JUAN DE DIOS CRESPO: "hay una revolución, eso es cierto, pero ésta existe desde hace 7 años"
IUSPORT
entrevista al abogado del jugador Andrew Webster en el conflicto que le
enfrentó con su anterior club, el Heart of Middlothian de Escocia. Javier Latorre. IUSPORT. 4 de febrero de 2008.
Su
nombre está actualidad porque hace sólo unos días (el 30 de enero) el
Tribunal Arbitral de Lausana (TAS) ha resuelto la controversia que mantenía
Webster, su representado, contra su anterior club, el Heart of Middlothian
de Escocia, otorgando la razón al deportista.
INTRODUCCIÓN
Andrew Webster, jugador escocés de 25 años, era, desde 2001, jugador
profesional del Hearts of Midlothian con un contrato que finalizaba el 30
de junio de 2005, pero, antes de esa fecha, se prorrogó de mutuo acuerdo
hasta el 30 de junio de 2007. La desavenencia se produjo cuando, en mayo
de 2006, después de descartar una nueva ampliación del compromiso
propuesto por el club, el futbolista, acogiéndose al artículo 17.1 del
Reglamento FIFA sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores, comunicó
al Hearts la rescisión unilateral del contrato, fichando, en agosto, por
tres temporadas con el Wigan inglés.
La Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (CRD) determinó que el futbolista debía
indemnizar al Hearts con 625.000 libras, atendiendo a las distintas
circunstancias concurrentes, pero tanto el club como el jugador
recurrieron al TAS, demandando el
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PERFIL
PROFESIONAL
Juan de
Dios Crespo Pérez es Abogado desde 1985, socio del
“bufete ruiz huerta & crespo”, despacho con más de 40 años de experiencia,
situado en Valencia y asociado a otros de las principales ciudades
españolas, así como en varias capitales europeas (Milán, Paris, Londres,
Bruselas, Lisboa, Zürich, Ginebra, etc...) y americanas (Miami, Sao Paulo y
Buenos Aires). Responsable de la SECCIÓN INTERNACIONAL (Contratos, Comercio
Internacional, Venta internacional de mercaderías, derecho societario) así
como de la SECCIÓN DE DERECHO DEPORTIVO, en ambos casos en sus facetas
litigiosas, arbitrales o de negociación extrajudicial. Es miembro, entre
otros organismos, de la “International Association of Sports Law “(IASL)
-Olimpia (Grecia), miembro del Comité de la UIA de Derecho Deportivo -
(Delegado español), de la Asociación Española de Derecho Deportivo,
Presidente de la Sección de Derecho Deportivo del Colegio de Abogados de
Valencia, Consejero de la revista Argentina “Cuadernos de Derecho
Deportivo”, ex Consejero de la revista Española “Revista General de
Derecho”. Presta servicios como asesor jurídico externo de la UEFA, de la
LFP, de diversos clubes profesionales, de importantes agentes de futbolistas
españoles y extranjeros, entre otros. También ejerce la docencia, así como
ha publicado diversos trabajos dentro y fuera de España, y actúa como
árbitro de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia y de
la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París (CCI). |
primero una indemnización de 5 millones de libras, en atención al valor de
mercado del jugador, y
solicitando el segundo que la suma indemnizatoria se redujese a 150.000
libras, al ser ésta la cuantía económica correspondiente a la parte del
contrato que restaba por cumplir a la fecha de rescisión. Pues
bien, el TAS, en un extenso laudo (cuarenta y dos páginas), da la razón
al jugador reduciendo la indemnización a la cuantía por él solicitada.
ENTREVISTA
PREGUNTA.-
En diversos medios de comunicación se ha afirmado recientemente que el
caso Webster va a suponer un verdadero “terremoto” para el mercado de
fichajes internacional, e incluso una “revolución” en las relaciones
entre jugadores y clubes. ¿Cuál es su opinión sobre estas afirmaciones?
RESPUESTA.-
Lo puede ser, siempre y cuando se trate de casos como el de Webster. Me
explico, el jugador escocés no tenía cláusula de rescisión (lo que ya
de por sí deja fuera de este caso a España y a los contratos que las
tengan, como se empieza a hacer en algunos clubes italianos, alemanes o
rusos por ejemplo), no demostró el club de procedencia ningún lucrum
cessans (como puede ser el tener una oferta real de un club, que impida
el traspaso antes de que rescinda un jugador) y no tenía ninguna
cantidad pendiente de amortizar (ya que entendió el TAS que al renovar
el contrato ambas partes ya “amortizaron” el traspaso). En definitiva,
hay una revolución, eso es cierto, pero esta existe desde hace 7 años
(Reglamento FIFA del 2001) pero nadie, hasta Webster, se había acogido
a la posibilidad de la misma, y al tiempo es una revolución “light”
porque será aplicable en casos específicos, si bien estoy seguro de que
hay muchos en el mundo en su misma situación.
PREGUNTA.-
Los medios de comunicación españoles han acogido esta noticia como el
nuevo caso Bosman. Realmente ¿el caso Webster tiene aplicación en el
fútbol español existiendo el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio,
por el que se regula la relación laboral de los deportistas
profesionales?
RESPUESTA.- No
es un nuevo Bosman, porque la sentencia en su caso llevó a una
aplicación de la misma erga omnes, siendo que se obligaba por la
implicación de derecho comunitario y, en Webster se trata de un caso ad
hoc, que puede ser numeroso, eso sí, pero que sólo se aplicará en los
que sean como él. En España, a mi entender, no será de aplicación el
laudo del TAS, al existir las cláusulas de rescisión del 1006, pero sí
es aplicable el artículo 17 del Reglamento FIFA, que utilizó Webster,
para rescindir el contrato y marcharse al extranjero (sólo se aplica
dicho Reglamento en transferencias internacionales), si bien el
resultado económico diferirá por la existencia de dichas cláusulas.
PREGUNTA.-
En este caso Webster, el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) ha
otorgado la razón al jugador reduciendo la indemnización a la cuantía
por él solicitada, consistente en la cantidad que, de no rescindirse el
contrato, el club debiera haber abonado al jugador. Para ello, se han
establecido tres requisitos: no existir indemnización pactada, no
existir perjuicio probado ni amortización pendiente del primer
contrato. Entiendo que lo relativo al “perjuicio probado” se refiere
directamente a la existencia de ofertas procedentes de otros clubes
para fichar al jugador.
RESPUESTA.-
En efecto, así es, aunque el perjuicio probado podría ser una oferta
real de otros clubes, que deberá haber sido rechazada, no simplemente
recibida, pero también podrían ser ofertas aportadas por el agente del
jugador o por el jugador mismo, que serían objetivas y aplicables, a mi
juicio, ya que difícilmente la parte que pretende irse aportaría algo
que le perjudicara (una oferta alta de un tercero en este caso).
PREGUNTA.- Sr.
Crespo, ¿No cree Vd. que con esta limitación se conseguirá incrementar
la “picaresca” del mundo del fútbol, con posibles acuerdos entre clubes
y agentes, resultando en la existencia de falsas ofertas para evitar
que los jugadores se marchen por cantidades económicas poco
significativas?. Como muestra de esta posibilidad, esta misma semana
hemos conocido la denuncia por parte del Levante de la existencia de
ofertas falsas, procedentes de un agente de jugadores, en las cuales se
indicaba que algunos clubes ingleses querían realizar el fichaje del
jugador Álvaro.
RESPUESTA.-
Estamos hablando de una posibilidad cierta, pero también de que, por
ejemplo, las falsas ofertas no serán tenidas en consideración si, por
ejemplo, un jugador importante tiene una de una liga o de un club
inferior. Y, finalmente, no creo que haya tanta “picaresca” en juego,
ya que los clubes son cada vez más profesionales y ese juego podría
serle, en definitiva, también perjudicial.
En
el caso Álvaro, las ofertas ni provenían del agente del jugador ni los
clubes en cuestión las avalaron, por lo que, como decía, no es tan
fácil como pueda parecer.
PREGUNTA.- ¿Puede
constituir el laudo del TAS del caso Webster una buena base con la que
pueda normalizarse el sistema de traspasos, despidos y rescisiones de
contratos de los futbolistas profesionales?
RESPUESTA.-
A mi entender, éste es el punto fundamental del laudo: permitir la
globalización del sistema español de cláusulas de rescisión y su
inclusión contractual en el mundo entero. En lo demás, ya no estoy tan
seguro, ya que normalizar un mercado como el fútbol, al menos en los
traspasos o despidos, es poco menos que imposible, ya que intervienen
factores que no existen más que en el deporte.
PREGUNTA.-
Se afirma que el caso Webster va a suponer una auténtica “revolución
contable” para los clubes de fútbol. ¿Cuál es su opinión al respecto?
RESPUESTA.-
Esta afirmación proviene de la FIFpro y, de hecho, se refiere a que la
amortización deja de ser tenida en consideración si existe una
renovación contractual, como si el haber formalizado una nueva relación
entre las partes, dejara de lado el resto pendiente del pago de la
transferencia. No sé si será realmente una revolución contable, porque
no todos los casos serán como el de Webster donde solo se pagaron
75.000 libras en el traspaso. Además, con la simple mención en el
contrato renovado de que, a los efectos de una posible rescisión se
tomarán en cuenta las sumas aún no amortizadas, creo que sería factible
que el TAS las mantuviera y que dicha revolución contable no se llevara
a cabo.
PREGUNTA.- ¿Podemos
afirmar que este laudo del TAS se ajusta perfectamente al Reglamento de
la FIFA y al acuerdo entre la FIFA y la Unión Europea, respetando el
derecho laboral y la especificidad del deporte?
RESPUESTA.-
El laudo del TAS, como lo explica la formación arbitral, se basa en los
reglamentos FIFA, concretamente en el del Estatuto y Transferencia de
Jugadores de 2001 (modificado en el 2005), que fue aprobado con la
bendición de la Comisión Europea, tras las denuncias de 1998 contra su
antecesor de 1997. Es un reglamento consensuado política y
deportivamente, y por lo tanto, si el TAS se ha ajustado a él, también
lo ha hecho al acuerdo que propició su existencia entre la Comisión y
la FIFA. Este acuerdo obligaba a que existiera un artículo que
permitiera a los jugadores rescindir su contrato, siendo la
especificidad deportiva el que no se pudiera hacer, como otros
trabajadores, antes de un plazo (2 o 3 años según la edad del jugador a
la firma del contrato). En definitiva, el marco legal se respetó porque
se siguió el Reglamento que es fruto del acuerdo UE/FIFA.
PREGUNTA.-
Según el Presidente de la FIFA, Joseph S. Blatter, la decisión adoptada
por el TAS en el caso Webster es sumamente perjudicial para el fútbol,
y asegura asimismo que es una “victoria pírrica” para aquellos
jugadores y sus agentes que contemplan la idea de rescindir contratos
antes de haberlos cumplido. ¿Considera Vd. que el Sr. Blatter tiene
razón en su apreciación victimista sobre el devenir del fútbol
profesional, y cree que es acertado calificar como “pírrica” a esta
victoria legal?.
RESPUESTA.-
No entiendo que sea perjudicial para el fútbol, ya que analiza
perfectamente distintas posibilidades contractuales y serán los
componentes del sector quienes deberán paliar posibles consecuencias.
En cuanto a que sea una victoria pírrica, he intentado comprender el
significado, pero no acabo de verlo, ya que el Reglamento permite la
rescisión de los contratos, tras el acuerdo Comisión Europea/FIFA y
seguirá existiendo esa posibilidad. Lo bien cierto es que, como he
venido asesorando a clubes extranjeros, las cláusulas de rescisión a la
española habrán de ser también negociadas y aplicadas, y ello no creo
ni que sea perjudicial para el fútbol ni tenga que ver con ninguna
victoria pírrica.
PREGUNTA.- ¿Cuál
es el derecho que se ha aplicado en este caso Webster: el Derecho
suizo, el Derecho escocés, el Derecho comunitario?. Sabemos que la FIFA
tiene su sede en Suiza, por lo que el Derecho suizo es el derecho
aplicable en sus regulaciones. Por otro lado, el equipo del jugador
Webster tiene su sede en Escocia, por lo que está regido por la
legislación escocesa. No obstante, el artículo 17(1) del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA establece las
consecuencias de la ruptura de contratos sin causa justificada,
indicando que, salvo que no se estipule lo contrario, la indemnización
por incumplimiento se calculará considerando la legislación nacional,
las características del deporte y otros criterios objetivos.
RESPUESTA.-
Las partes tenían sus distintas versiones sobre el derecho aplicable y
se discutió una mañana entera en la audiencia sobre ese punto. Al
final, y para no entrar en otra disquisición jurídica, la formación
arbitral rechazó el derecho escocés que pretendía el Heart y se aplicó
la Reglamentación FIFA y, subsidiariamente, el derecho suizo al tener
FIFA su sede en Suiza y porque, además, así lo estipulan los Estatutos
de FIFA, siendo que los equipos son miembros indirectos de ésta (tras
la decisión del Tribunal Federal de enero de 2007 en el caso Rayo
Vallecano-Sao Caetano) y han de respetar sus Estatutos.
La
legislación nacional no es aplicable directamente, salvo que las partes
lo hayan mencionado en el contrato, y se estimó que la mención en el
artículo 17 no es una “elección de foro” propiamente dicha, si no está
en el contrato. Por lo tanto, el TAS estimó que la “consideración de la
legislación nacional” lo era sólo en cuanto se tomara así, “en
consideración” sin que hubiera ninguna obligación de aplicarla sin más.
PREGUNTA.- ¿Son
aplicables las consecuencias del caso Webster a los jugadores que
deseen rescindir unilateralmente sus contratos dentro del denominado
por la FIFA “Periodo Protegido”, o únicamente lo son para los que se
hallan fuera del citado periodo?
RESPUESTA.- En
absoluto se puede utilizar este laudo para los casos de rescisión
durante el periodo protegido (los 2 o 3 años iniciales de contrato de
los que hablaba antes), ya que la sanción económica será siempre mayor
cuando se incumpla ese periodo protegido, amén de las sanciones
deportivas inherentes al jugador y al club que utilicen esa rescisión
durante dicho periodo.
PREGUNTA.- Para
concluir, Sr, Juan de Dios Crespo, y utilizando términos futbolísticos,
podemos afirmar que Vd. se ha convertido en un “auténtico galáctico” en
el ámbito internacional del Derecho deportivo. ¿Podría citarnos algunos
de sus últimos éxitos jurídico-deportivos a nivel nacional e
internacional?.
RESPUESTA.-
Sé de la amistad que Iusport tiene para conmigo, y mi relación con esta
página viene de su nacimiento hace 10 años, pero no hay galácticos del
derecho, ni deportivo ni de ningún otro, sino personas que aman su
profesión, que estudian con dedicación, que defienden su postura
jurídica con pasión y que, ocasionalmente, ganan casos. He tenido la
gran suerte de estar situado “en el sitio adecuado en el momento justo”
ya que los últimos grandes casos internacionales de fútbol, sobre todo,
han venido a mi despacho, como el caso Mexès (que propició un cambio
reglamentario de FIFA), el de Bueno-Rodríguez/Peñarol (el que se
denominó Bosman, otra vez, sudamericano), el de Barreto-Valladolid (en
el que por primera vez el TAS analizó el 1006/85 español), el caso
Granada 74 contra la RFEF (y la FIFA indirectamente) o este de Webster.
A nivel nacional, creo que la consideración de Nihat, jugador turco,
como comunitario, siquiera con una medida cautelar, que aún sigue
vigente y que espera una posible decisión del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea o la más reciente de la Audiencia Provincial de Madrid
donde se anuló el “laudo” del Comité Jurisdiccional y de Conciliación
de la RFEF en un caso del entrenador Marcos Alonso contra el Real
Valladolid, y que manifestó que dicho comité no podía entrar en materia
laboral (esa sí una pequeña revolución) son algunos buenos ejemplos de
mis últimos casos.
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