Las retribuciones de los deportistas profesionales y amateurs

Por Jordi ZORRILLA
1.- Concepto de Deportista profesional
En primer lugar debemos discernir los elementos que incluirían a la figura de un deportista profesional. El artículo 1.2 R.D. 1006/1985 nos define a los deportistas profesionales de la siguiente manera:
“ 2. Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte Por cuenta y dentro del ámbito de organización de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.
Quedan excluidas del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de este solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva”.
De todas las características como son la dependencia, la ajenidad, el carácter personalísimo de la prestación, la asiduidad o la retribución tendentes a calificar una relación como laboral es sin duda la retribución la que adquiere mayor relevancia y la que decantará la balanza a favor o en contra de la calificación de un deportista como profesional. La propia definición de la palabra “profesional” según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española nos lleva a valorar otros términos relacionados como son la capacidad y la aplicación del individuo que practica el deporte. Pero a pesar de ello, y dentro de la jurisdiccional social el factor decisivo a la hora de determinar el fallo de una sentencia respecto a la laboralidad de una relación va a ser el montante de las retribuciones que perciba el deportista.
Efectivamente al margen de la retribución es difícil encontrar otra característica que logre diferenciar a ambos colectivos el amateur y el profesional. No estaríamos de acuerdo en apreciar diferencias entre ambos colectivos en aspectos como pueden ser la disciplina, la dedicación, el esfuerzo. Dichas cualidades en numerosas ocasiones llegan a invertirse de tal forma que son mucho más nítidas y apreciables en un deportista amateur que en uno profesional. Sobre todo si tomamos ciertos deportes colectivos como referencia el fútbol y baloncesto principalmente y los comparamos con otros con una raíz histórica basada en el deporte amateur como puede ser el rugby. No es necesario aludir por supuesto a los deportes individuales como pueden ser la natación, el ciclismo o el atletismo cuya plena dedicación independientemente del factor profesional o amateur es requisito sine quanon para obtener un notable rendimiento deportivo. Las comparaciones son odiosas pero estamos seguros que ningún deportista profesional ya sea futbolista o juegue al baloncesto dedica tantas horas al entrenamiento como pueda dedicar un nadador o un ciclista amateur. Si la calificación de la laboralidad dependiera de la plena dedicación o el esfuerzo realizado en la práctica del deporte estaríamos de acuerdo en que numerosos jugadores profesionales de los colectivos mencionados no podrían sustentar su etiqueta como profesionales.
En cuanto a la sujeción de un deportista amateur o profesional a un mayor régimen disciplinario en virtud de su calificación entendemos que es un criterio que no decide absolutamente nada respecto a la laboralidad o no de la relación. Es obvio que la disciplina es una cualidad que afecta directamente a la calificación en el comportamiento de un jugador y por tanto tiene más que ver con la naturaleza y educación del mismo que con la determinación de si es profesional o no.
Han existido jugadores en todas las especialidades cuyo rendimiento deportivo o nivel de juego han marcado época y que desgraciadamente su comportamiento dentro y fuera de los terrenos de juego ha dejado mucho que desear. A título de ejemplo, el exjugador del Manchester United, Erik Cantoná era de aquellos jugadores con unas cualidades técnicas y físicas indiscutibles para la práctica del fútbol pero cuyo carácter le arrastraba a pasar por episodios más que lamentables como fueron las agresiones causadas a un propio espectador en un partido de la Premier Ligue.
Las consecuencias de los actos indisciplinados cometidos por deportistas profesionales sin duda adquieren una relevancia de gran magnitud, al ejemplo anterior nos remitimos, por culpa de los propios medios de comunicación. Dichos comportamientos indisciplinados conllevan sanciones que si bien a nivel deportivo - federativo pueden considerarse de idéntica magnitud tanto para un jugador profesional como amateur, como podría ser por ejemplo el número de encuentros que el deportista deja de disputar forzosamente, a nivel económico y en virtud de la facultad disciplinaria ejercitada por el club o Sociedad Anónima Deportiva solo los jugadores profesionales estarían sujetos a un verdadero Régimen disciplinario. Buena prueba de ello es que los Convenios Colectivos vigentes correspondientes a las especialidades deportivas del Baloncesto, fútbol, ciclismo y balonmano preveen sanciones pecuniarias.
Incluso la actividad del fútbol profesional ha incorporado como Regimen disciplinario que se adhiere al propio Convenio Colectivo el Reglamento General de Régimen Disciplinario Laboral ( B.O.E. 19/07/2000) . Dicho Reglamento completa el contenido del Convenio Colectivo del futbol profesional, el cual hasta la fecha estaba huérfano de un Régimen disciplinario de carácter especial, y cumple con las previsiones estipuladas en el artículo 17 del R.D. 1006/1985 el cual ordena a los mismos graduar las faltas y sanciones posibilitando y habilitando la imposición de sanciones pecuniarias, prohibidas por otro lado en la relación laboral común. Las sanciones pecuniarias previstas en dicho Reglamento alcanzan para las faltas muy graves la cantidad de 6.000.- euros con el límite legal de no superación de una vigésima parte de la retribución anual pactada.
En cuanto el colectivo de deportistas amateurs inicialmente no se les podría aplicar dicho tipo de sanciones pecuniarias por cuanto dichos deportistas solo perciben cuantías compensatorias por los gastos ocasionados en la práctica deportiva. Es evidente que si el jugador amateur está inhabilitado para jugar por decisión del Comité de Competición correspondiente a un número de partidos el club no le abonará los gastos que se devenguen en el desplazamiento a dichos encuentros. Pero me surjen dudas razonables respecto a si dicho club podría justificar la decisión de no abonar los gastos de desplazamiento por los entrenamientos efectuados en dicho periodo de cumplimiento de sanción o incluso si estaría legitimado en dejarle de abonar las primas por partido ganado acordadas con la totalidad de la plantilla. Plantear que ocurriría con otro tipo de retribuciones ajenas a la compensación por dietas y gastos supone adentrarnos en un ámbito que supera el deporte calificado como amateur y se acerca en demasía al deporte profesional sobre todo si el montante de las percepciones es elevado.
Una de las alegaciones aducidas por la mayoría de los Clubs de categoría aficionados que plantean en defensa de la no laboralidad de sus jugadores es la inexistencia de plena dedicación de los mismos a la actividad deportiva. Dichos clubs tildan la relación como amateur en virtud de la no dedicación de sus deportistas de forma íntegra, absoluta y permanente al deporte practicado. Calificamos dicha argumentación de intrascendente por cuanto ni siquiera los deportistas profesionales suscriben un pacto de plena dedicación o exclusividad en su contratos de trabajo amparados en el Real decreto 1006/1985. Tampoco está previsto en dicho Real Decreto la posibilidad o imposibilidad de suscribir dichos pactos de plena dedicación previstos en el Régimen laboral común en el artículo 21.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. La presunción de que los jugadores profesionales puedan implicarse en otro tipo de actividades ajenas o vinculadas a la actividad deportiva siempre y cuando cumplan con las obligaciones impuestas en su contrato de trabajo se deduce con claridad del artículo 7.3 Real Decreto 1006/1985:
“ 3. En lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas se estará a lo que en su caso pudiera determinarse por convenio colectivo o pacto individual, salvo en el supuesto de contratación por empresas o firmas comerciales previsto en el número 3 del artículo 1 del presente Real Decreto”
En dicho apartado se deja al arbitrio de las partes (clubs – deportistas ) la explotación de los derechos de imagen de los propios jugadores. Recordemos que de dicha explotación surjen numerosas actividades que el jugador profesional realiza como actividades complementarias a la práctica deportiva, participación en promociones vinculadas a los sponsores o patrocinadores, actos derivados de las campañas de marketing o publicidad. Dichas actividades le reportan al propio jugador en numerosas ocasiones mayores ingresos que los percibidos por el propio club.
Volviendo a la cuestión planteada entendemos que no es lícito exigir al deportista amateur plena dedicación cuando los propios deportistas profesionales no lo consideran como una obligación y la propia normativa les exime de tener un régimen de laboralidad en exclusiva. Asimismo si la propia normativa que regula la relación laboral especial permite a los deportistas profesionales estar en diferentes regímenes de actividad , lo que se denomina pluriactividad, los deportistas inicialmente considerados como amateurs no deben ser considerados como tales por el solo hecho de ostentar ingresos derivados de relaciones laborales ya sean por cuenta propia o ajena.
Por tanto, no es la pluriactividad o el pluriempleo un motivo a ser considerado a la hora de valorar la laboralidad de un deportista, siendo indiferente que el deportista amateur esté contratado a tiempo parcial o completo en la sede de cualquier mercantil. Es más, el propio artículo 4 del R.D. 1006/1985 prevé la posibilidad de que la modalidad del contrato profesional pueda ser a tiempo parcial remitiéndose al artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la normativa a aplicar. Todo ello pone de manifiesto la expresa compatibilidad entre un deportista profesional a tiempo parcial y un trabajador por cuenta ajena o propia a tiempo parcial en los porcentajes de tiempo que estipulen las partes.
3.- La retribución como elemento decisivo en la calificación de la relación como laboral
La doctrina emitida por la jurisdicción social es pacífica en cuanto que las cantidades que superen una cuantía determinada, que normalmente equipararemos a las que un trabajador normal pueda percibir como salario, a partir de dicho límite la presunción de laboralidad es clara. En otras sentencias se invierte-- la carga de la prueba y se obliga a los clubs de 3ª división de la liga de fútbol o de rango inferior a que justifiquen que las cantidades que percibió el deportista lo fueron en compensación de gastos (Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 7225/2005 ).
Dichos clubs cometen el error al margen de formalizar la relación mediante un contrato por escrito, de querer pactar las compensaciones por gastos y denominar a las mismas como sueldos o primas, además de darle a dichas cuantías una periodicidad mensual a la hora de formalizar los periodos de abono, lo cual supone emplear la misma periodicidad que la que ostentan la mayoría de empleados por cuenta ajena. Para nuestros Juzgados de lo Social les es absolutamente indiferente el tipo de licencia deportiva o federativa con las que el jugador participa en los partidos así como la clase de competición en la que el club intervenga ya que lo esencial no es la calificación federativa sino tal como expone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de noviembre de 1996:
“ la existencia de una retribución por la prestación de los servicios bajo la dependencia de quien los aproveche.”
Incluso existe un desfase o falta de adaptación de los Reglamentos Federativos cuando imponen las licencias profesionales para ciertas categorías superiores imposibilitando la concertación de una licencia federativa profesional para un jugador que esté incluido en un club de menor envergadura. El artículo 149 del Reglamento General de la Federación Catalana impide las licencias Federativas para aquellos jugadores que participen en las ligas inferiores a la categoría de Segunda B, salvo algunas excepciones contempladas para aquellos clubs que desciendan de categoría permitiendo que aquellos jugadores con licencia federativa profesional puedan conservar la misma. Dicha normativa no se ajusta a la reiterada jurisprudencia que no atiende a calificaciones federativas para tildar la relación como profesional sino principalmente al dinero que gane éste.
Siendo decisivo el elemento de la retribución tal y como consta en la prolífica jurisprudencia dictada en los últimos 20 años, debemos plantearnos si dicha doctrina llevada al extremo podría plantear ciertas situaciones complejas como las que planteamos a continuación.
3.1 Relación laboral especial de los menores de edad
3.1.1 Menores de 16 años.
Debemos preguntarnos cómo deben calificarse las retribuciones que perciba un deportista menor de 16 años y cuya cuantía fuera suficientemente elevada como para cubrir las necesidades del mismo y la de sus ascendientes.
El artículo 7 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores no otorga capacidad para contratar a los menores de 16 años ni siquiera con el consentimiento de los padres o tutores del menor. Por tanto solo nos queda abierta la vía del artículo 6.3 del Estatuto de los trabajadores que contempla la posibilidad de contratación para los menores de 16 años que intervengan en espectáculos públicos previa autorización en casos excepcionales contemplados por la Autoridad laboral. La condición que se establece para que la Autoridad laboral conceda dicha excepción a la contratación del menor es que la misma no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana. Asimismo, la concesión debe constar por escrito haciendo constar la misma el espectáculo o la actuación para la que se concede.
Nos encontramos nuevamente ante un vacío o laguna legal dado que el legislador no previó la posibilidad de que un menor de 16 años pudiera tener un contrato como deportista profesional en el propio R.D. 1006/1985. Sin embargo la práctica del deporte y la eclosión de jóvenes talentos capaces de debutar en las ligas profesionales a una temprana edad están provocando que dicha falta de regulación provoque más de un quebradero de cabeza a los asesores de las diferentes entidades deportivas. Por poner un reciente ejemplo, el debut de Rickie Rubio jugador del DKV Joventud se ha producido a los 16 años. Nos preguntamos si hubiera sido posible su participación como jugador de la Liga de la Asociación de Clubs de Baloncesto a una edad más temprana. ¿De qué manera hubiera resuelto por parte del club DKV Juventud la relación laboral con un deportista menor de 16 años?.
El Estatuto de los trabajadores está preparado desde el punto de vista legislativo para resolver la problemática de los menores que intervienen como artistas, actores en los diferentes espectáculos. Es obvio que por analogía cabría interpretar como posible la presencia de un deportista menor de 16 años en un deporte tan profesionalizado como es el fútbol o el baloncesto y que ostenta muchas similitudes en cuanto a su tratamiento como espectáculo público.
Otra cuestión es la de vincular la existencia de la relación como laboral fundamentada exclusivamente en su participación como jugador integrado en una plantilla profesional. Desde mi punto de vista continúa siendo la retribución el valor que marcaría la necesidad de ofrecer un tratamiento de profesional al deportista menor de edad. Independientemente de la Liga en la que participare o tomare parte: categorías inferiores del deporte base o bien la Liga de las estrellas el salario y las retribuciones que el club ofreciera al menor por su prestación de servicios serían clave para determinar el Régimen de laboralidad. El motivo continúa siendo el mismo no tenemos justificación alguna, excepto la propia relación laboral especial que contemple la posibilidad de percibir cuantías o retribuciones con cifras que se asemejan a la de los deportistas profesionales mayores de edad.
El margen legal no nos da otra opción que la calificación como relación laboral a aquellos menores que pertenecen a equipos del potencial como el Futbol Club Barcelona o Real Madrid, los cuales ofrecen cifras a menudo astronómicas a dichos jugadores. En ocasiones el precio de la remuneración incluye los gastos del traslado, alojamiento y su manutención durante los años en que dicho jugador preste sus servicios para dicho club. Por tanto no podremos defender nunca el carácter amateur o de deportista aficionado a los jugadores que a pesar de su corta edad ostentan retribuciones equivalentes a las de otros jugadores que prestan sus servicios en la máxima categoría. A mayor abundamiento, las cantidades percibidas excederían las que el artículo 8.3 del R.D. 1006/1885 establece como gastos derivados de la práctica deportiva.
Otra posibilidad para que un menor no obtenga autorización para poder formalizar un contrato de trabajo según el artículo 6.4 del Estatuto de los Trabajadores es que la participación del menor en los partidos que se jueguen por parte de los mayores de edad implique un grave riesgo para su salud física. Dicha medida es de carácter preventivo e impediría la participación del deportista menor con otros deportistas mayores de edad por el riesgo de lesión que la práctica deportiva implica ante rivales con un potencial físico infinitamente superior en comparación con el de una persona con una edad inferior a 16 años.
Asimismo, la protección del menor vendría apoyada por la prohibición de las diferentes federaciones que acotan o limitan la posibilidad de que en los deportes llamados de contacto pueda debutar en la categoría senior un menor de 15 años. A título de ejemplo el Reglamento General de la Federación Catalana de Futbol en su artículo 78 apartado d) prevé la posibilidad de intervención de los cadetes mayores de 15 años con licencia federativa de aficionado en cualquier categoría de ámbito superior incluida la senior. Incluso para las féminas esta previsto que las mayores de 15 años hasta los 19 años solo puedan jugar en categoría senior por inexistencia de categorías superiores a la de infantil.
La regla general en la actualidad no permite la posibilidad de contratar a dichos menores dentro del Régimen Laboral Especial con o sin el consentimiento de los padres y tutores.
3.1.2 Menores con edad comprendida entre 16 y 18 años
Nuevamente el R.D. 1006/1985 no ofrece regulación alguna de los deportistas menores que se encuentren en dicha franja comprendida entre los 16 y 18 años. La regla general viene impuesta por lo estipulado en el artículo 7 del Estatuto de los trabajadores y el propio Código Civil.
La diferencia que se sustenta es en virtud de la emancipación del menor. Si este consta emancipado o tiene el beneficio de la mayoría de edad su consentimiento no necesitará la complementación de un tutor. En el supuesto de que el menor no esté emancipado y conviva con sus padres, éstos deberán autorizar la relación laboral firmando por tanto el contrato de trabajo que avale a su descendiente como deportista profesional.
Un verdadero problema que afecta a los futbolistas menores de edad es el propio Reglamento de la FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de 2005 que en su artículo 19 dispone el principio general de prohibición de transferencias internacionales de jugadores antes de que el jugador alcance la edad de 18 años. Tan solo se establecen tres supuestos en que se autorice a realizar la transacción:
a) Aquellos jugadores que viven en un país y juegan en un club de otro país, en ambos casos distantes menos de 50 kilómetros de la frontera y de 100 kilómetros entre sí.
b) Las transferencias internas que afecten a jugadores residentes en el ámbito de la Unión Europea y el Espacio Económico Europeo de Shengen.
c) Aquellos jugadores cuyos padres hayan cambiado su domicilio al país donde el nuevo club tiene su sede por razones no relacionadas con el fútbol.
No es difícil de imaginar que el último supuesto significa toda una grieta en el propio Reglamento dado que normalmente el menor que se desplaza a otro país viene acompañado de su familia. Si el origen de esta es humilde, la solución práctica radica en ofrecer un contrato de trabajo al progenitor para terminar con cualquier intento de resolución por parte del club de origen.
3.2. Deportistas amateurs que perciben retribuciones mínimas pero superiores a las estipuladas como compensación por gastos
Nos referimos al colectivo de deportistas que participan en ligas consideradas amateurs, y cuyos jugadores los cuales sólo han suscrito la correspondiente alta federativa perciban ingresos mensuales superiores a los correspondientes a los gastos de desplazamiento o bien excluidos por asunción directa del club cobren otras cantidades netas motivada por la practica deportiva y por los resultados obtenidos.
Un ejemplo de dicho colectivo lo formarían aquellos jugadores de fútbol que participan en categoría inferiores a 3ª División y que se extienden hasta la categoría de Segunda Regional. En dichas categorías los jugadores pueden percibir cantidades mensuales que van desde los 150 en su franja más baja hasta los 1.200 euros. ¿Podemos considerar la totalidad de dichas cuantías como compensación de los gastos derivados de la práctica deportiva?
A mi parecer y acudiendo a las Sentencias dictadas por los propios Tribunales Superiores de Justicia se impone el criterio de evaluación del “cuantum” de las propias percepciones. Es decir, primero el club deberá justificar que las cantidades entregadas a sus jugadores amateurs sustentan los gastos para la práctica deportiva. Todas aquellas cuantías que superen dichos gastos integraran cuando más altas sean la presunción de que el deportista amateur debe ser tratado como profesional. Se plantean dudas razonables como la propia calificación de qué debe ser considerado como gasto para la práctica deportiva.
El Real Decreto 1006/1985 se refiere por analogía a las cantidades que se pueden asimilar como percepciones extrasalariales y que no están sujetas ni a cotización a la Seguridad Social ni al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas como son las dietas, el plus transporte según el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, o bien deben contemplarse otras cantidades que hagan referencia a la compensación al deportista por el tiempo invertido en la practica deportiva como pueden ser los entrenamientos semanales, los partidos oficiales y amistosos o los propios desplazamientos a la zona deportiva; o aquellos otros conceptos retributivos como son las primas por partido ganado o empatado.
A mi parecer cada concepto debe ser analizado desde su naturaleza jurídica. El propio concepto del tiempo invertido ostenta una naturaleza relacionada con la prestación de un servicio o la realización de una actividad a favor de un tercero. Por lo tanto, dichas cuantías retributivas a menor escala por supuesto no se diferenciarían demasiado con las que perciba otro jugador con contrato profesional pero de nivel inferior como son los jugadores de Segunda División B o Tercera División. En cuanto a las cuantías meritadas como primas estaríamos en un concepto de naturaleza salarial. El propio concepto de prima implica incentivación o logro de un resultado en este caso la victoria o el empate del equipo. Por tanto dichas retribuciones estarían lejos de considerarse una compensación por gastos por nimias que fueran.
Si pretendemos buscar una solución adecuada y que case con el R.D. 1006/1985 no será nada fácil pero la compatibilidad de dicho colectivo amateur por definición con un contrato de trabajo como deportista profesional a tiempo parcial, sin excluir el de jornada completa dependiendo de las horas y el tiempo de dedicación, no parece en absoluto nada descabellado, sobre todo si entre las cantidades retributivas mensuales más las retribuciones de vencimiento superior primas, incentivo por goles marcados, u objetivos de ascenso de categoría) suponen cuantías equiparables a la de un Salario Mínimo Interprofesional.
4.- Reclamaciones de las retribuciones de los deportistas amateur y profesionales
4.1 Jurisdicción aplicable.
En el artículo 19 del R.D. 1006/1985 queda reflejado de forma pacífica cuál es el foro al que deberán acudir los deportistas profesional que no es otro que la Jurisdicción Social.
En cuanto a los deportistas amateurs una vez excluida la posibilidad de realizar cualquier reclamación o que esta sea estimada por imperativo del artículo 1 del R.D. 1006/1985 les queda la jurisdicción civil. Dentro del ámbito civil serían obviamente los Juzgados de Primera Instancia los competentes en admitir las demandas a trámite. Acudir al ámbito civil supone para los deportistas amateur tiene dos handicap: el costo del pleito es superior al necesitar para aquellas reclamaciones superiores a 900 euros de un Procurador que les represente, además del abogado que le defienda y en segundo lugar la posibilidad de una condena en costas por lo que deberá cerciorarse de que cuenta con un mínima base probatoria para poder sustentar la reclamación.
La pregunta capciosa sería si las reclamaciones en el ámbito civil podrían versar no solo sobre los gastos sino también respecto otro tipo de retribuciones. La respuesta la analizamos a través del siguiente supuesto práctico.
4.2 Caso práctico: Sentencia de 22 de abril de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona.
Por suerte o por desgracia tuve que experimentar como demandante y letrado de la parte actora de forma simultánea, que se siente al instar un procedimiento en reclamación de cantidad contra la entidad, UNION DEPORTIVA POLVORITENSE y contra su presidente, por deudas contraídas en la practica deportiva.
La demanda la instamos 5 de los jugadores que pertenecían al primer equipo de la entidad que militaba por aquel entonces en la Primera Regional. Las cuantías reclamadas se derivaban no solo de las mensualidades, así denominaba el club dichas percepciones, que cobrábamos los jugadores que eran 15.000 pesetas cada uno por mes, sino también las primas por partido ganado 2.000 pts y 1000 por el empate.
En la reclamación no sólo se hacían constar las cantidades adeudadas meses de marzo y abril sino que también se incluían en concepto de daños y perjuicio las cantidades no cobradas por la rescisión unilateral de los contratos por parte del presidente. Es decir, se reclamó en concepto de lucro cesante la cantidad de 30.000 pts por jugador correspondiente a las mensualidades de mayo y junio y las primas que se podían haber conseguido de haber ganado los partidos restantes para finalizar la liga. El motivo de la rescisión de nuestros contratos mejor no ahondar demasiado en ello dado que tuvimos que marcarnos un gol en propia puerta y acto seguido sentarnos en el suelo en señal de protesta contra el Presidente de un Club que más que dirigirlo se servía de él como su mayor fuente de ingresos unos 6 millones de pesetas aproximadamente (publicidad en las instalaciones, aportaciones del ayuntamiento y rendimiento del alquiler de las instalaciones) a costa de la dejación total y absoluta en sus obligaciones tanto de pago a los jugadores como el mantenimiento de las Instalaciones del estadio Juliá i Capmany.
La fundamentación jurídica de los diferentes conceptos retributivos se planteó de forma genérica tanto como una compensación por los gastos (desplazamientos, botas, vendas, etc.. ) como por el tiempo invertido en los entrenamientos y los partidos de liga. En todo momento se utilizó la figura del arrendamiento o prestación de servicios a favor de un tercero, en este caso el Club de fútbol (artículos 1543 y siguientes c.c.) y la teoría general de los contratos a los efectos de fundamentar las obligaciones contraídas por la entidad (artículo 1256 y siguientes). Finalmente en cuanto a la petición del lucro cesante que comportaba la rescisión unilateral del contrato nos remitimos al artículo 1106 del código civil.
La problemática más importante para un jugador aficionado no sólo es plantear la demanda sino aportar en la fase probatoria los documentos que avalen la percepción de sus retribuciones. En el caso que abordamos nos encontrábamos huérfanos de cualquier documental, no existía contrato privado ni reconocimiento por escrito de las cantidades estipuladas para mensualidades o primas, el dinero se entregaba en un sobre en metálico. Uno de los pilares de la condena fueron las mismas manifestaciones del propio Presidente en el programa de radio de José María García en la cadena COPE en las que reconocía que no pagaba las mensualidades y las primas porque no le daba la gana. Ello unido a documental aportada por la adversa, actas de Asamblea del Club en las que se hacía constar en los ruegos y preguntas de un socio su disconformidad respecto a las partidas económicas destinadas a los jugadores. También la prueba testifical, exjugadores y técnico ayudaron a que finalmente el Fallo fuera considerado estimatorio y se condenara no solo a la entidad sino también al propio Presidente al abono no solo de las cantidades vencidas y adeudadas sino también de las que debieron haberse percibido hasta la finalización de nuestros contratos verbales. La condena solidaria del Presidente venía fundamentada por haber quedado demostrado su propio compromiso y aval en el pago de dichas cantidades.
A 12 años vista de dicha Sentencia mi única duda es la de pensar que hubiera ocurrido si dicha reclamación la hubiera presentado en sede social en virtud de una relación laboral especial a tiempo parcial. Continúo considerando que las cantidades percibidas no eran lo suficientemente importantes como para lograr una Sentencia condenatoria en dicha social pero por desgracia siempre nos quedará la duda.
Jordi ZORRILLA Abogado. Diplomado en Derecho Deportivo por el ICAB
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