Inicio arrow Portada arrow Opinión arrow Coexistencia entre las Cláusulas de Rescisión y el artículo 17 del Reglamento FIFA. Por Elena CASERO 20 de abril de 2024

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15 de junio de 2008

Análisis de la Coexistencia entre las Cláusulas de Rescisión y el artículo 17 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores 

 Por ELENA CASERO CAÑAS (Abogada. Garrigues Sports & Entertainment)

El Derecho Deportivo español, caracterizado por la relevancia adquirida por su casuística, vive, desde el pasado mercado de invierno, cierta incertidumbre en relación a cuáles van a ser las nuevas reglas de la contratación internacional de jugadores, y qué papel podría jugar la que ha venido a nominarse como la “vía del artículo 17”. Por ello, son muchas las voces que se preguntan si estamos asistiendo a la consolidación del derecho del jugador de determinada edad y que lleve un determinado número de años prestando servicios para el club, a resolver su contrato de forma unilateral y anticipada mediante el pago de una indemnización que podría limitarse, en algunos casos, al remanente de su contrato.

Nos encontramos ahora, por tanto, en plena jornada de reflexión en relación a la efectividad de las cláusulas de rescisión en el sistema del deporte del fútbol español. De esta forma, queremos llevar a cabo un breve análisis partiendo precisamente de otro de los rasgos que caracterizan a nuestro Derecho Deportivo: la coexistencia del derecho federativo, con el derecho normativo, corpus del ordenamiento jurídico español.

1.- El carácter principal de la autonomía de la voluntad en la determinación de las indemnizaciones.

En primer lugar, debemos partir de la premisa de que el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA (en adelante, Reglamento FIFA) consagra, como uno de sus principios esenciales, el de estabilidad contractual entre jugadores profesionales y clubes. A estos efectos, el artículo 13 Reglamento FIFA dispone que “un contrato entre un jugador profesional y un club podrá rescindirse sólo al vencimiento del contrato o de común acuerdo”. En conexión con lo anterior, el artículo 16 Reglamento FIFA prohíbe la rescisión unilateral de un contrato “en el transcurso de una temporada”. El principio de estabilidad contractual es la columna vertebral del acuerdo suscrito entre FIFA/UEFA y la Unión Europea en el año 2001, y ha inspirado la redacción de las distintas versiones del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores FIFA desde el año 2001. Por lo tanto, resulta ciertamente algo precipitado el concluir que, en base al Reglamento FIFA, se puede deducir un derecho para el jugador que le permita rescindir unilateralmente su contrato bajo cualquier circunstancia.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante, TAS) en su Laudo de 20 de enero de 2008[1], relativo al conocido como “caso Webster” y, que será objeto de un análisis más detallado más adelante, al exponer:

“En otras palabras, el art. 17 no es una disposición que permite a un club o a un Jugador rescindir unilateralmente un contrato de trabajo sin justa causa. Por el contrario, en el marco de la sección IV del Reglamento del Estatuto FIFA- titulado “Mantenimiento de la Estabilidad Contractual entre Profesionales y Clubes” y cubriendo los art. 13-18, dicha rescisión se considera claramente un incumplimiento de contrato”.

En relación a la prohibición de rescindir el contrato fuera de los supuestos contemplados por el precitado artículo 13[2], el artículo 17 Reglamento FIFA establece que las consecuencias de la ruptura de los contratos, cuando no exista causa justificada, serán (i) la obligación de pago de una indemnización a la parte que no haya resuelto y (ii) la imposición de sanciones deportivas cuando el jugador se encuentre en el período protegido[3].

La indemnización a la parte perjudicada habrá de determinarse, salvo pacto en contrario, considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos, entre los que habrán de incluirse: la remuneración y otros beneficios que se adeuden al jugador conforme al contrato vigente o al nuevo contrato, el tiempo contractual restante, hasta un máximo de cinco años, las cuotas y los gastos desembolsados por el club anterior (amortizados a lo largo del período de vigencia del contrato), así como la cuestión del contrato se produce en un período protegido[4].

De lo expuesto, se induce el carácter subsidiario que el apartado primero del artículo 17 Reglamento FIFA otorga a la determinación de la cuantía indemnizatoria en base a las pautas antes expuestas, las cuales, deberán ser aplicadas “salvo que no se estipule lo contrario en el contrato”. Es decir, la normativa FIFA declara el carácter principal de la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Además, en el caso de que el órgano decisorio entre a determinar la indemnización, deberá tener en cuenta, en base al mandato del propio artículo 17.1 Reglamento FIFA, la legislación nacional del país donde el club tenga su sede. 

En conexión con lo anterior y, ya en el ámbito nacional, el marco regulador de la extinción anticipada del contrato de trabajo de jugador profesional se rige por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (en adelante, RD 1006/1985), el cual establece un esquema muy similar al establecido por la norma FIFA, tanto para el caso de que la extinción anticipada del contrato sea operada por un club o un jugador. Consecuentemente, la voluntad de las partes goza de carácter prioritario y, sólo en su defecto, la cuantía indemnizatoria será determinada judicialmente, en base a unos criterios objetivos[5].

El carácter prioritario de la voluntad de las partes es subrayado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de febrero de 2004 (AS 2004\1463), cuyo objeto era la reclamación del club DKV Juventud Badalona frente al jugador de baloncesto Miralles por resolución anticipada de su contrato de trabajo:

Los términos del artículo 16 del RD 1006/85 ( RCL 1985, 1533) son claros y no ofrecen lugar a duda, la indemnización que viene obligado a abonar el jugador, cuando extingue voluntariamente el contrato de forma anticipada, sin causa imputable al club, será la pactada por las partes y, única y exclusivamente, en ausencia de pacto al respecto, será fijada por el Juez en atención a las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que considere estimables; efectivamente, el Juez «a quo» se ampara en tal previsión para moderar el importe pactado por las partes y reducirlo, pero ello no es ajustado a derecho, por cuanto esa facultad sólo entra en juego a falta de pacto, y en el presente caso, la cláusula séptima del contrato fue utilizada lícitamente por las partes para prever tal contingencia y establecer una cantidad de 200 millones de pesetas, fruto de la negociación, como anteriormente se ha apuntado, de modo que no hay amparo legal alguno para esa atemperación efectuada en la instancia”.

2.- Criterios doctrinales de determinación o moderación de la cuantía indemnizatoria.

En virtud de todo lo expuesto, tanto desde el prisma del derecho federativo internacional, como el del derecho laboral español, la determinación de la cuantía indemnizatoria o, en su caso, su moderación, actuaría subsidiariamente en dos circunstancias: en el caso de ausencia de pacto previo relativo a la cuantía indemnizatoria o, en el caso en el que se considere que la cláusula indemnizatoria es abusiva.

No obstante y, si bien, tanto el artículo 17.1 Reglamento FIFA, como el artículo 16.1 RD 1006/1985 establecen unos criterios generales de determinación muy similares, ni los órganos decisorios federativos ni los de arbitraje internacional, por una parte, ni el juez español, por la otra, han llevado a cabo una armonización de dichos criterios, aplicándose en la actualidad unos u otros dependiendo de las especiales circunstancias de cada caso.

El ejemplo más reciente en el ámbito de solución de controversias de FIFA lo encontramos en el ya citado Laudo del TAS de 30 de enero de 2008 que, para algunos sectores, constituye el punto de inflexión de la consolidación de la “vía del artículo 17”.

El 31 de marzo de 2001 y, poco antes de cumplir 19 años, Andrew Webster suscribió un contrato de trabajo con el Heart of Midlothian, en el que se pactaba una duración hasta el 30 de junio de 2005. Dicho contrato fue posteriormente prorrogado hasta el 30 de junio de 2007.

El 26 de mayo de 2006, el jugador notificó al Heart que rescindía unilateralmente su contrato de trabajo sobre la base del artículo 17 Reglamento FIFA, y el 9 de agosto firmó un contrato de trabajo con el Wigan Athletic FC. El Heart presentó una reclamación contra el jugador y su nuevo club ante la Cámara de Resolución de Disputas, la cual dictaminó que Andrew Webtser debía compensar a su antiguo equipo con la suma de 625.000£. Asimismo, declaró al Wingan responsable solidario del pago de dicha cantidad.

El TAS redujo esta cantidad inicial a la de 150.000£, por entender que:

(i) Los gastos desembolsados por el club: el Panel consideró que el precio que había asumido el Heart por la transferencia del jugador, y que ascendía a 75.000£, ya había sido suficientemente amortizado, toda vez que el jugador había permanecido en el club un período más largo que el inicialmente acordado. Además, entendió que los posibles gastos en los que podía haber incurrido el club en la formación del jugador, no debían considerarse a efectos de cálculo de la cuantía indemnizatoria, al ser ya objeto de compensación a través del sistema de derechos de formación.

(ii) La inexistencia del derecho para el Heart de reclamar una cantidad equivalente al valor del mercado del jugador, al entender que la revalorización del jugador no siempre es debida al club, sino que depende de otros factores, como la dedicación y talento personal del jugador y/o el carisma o la aceptación social con la que cuente. Además, el Panel consideró que la revalorización que experimenta un jugador durante los años de permanencia en un club ya se ven compensados con el sistema de derechos de formación establecidos en el Reglamento FIFA.

(iii) La remuneración y beneficios debidos al Jugador según su nuevo contrato: el Panel considera que éste no es el criterio más apropiado en el que apoyarse en los casos que implican rescisión unilateral por el Jugador después del Período Protegido, ya que, ya que no se centra en el contenido del contrato de trabajo que se ha incumplido, sino que se vincula a la futura situación económica del Jugador.

(iv) Finalmente, el Panel consideró que el criterio más adecuado a aplicar es la remuneración restante debida al Jugador según el contrato de trabajo a su fecha de vencimiento. Según palabras del propio TAS:

“En su lugar, el panel concluye que es más adecuado tener en cuenta el hecho de que según un contrato de plazo fijo de esta naturaleza, ambas partes (club y jugador) tienen similar interés y esperanza en que el plazo del contrato se respete, sujeto a rescisión por mutuo acuerdo. Por ello, el Jugador tendrá derecho en principio a la remuneración pendiente debida hasta terminar el plazo del contrato en caso de rescisión unilateral por parte del club (sujeto podría ser, a mitigación de pérdida), el club tendría derecho a recibir una cantidad equivalente en caso de rescisión por parte del Jugador, dado que el nivel de su remuneración normalmente tendría alguna correlación a su valor como Jugador. Por ello un Jugador que recibiera una remuneración muy alta (y por tanto a esperar alta remuneración en caso de cambiar de club) tendría correspondientemente una alta compensación a pagar incluso si rescindiera su contrato fuera del Período Protegido, y cuanto antes ocurre dicha rescisión mayor la cantidad total de compensación debida”.

En virtud de lo expuesto, debemos concluir que el caso Webster, lejos de constituir un paradigma de la unificación de los criterios de determinación de las cuantías indemnizatorias, atiende a unas circunstancias muy concretas, que no permiten hacer extensible la aplicación del criterio del valor residual del contrato a la multiplicidad de casos que puedan darse a partir de ahora en el panorama de la contratación internacional de jugadores. En estos momentos, el deporte del fútbol se encuentra a la espera de nuevos pronunciamientos del TAS, como el relativo al del jugador brasileño Matuzalem, sin que se espere que éstos puedan desestabilizar el principio de estabilidad contractual entre jugadores profesionales y clubes.

En cuanto al caso español y, como ya hemos apuntado, la actividad moderadora del juez entra en juego en dos casos: el de inexistencia de un pacto indemnizatorio válido entre las partes, o en el caso en el que la cláusula de rescisión se considere abusiva.

En este sentido, hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008, que viene a desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el jugador de fútbol Iban Zubiaurre, la Real Sociedad de Fútbol, SAD y el Athletic Club.

El jugador de fútbol (canterano) Iban Zubiaurre y la Real Sociedad, suscribieron el 1 de julio de 2004, un contrato de trabajo por una temporada, con opción por parte del club de prorrogarlo por otra temporada hasta el 30 de junio de 2006. En dicho contrato, se pactó que el jugador podría rescindir el contrato unilateralmente, previo pago de la suma de 30.050.605,22 euros brutos[6].

El 1 de julio de 2006 y, una vez había sido ejercitada por parte del Real Sociedad de Fútbol, SAD la opción de prórroga, el Athletic Club, de Bilbao anunció que tenía un acuerdo verbal con el jugador, si bien, éste no se llegó a incorporar a la disciplina del club.

Tanto la sentencia de instancia, como la de suplicación, que ahora vienen a ser confirmadas por la Sentencia del Tribunal Supremo, declararon la cláusula abusiva, atendiendo a los siguientes hechos:

(i) La edad y la demarcación del jugador en el momento de suscribir el contrato: el tribunal considera que la cuantía de la cláusula es excesiva para un jugador que, en el momento se suscribir el contrato, tenía 22 años y ocupaba la plaza de lateral derecho.

(ii) El hecho de que se hubiese pactado la misma cláusula para todos los jugadores del segundo equipo, que indica que no había existido una negociación bilateral, sino más bien una imposición por parte del club. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008 expone:

“(…) la indemnización se fijaba por la empleadora, como lo evidencia el hecho de que todos los jugadores menos uno tenían la misma cláusula en sus contratos, mientras que en la referencial la fijación del quantum indemnizatorio fue el resultado de unas negociaciones entre las partes, habiendo conseguido el representante del deportista rebajar la suma pretendida por el club de 500 millones a 300, circunstancia que ha permitido a la Sala concluir que no existe duda alguna de que nos hallamos ante una cláusula resultado de la autonomía de voluntad de las partes, mientras que la sentencia recurrida estima que se trata de una cláusula tipo impuesta a todos los jugadores”.

(iii) El hecho de que no se hubiese fijado una cuantía para el supuesto de que sea el club el que rechace los servicios del deportista: en los términos previstos por el artículo 15.1 RD 1006/1985: lo que supone una trasgresión al principio de equivalencia e igualdad entre las partes.

En este caso, la moderación de la cláusula de rescisión, que finalmente se fijó en 5.000.000 de euros, se basó en los siguientes criterios:

(i) La retribución del trabajador: de la que se apreció, guardaba una clara desproporción con la cuantía indemnizatoria. Así lo expresa el Tribunal Supremo al señalar:

“Así la desproporción entre retribución del deportista e importe de la cláusula es desproporcionada en el caso de la recurrida, de modo que impide, de hecho la posible resolución unilateral del contrato. Se pactó inicialmente una retribución de 24.000 euros anuales, más 309.66 mensuales que, cumplimiento de objetivos alcanzó la suma de 100.000 euros, y, desde el inicio la indemnización se fijó en 30 millones de euros equivalentes a la retribución de más de 300 años de trabajo”.

(ii) El “coste del trabajador”: en este caso, al provenir el jugador de la “cantera” del propio club, este valor debía ser imputado directamente a la formación recibida y que le había hecho progresar hasta ser un jugador de primera división con una “cotización” similar a otros jugadores de esta misma categoría.

(iii) La situación del mercado de deportistas similares, tanto en el salario como en el resto de condiciones económicas.

(iv) Otros factores: entre otros, el nombre y prestigio del club o la pérdida del efecto disuasorio de la cláusula de rescisión, cuando se establezcan cantidades demasiado bajas.

3.- Conclusiones

· Debido al carácter subsidiario de los criterios de determinación de la cuantía indemnizatoria, tanto en el ámbito federativo internacional, como en el marco del ordenamiento jurídico español, las cláusulas indemnizatorias establecidas entre un club español y un jugador profesional gozan, en principio, de plena efectividad y aplicabilidad en el caso en el que se produzca una extinción anticipada del contrato de trabajo por voluntad del jugador.

· Consecuentemente y, aun en el eventual caso de que una disputa entre un club español y un jugador se conociese por un órgano federativo o arbitral internacional, en virtud de lo expuesto en el apartado primero del artículo 17 Reglamento FIFA, dicho órgano debería (i) respetar el pacto indemnizatorio establecido entre las partes, (ii) determinar, ante la falta de pacto en contrario, la cuantía indemnizatoria considerando lo dispuesto en el RD 1006/1985. En este sentido, además, la norma federativa internacional y la normativa laboral española establecen sistemas muy similares de determinación de la cuantía indemnizatoria.

·  La experiencia del caso Webster, lejos de consolidar la vía del artículo 17, ha puesto de manifiesto la acuciante necesidad de una actividad armonizadora de los criterios de determinación de la indemnización por desistimiento del contrato por parte del jugador, en aras de una mayor seguridad jurídica y efectividad del marco de la normativa federativa internacional.

·  Del mismo modo, también en el marco jurídico que regula la relación laboral española de los deportistas profesionales en España, se hace necesario una mayor concreción de los criterios de armonización de las cuantías indemnizatorias, toda vez que parece indiscutible la facultad moderadora del juez español, bien por inexistencia de cláusula de rescisión, bien porque ésta sea declarada abusiva.

Junio de 2008

Elena Casero Cañas

Abogada

Garrigues Sports & Entertainment



[1] CAS 2007/A/1298 Wigan Athletic FC vs Heart of Midlothian; CAS 2007/A/1299 Heart of Midlothian vs Webster & Wigan Athletic FC y CAS 2007/A/1300 Webster vs Heart of Midlothian.

[2] También se admite la resolución anticipada del contrato cuando medie justa causa. Así lo establece el artículo 14 Reglamento FIFA: “En el caso de que exista causa justificada, cualquier parte puede rescindir un contrato sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición de sanciones deportivas).”

[3] Según el apartado de definiciones del Reglamento FIFA, el período protegido es un período de tres temporadas completas o de tres años, lo que ocurra primero, tras la entrada en vigor de un contrato; si el contrato se firmó antes de que el jugador profesional cumpliese 28 años, o por un período de dos temporadas completas o de dos años, lo que ocurra primero, tras la entrada en vigor de un contrato, si el contrato se firmó después de que el jugador profesional cumpliese 28 años.

[4] Artículo 17.1 Reglamento FIFA: “(...) salvo que no se estipule lo contrario, la indemnización por incumplimiento se calculará considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos. Estos criterios deberán incluir, en particular, la remuneración y otros beneficios que se adeuden al jugador conforme al contrato vigente o al nuevo contrato, el tiempo contractual restante, hasta un máximo de cinco años, las cuotas y los gastos desembolsados por el club anterior (amortizados a lo largo del período de vigencia del contrato), así como la cuestión del contrato se produce en un período protegido”.

[5] Los efectos de la extinción del contrato por despido improcedente sin readmisión del deportista se establecen en el artículo 15.1 RD 1006/1985: “En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización que, a falta de pacto, se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato”.

Por otra parte, los efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista, vienen determinados por el apartado primero del artículo 16 RD 1006/1985: “La extinción del contrato profesional, sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que, en ausencia de pacto, fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable”.

[6] La cláusula Quinta del Contrato de Trabajo de Futbolista Profesional rezaba: a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, o disposición que lo sustituya o complemente, y en todo caso para la rescisión unilateral del presente contrato por voluntad del JUGADOR, se pacta expresamente de común acuerdo, conforme a las Leyes vigentes y de buena fe, y como consecuencia de todas las contraprestaciones económicas pactadas en el presente contrato, así como por los derechos de formación otorgados al mismo, como indemnización para el supuesto de resolución anticipada del presente contrato, la cantidad de 30.050.605,22 EUROS BRUTOS incrementada con los correspondientes impuestos y tasas. La citada cantidad, que será actualizada temporada a temporada con respecto al IPC o índice que lo sustituya, se abonará de una sola vez en el acto de comunicación de la voluntad de rescisión, ya sea realizada ésta por el propio JUGADOR como por un tercero. Cualquier aplazamiento o demora en el pago desde la fecha de comunicación, cualquiera que sea la circunstancia o la causa que se invoque, supondrá una penalización a abonar al CLUB de un 10% anual sobre la cantidad aplazada o demorada, calculándose la cantidad a abonar proporcionalmente según el tiempo aplazado o de demora hasta el total del pago de la cantidad que resulte incluida la penalización anual pactada. A la cantidad a abonar se le deberán añadir los impuestos al tipo que corresponda, según lo legalmente establecido al momento de la comunicación de la rescisión”.



Modificado el ( 16 de junio de 2008 )
 
 

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