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El Caso Maxi Rodríguez, por Juan Luis Espada Corchado Imprimir E-Mail
20 de octubre de 2006

El caso “MAXI  RODRIGUEZ”.  Por Juan Luis Espada Corchado.

El pasado día 11 de octubre de 2006 el jugador argentino conocido por “Maxi”, jugador perteneciente al Atlético de Madrid, en el transcurso del encuentro con su Selección sufre una lesión que se confirma posteriormente por los servicios médicos consistente en rotura de ligamento cruzado anterior aguda en la rodilla izquierda. El periodo de recuperación, si no hay complicaciones, se espera largo, aproximadamente entre cinco y seis meses de baja para la práctica del fútbol.

OPINIÓN: CASO  “MAXI  RODRIGUEZ” 

AUTOR:  JUAN LUIS ESPADA CORCHADO      

1º  HECHOS      

El pasado día 11 de octubre en el renovado estadio de la Nueva Condomina de la ciudad de Murcia, se celebró un partido de fútbol de carácter amistoso entre la selección española y la selección argentina.     

El jugador argentino Maximiliano Rubén Rodríguez, de 25 años, conocido futbolísticamente por “Maxi”, que por cierto, es jugador profesional de la Liga española perteneciendo al club Atlético de Madrid, en el transcurso del encuentro sufre una lesión que se confirma posteriormente por los servicios médicos consistente en rotura de ligamento cruzado anterior aguda en la rodilla izquierda.     

El periodo de recuperación, si no hay complicaciones, se espera largo, aproximadamente entre cinco y seis meses de baja para la práctica del fútbol.    

 2º  INTRODUCCIÓN      

El deporte del fútbol profesional se practica en su forma organizada en el seno de clubes, que en nuestro país adoptan la forma jurídico-mercantil de Sociedades Anónimas Deportivas, salvo las excepciones por todos conocidas que adoptan la forma de Club Deportivo Básico.     

Los clubes en cada uno de los Estados miembros están agrupados en asociaciones nacionales, también llamadas federaciones.     

Las asociaciones nacionales son miembros de la Fédération Internacionale de Football Association (F.I.F.A.), asociación suiza, que organiza el fútbol a escala mundial.     

La F.I.F.A., se divide a su vez en confederaciones continentales, es decir, los miembros pertenecientes a un mismo continente han formado confederaciones reconocidas y amparadas por la F.I.F.A., concretamente se han formado seis, las cuales elaboran sus propios reglamentos y disposiciones que le son sometidos a la F.I.F.A. para su aprobación.     

La confederación competente para Europa es la Unión des Associations Européennes de Football (U.E.F.A.), que es donde está encuadrada la Real Federación Española de Fútbol (R.F.E.F.).       La confederación para América del Sur es la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL), que es donde está encuadrada la federación argentina de fútbol (A.F.A.)     

Cada partido de fútbol organizado bajo los auspicios de la F.I.F.A. debe jugarse entre dos asociaciones miembros de la F.I.F.A.  El equipo alineado por cada asociación se compone de jugadores habilitados o liberados por la asociación nacional en cuestión para dicho encuentro.      Todo jugador profesional debe estar registrado como tal en su asociación nacional.    

3º  NORMATIVA  APLICABLE       

La F.I.F.A. cuenta con una serie de órganos para su funcionamiento, entre ellos está el Comité Ejecutivo, que es el responsable de promulgar las disposiciones para la organización de partidos y competiciones internacionales entre equipos representativos de asociaciones.  Por consiguiente, no se podrá disputar partidos ni celebrar competiciones sin la autorización previa de la F.I.F.A., según se recoge en el Artº 75.1 de los Estatutos de éste Organismo.     

Por otra parte, el Artº 1 apartados 1º y 2º del anexo-1 de los Estatutos de la F.I.F.A. establece la obligación de los clubes para liberar a los jugadores inscritos a favor de las selecciones representativas del país, e incluso va más allá al prohibir cualquier acuerdo entre un jugador y un club para eludir la elegibilidad para jugar con la selección, es decir, la liberación de un jugador convocado por su asociación nacional es obligatoria para los partidos que figuren en el calendario internacional de partidos, e incluso para aquellos partidos en que exista la obligación de liberación debido a una decisión especial del Comité Ejecutivo de la F.I.F.A.     

El Artº 2 del anexo-1 del mismo Cuerpo Legal es clarividente en ésta materia, ya que determina que los clubes que liberen a un jugador no tienen derecho a una indemnización financiera, eso sí, al menos los gastos del viaje de los jugadores convocados corren por cuenta de la asociación convocante.  Sin embargo, en materia de seguro, obliga la normativa al club en el que está inscrito el jugador a contratar un seguro de enfermedad y accidente que cubra todo el periodo que dure la liberación. 

También se remarca que dicho seguro cubrirá cualquier tipo de lesiones que el jugador pueda sufrir en un partido internacional para el que ha sido convocado y liberado.     

En la legislación española, y en concreto en el Artº 47 de la Ley del Deporte 10/1.990, de 15 de octubre,  se vuelve a disponer la obligación de los deportistas federados de asistir a las convocatorias de las selecciones nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional o para la preparación de las mismas.     

El Artº 59.2 de la Ley del Deporte, determina la obligación del deportista federado que participe en competiciones oficiales de ámbito estatal de la suscripción de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivado de la práctica deportiva. Este precepto está en concordancia con lo establecido en el Real Decreto 849/1.993, de 4 de junio por el que se determina las prestaciones mínimas del seguro obligatorio deportivo. 

No sería en principio aplicable lo establecido en el Artº 13.d del Real Decreto 1.006/1.985 de 26 de junio relativo a la cobertura de las lesiones deportivas, puesto que el indicado precepto viene referido a los supuestos de incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez si la lesión tuviera su causa en el ejercicio del deporte, y en éste caso no se puede predecir por tratarse de un hecho que aún no ha acaecido.    

4º  COMENTARIO       

La cuestión que se nos presenta tiene una gran interés, no solamente desde el punto de vista deportivo, sino también desde la óptica del aseguramiento del riesgo, así como desde el plano jurídico y económico.     

Desde el punto de vista deportivo, y teniendo en cuenta la normativa F.I.F.A. en vigor, así como  la legislación deportiva española, resulta cuanto menos bastante difícil por no decir casi imposible que prospere una reclamación por daños y perjuicios ocasionados al club Atlético de Madrid por la lesión sufrida por su jugador “Maxi”, puesto que tales normativas,  como hemos visto anteriormente (y sobre todo la de la F.I.F.A.) son claras, tajantes y contundentes.     

Desde el plano del aseguramiento del riesgo, podemos decir a nuestra modesta opinión y, aplicando la teoría del riesgo que, podría existir un nexo causal entre la lesión sufrida por el jugador “Maxi” y la actuación negligente de la R.F.E.F. al permitir y consentir que se celebrara el partido con un terreno de juego en pésimas y precarias condiciones para la práctica del deporte del fútbol.     

Evidentemente la teoría del riesgo es aplicable a éste tipo de actividad, siempre y cuando exista una relación de causalidad.      El Artº 1.902 del Código Civil es la base de la reclamación y, requiere para que nazca la obligación de indemnizar los daños causados un elemento subjetivo en el obligado que haya incurrido en culpa o negligencia  y que esté unida en relación de causalidad con el hecho dañoso.     

La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que: “es doctrina uniforme que quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que provoque, pero hace falta que sea actividad creadora de él y que favorezca al titular”.     

Trasladándonos a nuestro supuesto, es incuestionable que el deporte de la práctica del fútbol es una actividad que en sí misma entraña cierto riesgo; por consiguiente, convendría suscribir un aseguramiento amplio y suficiente a través de una compañía de seguros cuyo objeto fuera cubrir el riesgo de lesiones, salarios y amortizaciones de los jugadores entre la Asociación de Clubes (L.F.P.), la Asociación Nacional y los Organismos Internacionales que organizan y dirigen el fútbol mundial.     

Por eso no se entiende ni se comprende la aplicación del Artº 47 de la Ley del Deporte, cuando obliga a los clubes y por extensión a las Mutuas de accidentes de trabajo o al I.N.S.S. a pechar o asumir con los costes derivados de las lesiones que puedan padecer los futbolistas cuando están cedidos o liberados para jugar con la selección nacional.     

Por lo expuesto, creo que es desde cualquier punto de vista  incomprensible que un jugador bien sea español,  extranjero o no nacionalizado,  que sufra una lesión jugando un partido internacional con su selección y que el club (en éste caso un club español), que es en definitiva quien le está pagando y está arriesgando su dinero, deba además sufrir las consecuencias de tal lesión. 

Realmente parece una situación esperpéntica, tal como dice el dicho popular: “dame pan y dime tonto”.      Situación que encaja perfectamente con el denominado caso “Amunike”, el cual formando parte y jugando con la selección de Nigeria, siendo a la vez jugador de la plantilla del Albacete balompié S.A.D., ha sido la Mutua de accidente de trabajo con quien el Albacete tenía concertado el riesgo quien ha asumido el coste de la lesión del jugador.    

 5º  CONCLUSION          

La situación planteada que acabamos de analizar no es nueva, ahora  ha sucedido con el jugador “Maxi” Rodríguez, pero cualquier día puede ocurrirle a   otros jugadores,  por consiguiente, creo que hay que darle cuanto antes una solución que convenga a todas las partes integrantes del conflicto, por eso mismo la solución debería empezar por la reclamación de todos los clubes profesionales, quienes son los que soportan en definitiva  el coste económico y financiero de los jugadores lesionados.   

Por último y para terminar, se le debería exigir a la Liga de Fútbol Profesional (L.F.P.) que consensúe una línea de actuación unánime para plantear las reclamaciones pertinentes por una parte,  a las Asociaciones Nacionales quienes ostentan la  competencia para convocar y liberar a los jugadores y por otra,  a los Organismos Internacionales que dirigen el fútbol mundial.     

CÁCERES, 19 de octubre de 2.006                                     

Fdo: Juan-Luís Espada Corchado                  

(Licenciado en Derecho-Máster en Derecho Deportivo)

(Agente con licencia R.F.E.F.  Nº 438)    

Nota: Quiero agradecer a D. Javier Latorre Martínez  la  oportunidad que me brinda para publicar  este informe en la maravillosa página de la red que es un referente del Derecho Deportivo en nuestro país, además de su amabilidad y su buen hacer. Un saludo      

 

Modificado el ( 27 de noviembre de 2006 )
 
 

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