaterial para el jugador que comporta un rédito económico para el mismo. Por último, no puede desconocerse que ese tipo de cláusulas pueden y deben cumplir una función de protección del “trabajo de cantera” que realiza la actora y que le obliga a mantener, a diferencia de los clubes deportivos que no desarrollan esta función pedagógica, una amplia infraestructura; se trata, por tanto, de cláusulas también destinadas a producir cierto efecto disuasorio frente a los clubs competidores en la contratación de jugadores formados por la actora. En atención a todos estos factores esta jugadora estima que debe fijarse la indemnización en la suma de 500.000.-euros, produciéndose, en consecuencia, una estimación parcial de la demanda inicial de las presentes actuaciones. Séptimo.- Las costas del presente procedimiento se imponen, en cuanto a la demanda inicial, dada la estimación parcial de la demanda inicial del mismo, a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Todo ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
F A L L O
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal del FÚTBOL CLUB BARCELONA contra D. JOSÉ RAÚL BAENA URDIALES y CONDENAR al referido demandado a que abone a la actora:
a) la suma de TREINTA MIL (30.000.-) Euros, en concepto de pago de la indemnización por extinción anticipada de contrato prevista en el contrato de jugador no profesional suscrito por las partes en fecha de 22 de abril de 2002, suma que el demandado tiene consignada ante Notario a disposición de la actora y
b) en concepto de indemnización, por aplicación de cláusula penal contenida en el precontrato suscrito por las partes en fecha de 22 de abril de 2002, de la suma de QUINIENTOS MIL ( 500.000.-) Euros.
ESTA RESOLUCIÓN ESTÁ DISPONIOBLE EN NUESTRAS BASES DE DATOS
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