23 de mayo de 2008 |
Las federaciones deportivas, ¿por encima de la Ley?
María Pérez de ArmiñánCon motivo de la negativa de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) a convocar elecciones de acuerdo con lo dispuesto en la Orden Ministerial de 4 de diciembre de 2007, se ha vuelto a discutir la naturaleza de las Federaciones deportivas. Desde un punto de vista estrictamente jurídico, la cuestión versa sobre cómo mantener el equilibrio entre las potestades del CSD y el régimen de autoorganización correspondiente a las Federaciones deportivas. En primer lugar, cualquier persona, física o jurídica, está sometida a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de acuerdo con el artículo 9 de nuestra Carta Magna y ningún acuerdo puede ser contrario al mismo. En segundo lugar, la RFEF, al igual que el resto de Federaciones deportivas, ejerce por delegación potestades administrativas, entre las más importantes la representación de España en las competiciones internacionales, mediante las correspondientes selecciones, la organización de las competiciones y el ejercicio de la potestad disciplinaria. Correlativamente, la Administración ostenta un control sobre las Federaciones deportivas a través del CSD, de acuerdo con la Ley del Deporte, autorizando su constitución y sus estatutos, de tal manera que no puede existir más de una Federación por cada modalidad deportiva. Asimismo, corresponde al CSD autorizar a cada Federación deportiva su pertenencia a las organizaciones internacionales de su modalidad. Es decir, que la pertenencia a la FIFA o a la UEFA, en el caso del fútbol español, viene determinada por la Ley del Deporte. Pese a la existencia de una prolija regulación, a mi juicio no está claramente delimitado el alcance de las potestades administrativas en la organización de las Federaciones deportivas. Por ello, creo que sería necesario determinar cuál es el contenido esencial de la autoorganización correspondiente a las Federaciones deportivas, de tal modo que cualquier cercenación del mismo pudiera considerarse una injerencia injustificada por parte de la Administración y en consecuencia pudiera dar lugar a la adopción de las medidas necesarias para reestablecer el justo equilibrio. El “Código FIFA”, que prohíbe las injerencias en el ámbito de las Federaciones de fútbol, tiene carácter privado, por lo que no puede prevalecer en ningún caso sobre el ordenamiento jurídico español, salvo que el legislador opte por otorgarle esa prevalencia, como recientemente ha hecho el Parlamento griego. La controversia acerca de la prevalencia de las normas de las federaciones deportivas internacionales, asociaciones de carácter privado, sobre las diferentes legislaciones ha llegado también al Derecho Comunitario. Recordemos que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sentenció en el célebre “caso Bosman”, que la regulación de las federaciones deportivas era contraria a la libre circulación de trabajadores, lo que demuestra la falta de prevalencia de las regulaciones privadas sobre el Derecho Comunitario y por ende, de los Estados. La naturaleza de las Federaciones deportivas sigue siendo discutida, a pesar de que el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 24 de mayo de 1985, ha determinado su carácter privado aunque de utilidad pública. A mi juicio esta definición es confusa y no justifica la importante intervención administrativa sobre las mismas. Por ello, si la Ley del Deporte estableciera que las Federaciones deportivas tienen la naturaleza de Corporaciones de Derecho Público no cambiaría su situación actual, sino que se les daría mayor seguridad jurídica.
María Pérez de Armiñán es abogada de DLA Piper
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Modificado el ( 23 de mayo de 2008 )
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