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01 de febrero de 2008

Revisi贸n del mecanismo de solidaridad de FIFA en la jurisprudencia del Tribunal del Deporte (TAS)


Por Alberto FORT脷N


Supongamos que el AC Mil谩n se plantea la transferencia de su bal贸n de oro, Ricardo Izecson Santos Leite (Kaka) por un precio de 75 millones de euros, aproximadamente el mismo precio que el Real Madrid abon贸 al Juventus por el traspaso de Zidane. En la negociaci贸n de su traspaso, se interesan por la operaci贸n tanto el actual l铆der del Calcio, el Inter, como el F.C. Barcelona (toda vez que el Real Madrid ya ha afirmado que Kaka no tendr铆a sitio en el equipo blanco).


 

En la fase de evaluaci贸n de su oferta, el club espa帽ol se encuentra con que su oferta de 60 millones de euros es en verdad menos competitiva que la del Inter puesto que, a diferencia del club italiano, el art. 21 del Reglamento de FIFA sobre el estatuto y transferencia de jugadores (versi贸n 2005, en adelante el Reglamento) le obliga a calcular una contribuci贸n adicional de 750.000 Euros que deber铆a pagar al Sao Paolo brasile帽o, donde el jugador estuvo jugando desde el 2001 al 2003, en virtud de los mecanismos de solidaridad. Y en id茅ntica situaci贸n se encontrar铆a cualquier otro club de una asociaci贸n nacional de f煤tbol distinta a la italiana que quisiera competir en el mercado comunitario frente a, en este caso, clubes italianos.


 

El Barcelona se retira de la operaci贸n porque la contribuci贸n al mecanismo de solidaridad le hace sobrepasar las previsiones presupuestarias y el endeudamiento que pod铆a obtener para esta operaci贸n. El Inter se hace con los servicios de Kaka. Por su parte, y siguiendo nuestro caso hipot茅tico, el club Sao Paolo considera que la adquisici贸n por el Inter del jugador que form贸 desde el a帽o 2001 a 2003 tambi茅n le da derecho a percibir la contribuci贸n por solidaridad que estipula el Reglamento FIFA por lo que se dirige al Inter para reclamarle la compensaci贸n.


 

Puesto que la asociaci贸n de f煤tbol italiana no regula ning煤n mecanismo de solidaridad, el Sao Paolo defiende que el Reglamento FIFA debe aplicarse en su defecto puesto que la asociaci贸n italiana de f煤tbol no regular ning煤n mecanismo de solidaridad con el que compensar a un club brasile帽o. Sin embargo, el Inter, ampar谩ndose en la letra del Reglamento FIFA, le deniega cualquier derecho de indemnizaci贸n al Sao Paolo.


Como consecuencia de la situaci贸n generada, tanto el Barcelona como el Sao Paolo se plantean las siguientes cuestiones: 驴existen razones para que los clubes de una determinada asociaci贸n nacional se encuentren competitivamente en una posici贸n m谩s favorable que los de cualquier otra asociaci贸n europea de f煤tbol cada vez que un jugador internacional, formado fuera del pa铆s donde se produce el traspaso, sale al mercado?; y en el caso de que la respuesta fuera afirmativa, 驴deber铆an los clubes nacionales 鈥 en nuestro caso el Inter 鈥 contribuir tambi茅n al mecanismo de solidaridad de los clubes formadores y consecuentemente pagar al club brasile帽o?.


 

Aunque resulta controvertido, nosotros defendemos que la situaci贸n descrita en el hipot茅tico caso de Kaka debe ser corregida y que el mecanismo de solidaridad tambi茅n deber铆a aplicarse entre clubes pertenecientes a una misma federaci贸n o asociaci贸n nacional cuando el jugador ha sido formado fuera del pa铆s donde se encuentra prestando servicios.


 

Ni las decisiones de FIFA ni los precedentes arbitrales sostienen, por ahora, la posici贸n que defendemos. Al contrario, cuando la cuesti贸n llega al Comit茅 de resoluci贸n de disputas (CRD), el CRD mantiene una interpretaci贸n literal del texto del Reglamento sosteniendo que el mecanismo de solidaridad s贸lo nace en transferencias internacionales, entendiendo por internacionales, s贸lo aquellas transferencias de jugadores que se produce entre clubes de distintas asociaciones nacionales. La decisi贸n del CRD de FIFA en el caso del jugador irland茅s Robby Keane (2003), donde s铆 que se reconoci贸 el derecho a percibir indemnizaci贸n con cargo al mecanismo de solidaridad en el caso de un traspaso interno, ha sido denostada. Frente a esta decisi贸n de FIFA se argumenta que, al menos, desde el 22 de julio de 2004 (decisi贸n CRD) la interpretaci贸n correcta del Reglamento es la contraria sobre la base de una interpretaci贸n literal que, en nuestra opini贸n, no resuelve el problema.


 

En el 煤ltimo trimestre del a帽o 2007, al menos dos tribunales arbitrales del TAS tambi茅n han respaldado la interpretaci贸n de FIFA en sendos laudos. Cuesta mucho llevarle la contraria a FIFA o corregirla. Los laudos arbitrales afirman, entre otras cosas, que el mecanismo de solidaridad previsto en el Reglamento FIFA no se aplica a traspasos internos; que el mecanismo de solidaridad previsto por FIFA, seg煤n la interpretaci贸n literal del Reglamento, ha sido aprobado por la Comisi贸n Europea; que el Reglamento respeta el derecho comunitario de la competencia; y que los clubes formadores no pueden reclamar las contribuciones de solidaridad previstas en el Reglamento de FIFA si el traspaso se produce entre clubes miembros de una misma asociaci贸n nacional. Seg煤n las decisiones existentes hasta la fecha, los 谩rbitros del TAS sostienen 鈥 aunque por diferentes razones 鈥 que en traspaso internos los clubes formadores s贸lo pueden percibir las contribuciones que, en su caso, establezcan las regulaciones nacionales al amparo del art铆culo 1.2. y 26.3 del Reglamento FIFA. Ahora bien, dado que en la actualidad ninguna regulaci贸n nacional reconoce el derecho de un club formador extranjero a reclamar tales cantidades, el hecho es que los clubes formadores se quedan sin compensaci贸n y que los clubes pertenecientes a una misma asociaci贸n nacional obtienen ventajas competitivas en el mercado. 驴Qu茅 hacer entonces?驴existen argumentos jur铆dicos para combatir las decisiones actuales?. Pensamos que s铆.


 

Primero, los Reglamentos de FIFA no se encuentran situados en la nada jur铆dica ni se equiparan a los textos sagrados; siguen siendo disposiciones de derecho privado que vinculan tanto a la asociaci贸n como a sus asociados, que se rigen por el derecho suizo de asociaciones, y que deben respetar la normativa comunitaria en materia de derecho de defensa de la competencia.


 

Segundo, tanto los 谩rbitros del TAS como cualquier otro 谩rbitro o juez competente para resolver sobre la validez o nulidad del mecanismo de solidaridad establecido por FIFA estar铆an en disposici贸n de poder declarar la nulidad del art. 21 del Reglamento y concordantes si es que tal mecanismo fuera contrario al derecho comunitario.

Tercero, en casos como el que est谩 siendo objeto de estudio, la declaraci贸n de nulidad del Reglamento FIFA no es necesaria, siempre que los 谩rbitros propugnen una interpretaci贸n que sea acorde con el derecho comunitario. Los 谩rbitros del TAS no s贸lo pueden declarar la nulidad de un precepto contrario al derecho comunitario o interpretarlo de conformidad sino que est谩n obligados a hacerlo.


 

Cuarto, el Reglamento FIFA reconoce el derecho de los clubes formadores a ser retribuidos. Sin embargo, seg煤n la interpretaci贸n literal del Reglamento que propugna FIFA, el derecho de indemnizaci贸n de estos clubes no puede ser ejercitado ni frente a las asociaciones nacionales (que no se ocupan de regular a clubes extranjeros ni creemos que pudieran hacerlo) ni frente a FIFA. De facto, por tanto, los clubes formadores no tendr铆an derecho a recibir indemnizaci贸n. El derecho a ser retribuido de los clubes formadores no puede quedar vac铆o de contenido.


 

Quinto, en nuestra opini贸n, no existen razones suficientes para discriminar a clubes formadores s贸lo por el hecho de que el traspaso se produzca entre miembros de una misma asociaci贸n de f煤tbol, como tampoco existen razones que justifiquen la desventaja competitiva con que se encuentra un club comunitario de distinta asociaci贸n de f煤tbol 鈥 en nuestro caso, el F.C. Barcelona frente al Inter de Mil谩n. El trato discriminatorio entre los miembros de la propia FIFA resulta contrario al derecho suizo de asociaciones puesto que, al igual que el derecho espa帽ol, las discriminaciones injustificadas est谩n prohibidas.

Sexto, evidentemente, no todas las operaciones de traspaso de jugadores similares a la que es objeto de estudio llegan a plantearse ante el Comit茅 de Resoluci贸n de Disputas. En muchas ocasiones, el propio mercado - esto es, clubes y jugadores - ha dado su propia interpretaci贸n al Reglamento FIFA considerando que tambi茅n en estos casos procede la compensaci贸n por solidaridad y, m谩s a煤n, incluso algunos 贸rganos consultivos de FIFA distintos al CRD, en determinadas ocasiones, han propugnado y recomendado el pago de la contribuci贸n por solidaridad en supuestos como el hipot茅tico de Kaka.


Por lo anterior y por otros varios argumentos que no resulta posible desarrollar en este breve art铆culo, consideramos que la actual interpretaci贸n del Reglamento FIFA sobre el mecanismo de solidaridad resulta contrario al derecho comunitario, restringe la libre prestaci贸n de servicios, reconoce injustificadamente un trato discriminatorio a sus socios e impide el cumplimiento de uno de los fines principales del propio Reglamento FIFA sobre el estatuto y transferencia de los jugadores, cual es la existencia de un 鈥渟istema para recompensar a los clubes que intervienen en la formaci贸n y la educaci贸n de jugadores j贸venes鈥 (art. 1.2.). Del mismo modo que FIFA se atribuye el derecho de supervisar y aprobar los reglamentos nacionales que regulan las transferencias de jugadores entre clubes de una misma asociaci贸n 鈥 as铆 lo establece el propio art. 1.2. Reglamento FIFA 鈥 tambi茅n debe atribuirse el deber de velar por la protecci贸n de los clubes formadores y por el cumplimiento del derecho comunitario de la competencia.


 

Alberto Fort煤n

Abogado. Grupo del Deporte

CUATRECASAS

 


 

 

Modificado el ( 02 de febrero de 2008 )
 
 

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