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01 de junio de 2008

Catalu帽a promulga la Ley del ejercicio de las profesiones del deporte


LEY 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte

(BOE n. 131 de 30/5/2008)

 

 PRE脕MBULO

 
 
 

De conformidad con lo establecido por el art铆culo 134 del Estatuto de autonom铆a de Catalu帽a, la Generalidad tiene atribuidas competencias exclusivas en materia de deporte. En el ejercicio de dicha competencia el Parlamento aprob贸 varias leyes: la Ley 11/1984, de 5 de marzo, de creaci贸n del organismo aut贸nomo Instituto Nacional de Educaci贸n F铆sica de Catalu帽a; la Ley 8/1988, de 7 de abril, del deporte; la Ley 8/1999, de 30 de julio, de la jurisdicci贸n deportiva y de modificaci贸n de las mencionadas leyes, y la Ley 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas.

Estas 煤ltimas leyes conten铆an disposiciones en que se autorizaba al Gobierno a refundir en un texto 煤nico la Ley 8/1988 y las dos leyes deportivas aprobadas el 30 de julio de 1999. Esta refundici贸n se llev贸 a cabo mediante el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprob贸 la Ley del deporte. La disposici贸n adicional octava de este texto 煤nico orden贸 al Gobierno presentar al Parlamento un proyecto de ley para regular el ejercicio de las profesiones relacionadas con el 谩mbito de las actividades f铆sicas y deportivas en el territorio de Catalu帽a.

Adem谩s de la competencia auton贸mica en materia deportiva, dicha ordenaci贸n legal de las profesiones mencionadas est谩 avalada, desde la perspectiva competencial, por el hecho de que Catalu帽a tambi茅n tiene, de conformidad con el art铆culo 125.4 del Estatuto de autonom铆a, la competencia exclusiva en materia de ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto por los art铆culos 36 y 139 de la Constituci贸n.

La presente ley ha tenido en cuenta la propuesta de recomendaci贸n 2006/1063 (COD) del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo en el sentido de que los estados miembros deben basarse en el Marco Europeo de Cualificaciones como instrumento de referencia para comparar los niveles de cualificaciones establecidos seg煤n los distintos criterios de cualificaciones desde la perspectiva del aprendizaje continuo en el marco europeo.

En las reuniones del Consejo Europeo de Lisboa y de Barcelona, y en el Proceso de Copenhague de 2004, se hab铆a reconocido tambi茅n que deb铆a alcanzarse previamente la transparencia de las cualificaciones para convertir la diversidad de instituciones y de marcos de la educaci贸n en un recurso valioso.

Asimismo, la Ley ha tenido en cuenta las normas b谩sicas dictadas por el Estado en los 谩mbitos educativo, de protecci贸n de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

Al igual que en otros pa铆ses, el deporte en Catalu帽a ha experimentado grandes transformaciones en las 煤ltimas d茅cadas. Una vez consolidado el modelo de sociedad del desarrollo y del bienestar, el deporte ocupa un lugar privilegiado en el mercado econ贸mico. Las actividades deportivas forman parte de la denominada industria del ocio, de la recreaci贸n, del tiempo libre, de la salud, del turismo o de la est茅tica, y ello ha propiciado el nacimiento y la proliferaci贸n de numerosas ocupaciones entorno al deporte.

El creciente inter茅s p煤blico por el fen贸meno deportivo y la fuerte incidencia de las actividades deportivas en la salud y la seguridad de las personas que las practican hace necesaria una regulaci贸n del ejercicio de las profesiones del deporte. M谩s a煤n en un mundo como el deportivo, en el cual, pese a que concurren numerosas titulaciones de naturaleza diversa, el ejercicio de las actividades profesionales a menudo es asumido por personas sin una formaci贸n m铆nima espec铆fica.

No puede ocultarse que la delimitaci贸n de 谩mbitos profesionales y el condicionamiento de estos a la obtenci贸n de determinados t铆tulos constituyen en todas las 谩reas sociales, no solo en el deporte, una labor compleja y conflictiva, tal y como reconocen constantemente los tribunales de justicia y la propia doctrina cient铆fica.

La delimitaci贸n del 谩mbito de cada profesi贸n implica casi siempre un conflicto con el 谩mbito propio de otras profesiones relacionadas. De igual forma, en general, la habilitaci贸n para el ejercicio profesional de una determinada titulaci贸n acad茅mica genera conflicto con otras titulaciones afines.

Adem谩s de las mencionadas dificultades, es evidente que el concepto de profesi贸n ha sido desarrollado fundamentalmente desde la sociolog铆a, de conformidad con una serie de presupuestos y circunstancias que han ido evolucionando a lo largo del tiempo. Existe una gran confusi贸n a la hora de identificar profesiones y, de esta dificultad, no escapa, evidentemente, el mundo del deporte, en el cual tambi茅n a menudo se confunden las profesiones con las titulaciones y los puestos de trabajo.

En desarrollo del Real decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se crea el Cat谩logo nacional de cualificaciones profesionales, modificado por el Real decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, se establecen las cualificaciones profesionales de la familia profesional de actividades f铆sicas y deportivas. Estas cualificaciones han de ser el referente para la elaboraci贸n de los nuevos t铆tulos de formaci贸n profesional -en desarrollo del art铆culo 39 de la Ley org谩nica 2/2006, de 3 de mayo, de educaci贸n- y de las titulaciones correspondientes a las ense帽anzas deportivas, de conformidad con lo establecido por el art铆culo 64 de la propia Ley org谩nica 2/2006.

La presente ley parte de una situaci贸n preocupante en lo que concierne al ejercicio de las profesiones del deporte en Catalu帽a, ya que existen personas que, sin un m铆nimo de conocimientos y sin titulaci贸n alguna, prestan servicios profesionales con riesgo para la salud y la seguridad de otras personas. Ello explica claramente que el Parlamento ordenase al Gobierno elaborar una ley de regulaci贸n de la actividad profesional del deporte, como tambi茅n puso de manifiesto la Ley org谩nica 7/2006, de 21 de noviembre, de protecci贸n de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte. Es preciso dar respuesta a una necesidad social de forma que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las distintas actividades profesionales en el deporte en Catalu帽a sean ejercidas por personas con una m铆nima formaci贸n en su respectivo campo. Por supuesto, tambi茅n la cualidad del sistema deportivo catal谩n depende en gran medida de este proceso de progresiva incorporaci贸n de profesionales debidamente cualificados.

El texto articulado regula los aspectos b谩sicos del ejercicio de algunas -no de todas- de las profesiones propias del 谩mbito del deporte, determina las competencias necesarias para su ejercicio; establece expresamente cu谩les son estas profesiones y la forma de acreditaci贸n de estas competencias, y concreta las titulaciones necesarias.

La presente ley, por supuesto, solo es aplicable al ejercicio profesional en el 谩mbito territorial de Catalu帽a, aunque no todo el ejercicio profesional en Catalu帽a queda sujeto a la misma. No parece razonable que el ejercicio de la profesi贸n de los entrenadores profesionales de equipos deportivos o de deportistas que no pertenecen a Catalu帽a pero que disputan competiciones estatales e internacionales en Catalu帽a deba someterse a los preceptos de la presente ley.

La regulaci贸n contenida en la Ley concibe el deporte en un sentido muy amplio y aborda el fen贸meno deportivo en todas sus manifestaciones. El sistema deportivo en Catalu帽a se compone de subsistemas de caracter铆sticas muy heterog茅neas. Por ello, la presente ley no se circunscribe solo a los 谩mbitos del espect谩culo, de la alta competici贸n o de la competici贸n federada, sino que intenta abarcar las diversas dimensiones del deporte. La pr谩ctica deportiva responde tambi茅n a la demanda de un importante sector de la poblaci贸n de Catalu帽a que lo considera un instrumento para el tiempo libre, para la recreaci贸n o para la adopci贸n de un estilo de vida sana. Estas otras dimensiones del deporte originan tambi茅n un n煤mero considerable de profesiones, y la presente ley tambi茅n lo refleja. As铆, las profesiones que en ella se regulan abarcan los 谩mbitos educativo, recreativo, competitivo y de la gesti贸n deportiva, en cada uno de los cuales se ha reconocido una profesi贸n.

La Ley aborda la profesi贸n propia de la ense帽anza de la educaci贸n f铆sica en todos los ciclos, las etapas, los grados, los cursos y los niveles en que se organiza el sistema educativo. En dicho 谩mbito, la Ley reconoce y regula la profesi贸n de profesor o profesora de educaci贸n f铆sica, la cual cuenta con una gran tradici贸n que, no obstante, hasta hoy ha carecido del adecuado reconocimiento. Y todo ello en el marco de la legislaci贸n b谩sica dictada por el Estado a tal fin.

El 谩mbito del deporte de competici贸n es otro de los sectores b谩sicos de demanda de profesionales. El concepto de deporte de competici贸n incluye realidades muy distintas y la Ley es sensible a esta pluralidad. La competici贸n profesional y la competici贸n de alto nivel requieren profesionales de alta especializaci贸n en los aspectos t茅cnicos y deportivos. La competici贸n deportiva de nivel medio o b谩sico, que constituye la actividad mayoritaria de los deportistas con licencia, tambi茅n requiere profesionales, aunque sea con una cualificaci贸n menor. En este 谩mbito de la competici贸n deportiva, la Ley reconoce la profesi贸n de los entrenadores profesionales del correspondiente deporte. Esta profesi贸n permite planificar y dirigir el entrenamiento y la direcci贸n de deportistas y equipos de cara a la competici贸n.

Las titulaciones requeridas para el ejercicio de la profesi贸n de entrenador o entrenadora profesional son distintas de conformidad con el 谩mbito material de actuaci贸n.

El 谩mbito del deporte practicado con finalidades recreativas, est茅ticas, tur铆sticas, de salud y otras finalidades an谩logas ofrece un extraordinario campo de actuaci贸n profesional. Existen varios factores que constituyen causas de la proliferaci贸n de profesionales en este sector. La difusi贸n del deporte para todos y la incorporaci贸n de numerosos colectivos a la pr谩ctica de la actividad f铆sica, as铆 como el inter茅s cada vez mayor de los antiguos deportistas en reprender la pr谩ctica deportiva en la edad adulta, son algunas de sus causas. Asimismo, el progresivo aumento del inter茅s por la pr谩ctica de los deportes de aventura, de riesgo o en el medio natural, y el mismo fen贸meno de la revalorizaci贸n del propio cuerpo por motivos est茅ticos o de salud, han alimentado una variada oferta de profesionales que requiere de una urgente regulaci贸n. Por ello, la Ley reconoce y regula la profesi贸n de los animadores o monitores deportivos, que tambi茅n cuenta con una gran tradici贸n en el mundo del deporte. Las titulaciones requeridas para el ejercicio de esta profesi贸n tambi茅n son distintas de conformidad con los distintos 谩mbitos materiales de actuaci贸n que concreta la Ley.

Por 煤ltimo, en el 谩mbito de la gesti贸n tambi茅n existen numerosos profesionales. La Ley ha optado por reconocer la profesi贸n de los directores deportivos, que permite ejercer el conjunto de actividades profesionales relacionadas con la direcci贸n, la gesti贸n, la programaci贸n, la planificaci贸n, la coordinaci贸n, el control y la supervisi贸n de las actividades deportivas aplicando los conocimientos y t茅cnicas propios de las ciencias del deporte. Al igual que sucede con otras profesiones del deporte, en la direcci贸n deportiva existe una tipolog铆a de 谩mbitos materiales que requieren una titulaci贸n espec铆fica.

La Ley no pretende abordar la totalidad de las profesiones relacionadas con el deporte, sino tan solo algunas profesiones del deporte. Habitualmente se confunden las numerosas profesiones relacionadas con el deporte con las profesiones propias del deporte, que son las que debe abordar la presente ley. La Ley tampoco articula la regulaci贸n de todas las profesiones espec铆ficas del deporte. Se ha optado por dejar sin regulaci贸n unas determinadas profesiones propias del deporte. As铆, quedan fuera de esta regulaci贸n las actividades t茅cnico-deportivas del voluntariado deportivo, es decir, las que no tienen car谩cter profesional. Es cierto que el voluntariado deportivo tiene un papel trascendental en el campo del deporte en Catalu帽a, especialmente por medio de los entrenadores y los monitores, pero las personas que ejercen una actividad deportiva de forma altruista y desinteresada, sin remuneraci贸n, con las 煤nicas compensaciones de los gastos derivados de la actividad, no pueden ser incluidas en el 谩mbito de aplicaci贸n de una ley que regula el ejercicio profesional. Por ello, en la medida en que la Ley regula las profesiones del deporte, parece razonable que sean otras instancias las que condicionen las actividades de voluntariado a la obtenci贸n de determinadas titulaciones.

Una de las grandes dificultades que han debido afrontarse en esta primera ley que regula el ejercicio de profesiones del deporte en Catalu帽a es el uso de denominaciones de profesiones con distintas acepciones o que se refieren a distintos 谩mbitos. Es decir, en cualquier caso, un problema inevitable, cualquiera que sea la denominaci贸n elegida; en el vasto campo de las actividades profesionales en el deporte abundan unas mismas denominaciones con significaciones muy distintas.

La Ley aborda una cuesti贸n tan delicada hasta hoy en el campo de las profesiones relacionadas con la educaci贸n f铆sica como es la colegiaci贸n. Seg煤n el Tribunal Constitucional, la exigencia de adscripci贸n forzosa significa, por una parte, una limitaci贸n del principio general de libertad y, m谩s concretamente, del libre ejercicio de la profesi贸n.

Teniendo en cuenta la trascendencia que el ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley tiene en la salud de las personas y las repercusiones negativas que puede provocar un ejercicio no adecuado de las profesiones que se regulan en la misma, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en la Sentencia 194/1998, se considera absolutamente necesario crear el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Catalu帽a y establecer la obligatoriedad de inscribirse en 茅l para ejercer la profesi贸n, salvo en los casos de colegiaci贸n obligatoria que regula tambi茅n la presente ley. Dicho registro, al igual que el resto de registros para el ejercicio de distintas actividades profesionales, es una herramienta necesaria para el seguimiento, la valoraci贸n de competencias, la asignaci贸n de 谩mbitos de trabajo, el control adecuado del ejercicio de los profesionales y la asignaci贸n de las profesiones a los ocho niveles del Marco Europeo de Cualificaciones, ya que estos profesionales tienen tambi茅n como destinatario principal de sus servicios un colectivo de personas merecedoras de una especial protecci贸n, como son los ni帽os, y las personas de la tercera edad o con problemas de salud.

Los colegios profesionales de adscripci贸n obligatoria que representen a profesionales vinculados con alguna de las profesiones del deporte reguladas por la presente ley deben facilitar al Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Catalu帽a la lista de las personas colegiadas que ejercen alguna de las profesiones reguladas en ella.

Siguiendo el modelo de otras disposiciones legales, la presente ley incorpora un cat谩logo de principios y deberes de actuaci贸n para ejercer las profesiones objeto de regulaci贸n. Una ley que regula unas determinadas profesiones debe ce帽irse a la articulaci贸n de las disposiciones que les sean propias y espec铆ficas; en cuanto al resto, el ejercicio de las profesiones queda sometido al marco com煤n del ejercicio profesional.

La Ley presta una especial atenci贸n a la evoluci贸n de las actividades profesionales, que ha dado lugar a la sustituci贸n de la actuaci贸n aislada de los profesionales del deporte por el trabajo en equipo. Ello tiene su origen en la creciente complejidad de las actividades profesionales y de las ventajas que derivan de la especializaci贸n y la divisi贸n del trabajo. As铆, el 谩mbito de los servicios profesionales, que incluye las profesiones del 谩mbito del deporte, tiende a organizarse en sociedades. Por ello, la Ley efect煤a una remisi贸n normativa a la legislaci贸n general sobre sociedades profesionales.

La Ley contiene una especial referencia a la responsabilidad civil. De conformidad con la misma, los profesionales objeto de esta regulaci贸n quedan obligados a contratar el pertinente seguro de responsabilidad civil profesional, que cubra la indemnizaci贸n por los da帽os que puedan causarse a terceros en la prestaci贸n de los servicios profesionales.

Numerosos colectivos relacionados con las titulaciones espec铆ficas del deporte vienen denunciando desde hace muchos a帽os el intrusismo que se practica en el mercado laboral del deporte. El intrusismo propiamente dicho consiste en el ejercicio de los actos propios de una profesi贸n sin tener la titulaci贸n necesaria, y ello est谩 penalizado por el C贸digo penal. Pero es evidente que para que se pueda hablar de comisi贸n de un delito por actos de una profesi贸n sin tener la titulaci贸n para ejercerla se precisa, desde la aprobaci贸n del nuevo Estatuto de autonom铆a de Catalu帽a, una ley que defina la profesi贸n y que someta su ejercicio a una determinada titulaci贸n. El delito de intrusismo no se comete respecto a los actos propios de una titulaci贸n. Por ello, si no est谩n reguladas las profesiones, o si no est谩n determinadas las titulaciones necesarias para ejercerlas, es muy dif铆cil imputar la comisi贸n del delito de intrusismo a determinadas personas. Para que la protecci贸n penal sea eficaz es preciso que exista una normativa que determine las titulaciones y 芦los actos propios de una profesi贸n禄, es decir, las atribuciones propias de unos profesionales concretos. Y en este sentido la presente ley es fundamental.

El Instituto Catal谩n de las Cualificaciones Profesionales (ICQP) en Catalu帽a y, como referente estatal, el Instituto Nacional de las Cualificaciones (Incual) detectan y determinan las competencias asignadas a una cualificaci贸n profesional en el marco de la legislaci贸n estatal sobre cualificaciones y formaci贸n profesional. La definici贸n de estas competencias debe facilitar la detecci贸n del intrusismo y las actuaciones profesionales irregulares, con el fin de garantizar un mejor ejercicio profesional en el 谩mbito del deporte.

La presente ley se adapta tambi茅n a las disposiciones del art铆culo 11 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, en relaci贸n con el intrusismo y las actuaciones profesionales irregulares, con el fin de garantizar un 贸ptimo ejercicio profesional en el 谩mbito del deporte.

Es evidente que la Ley se limita a regular los aspectos b谩sicos del ejercicio de las profesiones del deporte, establece de forma expresa cu谩les son estas profesiones, determina las titulaciones necesarias para ejercerlas y atribuye a cada profesi贸n su propio 谩mbito funcional general. Por todo ello, las profesiones que se regulan quedan sometidas, en todo cuanto no queda establecido, al marco normativo com煤n a toda actividad profesional que aprueben las instituciones competentes en la materia.

Art铆culo 1. Objeto y 谩mbito de aplicaci贸n.

1. El objeto de la presente ley es regular los aspectos esenciales del ejercicio de determinadas profesiones del deporte, reconocer expresamente cu谩les son estas profesiones, asignarles las competencias asociadas, especificar las titulaciones o las acreditaciones, determinar las titulaciones necesarias para ejercerlas y atribuir a cada profesi贸n el 谩mbito funcional espec铆fico que le corresponde.

2. La Ley es de aplicaci贸n al ejercicio profesional en el 谩mbito territorial de Catalu帽a.

3. La Ley regula el ejercicio profesional por cuenta propia y por cuenta ajena y es igualmente aplicable tanto si la profesi贸n se ejerce en el sector p煤blico como en el sector privado.

4. Es ejercicio profesional, al efecto de la presente ley, la prestaci贸n remunerada de los servicios propios de las profesiones del deporte. Quedan excluidas las actividades ejercidas en el marco de las relaciones de voluntariado, de amistad, familiares y an谩logas, as铆 como las actividades por la pr谩ctica de las cuales solo se percibe la compensaci贸n de los gastos que derivan de la misma, sin perjuicio de que dichas actividades puedan tener un r茅gimen jur铆dico espec铆fico y diferenciado del establecido por la presente ley.

5. Quedan fuera del 谩mbito de la presente ley las profesiones relacionadas con las actividades del buceo profesional, las n谩utico-deportivas, las de salvamento y socorrismo y las actividades deportivas basadas en la conducci贸n de aparatos o veh铆culos a motor, con la excepci贸n de los monitores deportivos profesionales y de los entrenadores profesionales de los correspondientes deportes. Tambi茅n quedan fuera del 谩mbito de la presente ley las profesiones ejercidas por los 谩rbitros y los jueces deportivos.

6. Al efecto de la presente ley, el t茅rmino deporte comprende todas las manifestaciones f铆sicas y deportivas establecidas por la Ley del deporte, sin limitarse a las modalidades, disciplinas o especialidades oficialmente reconocidas. En virtud de ello, el t茅rmino deporte incluye todas las actividades f铆sicas y deportivas ejercidas en el deporte federado, el deporte escolar, el deporte universitario o en toda estructura u organizaci贸n que promueva, organice o difunda este tipo de actividades, con independencia de la finalidad a qu茅 se destine la actividad, ya sea de competici贸n, iniciaci贸n, aprendizaje, tecnificaci贸n, salud, turismo, recreaci贸n, tiempo libre o con finalidades an谩logas.

7. Todos los profesionales en activo que ejerzan tareas reguladas por la presente ley deben tener competencias de asistencia sanitaria inmediata, referidas a la reanimaci贸n cardiopulmonar. En caso de que la titulaci贸n de acceso a la profesi贸n no permita acreditar dicha competencia, la acreditaci贸n debe obtenerse en centros autorizados por la Generalidad.

Art铆culo 2. Profesiones propias del deporte y 谩mbito funcional general.

1. Se entiende por profesi贸n del deporte, al efecto de la presente ley, la profesi贸n que se ejerce espec铆ficamente en los distintos 谩mbitos deportivos, mediante la aplicaci贸n de conocimientos y t茅cnicas propios de las ciencias del deporte.

2. La presente ley reconoce y regula las siguientes profesiones como propias del 谩mbito del deporte:

a) Profesores de educaci贸n f铆sica.

b) Animadores o monitores deportivos profesionales.

c) Entrenadores profesionales (referidos a un deporte espec铆fico).

d) Directores deportivos.

3. Las listas de actuaciones profesionales de las profesiones reguladas por la presente ley tienen el objeto de establecer un 谩mbito funcional general para cada profesi贸n y, en consecuencia, tienen un car谩cter enunciativo y no limitado.

4. Los profesionales que ejercen las profesiones objeto de regulaci贸n por la presente ley, al margen de la lista de actuaciones profesionales vinculadas, tienen los derechos, las facultades y las prerrogativas reconocidos por la normativa vigente, especialmente en cuanto a los 谩mbitos laboral y social.

5. Las actuaciones profesionales que, de conformidad con la presente ley, se vinculan a unas determinadas profesiones mediante la posesi贸n de las pertinentes titulaciones no constituyen limitaci贸n alguna para el ejercicio del resto de profesiones que permiten dichas titulaciones.

6. El departamento competente en materia de deporte debe fomentar las medidas de acci贸n positiva de informaci贸n, orientaci贸n, motivaci贸n, asesoramiento u otros procedimientos que faciliten y fomenten la presencia de mujeres en las profesiones propias del 谩mbito del deporte reguladas por la presente ley.

Art铆culo 3. Los profesores de educaci贸n f铆sica.

1. La profesi贸n de profesor o profesora de educaci贸n f铆sica permite impartir, en los correspondientes niveles de ense帽anza, la materia de educaci贸n f铆sica al alumnado y ejercer todas las funciones instrumentales o derivadas, como por ejemplo planificar, programar, coordinar, dirigir, tutorar y evaluar la actividad docente en el marco de la legislaci贸n b谩sica dictada por el Estado a tal fin y por la normativa de la Generalidad de desarrollo de las competencias que le son propias. Asimismo, el ejercicio de la profesi贸n permite impulsar, planificar, programar, coordinar, dirigir y evaluar las actividades del deporte escolar que se programen y ejerzan en los centros educativos fuera del horario escolar.

2. Para ejercer como profesor o profesora de educaci贸n f铆sica en el marco del sistema educativo debe acreditarse la titulaci贸n exigida por la correspondiente legislaci贸n. La administraci贸n educativa puede valorar la formaci贸n universitaria espec铆fica en educaci贸n f铆sica, para la ense帽anza primaria, y la formaci贸n universitaria en ciencias de la actividad f铆sica y el deporte, para la ense帽anza secundaria obligatoria, el bachillerato y la formaci贸n profesional.

3. Las disposiciones del presente art铆culo son de aplicaci贸n en los centros, p煤blicos y privados, que imparten educaci贸n f铆sica en el 谩mbito territorial de Catalu帽a.

4. El requisito de titulaci贸n a que se refiere el apartado 2 se entiende sin perjuicio del t铆tulo profesional de especializaci贸n did谩ctica o de cualquier otro t铆tulo de posgrado o t铆tulos an谩logos que la vigente legislaci贸n educativa pueda exigir en cada momento y para cada nivel educativo.

Art铆culo 4. Los animadores o monitores deportivos profesionales.

1. La profesi贸n de animador o animadora o monitor o monitora deportivo profesional de un determinado deporte permite ejercer funciones de instrucci贸n deportiva, formaci贸n, animaci贸n, acondicionamiento f铆sico, mejora de la condici贸n f铆sica, control y dem谩s funciones an谩logas respecto a las personas que aprenden y practican dicho deporte, si esta pr谩ctica no est谩 enfocada a la competici贸n deportiva.

2. Para ejercer la profesi贸n de animador o animadora o monitor o monitora deportivo profesional en gimnasios, salas de acondicionamiento f铆sico y centros deportivos an谩logos, de titularidad p煤blica o privada, se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) La licenciatura en ciencias de la actividad f铆sica y del deporte o el correspondiente t铆tulo de grado.

b) El t铆tulo de t茅cnico o t茅cnica superior en animaci贸n de actividades f铆sicas y deportivas.

3. Para ejercer la profesi贸n de animador o animadora o monitor o monitora deportivo profesional en centros que organizan actividades f铆sicas y deportivas en lugares o espacios que suponen un riesgo intr铆nseco -actividades acu谩ticas, actividades en la nieve y en otros 谩mbitos del medio natural- se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) La licenciatura en ciencias de la actividad f铆sica y del deporte o el correspondiente t铆tulo de grado, con formaci贸n o experiencia en las actividades deportivas en el medio natural.

b) El t铆tulo de t茅cnico o t茅cnica superior en animaci贸n de actividades f铆sicas y deportivas, con formaci贸n o experiencia adecuadas a las actividades de que se trate.

c) El t铆tulo de t茅cnico o t茅cnica en conducci贸n de actividades f铆sicas y deportivas en el medio natural, con formaci贸n o experiencia en las actividades de que se trate.

4. Para ejercer la profesi贸n de animador o animadora o monitor o monitora deportivo profesional en actividades f铆sicas y deportivas con personas que requieren una especial atenci贸n -deportistas en edad escolar, personas mayores de sesenta y cinco a帽os, personas con alguna discapacidad f铆sica o ps铆quica, personas con problemas de salud y similares- se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) La licenciatura en ciencias de la actividad f铆sica y del deporte o el correspondiente t铆tulo de grado.

b) El t铆tulo de maestro o maestra de primaria, con la especialidad en educaci贸n f铆sica o el correspondiente t铆tulo de grado si la actividad se ejerce con ni帽os en el marco de las actividades de deporte escolar.

c) El t铆tulo de t茅cnico o t茅cnica superior en animaci贸n de actividades f铆sicas y deportivas, con formaci贸n o experiencia adecuadas a las actividades de que se trate.

5. Para ejercer la profesi贸n de animador o animadora o monitor o monitora deportivo profesional en actividades f铆sicas y deportivas con animales se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) La licenciatura en ciencias de la actividad f铆sica y del deporte o el correspondiente t铆tulo de grado, con formaci贸n o experiencia adecuadas a las actividades de que se trate.

b) El t铆tulo de t茅cnico o t茅cnica en conducci贸n de actividades f铆sicas y deportivas en el medio natural, con formaci贸n o experiencia adecuadas a las actividades de que se trate.

6. En caso de que la actividad profesional de animador o animadora o monitor o monitora deportivo profesional se ejerza en una escuela de deporte con diversas modalidades deportivas, se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) La licenciatura en ciencias de la actividad f铆sica y del deporte o el correspondiente t铆tulo de grado.

b) El t铆tulo de maestro o maestra de primaria, con la especialidad en educaci贸n f铆sica o el correspondiente t铆tulo de grado, con formaci贸n o experiencia adecuadas a las actividades de que se trate.

c) El t铆tulo de t茅cnico o t茅cnica superior en animaci贸n de actividades f铆sicas y deportivas.

7. Si la actividad profesional de animador o animadora o monitor o monitora deportivo profesional se ejerce para el acondicionamiento f铆sico de personas particulares, se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) La licenciatura en ciencias de la actividad f铆sica y del deporte o el correspondiente t铆tulo de grado.

b) El t铆tulo de t茅cnico o t茅cnica superior en animaci贸n de actividades f铆sicas y deportivas, con formaci贸n o experiencia adecuadas a las actividades de que se trate.

8. Para ejercer la actividad profesional de animador o animadora o monitor o monitora deportivo profesional, excepto en los casos regulados por los apartados 1 al 7, se precisa la licenciatura en ciencias de la actividad f铆sica y del deporte o el correspondiente t铆tulo de grado.

9. La profesi贸n de animador o animadora o monitor o monitora deportivo profesional, en cualquiera de las diversas tipolog铆as de actividades reguladas por el presente art铆culo, si se refieren a un deporte o una modalidad deportiva reconocidos por la Secretar铆a General del Deporte, puede ser ejercida tambi茅n por las personas que poseen el correspondiente t铆tulo de t茅cnico o t茅cnica deportivo de grado medio o de grado superior del deporte o la disciplina deportiva, tanto si estos han sido totalmente integrados en el sistema educativo como si se encuentran en per铆odo transitorio.

10. La prestaci贸n de los servicios propios de animador o animador o monitor o monitora deportivo profesional requiere la presencia f铆sica del profesional o la profesional en el ejercicio de las actividades deportivas.

Art铆culo 5. Los entrenadores profesionales.

1. La profesi贸n de entrenador o entrenadora profesional de un determinado deporte permite efectuar el entrenamiento, la selecci贸n, el asesoramiento, la planificaci贸n, la programaci贸n, la direcci贸n, el control, la evaluaci贸n y el seguimiento de deportistas y equipos, y funciones an谩logas, de cara a la competici贸n.

2. Para ejercer la profesi贸n de entrenador o entrenadora profesional de deportistas y equipos durante su participaci贸n en competiciones de nivel b谩sico y medio se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) La licenciatura en ciencias de la actividad f铆sica y del deporte o el correspondiente t铆tulo de grado, con formaci贸n o experiencia en el deporte de que se trate.

b) El t铆tulo de t茅cnico o t茅cnica deportivo superior del deporte de que se trate.

c) El t铆tulo de t茅cnico o t茅cnica deportivo de grado medio del deporte de que se trate.

3. Para ejercer la profesi贸n de entrenador o entrenadora profesional de deportistas y equipos en competiciones de alto nivel se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) La licenciatura en ciencias de la actividad f铆sica y del deporte o el correspondiente t铆tulo de grado, con formaci贸n o experiencia en el deporte de que se trate.

b) El t铆tulo de t茅cnico o t茅cnica deportivo superior del deporte de que se trate, tanto si el deporte o la disciplina deportiva se integran totalmente en el sistema educativo como si se encuentra en per铆odo transitorio.

4. Al efecto de la presente ley, se considera que las personas que ayudan al entrenador o entrenadora profesional a conducir o controlar los entrenamientos, a recuperar la condici贸n f铆sica de los deportistas lesionados, a aplicar tests de valoraci贸n, a dar instrucciones a los deportistas, y a actuaciones an谩logas, ejercen tambi茅n la profesi贸n de entrenador o entrenadora profesional y, en consecuencia, deben cumplir los requisitos de titulaci贸n establecidos por el presente art铆culo.

5. Las titulaciones acad茅micas requeridas por el presente art铆culo solo son exigibles si los entrenadores ejercen la profesi贸n en entidades deportivas que tienen su domicilio en Catalu帽a. Las titulaciones mencionadas no son exigibles a los t茅cnicos de grado medio o superior de entidades deportivas o de deportistas de otros 谩mbitos territoriales que compiten en Catalu帽a con motivo de competiciones deportivas estatales o internacionales.

Art铆culo 6. Los directores deportivos.

1. La profesi贸n de director o directora deportivo permite ejercer el conjunto de actividades profesionales relacionadas con la promoci贸n, la direcci贸n, la gesti贸n, la programaci贸n, la planificaci贸n, la coordinaci贸n, el control y la supervisi贸n, y funciones an谩logas, en centros, servicios y establecimientos deportivos, tanto de titularidad p煤blica como privada, aplicando los conocimientos y las t茅cnicas propios de las ciencias del deporte. Dicha actividad, que tambi茅n puede incorporar en algunos casos funciones instrumentales de gesti贸n, no requiere la presencia f铆sica del director o directora deportivo en el ejercicio de las actividades deportivas.

2. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en un centro polideportivo, se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) Licenciado o licenciada en ciencias de la actividad f铆sica y del deporte o el correspondiente t铆tulo de grado.

b) T茅cnico o t茅cnica superior en animaci贸n de actividades f铆sicas y deportivas.

3. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en un centro de alto rendimiento, se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) La licenciatura en ciencias de la actividad f铆sica y del deporte o el correspondiente t铆tulo de grado.

b) El t铆tulo de t茅cnico o t茅cnica deportivo superior de la modalidad, la disciplina o la especialidad correspondiente al centro de alto rendimiento.

4. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en una federaci贸n deportiva, una escuela o un centro deportivo de un 煤nico deporte, se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) La licenciatura en ciencias de la actividad f铆sica y del deporte o el correspondiente t铆tulo de grado, con formaci贸n o experiencia en el deporte de que se trate.

b) El t铆tulo de t茅cnico o t茅cnica deportivo superior del deporte de que se trate.

5. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en una escuela deportiva o un centro deportivo de diversos deportes, se requiere la licenciatura de ciencias de la actividad f铆sica y del deporte o el correspondiente el t铆tulo de grado.

6. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en una escuela deportiva o un centro deportivo de diversos deportes, pero la direcci贸n deportiva se circunscribe solo a uno de estos deportes, se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) La licenciatura en ciencias de la actividad f铆sica y del deporte o el correspondiente t铆tulo de grado, con formaci贸n o experiencia en el deporte de que se trate.

b) El t铆tulo de t茅cnico o t茅cnica deportivo superior del deporte de que se trate.

7. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en centros que organizan actividades f铆sicas y deportivas para personas que requieren una especial atenci贸n -deportistas en edad escolar, personas mayores de sesenta y cinco a帽os, personas con alguna discapacidad f铆sica o ps铆quica, personas con problemas de salud y similares-, se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) La licenciatura en ciencias de la actividad f铆sica y del deporte o el correspondiente t铆tulo de grado, con formaci贸n o experiencia en la actividad de que se trate.

b) El t铆tulo de t茅cnico o t茅cnica superior en animaci贸n de actividades f铆sicas y deportivas, con formaci贸n o experiencia en la actividad de que se trate.

8. Si la direcci贸n deportiva se proyecta sobre actividades f铆sicas y deportivas correspondientes a un deporte, tambi茅n pueden ejercer la profesi贸n las personas que poseen el t铆tulo de t茅cnico o t茅cnica deportivo superior del deporte de que se trate.

9. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en actividades f铆sicas y deportivas que se desarrollan en lugares o espacios que suponen un riesgo intr铆nseco -actividades acu谩ticas, en la nieve, de monta帽a y en otros 谩mbitos del medio natural-, se requiere la licenciatura en ciencias de la actividad f铆sica y del deporte o el correspondiente t铆tulo de grado, con formaci贸n o experiencia en las actividades de que se trate.

10. Si la direcci贸n deportiva se proyecta sobre actividades f铆sicas y deportivas correspondientes a un deporte tambi茅n pueden ejercer la profesi贸n de director o directora deportivo las personas que poseen el t铆tulo de t茅cnico o t茅cnica deportivo superior del deporte de que se trate.

Art铆culo 7. Reserva de denominaciones.

1. Las denominaciones de las profesiones especificadas por los art铆culos 3 al 6 se pueden utilizar solo si el ejercicio profesional se ajusta a lo establecido por la presente ley y por las restantes normas de aplicaci贸n.

2. No est谩 permitido utilizar otras denominaciones que, por su significado o la similitud, puedan inducir a confusi贸n.

3. Las denominaciones de animador o animadora o monitor o monitora deportivo y de entrenador o entrenadora pueden utilizarse en cada uno de los deportes espec铆ficos si la actividad se ejerce en r茅gimen de voluntariado en el marco del deporte federado.

4. La denominaci贸n de entrenador o entrenadora profesional se entiende sin perjuicio de la denominaci贸n que puedan utilizar las organizaciones deportivas de clasificaci贸n de los distintos niveles de formaci贸n y titulaci贸n.

Art铆culo 8. Inscripci贸n en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Catalu帽a y colegiaci贸n profesional.

1. Pueden ejercer las profesiones del deporte reguladas por la presente ley las personas que, adem谩s de cumplir los requisitos generales que en ella se establecen, est茅n inscritas en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Catalu帽a o, si procede, que sean miembros del correspondiente colegio profesional. El requisito de colegiaci贸n solo es exigible si existe el colegio profesional correspondiente.

2. El Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Catalu帽a depende del departamento competente en materia de deporte.

3. Han de fijarse por reglamento la estructura, las funciones y el r茅gimen de publicidad y funcionamiento del Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Catalu帽a. Esta reglamentaci贸n debe incluir la posibilidad de que el departamento competente en materia de deporte pueda delegar la funci贸n p煤blica de gesti贸n del Registro a una corporaci贸n de derecho p煤blico, a una asociaci贸n profesional o a cualquier otra entidad que pueda recibir la delegaci贸n de funciones p煤blicas de car谩cter administrativo.

4. Todas las personas que, para el ejercicio de la profesi贸n, acrediten los t铆tulos de licenciatura o de grado especificados por la presente ley, o las dem谩s titulaciones que deban colegiarse obligatoriamente de conformidad con la legislaci贸n vigente, han de inscribirse obligatoriamente en el colegio profesional correspondiente. En todos estos casos, el colegio debe facilitar, con finalidades informativas y estad铆sticas, al Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Catalu帽a la lista de los miembros colegiales.

5. Los requisitos de inscripci贸n en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Catalu帽a y, si procede, de colegiaci贸n no pueden exigirse a los profesionales vinculados con la Administraci贸n p煤blica mediante una relaci贸n de servicios regulada por el derecho administrativo o laboral. Sin embargo, estos profesionales deben inscribirse en dicho Registro o, si procede, deben colegiarse para el ejercicio privado de la profesi贸n.

Art铆culo 9. Principios y deberes en el ejercicio profesional.

1. En el ejercicio de las profesiones del deporte objeto de la presente ley, los profesionales est谩n obligados a:

a) Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades personales de las personas destinatarias, de conformidad con el estado de los conocimientos cient铆ficos de cada momento y con los grados de cualidad y seguridad establecidos por la normativa vigente.

b) Velar por la salud de las personas destinatarias de sus servicios y colaborar activamente en la erradicaci贸n de las pr谩cticas atentatorias contra la salud de los deportistas.

c) Difundir, si procede, los valores de juego limpio que han de regir en el deporte de competici贸n.

d) Colaborar activamente en la realizaci贸n de cualquier control de dopaje y en el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas por la legislaci贸n antidopaje.

e) Ejercer su actuaci贸n profesional con un escrupuloso cumplimiento de las obligaciones deontol贸gicas.

f) Respetar la personalidad, la dignidad y la intimidad de las personas destinatarias de sus servicios.

g) Ofrecer una informaci贸n suficiente y comprensible de las actividades f铆sicas y deportivas a los deportistas que dirigen.

h) Identificarse ante los destinatarios de sus servicios como profesionales titulados.

i) Ejercer la praxis profesional bajo el principio de que el deporte puede contribuir al desarrollo completo y arm贸nico del ser humano, posibilita su formaci贸n integral y favorece la consecuci贸n de m谩s calidad de vida y bienestar social.

j) Promover las condiciones que favorecen la igualdad efectiva de las mujeres en el deporte y su incorporaci贸n a la pr谩ctica deportiva a todos los niveles, y evitar todo acto de discriminaci贸n de cualquier naturaleza.

k) Proyectar la actividad deportiva como opci贸n del tiempo libre y como h谩bito de salud.

l) Procurar una actualizaci贸n y un perfeccionamiento constantes de sus conocimientos.

m) Colaborar activamente a promover el debido control m茅dico de los deportistas mediante los profesionales de la sanidad.

n) Colaborar activamente con todos los dem谩s profesionales que puedan ayudar a los deportistas a mejorar su rendimiento o su salud.

o) Ejercer la actuaci贸n profesional fomentando una pr谩ctica deportiva exenta de todo tipo de violencia, racismo o xenofobia.

p) Promover el aprovechamiento del medio natural para ejercer las actividades deportivas y garantizar que este aprovechamiento sea sostenible y respetuoso hacia el medio natural.

q) Ejercer su actuaci贸n profesional protegiendo a los deportistas, especialmente a los menores de edad, de toda explotaci贸n abusiva. No promover el consumo de productos deportivos en cuya elaboraci贸n se sepa, de forma contrastada, que interviene mano de obra infantil.

r) Rechazar siempre las retribuciones o gratificaciones de terceros que puedan condicionar negativamente los resultados de sus equipos y deportistas en las competiciones.

s) Abstenerse de efectuar declaraciones p煤blicas que provoquen perjuicio o descr茅dito a las profesiones o los profesionales objeto de regulaci贸n de la presente ley.

t) Usar productos deportivos -calzado, ropa, material y equipamientos- en cuyo proceso de fabricaci贸n no se atente contra el medio natural. Si en el ejercicio profesional intervienen animales, deben garantizarse su buen trato y su cuidado.

2. El incumplimiento de los principios y deberes a que se refiere el apartado 1 da lugar a la exigencia de responsabilidades disciplinarias por las administraciones p煤blicas competentes en la materia y, si procede, por los colegios profesionales.

Art铆culo 10. Ejercicio de las profesiones por medio de sociedades profesionales.

1. El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley puede realizarse mediante sociedades profesionales, salvo en los casos de acceso a la ocupaci贸n p煤blica o en los que no sean admitidos por la legislaci贸n en materia educativa o por la legislaci贸n de sociedades profesionales.

2. El ejercicio profesional mediante las sociedades profesionales, en los casos en que est茅 admitido, debe efectuarse de conformidad con cualquiera de las formas societarias establecidas por ley y debe cumplir los requisitos de la legislaci贸n reguladora de las sociedades profesionales.

Art铆culo 11. Seguro de responsabilidad civil.

1. El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley requiere la previa contrataci贸n de un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnizaci贸n por los da帽os que puedan causarse a terceros en la prestaci贸n de los servicios profesionales, de conformidad con lo establecido por el art铆culo 9 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales. Los contenidos m铆nimos de las p贸lizas de responsabilidad civil han de establecerse por reglamento.

2. Los colegios profesionales deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que todos sus colegiados cumplen la obligaci贸n legal de contratar un seguro de responsabilidad civil.

3. El incumplimiento de la obligaci贸n de contratar un seguro de responsabilidad civil se considera una infracci贸n administrativa grave de la Ley del deporte, aprobada mediante el Decreto legislativo 1/2000, del 31 de julio, sin perjuicio de las dem谩s responsabilidades que sean exigibles de conformidad con la legislaci贸n vigente.

Art铆culo 12. Otros requisitos.

1. Los requisitos de titulaciones para el ejercicio de las profesiones del deporte que regula la presente ley se entienden sin perjuicio de cualquier otra licencia, autorizaci贸n o t铆tulo exigible de conformidad con la legislaci贸n vigente.

2. En caso de que la actividad profesional del deporte se ejerza al margen de la correspondiente organizaci贸n federativa, no es exigible ninguna licencia federativa.

Art铆culo 13. Ejercicio de las profesiones sin el amparo de la ley.

1. Son constitutivas de la infracci贸n tipificada por el art铆culo 74.d de la Ley del deporte, sin perjuicio de las responsabilidades penales que procedan de conformidad con la legislaci贸n vigente, las siguientes actividades:

a) Ejercer las profesiones reguladas por la presente ley sin la titulaci贸n exigida.

b) No inscribirse en el pertinente registro.

c) No colegiarse en caso de que la colegiaci贸n sea obligatoria.

d) No contratar el preceptivo seguro.

2. Las conductas consistentes en efectuar publicidad u ofertas profesionales, por cualquier tipo de medio, de las actividades deportivas incluidas en la presente ley por personas que no cumplen sus preceptos constituyen la misma infracci贸n a que se refiere el apartado 1. Es objeto de sanci贸n, de conformidad con lo tipificado por el art铆culo 77.3 de la Ley del deporte, la utilizaci贸n de las denominaciones reservadas a las profesiones que contravenga a las prescripciones de la presente ley.

3. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por empresas o personas, f铆sicas o jur铆dicas, que ofrecen las actividades inherentes a las profesiones que en ella se regulan da lugar a la exigencia de las responsabilidades a que se refieren los apartados 1 y 2.

Art铆culo 14. Marco normativo com煤n.

Las profesiones reguladas por la presente ley quedan sujetas, en lo que no est茅 establecido, al marco normativo com煤n sobre el ejercicio de profesiones que apruebe la administraci贸n competente en la materia.

Art铆culo 15. Reconocimiento de titulaciones obtenidas en otros estados.

1. El reconocimiento para el ejercicio profesional de las titulaciones obtenidas en estados miembros de la Uni贸n Europea o en estados en los que sean de aplicaci贸n la libre circulaci贸n de trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestaci贸n de servicios de los profesionales queda sometido a las normas reguladoras de este reconocimiento.

2. El reconocimiento para el ejercicio profesional de las titulaciones obtenidas en los estados que no est谩n incluidos en el apartado 1 se determina de conformidad con las leyes y los convenios de aplicaci贸n en cada caso.

Art铆culo 16. Comisi贸n asesora de las profesiones del deporte.

1. En el marco de la Secretar铆a General del Deporte debe crearse una comisi贸n asesora de las profesiones del deporte, con las siguientes finalidades b谩sicas:

a) Evaluar peri贸dicamente la evoluci贸n de las profesiones en el 谩mbito del deporte.

b) Efectuar propuestas a los organismos competentes en esta materia sobre las necesidades formativas de los distintos sectores profesionales del deporte.

c) Analizar la evoluci贸n del fen贸meno deportivo como generador de nuevas profesiones para efectuar propuestas sobre su necesaria regulaci贸n.

d) Efectuar propuestas a los organismos competentes en la materia sobre las necesidades formativas de los distintos sectores profesionales del deporte y sobre la modificaci贸n de las ense帽anzas para que incorporen los valores de la coeducaci贸n, la perspectiva de g茅nero y el reconocimiento de las aportaciones de las mujeres en las distintas 谩reas de conocimiento.

e) Otras finalidades que la Secretar铆a General del Deporte le encomiende referentes al mercado de trabajo del deporte y de las profesiones que le son propias.

2. La comisi贸n asesora de las profesiones del deporte debe estar integrada, como m铆nimo, por varios representantes de los departamentos de la Generalidad que tengan encomendadas las competencias en materia de deporte, educaci贸n, trabajo, salud, igualdad de oportunidades y promoci贸n de las mujeres. Tambi茅n deben estar representados los colectivos de profesionales del deporte mediante las estructuras organizativas que les sean propias y dem谩s agentes sociales representativos del deporte en Catalu帽a.

3. Con el objetivo de conseguir la paridad de g茅nero, la comisi贸n asesora debe tender a alcanzar una participaci贸n m铆nima del cincuenta por ciento de mujeres.

Disposici贸n adicional primera. Desarrollo del art铆culo 62.3 de la Ley del deporte

El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de deporte, ha de aprobar, en el plazo de dos a帽os a partir la entrada en vigor de la presente ley, el decreto de desarrollo de las disposiciones del art铆culo 62.3 de la Ley del deporte.

Disposici贸n adicional segunda. Habilitaci贸n de los t铆tulos obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

1. Quedan habilitadas para el ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley, en las mismas condiciones que las establecidas para cada una de las situaciones, todas las personas que, con anterioridad a su entrada en vigor, hayan obtenido otros t铆tulos homologados o equivalentes, por disposici贸n normativa general o como consecuencia de un expediente individual.

2. Quedan habilitadas las personas que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, hayan obtenido la licenciatura o la diplomatura en educaci贸n f铆sica, de conformidad con la equivalencia de t铆tulos vigente.

Disposici贸n adicional tercera. Promoci贸n de la formaci贸n de los t茅cnicos deportivos.

La Secretar铆a General del Deporte y la Uni贸n de Federaciones Deportivas de Catalu帽a han de promover conjuntamente programas de formaci贸n, presencial y semipresencial, para garantizar la adecuaci贸n de todas las formaciones de los t茅cnicos deportivos a las necesidades propias del deporte y de todos los deportes vinculados a las federaciones deportivas de Catalu帽a, y garantizar su implantaci贸n en todo el territorio.

Disposici贸n transitoria primera. Ejercicio profesional sin la titulaci贸n requerida por ley.

Los requisitos de titulaci贸n establecidos por la presente ley no afectan a la situaci贸n ni a los derechos de las personas que, a su entrada en vigor, acrediten de forma fehaciente y en las condiciones que se establezcan por reglamento, que ejercen o ejerc铆an las actividades profesionales reguladas. Dichas personas deben inscribirse en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Catalu帽a creado a tal fin.

Disposici贸n transitoria segunda. Implantaci贸n paulatina de las titulaciones para la profesi贸n de entrenador o entrenadora profesional.

Los requisitos de titulaci贸n que establece la presente ley para la profesi贸n de entrenador o entrenadora profesional de una modalidad, una disciplina o una especialidad deportiva deben ser exigibles a medida que se implanten las titulaciones de t茅cnico o t茅cnica deportivo y t茅cnico o t茅cnica deportivo superior en los correspondientes deportes.

Disposici贸n transitoria tercera. Habilitaci贸n para el ejercicio de los animadores o monitores deportivos profesionales y de los entrenadores profesionales.

1. Para el ejercicio de las profesiones de animador o animadora o monitor o monitora deportivo profesional y de entrenador o entrenadora profesional en los que el Gobierno, a propuesta de los agentes deportivos y sociales interesados, verifique una falta real de profesionales titulados para atender la demanda existente, o en caso de que se constate la existencia de nuevos 谩mbitos de trabajo con una falta de formaci贸n espec铆fica, es preciso habilitar a las personas que posean un certificado de profesionalidad, seg煤n lo determinado por el Instituto Catal谩n de las Cualificaciones Profesionales o cualquier otro organismo competente en esta materia, o que acrediten, mediante los mecanismos legalmente establecidos, que poseen las competencias profesionales para el ejercicio de las funciones propias de dichas profesiones. En cada uno de estos casos se considera que tienen la competencia profesional suficiente todas las personas que posean el certificado correspondiente al primer nivel del grado medio de las ense帽anzas deportivas en relaci贸n con el deporte o la modalidad deportiva a que se refiera la habilitaci贸n.

2. Al efecto de lo dispuesto por el art铆culo 4.3, espec铆ficamente para las actividades deportivas de marcha a caballo, quedan habilitadas para ejercer las funciones propias de los animadores o monitores deportivos profesionales en este tipos de actividades las personas que acrediten su formaci贸n de acompa帽ante de turismo ecuestre (ATE) de la Escuela de Capacitaci贸n Agraria Ecuestre, sin perjuicio de su obligaci贸n de inscripci贸n en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Catalu帽a.

3. La definici贸n de las competencias profesionales debe realizarse de conformidad con la metodolog铆a del Cat谩logo de cualificaciones de Catalu帽a, y la formaci贸n asociada, de conformidad con el Cat谩logo modular integrado.

4. Deben establecerse por reglamento las condiciones y el procedimiento de la habilitaci贸n a que se refiere el apartado 2 mediante la correspondiente comisi贸n t茅cnica, con participaci贸n de los departamentos competentes en la materia y de los agentes sociales directamente implicados.

Disposici贸n transitoria cuarta. Obligaci贸n de colegiaci贸n.

La prohibici贸n del ejercicio de alguna de las profesiones del deporte sin la colegiaci贸n establecida por el art铆culo 8.4 para algunas de las titulaciones que dan acceso a la profesi贸n solo es exigible a partir de la creaci贸n de la organizaci贸n colegial.

Disposici贸n transitoria quinta. Titulaciones de las ense帽anzas deportivas de r茅gimen especial y titulaciones federativas.

1. A los efectos de la presente ley, son t茅cnicos de grado medio y t茅cnicos superiores de un deporte tanto los profesionales que ejercen un deporte incluido en las ense帽anzas deportivas de r茅gimen especial, como los profesionales que ejercen uno de los deportes que se encuentran en per铆odo transitorio, de conformidad con el Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenaci贸n general de las ense帽anzas deportivas de r茅gimen especial.

2. Todas las titulaciones emitidas de conformidad con la legalidad vigente por las federaciones deportivas de Catalu帽a siguen siendo v谩lidas y facultan a sus titulares para el ejercicio de las profesiones propias del 谩mbito del deporte reguladas por la presente ley, en los niveles y la modalidad o disciplina deportiva respectivos. Los titulados federativos pueden inscribirse en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Catalu帽a.

Disposici贸n derogatoria 煤nica.

1. Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a las disposiciones de la presente ley.

2. Quedan derogados expresamente el art铆culo 8 y el anexo 2 del Decreto 56/2003, de 20 de febrero, regulador de las actividades f铆sico deportivas en el medio natural, en todo cuanto se oponga a la presente ley.

Disposici贸n final primera. Modificaci贸n de la Ley del deporte.

Se a帽aden las letras p y q al art铆culo 74 de la Ley del deporte, relativas a dos nuevas infracciones graves, con el siguiente texto:

芦p) El incumplimiento de la obligaci贸n de registro o de colegiaci贸n, seg煤n los casos, en el libre ejercicio de la profesi贸n establecido por la legislaci贸n vigente.

q) El incumplimiento de la obligaci贸n del seguro de la responsabilidad civil de los profesionales del deporte en el libre ejercicio de la profesi贸n establecido por la legislaci贸n vigente.禄

Disposici贸n final segunda. Habilitaci贸n reglamentaria general.

Se faculta al Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de deporte, para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la ejecuci贸n de la presente ley.

Disposici贸n final tercera. Habilitaci贸n expresa para la adaptaci贸n de las titulaciones.

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del departamento competente en materia de deporte, adapte los requerimientos de titulaci贸n establecidos por la presente ley a las nuevas titulaciones oficiales que se aprueben como consecuencia del proceso de construcci贸n del espacio europeo de educaci贸n superior iniciado con la Declaraci贸n de Bolonia de 1999, de las recomendaciones de la Comisi贸n Europea y, en nombre de esta, del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formaci贸n Profesional (Cedefop) o como consecuencia de procesos legales an谩logos de reforma en materia educativa, incluidas las titulaciones que resulten de las nuevas ofertas formativas.

Disposici贸n final cuarta. Habilitaci贸n expresa para definir los conceptos y delimitar las atribuciones y los 谩mbitos materiales de las profesiones.

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del departamento competente en materia de deporte, defina, si procede, los diversos conceptos a que se refiere la presente ley y delimite con m谩s precisi贸n las atribuciones y los 谩mbitos materiales de cada profesi贸n, especialmente en lo que concierne a las actividades, colectivas o individuales, cuyo objetivo es la recreaci贸n o la salud, habiendo consultado a otras entidades y agentes sociales representativos del deporte en Catalu帽a.

Disposici贸n final quinta. Delegaci贸n de la gesti贸n del Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Catalu帽a.

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del departamento competente en materia de deporte, pueda delegar la gesti贸n del Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Catalu帽a a una corporaci贸n de derecho p煤blico, a una asociaci贸n profesional o a otra entidad que pueda recibir la delegaci贸n de funciones p煤blicas de car谩cter administrativo. El Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Catalu帽a ha de informar al Gobierno y, en su nombre, al departamento competente en materia de deporte, de la actividad y la gesti贸n que tiene delegadas.

Disposici贸n final sexta. Habilitaci贸n para ejercer las profesiones del deporte.

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Instituto Catal谩n de Cualificaciones Profesionales, regule las habilitaciones necesarias para ejercer una determinada profesi贸n del deporte a las personas que posean el correspondiente certificado de profesionalidad de la familia profesional de las actividades f铆sicas y deportivas y que acrediten alguna de las titulaciones exigidas por la presente ley para el ejercicio de alguna de las profesiones del deporte; que acrediten las unidades de competencia correspondientes a la profesi贸n de que se trate, mediante los procedimientos establecidos legalmente para acreditar sus competencias profesionales, o que hayan superado los m贸dulos formativos asociados a las unidades de competencia correspondientes a la profesi贸n de que se trate.

Disposici贸n final s茅ptima. Habilitaci贸n expresa para el reconocimiento de la formaci贸n complementaria y de la experiencia.

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del departamento competente en materia de deporte, especifique los requisitos y el procedimiento de reconocimiento de la formaci贸n complementaria y de la experiencia a que se refiere la presente ley.

Disposici贸n final octava. Reglamentaci贸n federativa de las actividades de voluntariado y similares.

Con independencia de la exclusi贸n que realiza la presente ley de las actividades en el marco de las relaciones de voluntariado, de amistad, familiares y an谩logas, las federaciones deportivas correspondientes pueden regularlas en el marco de las actividades que les son propias, de conformidad con la Ley del deporte y sin perjuicio de cualquier otra medida reglamentaria que la Administraci贸n de la Generalidad pueda adoptar para garantizar la salud de los practicantes del deporte de que se trate o de conformidad con los riesgos que puedan conllevar las actividades.

Disposici贸n final novena. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al d铆a siguiente de su publicaci贸n en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Las titulaciones habilitantes para el ejercicio de las profesiones reguladas son exigibles a partir del 1 de enero de 2009.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicaci贸n esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 23 de abril de 2008.-El Presidente, Jos茅 Montilla i Aguilera.-El Consejero de la Vicepresidencia, Josep-Llu铆s Carod-Rovira.

(Publicada en el 芦Diario Oficial de la Generalidad de Catalu帽a禄 n煤mero 5123, de 8 de mayo de 2008)


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