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15 de noviembre de 2008
La naturaleza jurídica de la Federación Peruana de Fútbol, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional


Berly Javier F. Lopez Flores


 

La reciente posición mostrada por el Instituto Peruano del Deporte (IPD) en resguardo de nuestra soberanía jurídica y política, ha revivido nuevamente el debate acerca de la naturaleza jurídica de la Federación Peruana de Futbol (FPF), la posibilidad de la injerencia gubernamental sobre ella, y la inminente suspensión -no desafiliación- internacional de nuestro futbol profesional por parte de la FIFA.


En estas breves líneas, pretendemos -con un espíritu crítico- pasar revista de los pronunciamientos expedidos por la jurisprudencia constitucional nacional y extranjera, que de una u otra manera han abordado la problemática acerca de la calificación jurídica de la FPF: ¿Persona Jurídica Privada (Asociación Civil)? o ¿Persona Jurídica Pública de Configuración Legal?; calificación ésta que no reviste trivialidad alguna, cuando de responsabilidad civil o administrativa -según corresponda- se atribuya a alguno de los actores antes mencionados, por las consecuencias deportivas y económicas que traería la suspensión de nuestro fútbol nacional.

 

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano, en sentencia de fecha 01 de Octubre del 2008, recaída en el Expediente N° 03574-2007-PA/TC, caso Club Deportivo Wanka vs. FPF, señaló que la naturaleza jurídica de la FPF es la de una Asociación Civil. En este sentido, respecto a la FPF, sostuvo que:

 

 “(…) las relaciones jurídicas que se originan al interior de las federaciones o los clubes siguen perteneciendo al ámbito del Derecho privado y se regulan por sus propias normas estatutarias” (F.J. 24)

 

“(…) Como se ha expuesto en los Antecedentes de esta sentencia, un particular -el Club Deportivo Wanka- cuestiona que otro particular -la FPF- afecte sus derechos constitucionales. Tal controversia, si bien desde una perspectiva civil podría caracterizarse como un conflicto que involucra a un asociado con la asociación a la que pertenece, desde una perspectiva constitucional, y en su versión sustantiva, se encuadra en la problemática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados (artículos 1° y 38° de la Constitución), y en su versión procesal, en la procedencia o no del denominado "amparo entre particulares" (artículo 200°, inciso 2, de la Constitución)” (F.J. 38)

 

“(…) al interior de una institución privada, que como en el caso de autos, constituye una asociación civil de Derecho privado, se impone el deber de respetar los derechos fundamentales” (F.J. 40).

 

“Dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación también se encuentra la facultad de que la asociación creada se dote de su propia organización, la cual se materializa a través del Estatuto. Tal Estatuto representa el pactum associationis de la institución creada por el acto asociativo y, como tal, vincula a todos los socios que pertenezcan a la institución social”. (F.J. 47).

 

“De autos fluye que la controversia gira en torno al ejercicio del derecho disciplinario sancionador que la FPF, en su calidad de asociación, a tenor del artículo 1º de su Estatuto” (F.J. 54)

 

TEXTO COMPLETO



Berly Javier F. Lopez Flores es Abogado por la Universidad de Piura (Peru)



Modificado el ( 23 de noviembre de 2008 )
 
 

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