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05 de febrero de 2008
REAL DECRETO 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje.

(BOE n. 30 de 4/2/2008)

PREAMBULO

La Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, ha introducido relevantes cambios en la ordenación jurídica preexistente, lo que recomienda que sus disposiciones de desarrollo aborden la regulación de la materia de manera estructurada, sustituyendo por completo a los textos anteriores en lugar de modificarlos parcialmente, pero sin reunir todo el desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica en una sola disposición, sino diversificando y especializando los textos en razón de su contenido. En el presente real decreto se aborda el desarrollo reglamentario del procedimiento de imposición y revisión de las sanciones por dopaje, contrayéndose su ámbito material a las cuestiones estrictamente orgánicas y procedimentales, sin incorporar contenidos de orden material, como la tipificación de infracciones y sanciones, que ya se encuentran regulados con suficiente precisión en la Ley Orgánica de referencia.

El procedimiento disciplinario se regula atendiendo a los principios generales de la potestad administrativa sancionadora, pero incorporando una especial consideración del criterio de celeridad o inmediatez para materializar el propósito subyacente en la Ley Orgánica de agilizar al máximo la tramitación de los procedimientos y la revisión de las sanciones por dopaje. El criterio de celeridad se ha traducido además en algunas determinaciones concretas. Por ejemplo, el hecho de que la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento disciplinario deba venir acompañada del pliego de cargos, y que con ello se proceda además a la apertura de un plazo común e improrrogable de alegaciones y proposición de pruebas. Estas determinaciones no suponen una minoración material de las garantías sustantivas de que disfrutan los presuntos infractores, pues el procedimiento disciplinario viene asociado a una fase previa de control, análisis y contraanálisis de dopaje, suficientemente extensa en el tiempo, y con plenas garantías de participación del interesado, que sirve en términos generales para prevenirle del eventual procedimiento disciplinario ulterior e incitarle a preparar sus medios de defensa. Asimismo, tanto en una fase como en otra, la propiamente disciplinaria, se establece el máximo respeto a la confidencialidad de los datos de los deportistas.

El presente real decreto, atendiendo a su función normativa de complemento ejecutivo de la Ley Orgánica 7/2006, desarrolla también el cuadro de vías de iniciación del procedimiento disciplinario, tomando en consideración la posibilidad de que la incoación no solo traiga causa del resultado positivo de un análisis o control, sino también de otra serie de infracciones tipificadas por la Ley en relación con los sujetos sometidos a la disciplina deportiva.

En cuanto a las competencias de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, el presente reglamento pretende articular de la forma más ágil posible su intervención en los expedientes disciplinarios, ya sea cuando asume la tramitación de los que no se resuelvan en plazo por los órganos federativos conforme al artículo 27.3 de la Ley Orgánica 7/2006, ya sea cuando solicita la revisión de las decisiones de estos últimos ante la Sección Antidopaje del Comité Español de Disciplina Deportiva. Es por tanto objeto de regulación la asunción de la competencia disciplinaria por parte de la Comisión, así como el procedimiento que la misma habrá de seguir para tramitar los expedientes disciplinarios que asuma, cualquiera que sea la fase en que se encuentren. La necesidad de regular el procedimiento disciplinario completo, para atender el eventual ejercicio de esta competencia de la Comisión que prevé la Ley Orgánica 7/2006, permite disponer de un régimen de aplicación supletoria a los procedimientos tramitados por los órganos competentes de las federaciones deportivas cuando no hayan dictado disposiciones específicas en la materia, salvando así la laguna que podría presentarse en el desarrollo normativo de los procedimientos que corresponde a dichas entidades.

Por lo que respecta a la revisión de las resoluciones recaídas en el procedimiento disciplinario, el presente reglamento articula la novedosa previsión de la Ley Orgánica 7/2006 de regular un procedimiento especial sustitutivo del recurso administrativo, cuya principal innovación reside en la atribución de la competencia para resolver el asunto a un órgano arbitral de la Sección Antidopaje del Comité Español de Disciplina Deportiva. El presente real decreto regula, en primer término, el mecanismo de designación de los miembros de ese órgano arbitral, atendiendo una vez más al criterio de la celeridad. Se establecen asimismo algunas previsiones en cuanto a la instrucción, orientadas a conciliar la celeridad de la tramitación con las garantías de los interesados.

También, y a fin de promover una mayor eficacia en la trascendental labor del Comité Español de Disciplina Deportiva, se incrementa en dos el número de sus miembros, que pasa de siete a nueve.

Finalmente, se contienen previsiones respecto del dopaje en animales, con arreglo a la habilitación contenida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 7/2006, dejando vigente para ese ámbito el Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de dopaje, y con una Disposición transitoria al respecto.

En el expediente del presente real decreto ha emitido informe la Agencia de Protección de Datos.

VER TEXTO COMPLETO


Modificado el ( 15 de febrero de 2008 )
 

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