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JURISPRUDENCIA  1997-2013

 
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01 de febrero de 2008

Laudo del TAS en el Caso Webster

Por Juan de Dios CRESPO


El Tribunal Arbitral del Deporte (TAS-CAS) ha decidido el 30 de enero de 2008 uno de los asuntos más interesantes y espinosos del mundo del fútbol y, por ende, del deporte.

Leemos, con cierta facilidad, que cada tanto existe un nuevo caso Bosman, que, como los denominados “partidos del siglo” son más frecuentes que lo que uno pretende cuando acuña el título. Así, al menos, lo ha denominado el organismo mundial del sindicado de jugadores de fútbol, FIFpro, en su análisis del laudo Webster.

Si bien, en efecto, hemos de decir que el caso de Andrew Webster, un jugador escocés, es quizá el litigio futbolístico más importante de los últimos años, en parangón quizá con los asuntos Mexès y Bueno-Rodríguez (éste último también llamado el “Bosman sudamericano”, por lo que el juego del bueno de Bosman puede ser casi eterno). Pero, siendo que el mundo del derecho deportivo y el del fútbol en concreto es tal volátil y cambiante, aparte de estar en constante renovación, no podemos quedarnos en las denominaciones sino en el estudio, lo que me propongo, siquiera de forma urgentísima, para el conocimiento de los iusportistas.

Al menos, esta última sentencia es la que más tinta ha hecho correr últimamente y, sin duda alguna, hará correr en los próximos meses. Para concretar de lo que se está hablando, diremos que Webster decidió, por motivos de tensión deportiva entre él y su club (que quería renovarle pero a un precio que no le interesaba al futbolista) rescindir su contrato, una vez pasados los tres años del llamado “periodo protegido” del Reglamento FIFA para el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.

El gran dilema tanto en la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA como ante el TAS ha estado centrado en la cuantía que debía pagar un jugador que, según el citado Reglamento, siempre ha abonar una indemnización cuando rescinde su contrato, sea o no durante el periodo protegido y, en el caso que nos ocupa, dicha indemnización variaba desde los 5 millones de libras que solicitaba el club anterior, el Heart of Middlothian de Escocia, las 625.000 a las que fue condenado por FIFA en primera instancia y el remanente del contrato, que se postulaba por parte del mismo y de su nuevo club, Wigan, de Inglaterra, una cifra que se calculaba alrededor de 150.000 libras.

El TAS ha decidido que la última de las posturas era la válida y ha emitido un laudo en ese sentido, lo que, por primera vez delimita las indemnizaciones a pagar en cuanto un jugador ejerza su derecho a rescindir el contrato, una vez pasado el periodo protegido, lo que le diferencia de la sentencia Mexès, que rompió su contrato durante dicho periodo, lo que siempre tiene una mayor indemnización, tal y como lo recuerda el propio TAS en el laudo Webster, que ahora analizamos.

El TAS también ha mostrado otro camino jurisprudencial, de vital importancia a la hora de calcular la indemnización y que no es otro que el de considerar que la amortización pendiente que pudiera quedar por la transferencia de un jugador, queda desvirtuada cuando se firma otro nuevo contrato, eliminando, de esa forma, cualquier posibilidad de que la amortización pendiente se mantenga como un parámetro para calcular la indemnización.

Esta novedad del TAS, como otras en los casos Mexes o Bueno-Rodríguez, va a marcar, sin duda alguna, una nueva línea en las decisiones.

En resumen, ya que el laudo tiene más de 40 páginas, lo que el TAS viene a manifestar, por lo tanto, es que, a falta de ninguna indemnización pactada (la que existe según el RD 1006/85 en España por ejemplo, o la que muchos clubes, en Alemania, Rusia o en Italia mismo ya han comenzado a aplicar), y a falta de ninguna oferta real realizada por un club, que pruebe de hecho el lucro cesante del equipo del que se va el jugador (como ocurrió en el caso Mexès, donde una oferta de la AS Roma fue considerada como parte de la indemnización), o de una amortización pendiente del primer contrato y no de una renovación, sólo existe una posible determinación indemnizatoria, que no es otra que la cantidad remanente del contrato del jugador con dicho equipo.

Estos factores anteriormente listados no ocurrían en el caso Webster y, por lo tanto, el jugador sólo ha sido sancionado con pagar el resto de su contrato, que en este caso es de poca monta, aunque también es obvio que no siempre será así, dependiendo de los salarios existentes.

Lo que sí ha quedado claro, al menos para el TAS, es que la pretensión de obtener una cuantía alta (5 millones de libras) por el Heart, no estaba fundada, y que no existía ningún lucro cesante demostrado (por ejemplo, una oferta de traspaso real por un club tercero) y que admitir el “valor de mercado” que se pretendía por el club escocés, no era sino volver a un momento histórico-jurídico “ante-Bosman”. Como se ve, el apellido del jugador belga es usado de forma constante. Es decir, que ninguna valoración per se de un jugador, sin base real (indemnización contractualmente pactada, oferta real de otro club u otra demostración de daño efectivo o de pacto económico por rescisión) es aceptada.

En definitiva, es un paso adelante de gran importancia para los jugadores de fútbol que, en las condiciones descritas, van a poder tener una base sólida sobre cual va a ser la indemnización que les tocará pagar si rescinden su contrato.

A mi entender, y es lo que he preconizado para los clubes, es esencial tener un clausulado bien estudiado y negociado en cuanto a la indemnización en caso de rescisión por parte de un jugador.


TEXTO ÍNTEGRO DEL LAUDO DEL TAS (inglés)


Juan de Dios Crespo

Especialista en Derecho Deportivo

Abogado de Andrew Webster ante el TAS



 

Modificado el ( 01 de febrero de 2008 )
 
 

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