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17 de marzo de 2008

La decisión del Comité de competición sobre la suspensión del Betis – Athletic podría suponer la exclusión de España de la Eurocopa

Por Javier RODRÍGUEZ TEN


No; no se trata de un titular de impacto para llamar la atención del lector sobre lo que pretende ser un sencillo artículo que aborda la problemática de alguna de las fórmulas previstas para erradicar la violencia en el deporte y, aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, abordar el conflicto que, sorprendentemente (por la falta de una decisión contundente del Consejo Superior de Deportes o el propio Ministerio de Educación al respecto) mantienen la RFEF y FIFA con el Gobierno de España. Se trata del análisis de una realidad que no debe pasar inadvertida, y que debe ilustrar el esperpéntico momento en que nos encontramos.

Ayer volvió a acontecer un nuevo episodio de violencia deportiva que, fundamentalmente por el hecho de haber sido recogido por las cámaras de televisión y tener lugar en una competición de máximo nivel como es la Primera División del fútbol español, es objeto de tertulia y comentario en toda España y parte del extranjero. Durante el partido Betis – Athletic, un espectador lanzó una botella de plástico al guardameta bilbaíno, alcanzándole en el rostro y ocasionándole aturdimiento, el lógico golpe y un pequeño corte en el párpado. Pudo haber sido peor, pero afortunadamente la botella era de plástico y de medio litro, gracias a las limitaciones que la Ley 10/1990, del deporte, y el Real Decreto 769/1993, reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, introdujeron hace ya bastantes años. El guardameta fue retirado en camilla. A la vista de lo acontecido, el árbitro decidió suspender el partido.

Hasta aquí, todo parece correcto. El árbitro aplica las reglas de juego de FIFA (la regla número 5 dispone que “el árbitro […] interrumpirá, suspenderá o finalizará el partido por cualquier tipo de interferencia externa”) y el sentido común, y decide no continuar un partido que ha quedado desvirtuado por una agresión, al haber tenido que abandonar el campo uno de los protagonistas. Sin embargo, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, impide que el árbitro pueda adoptar la citada decisión en el supuesto que nos ocupa (y en algunos otros). Y es que su artículo 15 dispone lo siguiente:

Artículo 15. Suspensión del encuentro o prueba y desalojo total o parcial del aforo.

1. Cuando durante el desarrollo de una competición, prueba o espectáculo deportivo tuvieran lugar incidentes de público relacionados con las conductas definidas en los apartados primero y segundo del artículo 2, o que supongan el incumplimiento de las obligaciones de los espectadores y asistentes referidas en el artículo 7, el árbitro o juez deportivo que dirija el encuentro o prueba podrá decidir su suspensión provisional como medida para el restablecimiento de la legalidad.

2. Si transcurrido un tiempo prudencial en relación con las circunstancias concurrentes persistiera la situación podrá acordarse el desalojo de la grada o parte de la misma donde se hubieren producido los incidentes y la posterior continuación del encuentro. Esta decisión se adoptará a puerta cerrada y de mutuo acuerdo por el árbitro o juez deportivo y el Coordinador de Seguridad, oída la persona responsable de seguridad que represente a la organización del acontecimiento y, en su caso, la Delegación de los clubes o equipos contendientes, anunciándose al público mediante el servicio de megafonía e instando el voluntario cumplimiento de la orden de desalojo.

Para la adopción de esta medida se habrán de ponderar los siguientes elementos:

a)      El normal desarrollo de la competición.

b)      La previsible evolución de los acontecimientos que pudiera suponer entre el público la orden de desalojo.

c)      La gravedad de los hechos acaecidos.
La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte establecerá un protocolo de actuación que comprenderá las medidas orientadas al restablecimiento de la normalidad, proporcionadas a las circunstancias de cada caso, con la finalidad de lograr la terminación del encuentro o prueba en condiciones que garanticen la seguridad y el orden público.

3. El árbitro o juez deportivo, podrá suspender definitivamente el encuentro o prueba en función de las circunstancias concurrentes, tras recabar el parecer del Coordinador de Seguridad, todo ello, sin perjuicio de las facultades que les corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

Teniendo en cuenta que el lanzamiento de objetos está previsto en el artículo 7.1.d de la Ley como incumplimiento de las obligaciones de los espectadores, y máxime si se tratara de un hecho aislado, podemos entender que:

-          El árbitro podía haber acordado libremente la mera suspensión provisional.

-          Si los incidentes seguían, podía haber acordado con el coordinador de seguridad, prestando audiencia a los clubes y el responsable de seguridad, el desalojo de todos los espectadores y la continuación del partido, o el desalojo de parte de los espectadores y su continuación.

-          En último extremo, el árbitro podía haber suspendido el partido tras recabar el parecer del Coordinador de Seguridad, medida habilitada para evitar que la decisión pueda generar males mayores o pueda ser desproporcionada o visceral.

Sin embargo, la decisión de suspender el partido fue inmediata y unilateral. En el acta (texto oficioso obtenido de medios de comunicación), el árbitro dice lo siguiente:

“En el minuto 69 de partido he decidido la suspensión del partido a consecuencia de los siguientes hechos: en el momento en el que el portero visitante D. Armando Ribeiro de Aguiar Malda se disponía a efectuar un saque de meta ubicándose a unos dos metros del poste derecho de su portería, recibió un fuerte impacto en su párpado derecho causado por el lanzamiento de una botella de plástico casi llena de unos cincuenta centilitros de capacidad. Dicho lanzamiento provenía del graderío del fondo norte. Tras recibir inmediata atención médica y viendo la gravedad de la lesión producida y de la situación generada, he comunicado a los capitanes la suspensión definitiva del encuentro. Reseñar que el recogepelotas más cercano al incidente recogió rápidamente dicha botella ocultándola de mi vista. El coordinador de seguridad de la empresa de seguridad privada Eulen, S.A. D. Pedro Hurtado Herrera nos comunica que el presunto agresor fue rodeado por el público más próximo a él, indentificándolo ante la Seguridad Privada. Los datos del presunto agresor son los siguientes según dicha comunicación: D. Carmelo Peña Rodriguez con el DNI 28931435 B. El delegado de campo local D. Luis Rodríguez Fontanilla nos manifiesta que no es socio del club. El coordinador de seguridad del encuentro, inspector jefe del Cuerpo Nacional de Policía con nº 16256 nos comunica que dicho presunto agresor ha sido puesto a disposición judicial. El coordinador de seguridad de la empresa anteriormente citada nos ha traído la botella que presumiblemente causó el incidente, comprobando los datos antes mencionados y añadiendo que era de la marca Valtorre que según nos comenta el delegado de campo es la marca expedida en el estadio. Reseñar que el citado coordinador de seguridad del estadio (inspector número 16256) entró en mi vestuario nada más tomada la decisión de suspensión definitiva del encuentro haciendo las siguientes observaciones: ¿Por qué has suspendido el partido? ¿Quién eres tú para tomar esa decisión sin contar conmigo? Según la Ley del deporte no puedes hacerlo”. Tras estas declaraciones fue invitado a abandonar mi vestuario. Como resumen indicar que el encuentro fue suspendido en el minuto 69 con el resultado de Real Betis 1-Athletic Club 2, encontrándose el juego detenido a la espera de realizar un saque de meta favorable al Athletic Club (...)”.

Por lo tanto, lo que conforme a las reglas de juego y el sentido común puede ser una decisión proporcional, acertada y adoptada en el marco de las competencias que posee el árbitro en virtud de las reglas de juego de FIFA, aplicando la legislación vigente en España es una decisión ilegalmente adoptada por adolecer de un vicio procesal como es omitir el parecer del Coordinador de Seguridad. ¿Descuido del árbitro o despreocupación y alegría por parte del Comité Técnico de árbitros en un aspecto tan importante como el que nos ocupa? ¿No se ha dado cuenta de esta circunstancia?

En cualquier caso, ahora llega el turno del Comité de Competición, cuya decisión puede ser agua o pólvora para el presente incendio. Se reproduce aquí la polémica suscitada en los partidos Valencia – Deportivo o Betis – Sevilla, suspendidos por lanzamientos de objetos, respecto de la procedencia de continuar el encuentro o darlo por perdido al club local. Y, en este sentido, reiteramos nuestra opinión respecto de la problemática que puede introducir en el ya complejo panorama pícaro-disciplinario del fútbol español la concesión de la victoria al equipo “inocente” en los citados supuestos, ya que, entre otras cuestiones…

-          ¿Quién nos dice que el espectador agresor no es en realidad un aficionado del otro equipo, incluso caracterizado como seguidor local? Los forofos y los “ultras” no conocen límites para conseguir sus objetivos, y en un futuro puede generalizarse la existencia de “infiltrados”…

-          ¿Qué impide que un determinado espectador (e incluso socio local) pueda lanzar uno o varios objetos “motivado económicamente” por terceros en un determinado partido, en que el equipo rival se juega toda una temporada?

-          En el supuesto de incidentes aislados, máxime cuando el culpable es identificado y detenido, ¿por qué se sanciona a los jugadores, socios y aficionados a los que nada cabe reprochar, e incluso hay que agradecer la identificación del autor del lanzamiento? ¿y qué sucede con los terceros equipos implicados en la competición, que ven como un rival directo obtiene una victoria por dicha causa?

-          Finalmente, ¿no creen que la sanción consistente en dar como vencedor del partido al equipo que sufre la agresión puede generar la existencia de provocaciones de los jugadores al público, la exageración de los efectos del lanzamiento del objeto, etc.?

Volvamos al tema que nos ocupa. Si el Comité de Competición decide la continuación del encuentro (previsiblemente a puerta cerrada e incluso en terreno neutral), no sucederá nada. Pero si cayera en la tentación de cambiar su criterio y declarar vencedor del partido al Athletic de Bilbao, el conflicto puede ser importante, ya que de recurrir el Real Betis Balompié SAD la suspensión del partido no estaríamos, como antes de aprobarse la Ley 19/2007, ante una decisión discrecional del árbitro (irrecurrible por tener naturaleza técnica), sino ante una potestad sometida ahora a un requisito legal inexcusable: la consulta previa al Coordinador de Seguridad, cuya omisión es equivalente a dictar una resolución administrativa sin haberse solicitado un informe preceptivo. Incluso el árbitro podría ser expedientado por obrar bien conforme a las reglas de juego y deficientemente a tenor de la Ley 19/2007, vigente al mes siguiente de su publicación y directamente aplicable en virtud de la negligencia de la Real Federación Española de Fútbol, que ha dejado transcurrir el plazo de seis meses otorgado para adaptar las normas federativas a la Ley, conforme a su Disposición Adicional Segunda. Por cierto, aclaremos que la Ley 19/2007 rige en todas las modalidades deportivas (no sólo el fútbol) y en todas las competiciones (no sólo las profesionales o las nacionales; también las autonómicas), dado que su habilitación competencial es, entre otras, la seguridad pública.

De este modo, si el Comité Español de Disciplina Deportiva (no creemos que el Comité de Apelación se pronuncie en contra de la línea argumental mantenida por la Federación) o el orden jurisdiccional contencioso – administrativo dejan sin efecto la decisión del Comité de Competición sobre la base de una irregular suspensión del partido, y/o incluso declaran la existencia de responsabilidad disciplinaria del colegiado del encuentro (lo que jurídicamente es perfectamente posible), estarían dando prioridad a la Ley 19/2007 sobre las reglas de juego FIFA (como no puede ser de otro modo en un Estado de Derecho), y ante dicha injerencia, España, en el plazo de seis horas, podría (debería, según Blatter) quedar fuera de la Eurocopa. El culpable sería en este caso el Parlamento español, por haber aprobado la Ley 19/2007 contradiciendo las reglas de juego del fútbol.

Curioso, ¿no?



* Doctor en Derecho. Abogado especializado en Derecho deportivo.


Modificado el ( 17 de marzo de 2008 )
 
 

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