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02 de abril de 2008
Requisitos para ser candidato a la presidencia de la RFEF

Sabino López


Ante el acuerdo de la Asamblea General de la R.F.E.F por el que para ser elegible a Presidente de la misma, es requisito ineludible el tener, con un año de antigüedad, la condición de  miembro de cualquiera de los estamentos de la R.F.E.F., hizo que surgieran algunas voces discrepantes e, incluso, hablando de inconstitucionalidad del acuerdo.

Son cuestiones diferentes la valoración que se pueda hacer sobre la oportunidad del acuerdo, en este momento, y la valoración jurídica del mismo.

Es cierto que hasta ahora, sólo se precisaba, para ser elegible, el ser mayor de edad y tener el 15% de avales de los miembros de la Asamblea General.

Desde el punto de vista legal, el acuerdo asambleario de la R.F.E.F. es perfectamente válido, ya que como se dice en el fundamento 3º de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1985, “no es contrario a principios democráticos(…) el establecimiento de ciertas limitaciones o señalamientos de incompatibilidades a los elegibles, pues acudiendo al texto de la Constitución como Ley suprema y corte democrático ineludible(…) vemos (…) que  está admitido, en el artículo 70, al tratar de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los candidatos a Diputados y Senadores, pese a que el artículo 68 proclama que son electores y elegibles todos lo españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos”.
En base al mencionado artículo 70 de la Constitución no pueden ser candidatos a diputados y senadores, los componentes del Tribunal Constitucional, altos cargos de la Administración, el Defensor del Pueblo, Magistrados, Jueces, Fiscales y militares en activo, así como los miembros de las Juntas Electorales.

Por otro lado, la propia Ley del Deporte, en su artículo 31, nº 3 limita la posibilidad de ser elector para la constitución  de los órganos de las federaciones deportivas y ser elegible para formar parte de los mismos, a los deportistas, clubes deportivos, técnicos jueces y árbitros, al exigirles que tengan licencia en vigor y la hayan tenido durante el año anterior a la convocatoria electoral.

El artículo 14 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y registro de asociaciones deportivas, mantiene, como no podía ser de otra manera, las limitaciones y condiciones de la Ley del Deporte.

Como consecuencia de la normativa señalada y la cita jurisprudencial mencionada, no cabe duda que el órgano competente de la R.F.E.F., su Asamblea General, siempre que cumpla todos los requisitos para constituirse como tal, puede tomar el acuerdo de establecer la condición que para ser candidato a la Presidencia de la R.F.E.F. es requisito ineludible el tener la condición de miembro de algunos de los estamentos que forman parte de la R.F.E.F. y haberla tenido el año anterior.

1 de abril de 2008

Sabino López.
Abogado.   

 
Modificado el ( 08 de mayo de 2008 )
 
 

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