De conformidad con lo establecido por el artículo 134 del Estatuto de
autonomía de Cataluña, la Generalidad tiene atribuidas competencias exclusivas
en materia de deporte. En el ejercicio de dicha competencia el Parlamento aprobó
varias leyes: la Ley 11/1984, de 5 de marzo, de creación del organismo autónomo
Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña; la Ley 8/1988, de 7 de
abril, del deporte; la Ley 8/1999, de 30 de julio, de la jurisdicción deportiva
y de modificación de las mencionadas leyes, y la Ley 9/1999, de 30 de julio, de
apoyo a las selecciones catalanas.
Estas últimas leyes contenían disposiciones en que se autorizaba al Gobierno
a refundir en un texto único la Ley 8/1988 y las dos leyes deportivas aprobadas
el 30 de julio de 1999. Esta refundición se llevó a cabo mediante el Decreto
legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprobó la Ley del deporte. La
disposición adicional octava de este texto único ordenó al Gobierno presentar al
Parlamento un proyecto de ley para regular el ejercicio de las profesiones
relacionadas con el ámbito de las actividades físicas y deportivas en el
territorio de Cataluña.
Además de la competencia autonómica en materia deportiva, dicha ordenación
legal de las profesiones mencionadas está avalada, desde la perspectiva
competencial, por el hecho de que Cataluña también tiene, de conformidad con el
artículo 125.4 del Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva en materia de
ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 36 y 139 de la Constitución.
La presente ley ha tenido en cuenta la propuesta de recomendación 2006/1063
(COD) del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo en el sentido de que los
estados miembros deben basarse en el Marco Europeo de Cualificaciones como
instrumento de referencia para comparar los niveles de cualificaciones
establecidos según los distintos criterios de cualificaciones desde la
perspectiva del aprendizaje continuo en el marco europeo.
En las reuniones del Consejo Europeo de Lisboa y de Barcelona, y en el
Proceso de Copenhague de 2004, se había reconocido también que debía alcanzarse
previamente la transparencia de las cualificaciones para convertir la diversidad
de instituciones y de marcos de la educación en un recurso valioso.
Asimismo, la Ley ha tenido en cuenta las normas básicas dictadas por el
Estado en los ámbitos educativo, de protección de la salud y de lucha contra el
dopaje en el deporte.
Al igual que en otros países, el deporte en Cataluña ha experimentado grandes
transformaciones en las últimas décadas. Una vez consolidado el modelo de
sociedad del desarrollo y del bienestar, el deporte ocupa un lugar privilegiado
en el mercado económico. Las actividades deportivas forman parte de la
denominada industria del ocio, de la recreación, del tiempo libre, de la salud,
del turismo o de la estética, y ello ha propiciado el nacimiento y la
proliferación de numerosas ocupaciones entorno al deporte.
El creciente interés público por el fenómeno deportivo y la fuerte incidencia
de las actividades deportivas en la salud y la seguridad de las personas que las
practican hace necesaria una regulación del ejercicio de las profesiones del
deporte. Más aún en un mundo como el deportivo, en el cual, pese a que concurren
numerosas titulaciones de naturaleza diversa, el ejercicio de las actividades
profesionales a menudo es asumido por personas sin una formación mínima
específica.
No puede ocultarse que la delimitación de ámbitos profesionales y el
condicionamiento de estos a la obtención de determinados títulos constituyen en
todas las áreas sociales, no solo en el deporte, una labor compleja y
conflictiva, tal y como reconocen constantemente los tribunales de justicia y la
propia doctrina científica.
La delimitación del ámbito de cada profesión implica casi siempre un
conflicto con el ámbito propio de otras profesiones relacionadas. De igual
forma, en general, la habilitación para el ejercicio profesional de una
determinada titulación académica genera conflicto con otras titulaciones afines.
Además de las mencionadas dificultades, es evidente que el concepto de
profesión ha sido desarrollado fundamentalmente desde la sociología, de
conformidad con una serie de presupuestos y circunstancias que han ido
evolucionando a lo largo del tiempo. Existe una gran confusión a la hora de
identificar profesiones y, de esta dificultad, no escapa, evidentemente, el
mundo del deporte, en el cual también a menudo se confunden las profesiones con
las titulaciones y los puestos de trabajo.
En desarrollo del Real decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se
crea el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, modificado por el
Real decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, se establecen las cualificaciones
profesionales de la familia profesional de actividades físicas y deportivas.
Estas cualificaciones han de ser el referente para la elaboración de los nuevos
títulos de formación profesional -en desarrollo del artículo 39 de la Ley
orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación- y de las titulaciones
correspondientes a las enseñanzas deportivas, de conformidad con lo establecido
por el artículo 64 de la propia Ley orgánica 2/2006.
La presente ley parte de una situación preocupante en lo que concierne al
ejercicio de las profesiones del deporte en Cataluña, ya que existen personas
que, sin un mínimo de conocimientos y sin titulación alguna, prestan servicios
profesionales con riesgo para la salud y la seguridad de otras personas. Ello
explica claramente que el Parlamento ordenase al Gobierno elaborar una ley de
regulación de la actividad profesional del deporte, como también puso de
manifiesto la Ley orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud
y de lucha contra el dopaje en el deporte. Es preciso dar respuesta a una
necesidad social de forma que, a partir de la entrada en vigor de la presente
ley, las distintas actividades profesionales en el deporte en Cataluña sean
ejercidas por personas con una mínima formación en su respectivo campo. Por
supuesto, también la cualidad del sistema deportivo catalán depende en gran
medida de este proceso de progresiva incorporación de profesionales debidamente
cualificados.
El texto articulado regula los aspectos básicos del ejercicio de algunas -no
de todas- de las profesiones propias del ámbito del deporte, determina las
competencias necesarias para su ejercicio; establece expresamente cuáles son
estas profesiones y la forma de acreditación de estas competencias, y concreta
las titulaciones necesarias.
La presente ley, por supuesto, solo es aplicable al ejercicio profesional en
el ámbito territorial de Cataluña, aunque no todo el ejercicio profesional en
Cataluña queda sujeto a la misma. No parece razonable que el ejercicio de la
profesión de los entrenadores profesionales de equipos deportivos o de
deportistas que no pertenecen a Cataluña pero que disputan competiciones
estatales e internacionales en Cataluña deba someterse a los preceptos de la
presente ley.
La regulación contenida en la Ley concibe el deporte en un sentido muy amplio
y aborda el fenómeno deportivo en todas sus manifestaciones. El sistema
deportivo en Cataluña se compone de subsistemas de características muy
heterogéneas. Por ello, la presente ley no se circunscribe solo a los ámbitos
del espectáculo, de la alta competición o de la competición federada, sino que
intenta abarcar las diversas dimensiones del deporte. La práctica deportiva
responde también a la demanda de un importante sector de la población de
Cataluña que lo considera un instrumento para el tiempo libre, para la
recreación o para la adopción de un estilo de vida sana. Estas otras dimensiones
del deporte originan también un número considerable de profesiones, y la
presente ley también lo refleja. Así, las profesiones que en ella se regulan
abarcan los ámbitos educativo, recreativo, competitivo y de la gestión
deportiva, en cada uno de los cuales se ha reconocido una profesión.
La Ley aborda la profesión propia de la enseñanza de la educación física en
todos los ciclos, las etapas, los grados, los cursos y los niveles en que se
organiza el sistema educativo. En dicho ámbito, la Ley reconoce y regula la
profesión de profesor o profesora de educación física, la cual cuenta con una
gran tradición que, no obstante, hasta hoy ha carecido del adecuado
reconocimiento. Y todo ello en el marco de la legislación básica dictada por el
Estado a tal fin.
El ámbito del deporte de competición es otro de los sectores básicos de
demanda de profesionales. El concepto de deporte de competición incluye
realidades muy distintas y la Ley es sensible a esta pluralidad. La competición
profesional y la competición de alto nivel requieren profesionales de alta
especialización en los aspectos técnicos y deportivos. La competición deportiva
de nivel medio o básico, que constituye la actividad mayoritaria de los
deportistas con licencia, también requiere profesionales, aunque sea con una
cualificación menor. En este ámbito de la competición deportiva, la Ley reconoce
la profesión de los entrenadores profesionales del correspondiente deporte. Esta
profesión permite planificar y dirigir el entrenamiento y la dirección de
deportistas y equipos de cara a la competición.
Las titulaciones requeridas para el ejercicio de la profesión de entrenador o
entrenadora profesional son distintas de conformidad con el ámbito material de
actuación.
El ámbito del deporte practicado con finalidades recreativas, estéticas,
turísticas, de salud y otras finalidades análogas ofrece un extraordinario campo
de actuación profesional. Existen varios factores que constituyen causas de la
proliferación de profesionales en este sector. La difusión del deporte para
todos y la incorporación de numerosos colectivos a la práctica de la actividad
física, así como el interés cada vez mayor de los antiguos deportistas en
reprender la práctica deportiva en la edad adulta, son algunas de sus causas.
Asimismo, el progresivo aumento del interés por la práctica de los deportes de
aventura, de riesgo o en el medio natural, y el mismo fenómeno de la
revalorización del propio cuerpo por motivos estéticos o de salud, han
alimentado una variada oferta de profesionales que requiere de una urgente
regulación. Por ello, la Ley reconoce y regula la profesión de los animadores o
monitores deportivos, que también cuenta con una gran tradición en el mundo del
deporte. Las titulaciones requeridas para el ejercicio de esta profesión también
son distintas de conformidad con los distintos ámbitos materiales de actuación
que concreta la Ley.
Por último, en el ámbito de la gestión también existen numerosos
profesionales. La Ley ha optado por reconocer la profesión de los directores
deportivos, que permite ejercer el conjunto de actividades profesionales
relacionadas con la dirección, la gestión, la programación, la planificación, la
coordinación, el control y la supervisión de las actividades deportivas
aplicando los conocimientos y técnicas propios de las ciencias del deporte. Al
igual que sucede con otras profesiones del deporte, en la dirección deportiva
existe una tipología de ámbitos materiales que requieren una titulación
específica.
La Ley no pretende abordar la totalidad de las profesiones relacionadas con
el deporte, sino tan solo algunas profesiones del deporte. Habitualmente se
confunden las numerosas profesiones relacionadas con el deporte con las
profesiones propias del deporte, que son las que debe abordar la presente ley.
La Ley tampoco articula la regulación de todas las profesiones específicas del
deporte. Se ha optado por dejar sin regulación unas determinadas profesiones
propias del deporte. Así, quedan fuera de esta regulación las actividades
técnico-deportivas del voluntariado deportivo, es decir, las que no tienen
carácter profesional. Es cierto que el voluntariado deportivo tiene un papel
trascendental en el campo del deporte en Cataluña, especialmente por medio de
los entrenadores y los monitores, pero las personas que ejercen una actividad
deportiva de forma altruista y desinteresada, sin remuneración, con las únicas
compensaciones de los gastos derivados de la actividad, no pueden ser incluidas
en el ámbito de aplicación de una ley que regula el ejercicio profesional. Por
ello, en la medida en que la Ley regula las profesiones del deporte, parece
razonable que sean otras instancias las que condicionen las actividades de
voluntariado a la obtención de determinadas titulaciones.
Una de las grandes dificultades que han debido afrontarse en esta primera ley
que regula el ejercicio de profesiones del deporte en Cataluña es el uso de
denominaciones de profesiones con distintas acepciones o que se refieren a
distintos ámbitos. Es decir, en cualquier caso, un problema inevitable,
cualquiera que sea la denominación elegida; en el vasto campo de las actividades
profesionales en el deporte abundan unas mismas denominaciones con
significaciones muy distintas.
La Ley aborda una cuestión tan delicada hasta hoy en el campo de las
profesiones relacionadas con la educación física como es la colegiación. Según
el Tribunal Constitucional, la exigencia de adscripción forzosa significa, por
una parte, una limitación del principio general de libertad y, más
concretamente, del libre ejercicio de la profesión.
Teniendo en cuenta la trascendencia que el ejercicio de las profesiones
reguladas por la presente ley tiene en la salud de las personas y las
repercusiones negativas que puede provocar un ejercicio no adecuado de las
profesiones que se regulan en la misma, como ha puesto de manifiesto el Tribunal
Constitucional en la Sentencia 194/1998, se considera absolutamente necesario
crear el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña y establecer
la obligatoriedad de inscribirse en él para ejercer la profesión, salvo en los
casos de colegiación obligatoria que regula también la presente ley. Dicho
registro, al igual que el resto de registros para el ejercicio de distintas
actividades profesionales, es una herramienta necesaria para el seguimiento, la
valoración de competencias, la asignación de ámbitos de trabajo, el control
adecuado del ejercicio de los profesionales y la asignación de las profesiones a
los ocho niveles del Marco Europeo de Cualificaciones, ya que estos
profesionales tienen también como destinatario principal de sus servicios un
colectivo de personas merecedoras de una especial protección, como son los
niños, y las personas de la tercera edad o con problemas de salud.
Los colegios profesionales de adscripción obligatoria que representen a
profesionales vinculados con alguna de las profesiones del deporte reguladas por
la presente ley deben facilitar al Registro Oficial de Profesionales del Deporte
de Cataluña la lista de las personas colegiadas que ejercen alguna de las
profesiones reguladas en ella.
Siguiendo el modelo de otras disposiciones legales, la presente ley incorpora
un catálogo de principios y deberes de actuación para ejercer las profesiones
objeto de regulación. Una ley que regula unas determinadas profesiones debe
ceñirse a la articulación de las disposiciones que les sean propias y
específicas; en cuanto al resto, el ejercicio de las profesiones queda sometido
al marco común del ejercicio profesional.
La Ley presta una especial atención a la evolución de las actividades
profesionales, que ha dado lugar a la sustitución de la actuación aislada de los
profesionales del deporte por el trabajo en equipo. Ello tiene su origen en la
creciente complejidad de las actividades profesionales y de las ventajas que
derivan de la especialización y la división del trabajo. Así, el ámbito de los
servicios profesionales, que incluye las profesiones del ámbito del deporte,
tiende a organizarse en sociedades. Por ello, la Ley efectúa una remisión
normativa a la legislación general sobre sociedades profesionales.
La Ley contiene una especial referencia a la responsabilidad civil. De
conformidad con la misma, los profesionales objeto de esta regulación quedan
obligados a contratar el pertinente seguro de responsabilidad civil profesional,
que cubra la indemnización por los daños que puedan causarse a terceros en la
prestación de los servicios profesionales.
Numerosos colectivos relacionados con las titulaciones específicas del
deporte vienen denunciando desde hace muchos años el intrusismo que se practica
en el mercado laboral del deporte. El intrusismo propiamente dicho consiste en
el ejercicio de los actos propios de una profesión sin tener la titulación
necesaria, y ello está penalizado por el Código penal. Pero es evidente que para
que se pueda hablar de comisión de un delito por actos de una profesión sin
tener la titulación para ejercerla se precisa, desde la aprobación del nuevo
Estatuto de autonomía de Cataluña, una ley que defina la profesión y que someta
su ejercicio a una determinada titulación. El delito de intrusismo no se comete
respecto a los actos propios de una titulación. Por ello, si no están reguladas
las profesiones, o si no están determinadas las titulaciones necesarias para
ejercerlas, es muy difícil imputar la comisión del delito de intrusismo a
determinadas personas. Para que la protección penal sea eficaz es preciso que
exista una normativa que determine las titulaciones y «los actos propios de una
profesión», es decir, las atribuciones propias de unos profesionales concretos.
Y en este sentido la presente ley es fundamental.
El Instituto Catalán de las Cualificaciones Profesionales (ICQP) en Cataluña
y, como referente estatal, el Instituto Nacional de las Cualificaciones (Incual)
detectan y determinan las competencias asignadas a una cualificación profesional
en el marco de la legislación estatal sobre cualificaciones y formación
profesional. La definición de estas competencias debe facilitar la detección del
intrusismo y las actuaciones profesionales irregulares, con el fin de garantizar
un mejor ejercicio profesional en el ámbito del deporte.
La presente ley se adapta también a las disposiciones del artículo 11 de la
Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los
colegios profesionales, en relación con el intrusismo y las actuaciones
profesionales irregulares, con el fin de garantizar un óptimo ejercicio
profesional en el ámbito del deporte.
Es evidente que la Ley se limita a regular los aspectos básicos del ejercicio
de las profesiones del deporte, establece de forma expresa cuáles son estas
profesiones, determina las titulaciones necesarias para ejercerlas y atribuye a
cada profesión su propio ámbito funcional general. Por todo ello, las
profesiones que se regulan quedan sometidas, en todo cuanto no queda
establecido, al marco normativo común a toda actividad profesional que aprueben
las instituciones competentes en la materia.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de la presente ley es regular los aspectos esenciales del
ejercicio de determinadas profesiones del deporte, reconocer expresamente cuáles
son estas profesiones, asignarles las competencias asociadas, especificar las
titulaciones o las acreditaciones, determinar las titulaciones necesarias para
ejercerlas y atribuir a cada profesión el ámbito funcional específico que le
corresponde.
2. La Ley es de aplicación al ejercicio profesional en el ámbito territorial
de Cataluña.
3. La Ley regula el ejercicio profesional por cuenta propia y por cuenta
ajena y es igualmente aplicable tanto si la profesión se ejerce en el sector
público como en el sector privado.
4. Es ejercicio profesional, al efecto de la presente ley, la prestación
remunerada de los servicios propios de las profesiones del deporte. Quedan
excluidas las actividades ejercidas en el marco de las relaciones de
voluntariado, de amistad, familiares y análogas, así como las actividades por la
práctica de las cuales solo se percibe la compensación de los gastos que derivan
de la misma, sin perjuicio de que dichas actividades puedan tener un régimen
jurídico específico y diferenciado del establecido por la presente ley.
5. Quedan fuera del ámbito de la presente ley las profesiones relacionadas
con las actividades del buceo profesional, las náutico-deportivas, las de
salvamento y socorrismo y las actividades deportivas basadas en la conducción de
aparatos o vehículos a motor, con la excepción de los monitores deportivos
profesionales y de los entrenadores profesionales de los correspondientes
deportes. También quedan fuera del ámbito de la presente ley las profesiones
ejercidas por los árbitros y los jueces deportivos.
6. Al efecto de la presente ley, el término deporte comprende todas las
manifestaciones físicas y deportivas establecidas por la Ley del deporte, sin
limitarse a las modalidades, disciplinas o especialidades oficialmente
reconocidas. En virtud de ello, el término deporte incluye todas las actividades
físicas y deportivas ejercidas en el deporte federado, el deporte escolar, el
deporte universitario o en toda estructura u organización que promueva, organice
o difunda este tipo de actividades, con independencia de la finalidad a qué se
destine la actividad, ya sea de competición, iniciación, aprendizaje,
tecnificación, salud, turismo, recreación, tiempo libre o con finalidades
análogas.
7. Todos los profesionales en activo que ejerzan tareas reguladas por la
presente ley deben tener competencias de asistencia sanitaria inmediata,
referidas a la reanimación cardiopulmonar. En caso de que la titulación de
acceso a la profesión no permita acreditar dicha competencia, la acreditación
debe obtenerse en centros autorizados por la Generalidad.
Artículo 2. Profesiones propias del deporte y ámbito funcional general.
1. Se entiende por profesión del deporte, al efecto de la presente ley, la
profesión que se ejerce específicamente en los distintos ámbitos deportivos,
mediante la aplicación de conocimientos y técnicas propios de las ciencias del
deporte.
2. La presente ley reconoce y regula las siguientes profesiones como propias
del ámbito del deporte:
a) Profesores de educación física.
b) Animadores o monitores deportivos profesionales.
c) Entrenadores profesionales (referidos a un deporte específico).
d) Directores deportivos.
3. Las listas de actuaciones profesionales de las profesiones reguladas por
la presente ley tienen el objeto de establecer un ámbito funcional general para
cada profesión y, en consecuencia, tienen un carácter enunciativo y no limitado.
4. Los profesionales que ejercen las profesiones objeto de regulación por la
presente ley, al margen de la lista de actuaciones profesionales vinculadas,
tienen los derechos, las facultades y las prerrogativas reconocidos por la
normativa vigente, especialmente en cuanto a los ámbitos laboral y social.
5. Las actuaciones profesionales que, de conformidad con la presente ley, se
vinculan a unas determinadas profesiones mediante la posesión de las pertinentes
titulaciones no constituyen limitación alguna para el ejercicio del resto de
profesiones que permiten dichas titulaciones.
6. El departamento competente en materia de deporte debe fomentar las medidas
de acción positiva de información, orientación, motivación, asesoramiento u
otros procedimientos que faciliten y fomenten la presencia de mujeres en las
profesiones propias del ámbito del deporte reguladas por la presente ley.
Artículo 3. Los profesores de educación física.
1. La profesión de profesor o profesora de educación física permite impartir,
en los correspondientes niveles de enseñanza, la materia de educación física al
alumnado y ejercer todas las funciones instrumentales o derivadas, como por
ejemplo planificar, programar, coordinar, dirigir, tutorar y evaluar la
actividad docente en el marco de la legislación básica dictada por el Estado a
tal fin y por la normativa de la Generalidad de desarrollo de las competencias
que le son propias. Asimismo, el ejercicio de la profesión permite impulsar,
planificar, programar, coordinar, dirigir y evaluar las actividades del deporte
escolar que se programen y ejerzan en los centros educativos fuera del horario
escolar.
2. Para ejercer como profesor o profesora de educación física en el marco del
sistema educativo debe acreditarse la titulación exigida por la correspondiente
legislación. La administración educativa puede valorar la formación
universitaria específica en educación física, para la enseñanza primaria, y la
formación universitaria en ciencias de la actividad física y el deporte, para la
enseñanza secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional.
3. Las disposiciones del presente artículo son de aplicación en los centros,
públicos y privados, que imparten educación física en el ámbito territorial de
Cataluña.
4. El requisito de titulación a que se refiere el apartado 2 se entiende sin
perjuicio del título profesional de especialización didáctica o de cualquier
otro título de posgrado o títulos análogos que la vigente legislación educativa
pueda exigir en cada momento y para cada nivel educativo.
Artículo 4. Los animadores o monitores deportivos profesionales.
1. La profesión de animador o animadora o monitor o monitora deportivo
profesional de un determinado deporte permite ejercer funciones de instrucción
deportiva, formación, animación, acondicionamiento físico, mejora de la
condición física, control y demás funciones análogas respecto a las personas que
aprenden y practican dicho deporte, si esta práctica no está enfocada a la
competición deportiva.
2. Para ejercer la profesión de animador o animadora o monitor o monitora
deportivo profesional en gimnasios, salas de acondicionamiento físico y centros
deportivos análogos, de titularidad pública o privada, se requiere alguna de las
siguientes titulaciones:
a) La licenciatura en ciencias de la actividad física y del deporte o el
correspondiente título de grado.
b) El título de técnico o técnica superior en animación de actividades
físicas y deportivas.
3. Para ejercer la profesión de animador o animadora o monitor o monitora
deportivo profesional en centros que organizan actividades físicas y deportivas
en lugares o espacios que suponen un riesgo intrínseco -actividades acuáticas,
actividades en la nieve y en otros ámbitos del medio natural- se requiere alguna
de las siguientes titulaciones:
a) La licenciatura en ciencias de la actividad física y del deporte o el
correspondiente título de grado, con formación o experiencia en las actividades
deportivas en el medio natural.
b) El título de técnico o técnica superior en animación de actividades
físicas y deportivas, con formación o experiencia adecuadas a las actividades de
que se trate.
c) El título de técnico o técnica en conducción de actividades físicas y
deportivas en el medio natural, con formación o experiencia en las actividades
de que se trate.
4. Para ejercer la profesión de animador o animadora o monitor o monitora
deportivo profesional en actividades físicas y deportivas con personas que
requieren una especial atención -deportistas en edad escolar, personas mayores
de sesenta y cinco años, personas con alguna discapacidad física o psíquica,
personas con problemas de salud y similares- se requiere alguna de las
siguientes titulaciones:
a) La licenciatura en ciencias de la actividad física y del deporte o el
correspondiente título de grado.
b) El título de maestro o maestra de primaria, con la especialidad en
educación física o el correspondiente título de grado si la actividad se ejerce
con niños en el marco de las actividades de deporte escolar.
c) El título de técnico o técnica superior en animación de actividades
físicas y deportivas, con formación o experiencia adecuadas a las actividades de
que se trate.
5. Para ejercer la profesión de animador o animadora o monitor o monitora
deportivo profesional en actividades físicas y deportivas con animales se
requiere alguna de las siguientes titulaciones:
a) La licenciatura en ciencias de la actividad física y del deporte o el
correspondiente título de grado, con formación o experiencia adecuadas a las
actividades de que se trate.
b) El título de técnico o técnica en conducción de actividades físicas y
deportivas en el medio natural, con formación o experiencia adecuadas a las
actividades de que se trate.
6. En caso de que la actividad profesional de animador o animadora o monitor
o monitora deportivo profesional se ejerza en una escuela de deporte con
diversas modalidades deportivas, se requiere alguna de las siguientes
titulaciones:
a) La licenciatura en ciencias de la actividad física y del deporte o el
correspondiente título de grado.
b) El título de maestro o maestra de primaria, con la especialidad en
educación física o el correspondiente título de grado, con formación o
experiencia adecuadas a las actividades de que se trate.
c) El título de técnico o técnica superior en animación de actividades
físicas y deportivas.
7. Si la actividad profesional de animador o animadora o monitor o monitora
deportivo profesional se ejerce para el acondicionamiento físico de personas
particulares, se requiere alguna de las siguientes titulaciones:
a) La licenciatura en ciencias de la actividad física y del deporte o el
correspondiente título de grado.
b) El título de técnico o técnica superior en animación de actividades
físicas y deportivas, con formación o experiencia adecuadas a las actividades de
que se trate.
8. Para ejercer la actividad profesional de animador o animadora o monitor o
monitora deportivo profesional, excepto en los casos regulados por los apartados
1 al 7, se precisa la licenciatura en ciencias de la actividad física y del
deporte o el correspondiente título de grado.
9. La profesión de animador o animadora o monitor o monitora deportivo
profesional, en cualquiera de las diversas tipologías de actividades reguladas
por el presente artículo, si se refieren a un deporte o una modalidad deportiva
reconocidos por la Secretaría General del Deporte, puede ser ejercida también
por las personas que poseen el correspondiente título de técnico o técnica
deportivo de grado medio o de grado superior del deporte o la disciplina
deportiva, tanto si estos han sido totalmente integrados en el sistema educativo
como si se encuentran en período transitorio.
10. La prestación de los servicios propios de animador o animador o monitor o
monitora deportivo profesional requiere la presencia física del profesional o la
profesional en el ejercicio de las actividades deportivas.
Artículo 5. Los entrenadores profesionales.
1. La profesión de entrenador o entrenadora profesional de un determinado
deporte permite efectuar el entrenamiento, la selección, el asesoramiento, la
planificación, la programación, la dirección, el control, la evaluación y el
seguimiento de deportistas y equipos, y funciones análogas, de cara a la
competición.
2. Para ejercer la profesión de entrenador o entrenadora profesional de
deportistas y equipos durante su participación en competiciones de nivel básico
y medio se requiere alguna de las siguientes titulaciones:
a) La licenciatura en ciencias de la actividad física y del deporte o el
correspondiente título de grado, con formación o experiencia en el deporte de
que se trate.
b) El título de técnico o técnica deportivo superior del deporte de que se
trate.
c) El título de técnico o técnica deportivo de grado medio del deporte de que
se trate.
3. Para ejercer la profesión de entrenador o entrenadora profesional de
deportistas y equipos en competiciones de alto nivel se requiere alguna de las
siguientes titulaciones:
a) La licenciatura en ciencias de la actividad física y del deporte o el
correspondiente título de grado, con formación o experiencia en el deporte de
que se trate.
b) El título de técnico o técnica deportivo superior del deporte de que se
trate, tanto si el deporte o la disciplina deportiva se integran totalmente en
el sistema educativo como si se encuentra en período transitorio.
4. Al efecto de la presente ley, se considera que las personas que ayudan al
entrenador o entrenadora profesional a conducir o controlar los entrenamientos,
a recuperar la condición física de los deportistas lesionados, a aplicar tests
de valoración, a dar instrucciones a los deportistas, y a actuaciones análogas,
ejercen también la profesión de entrenador o entrenadora profesional y, en
consecuencia, deben cumplir los requisitos de titulación establecidos por el
presente artículo.
5. Las titulaciones académicas requeridas por el presente artículo solo son
exigibles si los entrenadores ejercen la profesión en entidades deportivas que
tienen su domicilio en Cataluña. Las titulaciones mencionadas no son exigibles a
los técnicos de grado medio o superior de entidades deportivas o de deportistas
de otros ámbitos territoriales que compiten en Cataluña con motivo de
competiciones deportivas estatales o internacionales.
Artículo 6. Los directores deportivos.
1. La profesión de director o directora deportivo permite ejercer el conjunto
de actividades profesionales relacionadas con la promoción, la dirección, la
gestión, la programación, la planificación, la coordinación, el control y la
supervisión, y funciones análogas, en centros, servicios y establecimientos
deportivos, tanto de titularidad pública como privada, aplicando los
conocimientos y las técnicas propios de las ciencias del deporte. Dicha
actividad, que también puede incorporar en algunos casos funciones
instrumentales de gestión, no requiere la presencia física del director o
directora deportivo en el ejercicio de las actividades deportivas.
2. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en
un centro polideportivo, se requiere alguna de las siguientes titulaciones:
a) Licenciado o licenciada en ciencias de la actividad física y del deporte o
el correspondiente título de grado.
b) Técnico o técnica superior en animación de actividades físicas y
deportivas.
3. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en
un centro de alto rendimiento, se requiere alguna de las siguientes
titulaciones:
a) La licenciatura en ciencias de la actividad física y del deporte o el
correspondiente título de grado.
b) El título de técnico o técnica deportivo superior de la modalidad, la
disciplina o la especialidad correspondiente al centro de alto rendimiento.
4. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en
una federación deportiva, una escuela o un centro deportivo de un único deporte,
se requiere alguna de las siguientes titulaciones:
a) La licenciatura en ciencias de la actividad física y del deporte o el
correspondiente título de grado, con formación o experiencia en el deporte de
que se trate.
b) El título de técnico o técnica deportivo superior del deporte de que se
trate.
5. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en
una escuela deportiva o un centro deportivo de diversos deportes, se requiere la
licenciatura de ciencias de la actividad física y del deporte o el
correspondiente el título de grado.
6. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en
una escuela deportiva o un centro deportivo de diversos deportes, pero la
dirección deportiva se circunscribe solo a uno de estos deportes, se requiere
alguna de las siguientes titulaciones:
a) La licenciatura en ciencias de la actividad física y del deporte o el
correspondiente título de grado, con formación o experiencia en el deporte de
que se trate.
b) El título de técnico o técnica deportivo superior del deporte de que se
trate.
7. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en
centros que organizan actividades físicas y deportivas para personas que
requieren una especial atención -deportistas en edad escolar, personas mayores
de sesenta y cinco años, personas con alguna discapacidad física o psíquica,
personas con problemas de salud y similares-, se requiere alguna de las
siguientes titulaciones:
a) La licenciatura en ciencias de la actividad física y del deporte o el
correspondiente título de grado, con formación o experiencia en la actividad de
que se trate.
b) El título de técnico o técnica superior en animación de actividades
físicas y deportivas, con formación o experiencia en la actividad de que se
trate.
8. Si la dirección deportiva se proyecta sobre actividades físicas y
deportivas correspondientes a un deporte, también pueden ejercer la profesión
las personas que poseen el título de técnico o técnica deportivo superior del
deporte de que se trate.
9. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en
actividades físicas y deportivas que se desarrollan en lugares o espacios que
suponen un riesgo intrínseco -actividades acuáticas, en la nieve, de montaña y
en otros ámbitos del medio natural-, se requiere la licenciatura en ciencias de
la actividad física y del deporte o el correspondiente título de grado, con
formación o experiencia en las actividades de que se trate.
10. Si la dirección deportiva se proyecta sobre actividades físicas y
deportivas correspondientes a un deporte también pueden ejercer la profesión de
director o directora deportivo las personas que poseen el título de técnico o
técnica deportivo superior del deporte de que se trate.
Artículo 7. Reserva de denominaciones.
1. Las denominaciones de las profesiones especificadas por los artículos 3 al
6 se pueden utilizar solo si el ejercicio profesional se ajusta a lo establecido
por la presente ley y por las restantes normas de aplicación.
2. No está permitido utilizar otras denominaciones que, por su significado o
la similitud, puedan inducir a confusión.
3. Las denominaciones de animador o animadora o monitor o monitora deportivo
y de entrenador o entrenadora pueden utilizarse en cada uno de los deportes
específicos si la actividad se ejerce en régimen de voluntariado en el marco del
deporte federado.
4. La denominación de entrenador o entrenadora profesional se entiende sin
perjuicio de la denominación que puedan utilizar las organizaciones deportivas
de clasificación de los distintos niveles de formación y titulación.
Artículo 8. Inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte
de Cataluña y colegiación profesional.
1. Pueden ejercer las profesiones del deporte reguladas por la presente ley
las personas que, además de cumplir los requisitos generales que en ella se
establecen, estén inscritas en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte
de Cataluña o, si procede, que sean miembros del correspondiente colegio
profesional. El requisito de colegiación solo es exigible si existe el colegio
profesional correspondiente.
2. El Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña depende del
departamento competente en materia de deporte.
3. Han de fijarse por reglamento la estructura, las funciones y el régimen de
publicidad y funcionamiento del Registro Oficial de Profesionales del Deporte de
Cataluña. Esta reglamentación debe incluir la posibilidad de que el departamento
competente en materia de deporte pueda delegar la función pública de gestión del
Registro a una corporación de derecho público, a una asociación profesional o a
cualquier otra entidad que pueda recibir la delegación de funciones públicas de
carácter administrativo.
4. Todas las personas que, para el ejercicio de la profesión, acrediten los
títulos de licenciatura o de grado especificados por la presente ley, o las
demás titulaciones que deban colegiarse obligatoriamente de conformidad con la
legislación vigente, han de inscribirse obligatoriamente en el colegio
profesional correspondiente. En todos estos casos, el colegio debe facilitar,
con finalidades informativas y estadísticas, al Registro Oficial de
Profesionales del Deporte de Cataluña la lista de los miembros colegiales.
5. Los requisitos de inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del
Deporte de Cataluña y, si procede, de colegiación no pueden exigirse a los
profesionales vinculados con la Administración pública mediante una relación de
servicios regulada por el derecho administrativo o laboral. Sin embargo, estos
profesionales deben inscribirse en dicho Registro o, si procede, deben
colegiarse para el ejercicio privado de la profesión.
Artículo 9. Principios y deberes en el ejercicio profesional.
1. En el ejercicio de las profesiones del deporte objeto de la presente ley,
los profesionales están obligados a:
a) Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades
personales de las personas destinatarias, de conformidad con el estado de los
conocimientos científicos de cada momento y con los grados de cualidad y
seguridad establecidos por la normativa vigente.
b) Velar por la salud de las personas destinatarias de sus servicios y
colaborar activamente en la erradicación de las prácticas atentatorias contra la
salud de los deportistas.
c) Difundir, si procede, los valores de juego limpio que han de regir en el
deporte de competición.
d) Colaborar activamente en la realización de cualquier control de dopaje y
en el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas por la legislación
antidopaje.
e) Ejercer su actuación profesional con un escrupuloso cumplimiento de las
obligaciones deontológicas.
f) Respetar la personalidad, la dignidad y la intimidad de las personas
destinatarias de sus servicios.
g) Ofrecer una información suficiente y comprensible de las actividades
físicas y deportivas a los deportistas que dirigen.
h) Identificarse ante los destinatarios de sus servicios como profesionales
titulados.
i) Ejercer la praxis profesional bajo el principio de que el deporte puede
contribuir al desarrollo completo y armónico del ser humano, posibilita su
formación integral y favorece la consecución de más calidad de vida y bienestar
social.
j) Promover las condiciones que favorecen la igualdad efectiva de las mujeres
en el deporte y su incorporación a la práctica deportiva a todos los niveles, y
evitar todo acto de discriminación de cualquier naturaleza.
k) Proyectar la actividad deportiva como opción del tiempo libre y como
hábito de salud.
l) Procurar una actualización y un perfeccionamiento constantes de sus
conocimientos.
m) Colaborar activamente a promover el debido control médico de los
deportistas mediante los profesionales de la sanidad.
n) Colaborar activamente con todos los demás profesionales que puedan ayudar
a los deportistas a mejorar su rendimiento o su salud.
o) Ejercer la actuación profesional fomentando una práctica deportiva exenta
de todo tipo de violencia, racismo o xenofobia.
p) Promover el aprovechamiento del medio natural para ejercer las actividades
deportivas y garantizar que este aprovechamiento sea sostenible y respetuoso
hacia el medio natural.
q) Ejercer su actuación profesional protegiendo a los deportistas,
especialmente a los menores de edad, de toda explotación abusiva. No promover el
consumo de productos deportivos en cuya elaboración se sepa, de forma
contrastada, que interviene mano de obra infantil.
r) Rechazar siempre las retribuciones o gratificaciones de terceros que
puedan condicionar negativamente los resultados de sus equipos y deportistas en
las competiciones.
s) Abstenerse de efectuar declaraciones públicas que provoquen perjuicio o
descrédito a las profesiones o los profesionales objeto de regulación de la
presente ley.
t) Usar productos deportivos -calzado, ropa, material y equipamientos- en
cuyo proceso de fabricación no se atente contra el medio natural. Si en el
ejercicio profesional intervienen animales, deben garantizarse su buen trato y
su cuidado.
2. El incumplimiento de los principios y deberes a que se refiere el apartado
1 da lugar a la exigencia de responsabilidades disciplinarias por las
administraciones públicas competentes en la materia y, si procede, por los
colegios profesionales.
Artículo 10. Ejercicio de las profesiones por medio de sociedades
profesionales.
1. El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley puede
realizarse mediante sociedades profesionales, salvo en los casos de acceso a la
ocupación pública o en los que no sean admitidos por la legislación en materia
educativa o por la legislación de sociedades profesionales.
2. El ejercicio profesional mediante las sociedades profesionales, en los
casos en que esté admitido, debe efectuarse de conformidad con cualquiera de las
formas societarias establecidas por ley y debe cumplir los requisitos de la
legislación reguladora de las sociedades profesionales.
Artículo 11. Seguro de responsabilidad civil.
1. El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley requiere la
previa contratación de un seguro de responsabilidad civil que cubra la
indemnización por los daños que puedan causarse a terceros en la prestación de
los servicios profesionales, de conformidad con lo establecido por el artículo 9
de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los
colegios profesionales. Los contenidos mínimos de las pólizas de responsabilidad
civil han de establecerse por reglamento.
2. Los colegios profesionales deben adoptar las medidas necesarias para
garantizar que todos sus colegiados cumplen la obligación legal de contratar un
seguro de responsabilidad civil.
3. El incumplimiento de la obligación de contratar un seguro de
responsabilidad civil se considera una infracción administrativa grave de la Ley
del deporte, aprobada mediante el Decreto legislativo 1/2000, del 31 de julio,
sin perjuicio de las demás responsabilidades que sean exigibles de conformidad
con la legislación vigente.
Artículo 12. Otros requisitos.
1. Los requisitos de titulaciones para el ejercicio de las profesiones del
deporte que regula la presente ley se entienden sin perjuicio de cualquier otra
licencia, autorización o título exigible de conformidad con la legislación
vigente.
2. En caso de que la actividad profesional del deporte se ejerza al margen de
la correspondiente organización federativa, no es exigible ninguna licencia
federativa.
Artículo 13. Ejercicio de las profesiones sin el amparo de la ley.
1. Son constitutivas de la infracción tipificada por el artículo 74.d de la
Ley del deporte, sin perjuicio de las responsabilidades penales que procedan de
conformidad con la legislación vigente, las siguientes actividades:
a) Ejercer las profesiones reguladas por la presente ley sin la titulación
exigida.
b) No inscribirse en el pertinente registro.
c) No colegiarse en caso de que la colegiación sea obligatoria.
d) No contratar el preceptivo seguro.
2. Las conductas consistentes en efectuar publicidad u ofertas profesionales,
por cualquier tipo de medio, de las actividades deportivas incluidas en la
presente ley por personas que no cumplen sus preceptos constituyen la misma
infracción a que se refiere el apartado 1. Es objeto de sanción, de conformidad
con lo tipificado por el artículo 77.3 de la Ley del deporte, la utilización de
las denominaciones reservadas a las profesiones que contravenga a las
prescripciones de la presente ley.
3. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por empresas o
personas, físicas o jurídicas, que ofrecen las actividades inherentes a las
profesiones que en ella se regulan da lugar a la exigencia de las
responsabilidades a que se refieren los apartados 1 y 2.
Artículo 14. Marco normativo común.
Las profesiones reguladas por la presente ley quedan sujetas, en lo que no
esté establecido, al marco normativo común sobre el ejercicio de profesiones que
apruebe la administración competente en la materia.
Artículo 15. Reconocimiento de titulaciones obtenidas en otros estados.
1. El reconocimiento para el ejercicio profesional de las titulaciones
obtenidas en estados miembros de la Unión Europea o en estados en los que sean
de aplicación la libre circulación de trabajadores, la libertad de
establecimiento y la libre prestación de servicios de los profesionales queda
sometido a las normas reguladoras de este reconocimiento.
2. El reconocimiento para el ejercicio profesional de las titulaciones
obtenidas en los estados que no están incluidos en el apartado 1 se determina de
conformidad con las leyes y los convenios de aplicación en cada caso.
Artículo 16. Comisión asesora de las profesiones del deporte.
1. En el marco de la Secretaría General del Deporte debe crearse una comisión
asesora de las profesiones del deporte, con las siguientes finalidades básicas:
a) Evaluar periódicamente la evolución de las profesiones en el ámbito del
deporte.
b) Efectuar propuestas a los organismos competentes en esta materia sobre las
necesidades formativas de los distintos sectores profesionales del deporte.
c) Analizar la evolución del fenómeno deportivo como generador de nuevas
profesiones para efectuar propuestas sobre su necesaria regulación.
d) Efectuar propuestas a los organismos competentes en la materia sobre las
necesidades formativas de los distintos sectores profesionales del deporte y
sobre la modificación de las enseñanzas para que incorporen los valores de la
coeducación, la perspectiva de género y el reconocimiento de las aportaciones de
las mujeres en las distintas áreas de conocimiento.
e) Otras finalidades que la Secretaría General del Deporte le encomiende
referentes al mercado de trabajo del deporte y de las profesiones que le son
propias.
2. La comisión asesora de las profesiones del deporte debe estar integrada,
como mínimo, por varios representantes de los departamentos de la Generalidad
que tengan encomendadas las competencias en materia de deporte, educación,
trabajo, salud, igualdad de oportunidades y promoción de las mujeres. También
deben estar representados los colectivos de profesionales del deporte mediante
las estructuras organizativas que les sean propias y demás agentes sociales
representativos del deporte en Cataluña.
3. Con el objetivo de conseguir la paridad de género, la comisión asesora
debe tender a alcanzar una participación mínima del cincuenta por ciento de
mujeres.
Disposición adicional primera. Desarrollo del artículo 62.3 de la Ley del
deporte
El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de deporte,
ha de aprobar, en el plazo de dos años a partir la entrada en vigor de la
presente ley, el decreto de desarrollo de las disposiciones del artículo 62.3 de
la Ley del deporte.
Disposición adicional segunda. Habilitación de los títulos obtenidos con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
1. Quedan habilitadas para el ejercicio de las profesiones reguladas por la
presente ley, en las mismas condiciones que las establecidas para cada una de
las situaciones, todas las personas que, con anterioridad a su entrada en vigor,
hayan obtenido otros títulos homologados o equivalentes, por disposición
normativa general o como consecuencia de un expediente individual.
2. Quedan habilitadas las personas que, con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente ley, hayan obtenido la licenciatura o la diplomatura en
educación física, de conformidad con la equivalencia de títulos vigente.
Disposición adicional tercera. Promoción de la formación de los técnicos
deportivos.
La Secretaría General del Deporte y la Unión de Federaciones Deportivas de
Cataluña han de promover conjuntamente programas de formación, presencial y
semipresencial, para garantizar la adecuación de todas las formaciones de los
técnicos deportivos a las necesidades propias del deporte y de todos los
deportes vinculados a las federaciones deportivas de Cataluña, y garantizar su
implantación en todo el territorio.
Disposición transitoria primera. Ejercicio profesional sin la titulación
requerida por ley.
Los requisitos de titulación establecidos por la presente ley no afectan a la
situación ni a los derechos de las personas que, a su entrada en vigor,
acrediten de forma fehaciente y en las condiciones que se establezcan por
reglamento, que ejercen o ejercían las actividades profesionales reguladas.
Dichas personas deben inscribirse en el Registro Oficial de Profesionales del
Deporte de Cataluña creado a tal fin.
Disposición transitoria segunda. Implantación paulatina de las titulaciones
para la profesión de entrenador o entrenadora profesional.
Los requisitos de titulación que establece la presente ley para la profesión
de entrenador o entrenadora profesional de una modalidad, una disciplina o una
especialidad deportiva deben ser exigibles a medida que se implanten las
titulaciones de técnico o técnica deportivo y técnico o técnica deportivo
superior en los correspondientes deportes.
Disposición transitoria tercera. Habilitación para el ejercicio de los
animadores o monitores deportivos profesionales y de los entrenadores
profesionales.
1. Para el ejercicio de las profesiones de animador o animadora o monitor o
monitora deportivo profesional y de entrenador o entrenadora profesional en los
que el Gobierno, a propuesta de los agentes deportivos y sociales interesados,
verifique una falta real de profesionales titulados para atender la demanda
existente, o en caso de que se constate la existencia de nuevos ámbitos de
trabajo con una falta de formación específica, es preciso habilitar a las
personas que posean un certificado de profesionalidad, según lo determinado por
el Instituto Catalán de las Cualificaciones Profesionales o cualquier otro
organismo competente en esta materia, o que acrediten, mediante los mecanismos
legalmente establecidos, que poseen las competencias profesionales para el
ejercicio de las funciones propias de dichas profesiones. En cada uno de estos
casos se considera que tienen la competencia profesional suficiente todas las
personas que posean el certificado correspondiente al primer nivel del grado
medio de las enseñanzas deportivas en relación con el deporte o la modalidad
deportiva a que se refiera la habilitación.
2. Al efecto de lo dispuesto por el artículo 4.3, específicamente para las
actividades deportivas de marcha a caballo, quedan habilitadas para ejercer las
funciones propias de los animadores o monitores deportivos profesionales en este
tipos de actividades las personas que acrediten su formación de acompañante de
turismo ecuestre (ATE) de la Escuela de Capacitación Agraria Ecuestre, sin
perjuicio de su obligación de inscripción en el Registro Oficial de
Profesionales del Deporte de Cataluña.
3. La definición de las competencias profesionales debe realizarse de
conformidad con la metodología del Catálogo de cualificaciones de Cataluña, y la
formación asociada, de conformidad con el Catálogo modular integrado.
4. Deben establecerse por reglamento las condiciones y el procedimiento de la
habilitación a que se refiere el apartado 2 mediante la correspondiente comisión
técnica, con participación de los departamentos competentes en la materia y de
los agentes sociales directamente implicados.
Disposición transitoria cuarta. Obligación de colegiación.
La prohibición del ejercicio de alguna de las profesiones del deporte sin la
colegiación establecida por el artículo 8.4 para algunas de las titulaciones que
dan acceso a la profesión solo es exigible a partir de la creación de la
organización colegial.
Disposición transitoria quinta. Titulaciones de las enseñanzas deportivas de
régimen especial y titulaciones federativas.
1. A los efectos de la presente ley, son técnicos de grado medio y técnicos
superiores de un deporte tanto los profesionales que ejercen un deporte incluido
en las enseñanzas deportivas de régimen especial, como los profesionales que
ejercen uno de los deportes que se encuentran en período transitorio, de
conformidad con el Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se
establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen
especial.
2. Todas las titulaciones emitidas de conformidad con la legalidad vigente
por las federaciones deportivas de Cataluña siguen siendo válidas y facultan a
sus titulares para el ejercicio de las profesiones propias del ámbito del
deporte reguladas por la presente ley, en los niveles y la modalidad o
disciplina deportiva respectivos. Los titulados federativos pueden inscribirse
en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan
a las disposiciones de la presente ley.
2. Quedan derogados expresamente el artículo 8 y el anexo 2 del Decreto
56/2003, de 20 de febrero, regulador de las actividades físico deportivas en el
medio natural, en todo cuanto se oponga a la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley del deporte.
Se añaden las letras p y q al artículo 74 de la Ley del deporte, relativas a
dos nuevas infracciones graves, con el siguiente texto:
«p) El incumplimiento de la obligación de registro o de colegiación, según
los casos, en el libre ejercicio de la profesión establecido por la legislación
vigente.
q) El incumplimiento de la obligación del seguro de la responsabilidad civil
de los profesionales del deporte en el libre ejercicio de la profesión
establecido por la legislación vigente.»
Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria general.
Se faculta al Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de
deporte, para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el
desarrollo y la ejecución de la presente ley.
Disposición final tercera. Habilitación expresa para la adaptación de las
titulaciones.
Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del departamento competente en
materia de deporte, adapte los requerimientos de titulación establecidos por la
presente ley a las nuevas titulaciones oficiales que se aprueben como
consecuencia del proceso de construcción del espacio europeo de educación
superior iniciado con la Declaración de Bolonia de 1999, de las recomendaciones
de la Comisión Europea y, en nombre de esta, del Centro Europeo para el
Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop) o como consecuencia de procesos
legales análogos de reforma en materia educativa, incluidas las titulaciones que
resulten de las nuevas ofertas formativas.
Disposición final cuarta. Habilitación expresa para definir los conceptos y
delimitar las atribuciones y los ámbitos materiales de las profesiones.
Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del departamento competente en
materia de deporte, defina, si procede, los diversos conceptos a que se refiere
la presente ley y delimite con más precisión las atribuciones y los ámbitos
materiales de cada profesión, especialmente en lo que concierne a las
actividades, colectivas o individuales, cuyo objetivo es la recreación o la
salud, habiendo consultado a otras entidades y agentes sociales representativos
del deporte en Cataluña.
Disposición final quinta. Delegación de la gestión del Registro Oficial de
Profesionales del Deporte de Cataluña.
Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del departamento competente en
materia de deporte, pueda delegar la gestión del Registro Oficial de
Profesionales del Deporte de Cataluña a una corporación de derecho público, a
una asociación profesional o a otra entidad que pueda recibir la delegación de
funciones públicas de carácter administrativo. El Registro Oficial de
Profesionales del Deporte de Cataluña ha de informar al Gobierno y, en su
nombre, al departamento competente en materia de deporte, de la actividad y la
gestión que tiene delegadas.
Disposición final sexta. Habilitación para ejercer las profesiones del
deporte.
Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Instituto Catalán de
Cualificaciones Profesionales, regule las habilitaciones necesarias para ejercer
una determinada profesión del deporte a las personas que posean el
correspondiente certificado de profesionalidad de la familia profesional de las
actividades físicas y deportivas y que acrediten alguna de las titulaciones
exigidas por la presente ley para el ejercicio de alguna de las profesiones del
deporte; que acrediten las unidades de competencia correspondientes a la
profesión de que se trate, mediante los procedimientos establecidos legalmente
para acreditar sus competencias profesionales, o que hayan superado los módulos
formativos asociados a las unidades de competencia correspondientes a la
profesión de que se trate.
Disposición final séptima. Habilitación expresa para el reconocimiento de la
formación complementaria y de la experiencia.
Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del departamento competente en
materia de deporte, especifique los requisitos y el procedimiento de
reconocimiento de la formación complementaria y de la experiencia a que se
refiere la presente ley.
Disposición final octava. Reglamentación federativa de las actividades de
voluntariado y similares.
Con independencia de la exclusión que realiza la presente ley de las
actividades en el marco de las relaciones de voluntariado, de amistad,
familiares y análogas, las federaciones deportivas correspondientes pueden
regularlas en el marco de las actividades que les son propias, de conformidad
con la Ley del deporte y sin perjuicio de cualquier otra medida reglamentaria
que la Administración de la Generalidad pueda adoptar para garantizar la salud
de los practicantes del deporte de que se trate o de conformidad con los riesgos
que puedan conllevar las actividades.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari
Oficial de la Generalitat de Catalunya. Las titulaciones habilitantes para el
ejercicio de las profesiones reguladas son exigibles a partir del 1 de enero de
2009.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta
Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que
corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 23 de abril de 2008.-El Presidente, José Montilla
i Aguilera.-El Consejero de la Vicepresidencia, Josep-Lluís Carod-Rovira.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5123,
de 8 de mayo de 2008)
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