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JURISPRUDENCIA  1997-2013

 
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15 de febrero de 2008
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso/Administrativo n° 2 de Pamplona relativa a una sanción por introducción de bebidas alcohólicas en un recinto deportivo

SENTENCIA N°10/2008

En Pamplona/Iruña, a 18 de enero de 2008.
El Iltmo. Sr. D. -------------------------, Magistrado Titular del Juzgado de lo Contencioso/Administrativo n° 2 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 10/2007, promovido por D. Jesús Manuel, representado y defendido por la Letrado Dª. ----------------------------, contra resolución de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre sanción.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO,- Con fecha 5 de Septiembre de 2.006, se presentó en el Juzgado Decano de los de Pamplona, escrita de interposición de Recurso Contencioso-Administrativo por la Letrado Dª. ----------------------------, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio del Interior de fecha 19 de Junio de 2.006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 16 de Diciembre de 2.005, que acuerda imponer al recurrente una sanción por cuantía de 3.001 euros y prohibición de acceso a los recintos deportivos por periodo de 5 meses, y que por el turno de reparto ha correspondido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona.
SEGUNDO.- Por providencia de fecha 26 de Enero de 2,007, se admitió a trámite la demanda, acordándose tramitar la misma conforme a las normas contenidas en el procedimiento Ordinario.
TERCERO.- En el presente procedimiento se ha seguido el trámite legalmente establecido quedando los autos una vez conclusos en poder de S.Sª para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de D. Jesús Manuel , contra la resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio del Interior de fecha 19 de Junio de 2.006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 16 de Diciembre de 2.005, que acuerda imponer al recurrente una sanción por cuantía de 3-001 euros y prohibición de acceso a los recintos deportivos por periodo de 5 meses, por la comisión de una infracción de carácter grave tipificada en la normativa sobre deporte, consistente en introducir debidas alcohólicas en un recinto deportivo.
Los hechos recurrieron el día 28 de Abril de 2.005, sobre las 20,20 horas, en el exterior del Estadio de Fútbol El Sadar, de Pamplona, con ocasión del partido de fútbol correspondiente a la Primera División del Campeonato Nacional de Liga, entre los equipos Club Atlético Osasuna y Villareal Club de Fútbol, cuando el recurrente fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando arrojaba una bolsa al interior del estadio, bolsa que fue recogida por otra persona, y señalando los policías actuantes que dicha bolsa contenía una bota de vino, lo que motivó la incoación del correspondiente expediente sancionador que derivó en la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Alega la parte actora en la demanda que los hechos que se le imputan al recurrente no están acreditados, manifestando que lo que arrojó al interior del estadio fue una bolsa de plástico que contenía el bocadillo de un amigo que se lo habia dejado olvidado en su coche, pero no había en la bolsa bebida alcohólica alguna, señalando que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y, subsidiariamente, alega la posible vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción.
SEGUNDO.- La infracción que se le imputa al recurrente viene tipificada en el Art. 67.1 de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte , que señala que "queda prohibida en las instalaciones en que se celebren competiciones deportivas la introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas". El Artículo 69 de la Ley considera la infracción de dicho precepto como una infracción de carácter grave a la que anuda una sanción de entre 3.000 y 601.000 euros de multa y la prohibición de entrada en cualquier recinto deportivo por un periodo no superior a cinco meses La conducta que se le imputa al recurrente consiste en, momentos antes del inicio del partido de fútbol entre los equipos Osasuna y Víllarreal, correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Fútbol de Primera División, arrojar desde el exterior del estadio, a una persona que se encontraba en el interior, una bolsa de plástico que contenía una bota de vino, hecho este el del lanzamiento de la bolsa de plástico, que fue presenciado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, y que el propio recurrente no niega, siendo lo único que discute el contenido de dicha bolsa, manifestando que no contenía ni bota de vino ni bebida alcohólica alguna, sino un bocadillo de un amigo, que se lo había olvidado en el coche, y al estar en localidades distintas no tenían acceso directo por el interior del estadio.
Lo cierto es que parece evidente que existirá un motivo en base al cual los agentes del Cuerpo Nacional de Policía actuantes manifiestan que vieron al recurrente arrojar al interior del estadio una bolsa de plástico conteniendo una bota de vino, pero no es menos cierto que en ningún momento, y en ningún lugar del expediente ni de las actuaciones, existe ni la más mínima alusión a circunstancia alguna de la que pueda derivarse que en la bolsa de plástico que el Sr. Jesús Manuel arrojó había una bota de vino. No sabemos si los agentes vieron la bota antes de introducirla en la bolsa, suponiendo que fuera así o si la bota sobresalía, o si el propio Sr. Jesús Manuel les reconoció que había tal objeto dentro de la bolsa de plástico, circunstancias todas ellas que quizás hubiesen sido suficientes para justificar la imposición de la sanción, pero lo cierto es que lo único que ahora tenemos es una bolsa de plástico, con el anagrama de un supermercado, que no es transparente, se arroja al interior del estadio entonces denominado del Sadar, y la persona que lo arroja manifiesta que en su interior no había bebida alcohólica alguna, ni una bota de vino, sino un bocadillo de un amigo, que se lo había olvidado en su coche, y esta versión además fue ratificada en este procedimiento por el destinatario del bocadillo, o cuando menos de la bolsa. En el expediente consta el lanzamiento de la bolsa, al que siempre se añade que en su interior iba una bota de vino, aunque no se diga como se sabe, en el acta de incidencia, folio 18 de dicho expediente, en el acuerdo de iniciación del expediente sancionador de 20 de Octubre de 2.005, en la propuesta de resolución y en la resolución sancionadora, y cuando se interpone contra la misma el recurso de alzada, se remite comunicación al policía actuante para que manifieste lo que considere oportuno, y lo único que hace es ratificar el contenido del acta realizada en donde no pone como sabe que en la bolsa había una bota de vino. Incluso en este procedimiento judicial se podía haber instado, por la parte a quien correspondía probar la alegación, la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, lo cual tampoco se hizo, y consecuencia de todo ello, es que no contamos con prueba alguna acerca de los hechos que al Sr. Jesús Manuel se le imputan. El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han venido reiterando que el derecho a la presunción de inocencia implica que no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado sin una actividad probatoria de cargo que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver no destruya esa presunción, y dicha apreciación ha de descansar sobre pruebas practicadas legalmente con todas las garantías y cuyo resultado pueda reputarse "de cargo", de forma que la denuncia solo podrá desembocar en sanción en los casos en que, de forma patente y contrastada, pueda llegarse a la convicción de que la infracción denunciada ha sido cierta.
Por todo lo anterior, debe considerarse que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que correspondía al Sr. Jesús Manuel, habiéndosele imputado al mismo la comisión de una infracción administrativa" de carácter grave sin que conste prueba alguna de dicha comisión, que él no reconoce, razón por la que procede la estimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.
CUARTO.- Conforme a lo prevenido en el Art. 81.1 apartado a) de la Ley 29/1998, contra esta resolución no cabe recurso alguno, al no superar la cuantía del procedimiento la cantidad de 18.030,36 euros.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
Que debo estimar como estimo íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de D. Jesús Manuel , contra ia resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio del Interior de fecha 19 de Junio de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 16 de Diciembre de 2005, anulando y dejando sin efecto ambas resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico, y con ella la sanción impuesta, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración; todo ello sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


 
 

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