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08 de septiembre de 2008
Breve comentario a la sentencia del tribunal superior de justicia de Arag贸n sobre la tasa por el uso de coto de pesca a los pescadores no federados.

Por Manuel GUEDEA MART脥N


En primer lugar, debemos se帽alar que la reciente Sentencia de 30 de junio de 2008 de la Secci贸n Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Arag贸n desestima el recurso contencioso-administrativo n煤mero 8/2004, interpuesto por J.M.B.M. contra la Orden del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Arag贸n de 30 de junio de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resoluci贸n de la Direcci贸n General de Medio Natural de 6 de marzo de 2003, por la que se desestima la petici贸n del recurrente de la petici贸n de devoluci贸n de la cantidad 1,70 euros abonados como tasa por el uso del coto de pesca. Como parte codemandada en el proceso se persona la Federaci贸n Aragonesa de Pesca y Casting.

En segundo lugar, parece conveniente introducir tres reflexiones antes de analizar el contenido de esta Sentencia:

A).- La cuant铆a de este procedimiento ordinario es 1,70 euros. Hay que valorar los gastos que para las tres partes intervinientes en este proceso (actor, Administraci贸n Auton贸mica y Federaci贸n Aragonesa de Pesca y Casting) ha ocasionado el mismo.

B).- El tiempo transcurrido desde la desestimaci贸n en v铆a administrativa de la solicitud de la parte actora hasta la fecha de la sentencia son cuatro a帽os y once meses.

C).- Tambi茅n hubo diversas incidencias procesales a lo largo de la tramitaci贸n del recurso por cuanto se inici贸 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N煤mero 3 de Zaragoza que, correctamente desde el punto de vista procesal, declar贸 su incompetencia y la remisi贸n de las actuaciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Arag贸n.

En tercer lugar, la materia y normas aplicadas para la resoluci贸n del proceso se conjugan las de naturaleza tributaria y deportiva. Concretamente, por el derecho tributario  el D. Legislativo 3/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Arag贸n, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Comunidad Aut贸noma de Arag贸n y la Ley 10/1988, de 22 de diciembre de Tasas. Por el derecho deportivo, son objeto de aplicaci贸n en la sentencia la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Arag贸n y la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca de Arag贸n. Tambi茅n se invocan por las partes y se aplican en la sentencia la L. O. 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaci贸n.

La Sentencia de 30 de junio de 2008, del Tribunal Superior de Justicia de Arag贸n, en sus FF. DD. Segundo y Tercero analiza la pretensi贸n de la parte actora de declarar nulos determinados preceptos del D. Legislativo 3/2000, de 29 de junio por un exceso en ejercicio de la legislaci贸n delegada, por vulnerar los art. 14 y 22 de la Constituci贸n. La Sala entiende que, aunque le puede corresponder el control de la legislaci贸n delegada dictada por el Gobierno de Arag贸n, en los t茅rminos previstos por el Art. 1 de la vigente LJCA (鈥渓as disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los l铆mites de la delegaci贸n鈥), no se ha producido exceso en la delegaci贸n y, concretamente, el control de las normas invocadas por la parte actora solo se podr铆a realizar mediante el planteamiento de una cuesti贸n de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
 
La legislaci贸n aragonesa sobre tasas vigente en el momento que se dictan las resoluciones recurridas 鈥 D. Legislativo 3/2000, de 29 de junio y Ley 10/1988, de 22 de diciembre- distingue en la tasa por servicio de expedici贸n de premiso de pesca, en su tarifa correspondiente, que el solicitante sea pescador ribere帽o y federado o no.

El motivo de la diferencia de este trato legislativo viene dado, de acuerdo con el F. D. Cuarto de la sentencia porque:

A).- La L.O. 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaci贸n, en su art. 1.3 dispone que se regir谩n por su legislaci贸n espec铆fica las federaciones deportivas.

B).- La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, reconoce la naturaleza jur铆dico privada de las federaciones pero, al mismo tiempo, permite que la Administraci贸n P煤blica le atribuya por delegaci贸n el ejercicio de funciones p煤blicas de car谩cter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administraci贸n P煤blica.

C).- La Ley 4/1993, de 23 de marzo, del Deporte de Arag贸n, en sinton铆a con lo dispuesto con la ley del Estado, reconoce la naturaleza jur铆dica de la federaci贸n deportiva aragonesa como entidad de car谩cter privado pero posibilita que ejerzan, bajo la coordinaci贸n y control de los 贸rganos competentes de la Comunidad Aut贸noma, funciones p煤blicas.

D).- La Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca, permite el reconocimiento como entidades colaboradoras a aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el art. 50.1. La Disposici贸n Adicional Cuarta declara entidad colaboradora, a los efectos de la citada Ley, a la Federaci贸n Aragonesa de Pesca y Casting. En los arts. 18, 20 y 21 de la Ley de Pesca, se permite atribuir a las entidades colaboradoras de pesca importantes funciones en la gesti贸n de los cotos deportivos de pesca, tramos de formaci贸n deportiva de pesca y escenarios para eventos deportivos de pesca.

E).- Por 煤ltimo, la Sentencia recuerda, a efectos de atribuir una especial singularidad a las federaciones deportivas, la doctrina recogida en la conocida Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1985 de 29 de mayo.

Por todo ello, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Arag贸n, estima que el distinto trato otorgado a los pescadores federados y no federados, cuando deben abonar las tasa correspondientes para el ejercicio de la pesca, es plenamente constitucional no vulnerando lo dispuesto en los art铆culos 14 y 22 de la Constituci贸n. La Sentencia recoge la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la vulneraci贸n del principio de igualdad. Esta s贸lo se produce cuando se introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carecen de una justificaci贸n objetiva y razonable, es decir, el principio de igualdad exige que, iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jur铆dicas.

El Tribunal Superior de Justicia de Arag贸n  entiende justificada la diferencia que la legislaci贸n aragonesa establece entre pescadores federados y no federados. No obstante, realiza una importante afirmaci贸n cuando expresamente declara que 鈥渟in perjuicio de que desde el punto de vista de oportunidad legislativa se estime preciso el mantenimiento de futuro de la situaci贸n que aqu铆 se impugna鈥.

Por 煤ltimo, la sentencia estima que tampoco existe una vulneraci贸n del ordenamiento jur铆dico por presunta infracci贸n del art. 15 de la Ley 10/1988, de 22 de diciembre, de Tasas de la Comunidad Aut贸noma de Arag贸n, vigente en el momento que se dictan los actos impugnados. Dicha Ley exige que el establecimiento de toda tasa debe incluir una memoria econ贸mica financiera en el que se valore el coste del servicio o actividad que origina sus exacciones. Dado que los actos impugnados constituyen una mera aplicaci贸n de un texto refundido no es aplicable el supuesto previsto en el art. 15 de la Ley 10/1988. Tampoco se acredita en el proceso la memoria econ贸mica que se invoca.


Zaragoza, a 3 de septiembre de 2008

Autor: MANUEL GUEDEA MART脥N
Letrado de los Servicios Jur铆dicos de la Comunidad Aut贸noma de Arag贸n

icon TEXTO 脥NTEGRO DE LA SENTENCIA DEL TSJ DE ARAGON





 
Modificado el ( 08 de septiembre de 2008 )
 
 

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