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10 de febrero de 2008

Delitos Informáticos en el mundo del fútbol: El FBI y la web del Club E.Europa, víctima de los hackers

                                

AUTOR: Javier LATORRE MARTÍNEZ

Subdirector de IUSPORT

Vicepresidente 1º Club Esportiu Europa

En esta última semana ha aparecido una increíble noticia en los medios de comunicación generales y deportivos: “El FBI americano está investigando la página web de un club de fútbol de Barcelona”. Según las noticias que han llegado de Norteamérica, la multinacional General Motors interpuso una denuncia ante un intento de sabotaje de su web corporativa y, para nuestra sorpresa, en el rastreo de la pista aparecía el dominio “ceeuropa.com”, propiedad del C.E. Europa, histórico equipo del fútbol español. Según determinadas fuentes, el ataque procede de Turquía y se ha intentado utilizar esta web futbolística para lanzar un ataque a gran escala a entidades norteamericanas, como ha sido el caso de la G.M.

De repente, y dentro del apasionante ámbito futbolístico, nos encontramos inmersos en el mundo del Derecho Penal, como víctimas de un delito informático de grandes consecuencias. El FBI por un lado, los Mossos d’Escuadra por otro. Desde hace tiempo venimos insistiendo en IUSPORT que el mundo del deporte se está judicializando cada vez más hasta extremos insospechados, pero ¿tanto, hasta llegar al punto de tener que repasar el Código Penal?...

Nuestro Código Penal introdujo en su reforma del año 1995 los llamados “delitos informáticos”, cometidos por auténticos especialistas mediante la utilización de los diferentes medios electrónicos e informáticos existentes. Probablemente el legislador pensó que era el momento de avanzar en la regulación de ciertas actuaciones que ya se venían produciendo con cierta frecuencia con el uso de estas nuevas tecnologías pero que no estaban suficientemente tipificadas.

Podríamos enumerar diversos ejemplos de delitos informáticos como, por ejemplo:

1.- Estafas informáticas utilizando Internet.

2.- Vulneración de la intimidad de las personas interceptando sus correos electrónicos.

3.- Espionaje industrial informático.

4.- Delitos contra la propiedad industrial.

5.- Delitos contra la propiedad intelectual.

6.- Destrucción o alteración en los datos, programas o documentos informáticos ajenos: actos de sabotaje o introducción de virus para causar daños.

7.- Injurias y calumnias en foros o por correo electrónico.

En el ámbito deportivo, no suelen ser delitos específicos que se planteen con gran frecuencia, excepto si nos referimos puntualmente al último de los citados: “Injurias y calumnias en foros”. Podemos observar con cierta habitualidad, en determinados foros de diferentes deportes, insultos, calumnias y palabras subidas de tono. Incluso en algunos periódicos digitales que admiten comentarios de los lectores internautas contemplamos numerosas descalificaciones e imputaciones perfectamente tipificadas en el Título XI de nuestro Código Penal (Delitos contra el Honor).

Pero difícilmente se plantearía nuestro legislador hace muchos años regular una situación tan esperpéntica como la que acaba de sufrir de forma indirecta un club de fútbol modesto, pero importante en historia, como es el CLUB ESPORTIU EUROPA, de la Tercera División, y fundador de la Liga de Primera División española.

El artículo 264.2 del Código Penal establece que será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos. Justo esto es lo que le ha sucedido al Club Esportiu EUROPA, como detallaremos más adelante.

Mediante el citado artículo 264.2, el legislador ha pretendido proteger cualquier daño que afecte de forma importante al ámbito informático, siempre que no se encuentren tipificados en otros Títulos del Código Penal, según dispone el artículo 263 del mismo cuerpo legal.

Debido a la extensión que alcanza actualmente Internet puede afirmarse la gran dificultad del descubrimiento del delito y de la prueba de la implicación de los responsables del mismo.

EL Club Esportiu Europa nunca podría pensar que en la temporada que celebra su Centenario se vería envuelto en investigaciones por parte del FBI norteamericano. Como hemos avanzado al principio de este documento, el pasado 3 de febrero, la página web del CLUB ESPORTIU EUROPA ha sido víctima de un ataque por parte de “piratas informáticos” (¿hackers o crackers?), con el objetivo de atacar, a su vez, a la web de la multinacional americana del sector del automóvil, GENERAL MOTORS.
                                                                                            
Poco importa en estos momentos distinguir si se trata de un hacker o de un cracker. El daño está hecho. Los hackers se introducen en los equipos de terceros con la exclusiva intención de demostrar lo hábiles que son. Su única preocupación suele ser burlar los sistemas de seguridad de tales equipos, por lo que no suelen tener ánimo de dañar a los sistemas informáticos. Por el contrario, los crackers tienen intenciones de destrucción o alteración de los datos y programas de los usuarios.

De cualquier forma, los hackers y crackers realizan conductas tipificadas dentro de los llamados “delitos informáticos”. La intromisión que realizan en los sistemas informáticos ajenos es ilegítima.

El ataque se ha producido a través del software utilizado para editar la página web del Club Esportiu Europa. La página web del club ha quedado inutilizada desde el citado día, y, a pesar de ello, por suerte, todas las importantes bases de datos de noticias e imágenes con las que cuenta la web han podido ser conservadas.

Gracias a esta lamentable actuación, los piratas informáticos han podido utilizar el servidor donde está alojada la página web del CLUB ESPORTIU EUROPA, para, desde este servidor realizar ataques a la web de la multinacional americana.

El club barcelonés conoció el origen del desastre informático gracias a que una empresa que aloja webs (Data Center) de Atlanta (Estados Unidos) se puso en contacto con el Data Center español que aloja la página web del Club Esportiu Europa. Estaban detectando desde Atlanta que el servidor donde estaba residente la página corporativa de la General Motors estaba recibiendo ataques procedentes de la dirección IP del club catalán, es decir, del servidor donde está la página web del club barcelonés. En esa situación, el proveedor español paralizó inmediatamente el tráfico de datos.

Parece ser que no sólo fue atacada la web de General Motors sino que se ha intentado sabotear a otras páginas webs corporativas.

El informe facilitado por el Data Center español (GRUP ISP TECNOLOGIES, S.L.), en el que constan las actividades delictivas del(os) pirata(s), se ha trasladado al Data Center norteamericano. Las autoridades federales norteamericanas están estudiando el caso para localizar la identidad de quienes han desencadenado este ataque corporativo utilizando como plataforma el servidor donde el club catalán tiene alojada su página web. Los primeros resultados de las investigaciones sitúan el origen del ataque en Turquía.

Según se desprende del informe de ISP TECNOLOGIES, S.L., notificado al Data Center americano, “La persona que realizó el ataque introdujo los medios, días antes, por lo que no podemos asegurar que las entradas del día 3 sean las causantes del ataque. De todas maneras queremos hacer constar que el ataque del día 3 fue el que delató la situación, pero es posible que se vinieran realizando ataques sistemáticos a diferentes sitios con su consecuente perjuicio y que no tengamos constancia de ello”.

De este informe también se puede constatar que el CLUB ESPORTIU EUROPA no ha realizado ningún acto delictivo si no que ha sido utilizado, a través de su página web, para realizar actos de sabotaje contra terceros.

El hacker o cracker ha rastreado webs hasta encontrar una en la que podía incluir un programa para lanzar sus "misiles" hacia la General Motors en Estados Unidos. No ha sido cuestión de buscar un servidor propicio, sino de buscar un programa de creación de páginas web que permitiera su acceso.

No se sabe todavía cuáles son las razones que han impulsado a este pirata informático a atacar una web deportiva con intenciones delictivas. Probablemente su elección habrá sido al azar, en función de posibilidades técnicas.

Según ha difundido la Agencia EFE, “Los 'hackers' ocasionaron daños importantes al sitio web de la principal empresa mundial de vehículos a motor a través del servidor y la plataforma web donde el Europa aloja sus datos, hecho que denunció la entidad barcelonesa a la Policía Nacional a través de la empresa encargada de la gestión del 'site'. Aunque fuentes de la directiva del Europa han asegurado a EFE que el ataque no ha afectado los datos de su web, el contenido informativo de ceeuropa.com y Europa TV se halla aún en vías de restauración, y en caso de recuperar la actividad regular del portal, éste sufrirá igualmente un retraso informativo”..

El presidente del Club Esportiu Europa, GUILLAUME DE BODE, ha comentado a los diversos medios de comunicación que: "Nos han dañado toda la web y ahora debemos renovar la red. Se dice que el ataque “hacker” podía ser desde Turquía. Ahora, a través de la empresa del Secretario de nuestro club y que es el responsable de la web, Carles Anguela, se ha tenido también que confeccionar un informe".

La web del Club Esportiu Europa destaca por las siguientes razones:


 - Primera web oficial en toda España en emitir un partido de fútbol (locución+video) en directo a través de Internet (11 de noviembre de 2003, Europa - Sant Andreu, audiencia de 1.100 espectadores a través de la red)


- La plataforma de vídeos "Europa TV" es la decana -es decir, la más antigua- entre las plataformas de información regular de video online en clubs de fútbol de España, creada el mismo 11 de noviembre de 2003.

- Primera web oficial de un club amateur catalán en tener un portal online en formato de medio de comunicación

En los últimos años ha recibido toda una serie de RECONOCIMIENTOS y GALARDONES, entre los que destacan:


2002 • Premio "Nit de l'Esport de Gràcia" a la mejor tarea de divulgación periodística
2004 • Premio "Tres Estrellas" de los galardones Deporte Digital

2004 • Finalista de los premios "Net Reporter" de la Diputació de Barcelona al mejor proyecto web

2004 • Distinción con el sello "IQUA" a la calidad de los contenidos

2006 • Premio "Nit de l'Esport de Gràcia" al fomento del deporte femenino.

2006 • Premio "Vila de Gràcia" del Ayuntamiento a los medios de comunicación.

NOTA: Agradecemos la colaboración de Ángel GARRETA, webmaster de la web del Club Esportiu Europa, y de Carles ANGUELA, Secretario del club.

© JAVIER LATORRE. IUSPORT


ANEXO: ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL REFERENTES A DELITOS INFORMÁTICOS


(Ley-Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre/BOE número 281, de 24 de Noviembre de 1.995)

Artículo 197

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

Artículo 198

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.

Artículo 199

1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.

Artículo 200

Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.

Artículo 201

1. Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4 del artículo 130.

Artículo 211

La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante

Artículo 212

En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.

Artículo 238. 

Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Escalamiento.

2. Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

3. Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

4. Uso de llaves falsas.

5. Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

Artículo 239. 

Se considerarán llaves falsas:

1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.

2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.

3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.

NOTA: El legislador ha ampliado la referencia a todo lo que entendía anteriormente como “llaves falsas” a otros supuestos de la tecnología moderna, comprendiendo al mundo de la informática.

Artículo 248

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.

3. La misma pena se aplicará a los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

Artículo 255

Será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses el que cometiere defraudación por valor superior a 400 euros, utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:

1.- Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.

2.- Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

3.- Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.

Artículo 256

El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, ocasionando a éste un perjuicio superior a 400 euros, será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses.

(NOTA: Se define Equipo Terminal como aquél que está destinado a ser conectado a una red pública de telecomunicaciones como el fax, correo electrónico, etc.)

Artículo 263

El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.

Artículo 264

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el artículo anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

1. Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

2. Que se cause por cualquier medio infección o contagio de ganado.

3. Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4. Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5. Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

2. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.

Artículo 270

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.

3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 278

1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.

Artículo 400

La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.

Artículo 536

La autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años.

Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas de inhabilitación especial, en su mitad superior y, además, la de multa de seis a dieciocho meses.


 

© JAVIER LATORRE. IUSPORT


Modificado el ( 10 de febrero de 2008 )
 
 

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