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Sentencia del Caso Santos Mirasierra Imprimir E-Mail
22 de diciembre de 2008

Sentencia del Caso Santos Mirasierra

El 4 de diciembre de 2008, el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid dictó Sentencia condenando a Santos Mirasierra a una pena de 3 años y seis meses de prisión como coautor de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones por su participación en los hechos acontecidos en el Estadio Vicente Calderón el pasado 1 de octubre del presente año.

 icon TEXTO ÃNTEGRO DE LA SENTENCIA DE SANTOS MIRASIERRA


OPINIÓN

Santos Mirasierra: ¿Culpable o cabeza de turco?

Por Jordi ZORRILLA MIR

El pasado 4 de diciembre el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid dictó Sentencia condenando a Santos Mirasierra a una pena de 3 años y seis meses de prisión como coautor de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones por su participación en los hechos acontecidos en el Estadio Vicente Calderón el pasado 1 de octubre del presente año.

No hay que decir que el espectáculo mediático al que ha estado sometido el imputado ha trascendido fuera de nuestras fronteras al tratarse de un ciudadano francés de origen español. Multitud de los comentarios y opiniones que se han vertido tanto a favor como en contra de la condena impuesta al acusado, han sido normalmente realizados desde puntos de vista totalmente subjetivos y condicionados por valoraciones políticas o simplemente deportivas.

Realizando un análisis simplista y superficial del contenido de la Sentencia la misma refleja una carencia total de pruebas que demuestren la autoría de los hechos imputados por parte del Ministerio Fiscal al Sr. Mirasierra. Los hechos ocurrieron el pasado 1 de octubre durante la celebración del encuentro de Champions League entre el Atlético de Madrid y el Olympique de Marsella. Los altercados se produjeron en una de las zonas del estadio Vicente Calderón destinada a albergar los espectadores del conjunto visitante.

Los hechos imputados consistían en que el Sr. Mirasierra había arrojado una silla a un Policía Nacional, produciendo el impacto de la misma una brecha en su frente. Asimismo, el Fiscal le acusaba de haber propinado un empujón a otro de los policías que se encontraban en la bocana del estadio. Por todo ello, el Ministerio Público solicitaba un total de 8 años de prisión distribuidos de la siguiente manera: 4 años por un delito de desorden público según lo estipulado en el artículo 550 a 555 del Código Penal y 4 años más por un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones según el 557 del mismo texto legal.

Durante la celebración de la vista oral en el que participaron como testigos tres agentes de Seguridad, varios amigos del imputado y el propio Sr Mirasierra, no se dedujeron pruebas fehacientes respecto a la autoría del acusado respecto de los hechos imputados. Tampoco la prueba videográfica aportó el mínimo acerbo probatorio necesario para sustentar una condena. El fallo de la Sentencia de este modo refleja con claridad la ausencia de pruebas existentes contra el Sr. Mirasierra pero sorprendentemente lo condena por un delito de atentado con el agravante de instrumento peligroso en concurso ideal con un delito de lesiones a una pena de tres años y medio amparándose en su condición de coautor.

Las consecuencias de dicha Sentencia condenatoria son extremadamente graves dado que suponen su ingreso en prisión, exceptuando la concesión de un indulto, ya que la misma supera los dos años y no es factible aplicarle al reo la remisión condicional de la condena. De hecho en la actualidad el Sr. Mirasierra ha quedado en libertad tras recurrir la Sentencia y al haber depositado en el Juzgado la cantidad de 6.000 euros como fianza.

Por tanto debemos valorar en primer lugar si el concepto jurídico penal de coautoría dispuesto en el artículo 28 de nuestro Código Penal puede aplicarse en el presente supuesto y si en todo caso el mismo puede imponerse respecto al principio de presunción de inocencia o el de “in dubio pro reoâ€. A nuestro parecer la aplicación de la coautoría a unos altercados producidos en una zona de la grada de un estadio de fútbol donde pueden contabilizarse más de 300 personas supone una regla alejada de la sana crítica.

La primera conclusión que obtendríamos sería que si la policía hubiera llegado a identificar a los 300 aficionados que se encontraban en el lugar de los hechos los mismos hubieran sido condenados de forma idéntica a una condena de 3 años y medio de prisión. Por tanto a nuestro parecer resulta totalmente incongruente apreciar dicho concepto que se fundamenta en el condominio del hecho para condenar al Sr. Mirasierra. Si partimos de que la coautoría supone la resolución de que varios individuos van a llevar a término una concreta empresa o proyecto criminal, seguida de su realización conjunta, podremos concluir que los altercados en el estadio no fueron provocados con la finalidad de lesionar a los policías sino que dichas lesiones fueron causadas por la propia inercia y comportamiento de algunos supporters violentos.

Ese comportamiento debe ser evaluado de forma individualizada y nunca colectivamente. Nunca podremos atribuir al resto de los espectadores que se encontraban en el mismo lugar de los hechos su intención manifiesta o dolo en causar dichas heridas al agente. Es más la apreciación de una responsabilidad penal como coautor refleja una impotencia del Juzgador a la hora de dictar Sentencia, ya que no puede acogerse a un mínimo indicio probatorio que obviamente el Ministerio Fiscal debiera haber aportado. Recordemos que el principio acusatorio obliga al Fiscal a valerse de pruebas tangibles con las cuales sustentar su escrito de conclusiones. 

Una máxima del derecho Penal ya sea de nuestro país o de cualquier otro anclado en principios constitucionales es la existencia de pruebas razonables para sostener una imputación penal. Lamentables y reprochables fueron los hechos ocurridos en el Calderón pero más lamentable es que al final los diferentes Cuerpos de Seguridad tan solo fueran capaces de identificar a un solo presunto autor de entre todos los aficionados, sin aportar un solo testigo que acreditara que el Sr. Mirasierra fuera el autor de dichas lesiones producidas al Policía.

Esperamos por tanto que la Sentencia que ha sido recurrida afortunadamente por el letrado del Sr. Mirasierra proceda a reformar la misma acordando la libre absolución respecto al delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones. Tendremos por tanto que esperar al fallo que dicte próximamente la Audiencia Provincial de Madrid. 

En cuanto a las críticas recibidas a esta Sentencia ofrecidas por los medios de comunicación franceses las entendemos tan solo justificables en cuanto al fallo pero no compartimos en absoluto el reality show ofrecido y amparado por dichos medios a la hora de calificar al Sr. Santos como un mero cabeza de Turco.

Es evidente que algo falla en nuestro país vecino cuando lejos de reprochar o castigar la conducta lamentable y violenta ofrecida por una parte, siempre minoritaria de los aficionados del Olympique, tan solo les preocupa garantizar la libertad del Sr. Santos, fletar un charter privado que le traslade cuanto antes y que asegure su regreso a las Gradas del Sector Ultra Marsellés. No es de recibo que la administración gala deje sin castigo a un Club que ha sido responsable de unos graves incidentes en un partido de la Champion League y que consienta que el partido de vuelta se haya convertido en una especie de polvorín teniendo que adoptarse medidas de seguridad excepcionales superiores a las de cualquier evento de carácter político internacional.

JORDI ZORRILLA MIR

Abogado del ICAB

Diplomado en Derecho Deportivo.


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Modificado el ( 14 de enero de 2009 )
 
 

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