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Caso Zubiaurre: 2陋 sentencia Imprimir E-Mail
21 de octubre de 2006

El caso IVAN ZUBIAURRE

El 17 de octubre de 2006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Aut贸noma del Pais Vasco, dict贸 sentencia en el recurso de suplicaci贸n interpuesto por ATHLETIC CLUB, IVAN ZUBIAURRE URRUTIA y REAL SOCIEDAD DE FUTBOL S.A.D. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n潞1 (Donostia) de fecha nueve de Marzo de dos mil seis, dictada en proceso sobre (CNT cantidad), y entablado por REAL SOCIEDAD DE FUTBOL S.A.D. frente a IVAN ZUBIAURRE URRUTIA y ATHLETIC CLUB.

 

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUT脫NOMA DEL PA脥S VASCO

  En la Villa de Bilbao, a DIECISIETE de octubre de 2006.

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Aut贸noma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente 

S E N T E N C I A

 En el recurso de suplicaci贸n interpuesto por ATHLETIC CLUB, IVAN ZUBIAURRE URRUTIA y REAL SOCIEDAD DE FUTBOL S.A.D. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n潞1 (Donostia) de fecha nueve de Marzo de dos mil seis, dictada en proceso sobre (CNT cantidad), y entablado por REAL SOCIEDAD DE FUTBOL S.A.D. frente a IVAN ZUBIAURRE URRUTIA y ATHLETIC CLUB.

 

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE,  quien expresa el criterio de la Sala. 

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- La 煤nica instancia del proceso en curso se inici贸 por demanda y termin贸 por sentencia, cuya relaci贸n de hechos probados es la siguiente: 

PRIMERO.-  En fecha 01.07.04 D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA, nacido el 22.01.83, suscribi贸 un contrato de trabajo de jugador profesional con REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., representado por D. Jose Luis Astiazaran Iriondo, en un modelo normalizado de la Real Federaci贸n Espa帽ola de F煤tbol y Liga Nacional de F煤tbol Profesional, para la Divisi贸n Segunda B, con una duraci贸n de una temporada, esto es, desde el mismo d铆a de la firma del contrato hasta el 30.06.05, fij谩ndose como sueldo mensual la cantidad de 390,66 euros por 14 mensualidades, una prima de fichaje de 12.020,24 euros brutos, refiri茅ndose el mismo como cl谩usula adicional a un anexo. El contrato se firm贸 por el jugador, el Presidente y el Secretario, estando en blanco el apartado dedicado al Agente del jugador (folio 233). 

SEGUNDO.-  El mismo d铆a se suscribi贸 por D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA y REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., esta vez representados por el Gerente D. I帽aki Otegui Arbelaiz y el Director Deportivo D. Roberto Olaba Aranz谩bal, un contrato por el que se pactaba que el jugador prestar铆a sus servicios bien en el segundo equipo (denominado Sanse), o en el primer equipo. En el mismo se estipulaba que finalizar铆a el 30.06.05, si bien el jugador conced铆a al club un derecho de opci贸n de pr贸rroga de una temporada m谩s, debiendo comunicarse la decisi贸n del club en tal sentido antes del 30 de junio tambi茅n de 2005 (folios 234 al 237). 

TERCERO.-  En el mismo contrato se establec铆an como condiciones econ贸micas una prima de fichaje de 12.020,24 euros y una compensaci贸n por el derecho de opci贸n otorgado a club de 12.020,24 euros, estableci茅ndose as铆mismo que la prima de fichaje para la temporada 2005/06, si el club ejerc铆a su derecho de opci贸n, ser铆a de 36.060,73 euros, todas las cantidades son anuales (folios 234 al 237).

El resto de retribuciones pactadas eran las siguientes: 390,66 euros mensuales por catorce pagas o, si jugaba en la temporada  10 partidos oficiales con el primer equipo, el mismo sueldo que el resto de la plantilla; primas por partido convenidas entre el club y los jugadores; 60.101,21 euros, si jugaba en la temporada 2004/05 diez partidos oficiales, o 120.202,42 euros, si jugaba veinte partidos oficiales, cantidades que en la temporada 2005/06 ascend铆an a 72.121,45 euros y 144.242,91 euros, respectivamente (folios 234 al 237). 

CUARTO.-  La cl谩usula quinta del contrato en cuesti贸n establece: "A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del art铆culo 16 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, o disposici贸n que lo sustituya o complemente, y en todo caso para la rescisi贸n unilateral del presente contrato por voluntad del JUGADOR, se pacta expresamente de com煤n acuerdo, conforme a las leyes vigentes y de buena fe, y como consecuencia de todas las contraprestaciones econ贸micas pactadas en el presente contrato, as铆 como por los derechos de formaci贸n otorgados al mismo, como indemnizaci贸n para el supuesto de resoluci贸n anticipada del presente contrato, la cantidad de 30.050.605,22 EUROS BRUTOS incrementada con los correspondientes impuestos o tasas. La citada cantidad que ser谩 actualizada temporada a temporada con respecto al IPC o 铆ndice que lo sustituya, se abonar谩 de una sola vez en el acto de comunicaci贸n de la voluntad de rescisi贸n, ya sea realizada 茅sta por el propio JUGADOR como por un tercero. Cualquier aplazamiento o demora en el pago desde la fecha de comunicaci贸n, cualquiera que sea la circunstancia o causa que se invoque, supondr谩 una penalizaci贸n a abonar al CLUB de un 10% anual sobre la cantidad aplazada o demorada, calcul谩ndose la cantidad a abonar proporcionalmente seg煤n el tiempo aplazado o de demora hasta el total pago de la cantidad que resulte incluida la penalizaci贸n anual pactada. A la cantidad a abonar se le deber谩n a帽adir los impuestos al tipo que correspondan, seg煤n lo legalmente establecido al momento de la comunicaci贸n de la rescisi贸n ."(folios 234 al 237). 

QUINTO.-   El d铆a 12.05.05 D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA recibi贸 en su domicilio una carta fechada el d铆a 05.05.05, suscrita por D. Jose Luis Astiazar谩n Iriondo, en su condici贸n de Presidente de REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D. y por el Gerente D. I帽aki Otegi, por la que le comunicaba que esta sociedad ejerc铆a el derecho de pr贸rroga para la temporada 2005/06 (folios 238 y 239). 

SEXTO.-  La parte demandante reclama la cantidad de 30.050.605,22 euros, a lo que a帽ade el incremento del 3,1% del IPC transcurrido entre la fecha de celebraci贸n del contrato y la fecha de rescisi贸n del mismo, es decir, una cantidad total de 30.982.173,98 euros, m谩s intereses, a raz贸n del 10% anual desde la fecha de rescisi贸n del contrato de trabajo hasta el d铆a de la celebraci贸n del acto del juicio, que ascienden a 2.003.230.98 euros, por 236 d铆as transcurridos, lo que hace que el total reclamado sea de 32.985.404,96 euros (folio 247).

SEPTIMO.-  En fecha 21.07.00 D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA habia suscrito un contrato con REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., representada por D. Luis Uranga Otaegui y D. I帽aki Otegui Arbelaiz, en calidad de Presidente y Gerente, respectivamente, para prestar el primero servicios como jugador de f煤tbol, bien en el equipo juvenil, en el segundo equipo (denominado Sanse) o en el primer equipo. La fecha de finalizaci贸n del mismo era el 30.06.04, si bien se conced铆a al club un derecho de opci贸n de pr贸rroga de temporada a temporada, hasta un m谩ximo de dos. Las primas de fichaje y compensaci贸n por opci贸n variaban en cada temporada, siendo las correspondientes a la temporada 2003/04 de un mill贸n de pesetas por cada concepto, y si REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., ejerc铆a el derecho de opci贸n de pr贸rroga, se acordaba abonar al jugador en la temporada 2004/05, dos millones de pesetas en concepto de prima de fichaje y otros dos millones como compensaci贸n por opci贸n. El sueldo mensual, catorce veces al a帽o, era de 65.000 pts. La cl谩usula quinta del contrato estipulaba que la suma que deb铆a abonar el jugador si se extingu铆a el contrato por la voluntad unilateral del mismo era de 5.000.000 ptas., incrementada con el IPC anual a partir del a帽o 2000 (folios 292 al 297).

OCTAVO.- La retribuci贸n de D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA correspondiente a la temporada 2004/05 deb铆a ser de 5.469,24 euros de sueldo, 12.020,24 euros de prima de fichaje, 12.020,24 euros de prima de  opci贸n, 60.101,12 euros de prima de partidos jugados en el primer equipo , y 8.530,76 euros de equiparaci贸n del sueldo de los jugadores del primer equipo, lo que en total asciende a 98.171,60 euros (folio 305).

NOVENO.- El jugador D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA ha estado vinculado a las categor铆as infantiles y juveniles del club REAL SOCIEDAD desde los 11 a帽os. Ha sido convocado a la selecci贸n espa帽ola en todas las categor铆as infantiles y juveniles (hecho puesto de manifiesto por la parte demandante y no contradicho por la defensa del jugador).

DECIMO.-  El 02.07.05 REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., hizo una transferencia de 86.681,69 euros a la cuenta de D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA, cantidad que correspond铆a al 50% de la ficha, complemento de sueldo del primer equipo, m谩s de diez partidos en primera divisi贸n y primas. La empresa adeudaba diversas cantidades por estos conceptos a los dem谩s miembros de su plantilla, cantidades que hizo efectivas a finales del mes de julio del 2.005, aproximadamente en las mismas fechas para todos los dem谩s jugadores de la plantilla (hecho probado 11潞 de la sentencia del Juzgado de lo Social n潞 4).

UND脡CIMO.-  En el acta de la reuni贸n del Consejo de Administraci贸n de REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., celebrado el 30.06.05 a las 13 horas, consta en el punto 3 de los asuntos tratados del siguiente tenor literal: "Jugadores. Se da cuenta de las ofertas de venta que se han trasladado a este Consejo de Adminsitraci贸n, que ascienden a un total de 12 millones de euros. Concretamente de los jugadores Mikel Arteta, Darko Kovacevic, Iban Zubiaurre (tenemos ofertas escritas) y Nihat Kahveci (tenemos los pre-acuerdos que quisieron modificar y que no admitimos), y por unanimidad se acuerda dar traslado al nuevo Consejo de Administraci贸n para que se adopte las decisiones que estime oportunas"(folio 220).

DUOD脡CIMO.-  En fecha 30.06.05 se celebr贸 sobre las 19,30 horas la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., resultando elegido un nuevo Consejo de Administraci贸n presidido por D. Miguel Angel Fuentes Azpirotz, el cual tom贸 posesi贸n de su cargo el 01.07.05, comenzando a partir de esta fecha a ejercer sus funciones (hecho probado 8潞 de la sentencia del Juzgado de lo Social n潞 4).

DECIMOTERCERO.-  En la rueda de prensa celebrada el d铆a 01.07.05, estando presentes el Presidente del Athletic Club, S.A.D., D. Fernando Lamikiz, el Coordinador de Lezama D. Jose Antonio Noriega Aldekoa y D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA, el primero manifest贸 que hab铆an alcanzado un acuerdo verbal para jugar en este club durante 6 a帽os, es decir hasta el a帽o 2011, y que pretend铆a no abonar ninguna cantidad por una adquisici贸n, sin que hubiera intervenido dicho club en las conversaciones entre el jugador o su representante con REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., si bien entend铆a que el d铆a 01.07.05 el jugador ya estaba libre de la disciplina de este 煤ltimo club (hecho probado 9潞 de la sentencia del Juzgado de lo Social n潞 4, grabaci贸n de la rueda de prensa del d铆a en cuesti贸n que obra en las actuaciones y de las informaciones period铆sticas que obran incorporadas a las actuaciones).

DECIMOCUARTO.-  El d铆a 01.07.05 el presidente de REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., D. Miguel Angel Fuentes Azpirtoz, tuvo una conversaci贸n telef贸nica con el presidente de ATHLETIC CLUB, S.A.D., D. Fernando Lamikiz, en la que el primero manifest贸 al segundo que D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA ten铆a un contrato en vigor hasta el 30.06.06, y el segundo le respond贸 que ATHLETIC CLUB, S.A.D., no hab铆a firmado ning煤n contrato con el Sr. ZUBIAURRE (hecho probado 10潞 de la sentencia del Juzgado de lo Social n潞 4).

DECIMOQUINTO.-  Con anterioridad al d铆a 01.07.05, D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA recibi贸 la convocatoria para que el d铆a 04.07.05 iniciara los entrenamientos en las isntalaciones del club en Anoeta, present谩ndose ese d铆a el jugador junto con su representante D. Angel Caballero Saiz, a las oficinas de Zubieta (interrogatorio del Sr. Fuentes y del hecho probado 12 潞 de la sentencia del Juzgado de lo Social n潞 4).

DECIMOSEXTO.-  El d铆a 07.07.05 D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA recibi贸 en su domicilio una carta fechada el d铆a 06.07.05, suscrita por D. Miguel Angel Fuentes Aizpiroz, en su condici贸n de Presidente de REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., por la que le reclamaba el abono de la cantidad se帽alada en la cl谩usula quinta del contrato de trabajo, en concepto de indemnizaci贸n por la rescisi贸n del contrato (folios 226 y 231).

DECIMOSEPTIMO.-  En fecha 10.08.05 se dict贸 sentencia por el Juzgado de lo Social n潞 4 de Donostia San Sebastian, en el procedimiento seguido en reclamaci贸n por despido por D.IVAN ZUBIAURRE URRUTIA contra REAL SOSCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., en autos 553l/05, cuyo fallo declaraba: "Que desestimo la demanda, declaro que no existe el despido que denuncia D. Iv谩n Zubiaurre Urrutia el 7 de julio del 2.005, sino  la rescisi贸n del contrato de trabajo que manten铆a D. Ivan Zubiaurre con la empresa "Real Sociedad de F煤tbol, S.A.D." por voluntad unilateral de D. Iv谩n Zubiaurre Urrutia, hecho que se produjo el 1 de julio del 2.005, debiendo las partes pasar por esta declaraci贸n; y absuelvo a la empresa "Real Sociedad de F煤tbol, S.A.D." de los pedimentos de la demanda" (folios 264 a 276).

DECIMOOCTAVO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pa铆s Vasco, en el recurso de suplicaci贸n n潞 2708/05, interpuesto por la representaci贸n de D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social, dict贸 sentencia en fecha 20.12.05, que desestimaba el recurso interpuesto y confirmaba el pronunciamiento de instancia (folios 77 a 87). Esta sentencia adquiri贸 firmeza por no haberse interpuesto recurso contra la misma (folios 48 a 49).

DECIMONOVENO.-  La posici贸n habitual ocupada por el Sr. ZUBIAURRE es la de defensa, lateral derecho, y en la temporada 2004/05 ha jugado 14 partidos con el primer equipo en la 1陋 divisi贸n (folio 307).

VIG脡SIMO.-  En declaraciones a la prensa, el Presidente del ATHLETIC CLUB, S.A.D., ha manifestado que si la temporada 2005/06 D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA no puede incorporarse a las filas del club, esperar铆an un a帽o, pero que la intenci贸n era contratarle (de las informaciones period铆sticas que obran incorporadas a las actuaciones).

VIGESIMOPRIMERO.-  Un club de 1陋 divisi贸n de f煤tbol sin determinar y el equipo Cultural de Durango han solicitado autorizaci贸n a REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., 茅ste 煤ltimo como aficionado, para que pudiera jugar D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA, sin que hayan sido autorizados para ello, ya que, en ese caso deber铆an hacerse cargo de la cl谩usula de rescisi贸n (testifical del Sr. Caballero e interrogatorio del Sr. Fuentes).

VIGESIMOSEGUNDO.-  No consta que D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA haya firmado contrato alguno con el ATHLETIC CLUB, S.A.D., y cuando se present贸 oficialmente la plantilla de este Club para la temporada 2.005/06, lo que ocurri贸 en las instalaciones de Lezama el 11.07.05, no fue presentado como jugador (hecho probado 15潞 de la sentencia del Juzgado de lo Social n潞 4 y constatado a partir de las manifestaciones de las partes efectuadas en el acto del juicio).

VIGESIMOTERCERO.-  Todos los jugadores, menos uno, que tienen contrato de trabajo suscrito para jugar en el equipo filial de REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., llamado SANSE, tienen exactamente la misma cl谩usula de rescisi贸n por importe de 30.050.605,22 euros sin que conste la duraci贸n del contrato. Constan 4 jugadores del primer equipo que tienen una cl谩usula de rescisi贸n inferior a la de D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA (documentos aportados por la parte demandante y obran incorporados a las actuaciones).

VIGESIMOCUARTO.-  Se ha intentado la conciliaci贸n previa ante la Secci贸n de Conciliaci贸n de la Delegaci贸n Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social en fecha 29.07.05, asistiendo todas las partes y finalizando con el resultado de sin Avenencia (folio 9).

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando en parte la demanda presentada por REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, S.A.D., contra D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA y ATHLETIC CLUB, S.A.D., debo condenar a D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA al pago de la cantidad de 5.000.000 de euros (cinco millones) en concepto de indemnizaci贸n por da帽os y perjuicios derivados de la extinci贸n unilateral del contrato de trabajo, y sin que sea imputable a la empleadora, debiendo condenar con car谩cter subsidiario a ATHLETIC CLUB, S.A.D., al pago de la mencionada cantidad.

TERCERO.- Frente a dicha resoluci贸n se interpusieron recursos de Suplicaci贸n, que fueron impugnados de contrario . 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  PRIMERO. Exposici贸n de las peticiones de las recurrentes.

Todas las partes de este proceso han formulado recurso de suplicaci贸n contra la sentencia ( y auto aclaratorio de la misma) que estima parcialmente la demanda que formul贸 Real Sociedad de F煤tbol, S.A.D. contra don Ivan Zubiaurre Urrutia y el Athletic Club, condenando al primero de los demandados citados al pago de la cantidad de cinco millones de euros en concepto de indemnizaci贸n por los da帽os y perjuicios derivados de la extinci贸n unilateral del contrato de trabajo que le un铆a con la demandante y fijando la responsabilidad subsidiaria del segundo de los demandados por tal cantidad, en virtud de la cl谩usula de rescisi贸n que se conten铆a en el contrato de trabajo suscrito entre Real Sociedad de F煤tbol, S.A.D. y don Iv谩n Zubiaurre Urrutia.

Estudiaremos los tres recursos por el orden que resulta de considerar la fecha de presentaci贸n ante el Juzgado. El mas antiguo de ellos es el de don Ivan Zubiaurre Urrutia y con el mismo se pretende que se revoque tal sentencia y esta Sala decida que dicho demandado no debe pagar ninguna cantidad a la demandante por el concepto que reclama. 脡sta, la actora, pretende tambi茅n la revocaci贸n de tal sentencia, pero con la finalidad de que esta Sala fije el monto del d茅bito por el concepto reclamado en 32.985.404,96 euros brutos, manteni茅ndose la responsabilidad subsidiaria de la otra demandada. A su vez, esta 煤ltima demandada pretende tambi茅n la revocaci贸n de la sentencia del Juzgado, pero con la finalidad de que se le absuelva por considerar que no procede fijar ninguna responsabilidad subsidiria.

Todas las recurrentes plantean tanto motivos de impugnaci贸n dirigidos a la reforma de la declaraci贸n de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida como motivos de impugnaci贸n dirigidos a censurar la forma en que se interpreta y aplica en tal resoluci贸n el derecho sustantivo de rigor al caso. Mientras que aqu茅llos se enfocan por la v铆a del apartado b del art铆culo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo  2/1.995, de 7 de abril), estos se plantean con cita de su apartado c.

Se han de fijar primeramente, de forma definitiva, los hechos (fundamentos de derecho segundo y tercero). Una vez determinados los hechos, lo m谩s razonable es examinar en primer lugar si ha de considerarse v谩lida y eficaz aquella cl谩usula de rescisi贸n, pues si se considera que lo es, sobra cualquier discusi贸n sobre la cantidad que se ha de fijar como indemnizaci贸n, al venir ya prevista la misma en tal cl谩usula (fundamento de derecho cuarto) . Como se explicar谩, compartimos la decisi贸n judicial cuestionada en este aspecto y asumido ello, el siguiente paso ser谩 fijar si procede o no indemnizaci贸n y si es o no adecuada la indemnizaci贸n fijada por el Magistrado autor de la sentencia (fundamento de derecho quinto), para terminar examinando si procede o no la responsabilidad subsidiaria imputada a Athletic Club y pronunciarnos finalmente sobre costas y dep贸sitos (fundamento de derecho sexto).

SEGUNDO. Enunciaci贸n de los requisitos necesarios para que se modifiquen datos constatados en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Con respecto de la reforma de los hechos probados fijados en la resoluci贸n impugnada, conviene recordar que es criterio constantemente aplicado por esta Sala - a t铆tulo de ejemplo cabe citar las sentencias de fecha 11 de abril y  21 de marzo de 2.006, 18 de enero de 2.005, 21 y 7 de enero de 2.003, 28 de mayo y12 de marzo de 2.002, 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo de 2.000, recursos 164/06, 52/06, 2.202/04, 2.388/02, 2.331/02, 880/02, 190/02, 1.988/01, 1.277/01, 679/01, 163/01, 1.777/00, 562/00 y 520/00-  el siguiente: "...Nuestro ordenamiento jur铆dico no configura el recurso de suplicaci贸n como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicci贸n sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial v谩lidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. As铆 resulta de lo dispuesto en el art铆culo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relaci贸n con su art铆culo 97.2.

De lo expuesto resulta:

a) La necesidad de que el recurrente precise la versi贸n que el Magistrado debi贸 recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye;

b) La inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido a que no obsta a que si un precepto legal atribuye a alg煤n otro medio un determinado efecto vinculante de la convicci贸n del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia, pero s贸lo si se denuncia la infracci贸n de dicha norma.

c) La insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si este carece 鈥 por s铆 s贸lo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarresten- de fuerza de convicci贸n suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado.

d) La inoperancia pr谩ctica, en orden al 茅xito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio h谩bil, no sean suficientes para cambiar la resoluci贸n del litigio que 茅ste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideraci贸n en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efect煤a al Derecho aplicable, para solventarlo.

TERCERO. Decisi贸n sobre las diversas peticiones de reforma de los hechos probados fijados en la sentencia recurrida.

1. Don Ivan Zubiaurre Urrutia plantea cinco revisiones de tal relato f谩ctico.

a) Reforma del hecho probado tercero. Pretende a帽adir a la versi贸n judicial de tal hecho probado la siguiente aseveraci贸n: "la prima de fichaje para la temporada 2.005/2-006 de 36.060,73 euros no fue abonada al jugador a fecha de 30 de junio de 2.005".

En el previo pleito por despido que dicho recurrente y la Real Sociedad de F煤tbol, S.A.D. tuvieron se declar贸 que el pago se realiz贸 en el siguiente mes de julio, el d铆a dos de julio. As铆 se deduce de la lectura del hecho probado und茅cimo de la sentencia del Juzgado de lo Social n煤mero 4 de Donostia-San Sebasti谩n que resolvi贸 tal pretensi贸n, de fecha diez de agosto de dos mil cinco. La misma fue confirmada por la sentencia de esta Sala de fecha 20 de diciembre de dos mil cinco (recurso 2.708/05).

La raz贸n de trascendencia que se帽ala la recurrente es que considera que con tal dato se acredita que tal empleador hab铆a incumplido con la obligaci贸n prevista en el art铆culo 35 del convenio colectivo de la actividad de f煤tbol profesional (publicado en el Bolet铆n Oficial del Estado de fecha 8 de julio de 1.998 y no de 8 de junio de 1.998, como sin duda por error se 帽ala la recurrente citada).

Dicho precepto establece: "Cuando no se haya especificado el d铆a de pago de las retribuciones pactadas, se entender谩 como tal el siguiente: Prima de contrataci贸n o de fichaje: Al t茅rmino de cada temporada, y siempre antes del 30 de junio. Cuando la prima se refiera a per铆odos superiores a un a帽o, se dividir谩 el importe por el n煤mero de a帽os para determinar la cantidad adecuada a cada temporada.."

Considera la recurrente que si acredita el incumplimiento aludido, hace ver que ten铆a motivos de ruptura, que entiende que es uno de los datos que se deben apreciar para fijar el monto de la indemnizaci贸n. Como el dato en s铆 es cierto, se estima tal adici贸n, sin prejuzgar en este momento su trascendencia, vinculada al 茅xito o no del argumento en derecho al que va ligado y que se estudia en el quinto fundamento de esta sentencia.

b) Reforma del hecho probado quinto. Pretende la recurrente a帽adir a la versi贸n judicial de tal hecho probado el siguiente p谩rrafo: " esta pr贸rroga no fue firmada por D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA y no fue, por tanto acordada de mutuo acuerdo por ambas partes al t茅rmino del plazo inicialmente fijado en el contrato."

El documento que se帽ala no acredita el hecho probado negativo que pretende.

De otro lado, el Juez autor de la sentencia tampoco afirma lo contrario, que el recurrente firmase tal pr贸rroga, sino que considera que en el contrato suscrito entre futbolista y club al que se refiere el hecho probado indicado, se retribu铆a aparte el derecho de opci贸n para la pr贸rroga del contrato para la temporada 2.005/2.006 y que bastaba con que se ejercitase tal opci贸n por la empresa para que se produjesen sus efectos y por ello, s贸lo refiere que se remiti贸 aquella carta por la empleadora en tal hecho probado quinto.

La recurrente considera que no cabe que se pacte tal pr贸rroga con el inicial contrato, citando como argumento de autoridad el contenido de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2.006, recurso 8282/05 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalu帽a y otra de Andaluc铆a que identifica err贸neamente, pues no se localiza en el Repertorio que cita con la referencia que da. Considera dicha recurrente que, atendido el tenor del art铆culo 6 del Real Decreto 1.006/1.985, de 26 de junio, por el que se regula la relaci贸n laboral especial de los deportistas profesionales (publicado en el Bolet铆n Oficial del Estado de fecha 27 de junio de 1.985), solo cabe acordar tal pr贸rroga al vencer el t茅rmino de duraci贸n originariamente pactado y por ello, tal norma privar铆a de eficacia aquella pr贸rroga pretendida por la empresa, ante la falta de constancia consensual del recurrente al finalizar tal periodo de pr贸rroga.

Tal argumento choca frontalmente con lo ya juzgado y firme en aquel proceso 558/05 seguido ante el Juzgado de lo Social n煤mero 4 de Donostia-San Sebasti谩n que desestim贸 que mediase despido en fecha 7 de julio de 2.005 porque entendi贸 que hab铆a mediado previa rescisi贸n del contrato por voluntad del futbolista en fecha 1 de julio de 2.005, lo que s贸lo podr铆a producirse de estar vigente aquella pr贸rroga. Declarar ahora que no es v谩lida aquella pr贸rroga ser铆a obviar lo entonces decidido de forma firme entre las dos partes contratantes y por tanto, supondr铆a atacar al efecto prejudicial, material y positivo de la cosa juzgada, infringi茅ndose, por ello, lo dispuesto en el art铆culo 222 punto 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/ 2.000, de 7 de enero), que es de aplicaci贸n subsidiaria al proceso laboral, seg煤n se deduce de su art铆culo 4 y de la disposici贸n adicional primera n煤mero 1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Adem谩s, entonces la propia recurrente consider贸 v谩lida tal cl谩usula. Si no, no se entiende aquella oferta aludida al final del hecho probado quinto de aquella sentencia y las posteriores conversaciones que se produjeron en los primeros d铆as de julio de 2.005. As铆 se deduce de la lectura del hecho probado decimoquinto de nuestra sentencia y hechos probados decimocuarto y decimosexto de aquella sentencia del Juzgado de lo Social n煤mero 4 de los de Donostia en el que dicho recurrente fue parte y por tanto, le vincula y la propia manifestaci贸n de la parte en el previo acto conciliatorio administrativo al que sigue este proceso, a lo que alude al instar la reforma del vig茅simocuarto hecho probado en el propio recurso.

La propia recurrente supone que esta Sala pueda apreciar que se plantea una cuesti贸n nueva esta que plantea y por ello afirma que se plantea esta reforma simplemente "como argumento o alegaci贸n en apoyo de la pretensi贸n de esta parte de que sea modificado, en base a los motivos de ruptura, la indemnizaci贸n a pagar a la REAL SOCIEDAD."

Este conjunto de razones son las que determinan que no estimemos procedente aquella adici贸n instada al hecho probado quinto.

c) Reforma del hecho probado s茅ptimo.

En realidad, la parte pretende simplemente rectificar un puro "lapsus calami" all铆 cometido, sustituyendo la cantidad de cinco millones de pesetas por la de cinco mil millones de pesetas que, en concepto de indemnizaci贸n por extinci贸n del contrato por voluntad unilateral del trabajador, se fijaba en el pacto al que alude tal hecho probado.

La rectificaci贸n de errores materiales manifiestos, aritm茅ticos o de cuenta tiene el tr谩mite previsto en el art铆culo 267 de la Ley Org谩nica del Poder Judicial (Ley Org谩nica 6/1.985, de 1 de julio) y el art铆culo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se ha de pedir ante el Juez que dict贸 la sentencia. En todo caso, es evidente que se incurre en un puro error material y en tal sentido, partimos de la cantidad que se帽ala la recurrente como la indicada en aquel pacto para el supuesto extintivo aludido.

d) Reforma del hecho probado decimoquinto.

En este caso, la reforma supone ampliar el 煤nico p谩rrafo que se contiene en la sentencia recurrida y a帽adir otros dos.

En cuanto a estos dos 煤ltimos, se trata de transcribir dos hechos probados de la sentencia ya firme del Juzgado de lo Social n煤mero 4 de Donostia resolviendo la demanda de despido que contra Real Sociedad de F煤tbol, S.A.D. plante贸 y en cuanto que sirven de soporte a uno  de los argumentos que la recurrente sostiene en Derecho para reducir la indemnizaci贸n (deber del da帽ado de mitigar o evitar que los da帽os sean mayores), se estiman, relegando el estudio de su trascendencia al estudio de aquel argumento jur铆dico, estando vinculado aqu茅l a 茅ste.

Sin embargo, en cuanto al primer p谩rrafo, se ha de decir que el Magistrado autor de la sentencia parte de lo se帽alado en el duod茅cimo hecho probado de la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social n煤mero 4 y la recurrente pretende hacer ver que al final de aquella reuni贸n pidi贸 volver a entrenar con el equipo. Clarificar su situaci贸n en el club es lo que dice aquel hecho probado duod茅cimo, al que hemos de atenernos, sin que valga la simple aseveraci贸n de la recurrente de que otra fue su manifestaci贸n al final de tal reuni贸n.

Por tanto, a tal hecho probado decimoquinto a帽adimos dos p谩rrafos, fiel redacci贸n de lo se帽alado en aquella sentencia: "El d铆a 8 de Julio del 2.005, el padre de D. Iv谩n Zubiaurre Urrutia, D. Ant贸n Zubiaurre y su representante, D. 脕ngel Caballero S谩iz, se presentaron en las instalaciones que la Real Sociedad tiene en Zubieta y solicitaron que se le permitiera entrenar con la plantilla de la Real Sociedad, a lo que los responsables de la entidad se negaron, manteniendo el argumento de que D. Ivan Zubiaurre Urrutia ya no pertenec铆a  a la plantilla de la Real Sociedad.

El d铆a 13 de Julio del 2.005, el abogado de D. Iv谩n Zubiaurre Urrutia, D. Jos茅 Ram贸n Minu茅s Benavente, acompa帽ado de un notario se present贸 en las instalaciones de la Real Sociedad en Zubieta, para solicitar que se permitiera entrenar a D. Iv谩n Zubieta Urrutia con la plantilla de la Real Sociedad, petici贸n a la que de nuevo se negaron los representantes de la entidad".

e) Reforma del hecho probado vig茅simo cuarto.

Las mismas razones de trascendencia que se se帽alan en el p谩rrafo anterior, se invocan para que se a帽ada otro p谩rrafo al indicado hecho probado que diga: "La representaci贸n de D. IVAN ZUBIAURRE URRUTIA reitera una vez mas los deseos de su representado de reincorporarse a los entrenamientos con la Real Sociedad".

Se admite tal adici贸n, cuya trascendencia queda vinculada al argumento jur铆dico al que va unida como presupuesto f谩ctico.

2. La Real Sociedad de F煤tbol, S.A.D. plantea dos motivos de revisi贸n de los hechos probados.

a) Revisi贸n del hecho probado octavo.

Dicho recurrente pretende que se a帽ada un p谩rrafo a la versi贸n judicial de tal hecho probado que diga que el se帽or Zubiaurre Urrutia, durante la temporada 2.004/2.005 percibi贸 final y realmente la cantidad 177.608,76 euros anuales, es decir, 14.800,73 euros mensuales.

La sentencia del Juzgado de lo Social n煤mero 4 no dice eso, sino que en su hecho probado primero lo que indica es que el salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, alcanzaba los 14.800, 73 euros mensuales a la fecha de aquella comunicaci贸n empresarial de fecha 7 de julio de 2.005 y por tanto, posterior a aquella rescisi贸n de fecha 1 de julio previo. Ese ser铆a el salario si hubiese estado vigente el contrato a tal fecha:  ese es el dato que debi茅ramos de considerar, pues el salario as铆 fijado no es el que el trabajador ha percibido realmente, sino que tal cantidad s贸lo indica que tal es el salario que le correspond铆a en el momento del eventual despido. En efecto, en el pleito por despido, como fue aquel, el salario que se debe considerar no es el pagado, sino el que le corresponde al trabajador, de conformidad con las reglas legales y convencionales aplicables al caso (entre otras, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 1.998, 12 de abril y 25 de febrero

de 1.993, recursos 3.212/97, 1.857/92 y 1.404/92)). Ello y el que dicha recurrente no explique la raz贸n de trascendencia de tal adici贸n hace que desestimemos el motivo.

b) Revisi贸n del hecho probado decimotercero.

En este caso tambi茅n se pretende una nueva adici贸n, que se pretende en relaci贸n al contenido de aquella rueda de prensa del d铆a 1 de julio de 2.005, en base a una prueba inh谩bil para producir la reforma de los hechos probados en v铆a de suplicaci贸n laboral, un DVD ya valorado por el Juez.

Adem谩s, ya se ha dicho que de forma firme se decidi贸 en pleito entre la recurrente y don Ivan Zubiaurre Urrutia que hubo rescisi贸n contractual por este 煤ltimo en tal fecha y el contenido del p谩rrafo que se pretende a帽adir entendemos que nada a帽ade de relevancia para el pleito.

Tampoco se estima este motivo.

3. El Athletic Club plantea un 煤nico motivo de revisi贸n de los hechos probados.

En concreto, pretende a帽adir al hecho probado vig茅simo segundo un p谩rrafo en el que haga constar que no ha inscrito a D. Ivan Zubiaurre Urrutia en la Liga Nacional de F煤tbol Profesional ni ha entrenado con dicho equipo en la temporada 2.005/2.006. En cuanto que puede tener relaci贸n con el argumento en derecho que sostiene la recurrente de que no hay contrataci贸n de los servicios de tal futbolista por su parte y que, por ello, entiende que no proceder铆a su responsabilidad subsidiaria, procede estimarlo, toda vez que la documental designada as铆 lo acredita.

CUARTO. Decisi贸n sobre la eficacia o no de la cl谩usula de rescisi贸n suscrita al firmar el contrato de 1 de julio de 2.004.

Es Real Sociedad de F煤tbol, S.A.D. la 煤nica de las recurrentes que sostiene la validez y plena eficacia de tal cl谩usula, impugnando la decisi贸n judicial recurrida en este punto y afirmando que tal resoluci贸n infringe el art铆culo 16 punto 1 del Real Decreto 1.006/1.985, de 26 de junio, que regula la relaci贸n laboral especial de los deportistas profesionales, , en relaci贸n con el art铆culo 35 de la Constituci贸n de 27 de diciembre de 1.978, el 21 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo  1/1.995, de 24 de marzo) y los art铆culos 7 punto 2, 1.152 a 1.155, 1.255 y 1.281 y siguientes y concordantes del C贸digo Civil, as铆 como la jurisprudencia que cita en el desarrollo del recurso.

Dice el primero de los preceptos citados: ".La extinci贸n del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dar谩 a este derecho, en su caso, a una indemnizaci贸n que en ausencia de pacto al respecto fijar谩 la jurisdicci贸n laboral en funci贸n de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y dem谩s elementos que el jugador considere estimable.

En el supuesto de que el deportista en el plazo de un a帽o desde la fecha de extinci贸n, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, estos ser谩n responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias se帽aladas."

En primer lugar, hemos de asumir lo expuesto por el Juzgador en el fundamento de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, en orden a la naturaleza jur铆dica y funci贸n de las meritadas cl谩usulas de rescisi贸n.

Ciertamente, en la doctrina de Salas, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalu帽a de fecha 2 de febrero de 2.004 (recurso 323/02) y Galicia de 22 de marzo de 1.999, recurso 139/99 se decantan claramente por las tesis indemnizatorias que sostiene esta recurrente. La 煤nica sentencia del Tribunal Supremo que guarda relaci贸n con ello, la de 4 de noviembre de 1.999, recurso 259/99 no determina si se inclina ni por una ni por otra tesis expresa o t谩citamente, pues en orden a la facultad moderadora de tal tipo de cl谩usulas, cita tanto el art铆culo 1.154 del C贸digo Civil (propiciador de las tesis que defienden la naturaleza de cl谩usula penal convencional adicional) como el art铆culo 1.103 del mismo (propiciador de las tesis puramente indemnizatorias).

Ahora bien, si que tal sentencia nos dice que "El prop贸sito de la cl谩usula indemnizatoria en la sentencia recurrida es, expresamente, sustituir el resarcimiento de da帽os y perjuicios por extinci贸n anticipada del contrato temporal de trabajo deportivo de quien forma parte de la plantilla de un club y, estando inscrito y habiendo jugado como tal en las competiciones deportivas, deja de pertenecer a la misma antes del agotamiento de su relaci贸n contractual."

En todo caso, se parta de una u otra tesis, lo que se ha de ver es si aquella cl谩usula es o no eficaz, a la vista su contenido concreto, pues qu茅 duda cabe que las cl谩usulas de rescisi贸n si que pueden ser v谩lidamente pactadas, al amparo de aquel precepto del Real Decreto 1.006/1.985. Por tanto, la autonom铆a de la voluntad rige claramente en esta materia, pero como tal principio general, tambi茅n la autonom铆a de la voluntad tiene sus l铆mites (art铆culo 1.255 del C贸digo Civil).Se trata de ver si  lo pactado en este caso est谩 dentro de tales l铆mites o fuera de ellos.

La relaci贸n que vincula al futbolista profesional con el club correspondiente es de 铆ndole laboral, bien que no es una relaci贸n ordinaria, sino especial (art铆culo 2 n煤mero 1 apartado d del Estatuto de los Trabajadores) y como tal est谩 sometida a tal Real Decreto y en lo por el mismo no regulado, al Estatuto de los Trabajadores y dem谩s normas laborales, en cuanto que sus normas no sean incompatibles con tal relaci贸n especial (art铆culo 21 del Real Decreto 1.006/1.985).

Pues bien, nos interesa destacar que el futbolista profesional, como todo ciudadano, tiene derecho al trabajo, a elegir libremente su profesi贸n u oficio y a promocionarse a trav茅s del trabajo, seg煤n se deduce del art铆culo 35 punto 1 de la Constituci贸n. Como trabajador que es, tiene derecho a la promoci贸n y formaci贸n profesional, seg煤n se expresa el art铆culo 4 punto 2 letra c del Estatuto de los Trabajadores.

Tales derechos suponen que el trabajador tiene el poder o facultad de dimitir de su contrato antes de terminar el plazo de vencimiento del mismo, seg煤n se deduce del citado art铆culo 16 del Real Decreto y del art铆culo 49 punto 1 letra d del Estatuto de los Trabajadores, si bien ha de asumir las consecuencias de su conducta rompedora de aquel previo pacto, consecuencias previstas en tales preceptos y en este caso, en concreto, por raz贸n de especialidad, en el primero de los citados.

Trat谩ndose de la relaci贸n especial de m茅rito, el contrato laboral del deportista profesional es de condici贸n eminentemente temporal (art铆culo 6 en relaci贸n con el art铆culo 3 punto d del Real Decreto de m茅rito) y como quiera que ambas partes han de confiar en que se respete el plazo pactado, caso de que no se cumpla por voluntad unilateral culposa del empresario o del trabajador, se fijan las consecuencias en los art铆culos 15 y 16 del Real Decreto, como ya se ha explicado.

En definitiva, para el caso de que se extinga antes del tiempo pactado el contrato suscrito por causa no imputable a la empresa se permite fijar aquella cl谩usula de rescisi贸n con la que, como ense帽a aquella sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia de fecha 22 de marzo de 1.999, ya referida, se trata de conciliar dos derechos: ". 1潞 el derecho del futbolista  a dimitir en cualquier momento extinguiendo con ello el contrato de duraci贸n determinada y 2潞 el leg铆timo derecho de la sociedad de prever tal contingencia pactando el abono de una compensaci贸n econ贸mica por la intempestiva ruptura del contrato cuya cuant铆a no es en modo alguno ajena a la habitual presencia de otro club interesado en hacerse con los servicios del futbolista y a quien la propia ley declara responsable subsidiario respecto de la indemnizaci贸n pactada". En similares t茅rminos, la posterior de dicha Sala de fecha 17 de diciembre de 2.001, recurso 5.671/01.

Pues bien, el Magistrado autor de la sentencia expresa las razones por las que considera ineficaz lo pactado en este punto en el fundamento de derecho cuarto: tras se帽alar trece datos f谩cticos relevantes, asevera que tal cl谩usula es abusiva, pues fija, en las circunstancias del caso, una indemnizaci贸n absolutamente desproporcionada a favor del empleador, que realmente supone la frustraci贸n absoluta de que el trabajador pueda dimitir, ya que se fija una indemnizaci贸n que es de imposible abono por 茅ste y exclusivamente por raz贸n de tal dimisi贸n, alcanzando cantidades que resultan claramente desproporcionadas.

Consideramos correcta tal apreciaci贸n de ineficacia de tal cl谩usula contractual en este particular caso.

En este sentido, en primer lugar, interesa destacar que entonces el futbolista ten铆a veintid贸s a帽os, que ocupaba en el campo la demarcaci贸n asignada a un defensa lateral derecho, que si bien hab铆a jugado en la selecci贸n infantil y juvenil, no consta que lo hiciese en las selecciones superiores, no habiendo jugado un solo partido en primera divisi贸n en tal fecha, sino que s贸lo hab铆a jugado en el segundo equipo del club.

Tambi茅n se ha de resaltar que el monto de tal cl谩usula rescisoria supon铆a un principal por el exclusivo hecho de dimisi贸n de 30.050.605,22 euros brutos -aparte actualizaciones e intereses por retraso en el pago-. As铆 mismo, es trascendente se帽alar que la prestaci贸n de servicios del jugador se pactaba a cambio de un salario que, ni de lejos se puede comparar con tal cantidad (a煤n y jugando luego, en cumplimiento de tal contrato, catorce partidos en primera divisi贸n, por toda la anualidad el actor recibi贸 retribuciones que no alcanzaron los cien mil euros).

Tal cl谩usula de rescisi贸n estaba prevista, adem谩s, dentro un contrato de trabajo de duraci贸n inicial de un a帽o, susceptible de pr贸rroga por otro mas. Adem谩s, resulta que todos los jugadores de ese segundo equipo de la recurrente en aquellas fechas, menos uno, ten铆an similar cl谩usula rescisoria, lo que hace ver que tal cl谩usula es una cl谩usula tipo fijando en una cantidad desproporcionada la rescisi贸n, con independencia del sujeto en concreto, para impedir que cualquiera de los jugadores "canteranos", que en ese momento son j贸venes con proyecci贸n de futuro, pero que todav铆a no han dado el salto a la primera divisi贸n, no puedan desistir antes del fin del contrato y ligarse a clubes que les ofrezcan mejores condiciones profesionales, incluso en el caso de que en la operaci贸n se incluyese el abono de una cl谩usula de rescisi贸n que pudiere considerarse razonable.

Llamativo tambi茅n resulta que, si con tanto precisi贸n se fija la cl谩usula de rescisi贸n, con un importe por principal, actualizaci贸n e intereses, nada se fije para el caso de despido improcedente del trabajador por el club (art铆culo 15 punto 1).

En esta circunstancia, entendemos que se fij贸 una cantidad para rescindir notoria, clara y absolutamente desorbitada para las circunstancias del caso, incluso considerando el inter茅s que otros clubes pudieren tener en fichar al jugador y que frustraban cualquier posibilidad de que el trabajador pudiese hacer uso de su facultad de dimitir, incluso considerada la ayuda de otro club.

Todos esos datos nos llevan a considerar que con aquella cl谩usula, pese a su formalismo, no se quiso pactar las consecuencias econ贸micas de la salida "ante tempus" del trabajador futbolista, pues 茅sta en la pr谩ctica resultaba imposible, dada la propia cantidad a fijar para ejercer el derecho a desistir con respecto de las condiciones deportivas del se帽or Zubiaurre Urrutia entonces, sino que la misma se utiliz贸 como instrumento de un poder de dominaci贸n del club en la que, con antelaci贸n al vencimiento del plazo, a pesar de la voluntad del trabajador de desistir del contrato, siempre ser铆a necesario el consentimiento empresarial al efecto, pues s贸lo cabr铆a traspaso (art铆culo 13 punto 1 letra a del Real Decreto), no imponi茅ndosele simplemente al trabajador consecuencias indemnizatorios importantes, duras o simplemente caras por no cumplir debidamente el contrato que suscribe, sino la imposibilidad real de poder desistir y por tanto, la pr谩ctica frustraci贸n de poder ejercer su derecho a elegir d贸nde preste su actividad profesional y a promocionarse en el trabajo.

Por raz贸n de lo explicado, tal pacto consideramos que ha de ser calificado ilegal, por infringir los meritados preceptos constitucionales y legales y por tanto, el mismo qued贸 fuera del principio de validez y eficacia de la autonom铆a de la voluntad concorde de las partes fijado en el art铆culo 1.255 del C贸digo Civil que cita la recurrente.

QUINTO. Fijaci贸n de la indemnizaci贸n por rescisi贸n del contrato de trabajo.

Ya se ha dicho que si Real Sociedad de F煤tbol considera ilegal la reducci贸n de la indemnizaci贸n pactada, la fijada por el Juez, al entender abusiva la cl谩usula rescisoria y por tanto, ineficaz, los dos demandados la consideran excesiva y desproporcionada, aduciendo la infracci贸n del art铆culo 16 punto 1 del Real Decreto 1.006/1.985 y los art铆culos 7 punto 1 y 1.258 del C贸digo Civil.

En este punto hemos de partir de lo que ya qued贸 resuelto en aquel previo pleito seguido ante el Juzgado de lo Social n煤mero 4 de los de Donostia - San Sebasti谩n, es decir, que hubo rescisi贸n unilateral del futbolista previa al vencimiento del plazo de vigencia del contrato de trabajo. Ello supone que ya no quepa hablar de dimisi贸n, ni de la eventual nulidad de la cl谩usula de pr贸rroga pactada, conforme lo ya dicho en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Ya se ha dicho tambi茅n el contenido del citado art铆culo 16 punto 1. Conforme lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, para fijar el monto indemnizatorio debi茅ramos estar a los cuatro factores que fija tal precepto: " las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y dem谩s elementos que el jugador considere estimable".

De otro lado, tambi茅n interesa se帽alar que consideramos que el papel de esta Sala no pasa por fijar sin mas la cantidad que estime procedente, cual si de una apelaci贸n se tratara. El presente recurso de suplicaci贸n es un recurso extraordinario y por tanto, en principio, siguiendo lo que es una tradicional doctrina en esta materia (v茅ase al efecto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de diciembre de 2.001 ya citada y que recoge diversa doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo) ha de prevalecer la valoraci贸n judicial, que ha podido apreciar con mayor exactitud las concretas circunstancias del caso, salvo acreditaci贸n de que la misma es notoriamente desproporcionada o ilegal.

Los datos f谩cticos de los que partimos ya han sido se帽alados en los hechos probados de la sentencia recurrida, mas las revisiones de hechos probados que hemos admitido en el tercer fundamento de derecho que hemos admitido. Lo anterior viene a colaci贸n porque las recurrentes se帽alan una serie de datos que no constan en hechos probados y unas ponderaciones sobre casos que se dicen similares que no constan en aquellos hechos, sin que tampoco se haya pretendido que consten (coste econ贸mico del jugador que se dice ha jugado este a帽o en Real Sociedad de F煤tbol, S.A.D., ponderaciones sobre salarios en otros clubes, de otras cl谩usulas rescisorias, etc.). No podemos considerar esas estimaciones.

S铆 que hemos de considerar que, de propia mano, el representante de don Ivan Zubiaurre Urrutia ofreci贸 medio mill贸n de euros a este 煤ltimo equipo para dejar libre al jugador, pues consta en hechos probados. 

En estos estrictos t茅rminos, procedemos a examinar los argumentos vertidos en los recursos.

Las recurrentes resaltan un argumento del Juez que consideran err贸neo y que se refiere a que, para calcular el coste, se ha de valorar el efecto disuasorio de la cl谩usula de rescisi贸n, que pudiera quedar debilitado de fijar una indemnizaci贸n baja. Le铆da la sentencia de nuevo, se ha de se帽alar que tal dato se ha de interpretar en su contexto y es un simple "obiter dicta" de refuerzo que se incluye junto con otros datos tales como el nombre y prestigio del club.

Si que asumen las recurrentes los gastos de promoci贸n y de formaci贸n. El llamado caso Bosman, resuelto por el Tribunal de las Comunidades en fecha 15 de diciembre de 1.995 (asunto C415/03) incidi贸 tangencialmente tambi茅n en materia de gastos de formaci贸n. En todo caso, asumen las dos citadas demandadas que dichos gastos de formaci贸n si que debieran ser incluidos  dentro del concepto de perjuicio sufrido por la entidad. Pero consideran que los mismos debieran limitarse a los estrictamente causados, sin que pueda influir en tal cuantificaci贸n los resultados obtenidos por el futbolista demandado. Lo que es evidente es que el club hace tales gastos de forma igualitaria entre sus adscritos y los resultados son diversos. Precisamente considerando esa diversidad en su conjunto es como programa el club tales gastos, que ciertamente tienen resultados diversos, seg煤n cada caso. La cuesti贸n es que en hechos probados no se contiene ni un solo dato sobre cuantificaciones relacionados con tales gastos y las recurrentes tampoco lo han pretendido, ni siquiera intentado, de forma parecida o similar a lo que ven铆a regulado en los art铆culos 18 a 22 del convenio colectivo aplicable y el sistema de ponderaciones y medias que se consideraba en la normativa federativa. En tal sentido, no podemos dejar de apreciar que tales gastos se han de considerar, como los juzg贸 el Magistrado, seg煤n se aprecia de leer el fundamento de derecho quinto, pero ignoramos cu谩nto suponen para poder inducir de ello que es desproporcionada la cantidad total fijada por el Magistrado. Desconocemos la cuant铆a de tales gastos y no somos peritos en la materia.

Por otra parte, se aduce que hab铆a motivos de ruptura y al efecto, se se帽ala el incumplimiento del plazo del pago de la prima de fichaje, por importe de 36.060,73 euros, que no fue abonada al jugador a fecha de 30 de junio de 2.005, fecha 煤ltima seg煤n convenio, sino el d铆a dos de julio de tal a帽o. La propia diferencia temporal har铆an altamente cuestionable la prosperabilidad de una acci贸n rescisoria invocando tal incumplimiento (v铆a art铆culo 16 punto 2 del Real Decreto 1.006/1.985 en relaci贸n con el art铆culo 50 del Estatuto de los Trabajadores) y no cabe achacar a tal causa la eventual ruptura, que tampoco fue alegada en aquellos momentos para nada, debiendo remarcarse la nimia diferencia en la fecha de cumplimiento de la obligaci贸n y as铆 mismo, la ausencia de otros motivos de ruptura por eventuales incumplimientos por el club, que el Juzgado remarca y no constan desvirtuados a salvo este dato.

Tampoco podemos apreciar, como se pretende, que en este caso no minorara los perjuicios readmitiendo al jugador tras pretender este volver a entrenar una vez actuado su desistimiento, pues, siendo firme la sentencia de despido que medi贸 entre jugador y club, hemos de considerar que la empresa no ten铆a porqu茅 asumir la eventual "marcha atr谩s", luego de aquel paso (ser铆a aplicable el criterio judicial que cita Real Sociedad de F煤tbol, S.A.D. que considera irrevocable aquel desistimiento una vez producido) .

鈥淟as propias circunstancias deportivas a las que alude el Real Decreto imped铆an que la demandante, luego de constatarse aquel pacto entre demandados, le admitiese en los entrenamientos cuando ya en aquel momento sabe que su intenci贸n es jugar con otro equipo en el futuro鈥.

Un 煤ltimo argumento de peso se mantiene. Que la indemnizaci贸n que se fija en sentencia es, terminolog铆a de los recurrentes, igualmente abusiva que la cl谩usula de rescisi贸n. Entendemos que ello no es as铆: si se parte de que el contrato estaba vigente, como hemos de partir, el hecho de que el futbolista perteneciese a la plantilla de Real Sociedad de F煤tbol, S.A.D. es un activo para tal parte, que entonces albergaba expectativas en orden al desarrollo deportivo de tal jugador (que empieza a manifestarse ya en la temporada pasada, donde ya juega catorce partidos en primera divisi贸n y su rendimiento es lo que hace que el Athletic Club pretenda su contrataci贸n), esperando obtener frutos en el a帽o de pr贸rroga,  bien en el propio club ese a帽o restante, bien en otro, negociando su cesi贸n definitiva o traspaso (art铆culo 13 punto 1 letra a) con el consentimiento del trabajador. Es un activo cuya p茅rdida entendemos que el Real Decreto permite valorar en su art铆culo 16 punto 1 que entendemos que, precisamente por la literalidad del inicio del p谩rrafo primero y la de su segundo p谩rrafo, permite considerar, para fijar el monto indemnizatorio, el hecho de que el desistimiento tiene por base el pacto de jugar con otro equipo (se entiende que porque se mejoran las condiciones profesionales, al no constar motivo de ruptura).

La literalidad de tal precepto no fija la indemnizaci贸n vinculada sola y exclusivamente a los perjuicios causados a la empleadora gen茅ricamente, ni impone que 茅stos solo sean los directamente e inmediatamente irrogados, sino que entendemos que incluye tambi茅n la valoraci贸n de tal activo, al se帽alar que, para calcular tal indemnizaci贸n, adem谩s de los perjuicios al club, que se han de tener otros tres factores en cuenta, uno de ellos de car谩cter muy gen茅rico y que permitir铆a siempre apreciarlo en estos casos. Consideramos que esta circunstancia es de las de 铆ndole deportivo que cita la norma y que por ello ha de ser valorada, pues lo contrario supondr铆a fijar la indemnizaci贸n en unas variables bien inferiores que, probablemente, no llegar铆an ni a la cantidad ofrecida de propia mano por el jugador en aquel momento o la superar铆an por poco, debiendo relacionarse tales variables con lo se帽alado en el p谩rrafo segundo del citado art铆culo 16 punto 1, siendo precisamente el que se fije la responsabilidad del otro club por el total de toda aquella indemnizaci贸n, calculada sobre aquellas cuatro variables. En este sentido, entendemos que el Juzgado acertadamente consider贸 aquel eventual valor en mercado que tanto se le critica por las recurrentes y no solo aquellos gastos de sustituci贸n del jugador y de formaci贸n del mismo, lo que consideramos que tiene su cobijo en el decir de la norma (art铆culo 16) en sus dos p谩rrafos en relaci贸n con el art铆culo 13 letra a del Real Decreto). Esta es la idea, tambi茅n, a la que parecen responder las cl谩usulas de rescisi贸n cuya validez ha sido refrendada por los Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias citadas en el fundamente de derecho anterior.

A la luz de lo dicho, dadas las circunstancias del caso ya se帽aladas, entendemos que la indemnizaci贸n deb铆a cubrir no s贸lo los eventuales gastos de formaci贸n y de sustituci贸n del jugador, sino tambi茅n su propio valor en mercado a la fecha de la rescisi贸n, al deber de equipararse el caso al supuesto en que no hubo pacto.

Pues bien, conforme lo dicho, entendemos que los recurrentes no evidencian que el Juez autor de la sentencia haya fijado la cifra que se帽ala de forma ilegal o desproporcionada, no expres谩ndose tampoco en hechos probados el monto de traspasos de jugadores de similares o parecidas caracter铆sticas al demandado, valor de gastos de formaci贸n o de sustituci贸n, ni se ha pretendido por las recurrentes hacerlo constar, lo que hace que mantengamos aquella indemnizaci贸n.

SEXTO. Determinaci贸n de si procede o no la responsabilidad subsidiaria del Athletic Club.

Formalmente, dicho recurrente plantea un motivo espec铆fico para que se trate este extremo, el tercero de su recurso, en el que se帽ala infringido el citado art铆culo 16 p谩rrafo primero del indicado Real Decreto 1.005/1.985.

Nuevamente, hemos de se帽alar en este punto que hemos de partir, a estos efectos, de los hechos probados de la sentencia recurrida y de los admitidos por esta Sala. Lo anterior se resalta porque en el curso de la exposici贸n del motivo se advierte por dicha recurrente que aquel pacto con el jugador estaba sujeto a que 茅ste quedara en libertad en relaci贸n con el contrato que ten铆a con Real Sociedad de F煤tbol, S.A.D., lo que no cabe deducir de los mencionados hechos y en concreto, no cabe deducir de lo se帽alado en el decimotercer hecho probado de la sentencia y lo expuesto en el vig茅simo hecho probado.

Es cierto que, de los hechos probados se deduce que ni se suscribi贸 la forma escrita del contrato de trabajo al que se refiere el art铆culo 3 del Real Decreto 1.006/1.985 ni cabe deducir que consten las condiciones laborales sobre las que el se帽or Zubiurre Urrutia prestar铆a servicios en el Athletic Club. Afirma la recurrente que, entonces, en aquella fecha no hay ni pr谩ctica deportiva del futbolista para el club, ni sometimiento de 茅ste a la direcci贸n y organizaci贸n del club ni retribuci贸n.

Que no hay prestaci贸n de servicios inmediata del futbolista para el club es evidente y conocido. El que no haya retribuci贸n es dif铆cilmente cre铆ble, a la luz de lo se帽alado en el hecho probado decimotercero y lo explicado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia (lo contrario ser铆a un llamativo caso de biso帽ez o irresponsabilidad gestora supina, como dice el Juez) : otra cosa es que no nos conste la cantidad que entonces se pact贸.

Lo que s铆 que consta en tal hecho probado es que no se pact贸 un simple acuerdo de intenciones o un contrato sometido a condici贸n suspensiva de que obtuviese carta de libertad con la parte demandante, sino que all铆 lo que se lee es que se hab铆a alcanzado un acuerdo verbal para jugar en ese club durante seis a帽os, es decir, hasta el a帽o 2.011. Por tanto, para jugar ya la temporada 2./005-2.006, que el club pretend铆a no abonar cantidad alguna a la parte actora, sin que, se dijo,  Athletic hubiese intervenido en las conversaciones entre el jugador y la parte demandante en este proceso, aunque entend铆a que el jugador a fecha 1 de julio de 2.005 estaba libre de la disciplina de Real Sociedad de F煤tbol, S.A.D. En el vig茅simo constan declaraciones posteriores de prensa del presidente del Athletic Club en el que se refiere que, si el jugador no puede incorporarse a las filas del club en la temporada 2.005/2.006, esperar铆an un a帽o, pero que la intenci贸n era contratarle.

De lo anterior entendemos que se revela el acierto judicial al se帽alarse que en aquella recurrente rueda de prensa del d铆a uno de julio de 2.005 se manifest贸 que se hab铆a producido la contrataci贸n de los servicios del jugador ya para la temporada siguiente. Se manifest贸 que el trabajador hab铆a pactado con el club prestar sus servicios deportivos profesionales durante los pr贸ximos seis a帽os desde la inminente temporada siguiente.

De la literalidad de lo anteriormente expuesto ya se deduce que entendemos que si que hubo contrataci贸n de servicios entre el Athletic Club y el se帽or Zubiaurre Urrutia, para prestarlos en la temporada siguiente, que empezar铆a en el mes siguiente.

Ciertamente, se parta de encontrarnos ante un precontrato o un pacto "in fiere" o de ejecuci贸n futura, estaba sometido a t茅rmino (llegada de la temporada siguiente) y no a condici贸n (que se obtuviera la carta de libertad con Real Sociedad de F煤tbol), sin que, por ello, quepa aplicar aqu铆 lo desarrollado por la recurrente en orden a las obligaciones sujetas a condici贸n suspensiva (art铆culo 1.125 del C贸digo Civil). El que luego el jugador, llegado el t茅rmino, se negara a prestarlos, tendr铆a consecuencias puramente econ贸micas, pues trat谩ndose su prestaci贸n de un hacer personal铆simo, debiera resolverse el incumplimiento en una obligaci贸n abono de da帽os y perjuicios (art铆culo 1.101 del C贸digo Civil), pero ello no puede difuminar que lo que entonces se contrat贸 fue la prestaci贸n de los servicios futbol铆sticos del se帽or Zubiaurre Urrutia.

Se帽ala la recurrente, que, como en el art铆culo 16 punto 1 del Real Decreto se fija una norma que limita el derecho del futbolista a acceder al mercado de trabajo, en aras del ejercicio de su derecho a dimitir y procurar su adecuada promoci贸n profesional, su apartado segundo ha de merecer interpretaci贸n restrictiva, lo que no compartimos.

Ciertamente, el derecho constitucional y su traspolaci贸n legal existen y ya se ha estudiado antes.

Tambi茅n se ha de se帽alar que es el propio trabajador el que pacta una duraci贸n concreta de su contrato de trabajo con un club. Si decide no cumplir con el "pacta sunt servanda", puede hacerlo, pues la dimensi贸n trascendente e individual de aquel derecho personal se impone a aquel pacto que hizo con otro, pero, para ello, ha de asumir las consecuencias previstas en aquel precepto. Quien es el titular de tal derecho personal es el jugador y no el club nuevo acreedor de sus servicios: en garant铆a del cr茅dito del antiguo club, se prev茅 una cl谩usula legal de garant铆a subsidiaria de las responsabilidades del deportista profesional en estos casos, la prevista en su p谩rrafo segundo, mas sin que tal garant铆a incida en aquel derecho merm谩ndolo, sino que se fija claramente la misma a favor del anterior club, que se ve perjudicado por aquella precipitada extinci贸n, pero tambi茅n en menor medida beneficia al deudor, que sabe que  en estos casos la norma fija una responsabilidad subsidiara del nuevo club que garantiza el cumplimiento de aquellas responsabilidades que asume. Precisamente porque el reglamentador ha recopilado una serie de experiencias previas, se sabe que en estos casos lo habitual es que si el deportista profesional dimite antes del tiempo de vencimiento de su contrato, ello resulta porque hay otro club que contrata los servicios del mismo y como ello supone una distorsi贸n con respecto de las previsiones que leg铆timamente pod铆a albergar el anterior club, se fija aquella indemnizaci贸n y una garant铆a subsidiaria a cargo de quien mueve la voluntad del trabajador para que dimita en aras a una mejor promoci贸n profesional.

S脡PTIMO. Todo lo anterior determina que se hayan de desestimar los tres recursos, imponi茅ndose las costas procesales de sus respectivos recursos a los dos clubes implicados, fij谩ndose los honorarios de letrado en cada uno de los dos casos en seiscientos euros, dado el particularismo del supuesto y lo dispuesto en el art铆culo 233 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo estarse a lo se帽alado en el art铆culo 202 en orden a los dep贸sitos necesarios y garant铆as prestados para el cumplimiento del fallo recurrido.

VISTOS los art铆culos citados y los dem谩s que son de general y pertinente aplicaci贸n. 

FALLAMOS

Que desestimamos 铆ntegramente los recursos de suplicaci贸n formulados por Real Sociedad de F煤tbol, S.A.D., don Iv谩n Zubiaurre Urrutia y Athletic Club contra la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil seis, aclarada por auto de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social n煤mero 1 de los de Donostia-San Sebasti谩n en el proceso 601/05 seguido ante el mismo y en el que son partes los indicados recurrentes. En su consecuencia, confirmamos la misma.

Condenamos a las costas de su recurso a Real Sociedad de F煤tbol, S.A.D. y Athletic Club, debiendo de abonar los honorarios de letrado de las partes impugnantes de su recurso, a raz贸n de seiscientos euros en cada caso.

Acordamos la p茅rdida de los dep贸sitos necesarios realizados para recurrir, cantidades que tendr谩n el destino legalmente previsto y el mantenimiento de las garant铆as prestadas para el cumplimiento del fallo recurrido.

Notif铆quese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Una vez firme lo acordado, devu茅lvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. As铆, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR

 que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI en el recurso n潞 2058/06, en base a lo dispuesto en el art. 260 L.O.P.J., y el que se basa en los siguientes,  FUNDAMENTOS DE DERECHO, que paso a exponer:

脷NICO.-  Formulo el presente VOTO PARTICULAR con el m谩ximo respeto que me merece la Sentencia mayoritaria, igualmente el razonamiento del Magistrado de instancia, y comparto los criterios que los fundamentos de derecho Primero, Segundo y Tercero recogen, y discrepo sobre la denominada eficacia de la cl谩usula de rescisi贸n suscrita al firmar el contrato de 1 de Julio de 2004. Considero que el punto de partida a los efectos de examinar la primera cuesti贸n es la realidad en la que nos encontramos relativa a una relaci贸n de tipo especial, encuadrada dentro las as铆 catalogadas por el ET, cuyo art铆culo 2, n煤mero 1, letra d) fija que tienen tal naturaleza las relaciones de los deportistas profesionales, motivo por el que tienen un regimen espec铆fico el RD 1006/85, el que se basa, precisamente, en las peculiaridades que estos colectivos tienen de manera, que conforme al art. 1, n潞 5 del indicado Reglamento las relaciones jur铆dicas de los deportistas se rigen por su normativa espec铆fica. Desde esta perspectiva entiendo que los pactos individualmente suscritos, y en este caso nos enfretamos ante uno de ellos, implican la necesaria ubicaci贸n de los t茅rminos subjetivos dentro de las particularidades espec铆ficas que rigen en la realidad en que se desenvuelven este tipo de relaciones. Debe primar el principio de cumplimiento de los pactos (arts. 1.258 y 1.091 del C. Civil).

Con ello quiero significar que no comparto el criterio establecido en la sentencia mayoritaria respecto a intentar modular o instrumentalizar a otra realidad diferente a aquella que actualmente concurre de ofertas y demandas entre diversos clubs, seg煤n los beneficios que pueden aportarse a los mismos, desde la perspectiva deportiva, e incluso econ贸mica. El contrato que ha suscrito el deportista afectado lo es por un tiempo relativamente breve, y con una cl谩usula de dimisi贸n que no imposibilita a la misma, pero si queda absolutamente referida a un intento de que en tan corto espacio de tiempo pueda garantizarse la permanencia, respecto a las espectativas que confluyen en el futbolista. Con ello, entiendo, que no existe causa alguna para entender que ese pacto merma derecho alguno del trabajador, en primer lugar porque no es un trabajador ordinario, y si lo fuese, en ese caso, veriamos que indemnizar con 5.000.000 de euros al club, sobrepasa cualquier tipo de consideraci贸n de tipo social, estando en unos 谩mbitos y umbrales exorbitantes. De aqu铆 el que, si la opci贸n que se realiza es la de modular la indemnizaci贸n, la misma deber谩 ajustarse a otro par谩metro distinto, como es el 煤nico y exclusivo perjuicio que debe equilibrarse con los salarios que se percibian, y dem谩s circunstancias que fija el art. 16, 1 del RD del 85, y, es que, en otro caso, lo que realmente se est谩 haciendo en este pleito es resolver un problema econ贸mico, y no jur铆dico, pues se ha entendido en definitiva, que el precio que debe pagarse es el que intenta fijar la sentencia mayoritaria al confirmar la de la instancia.

Expliqu茅monos mejor. Si lo que intenta realizarse es una protecci贸n desde la perspectiva laboral, la misma queda claramente desfasada en su contenido y entidad al realizarse un posicionamiento que cifra en 5.000.000 de euros la compensaci贸n; si lo que se ha pretendido es otorgar al trabajador un derecho a extinguir su contrato de trabajo, habr谩 que entender que se ha pactado una indemnizaci贸n acorde con las espectativas posibles que toda apuesta debe llevar en orden al futuro profesional del jugador , y a los mismos emolumentos que ha estado percibiendo, de cuant铆a importante respecto a su edad, y a los par谩metros con los que debemos enjuiciar dentro de un criterio com煤n, la actividad que se realiza. Si lo que realmente se pretende es indicar que la cl谩usula imposibilita al trabajador derechos como la promoci贸n en el empleo, o la misma movilidad, habremos de indicar que esta relaci贸n de tipo especial puede perfectamente autorizar estas circunstancias, y no parece infundado que respecto a otros profesionales de mayor renombre as铆 se haga. El tiempo que limita al trabajador es el de la apuesta del mismo club en su contrataci贸n, y lo que hace es limitar su posible movilidad, aunque no la niega, pues siempre existe la posibilidad de pactar a la baja, y m谩s cuando ha previsto la misma norma la posible incorporaci贸n a otro tipo de club que se hace responsable subsidiario del pago indemnizatorio. No olvidemos que la norma contempla varias causas de extinci贸n, todas accionables y protege a las partes en la relaci贸n.

En definitiva, la cl谩usula es una cl谩usula que tiene su finalidad, y protege los intereses de uno de los contratantes, no resulta desorbitante desde la perspectiva de la relaci贸n que se intenta afianzar y del mismo tiempo, sin perjuicio de entender que esta interpretaci贸n debe realizarse en las circunstancias espec铆ficas de cada caso, y comprender que no es id茅ntica la situaci贸n del futbolista que, por ejemplo, pretendiese abandonar su actividad para dedicarse a otra diferente, en cuyo caso, s铆 que pudiera

ponderarse la licitud y validez o moderaci贸n del resarcimiento; pero cuando de lo que se trata es de una incorporaci贸n a otra entidad deportiva, es claro que lo que se est谩 intentando formular en esta v铆a judicial es una modulaci贸n econ贸mica por la falta de acuerdo existente entre los clubs, y sobre ello, creo que jur铆dicamente habr谩 que estar al pacto suscrito, cuando el mismo no perjudica al trabajador, en orden al mantenimiento de sus derechos en la entidad. Distinto de todo ello es el devenir que ha sucedido, en orden a una desestimaci贸n de una demanda de despido, problema que no suscita mayor inquietud puesto que la entidad declarada subsidiariamente responsable, comparto que lo es, pues ha sido quien ha introducido toda esta problem谩tica, y no ha alcanzado el acuerdo que intentan que la Sala promueva en orden a la cuantia del valor de la cl谩usula de resoluci贸n.

Por todo lo anterior, entiendo que la Sentencia debia de haber sido en la instancia estimatoria de la pretensi贸n, y por ello el efecto del recurso de suplicaci贸n interpuesto propongo que fuese en esta l铆nea.

 As铆 por este mi voto particular, lo pronuncio, mando y firmo.

 

PUBLICACI脫N.- Le铆da y publicada fue la anterior sentencia en el mismo d铆a de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, junto con el Voto Particular emitido, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Contra esta sentencia cabe recurso de casaci贸n para la unificaci贸n de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deber谩 prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 d铆as h谩biles siguientes al de su notificaci贸n.

Adem谩s, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deber谩 acompa帽ar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Dep贸sitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Espa帽ol de Cr茅dito) cta. n煤mero

4699-000-66-2058/06 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensi贸n de Seguridad Social, el ingreso de 茅ste habr谩 de hacerlo en la Tesorer铆a General de la Seguridad Social y una vez se determine por 茅stos su importe, lo que se le comunicar谩 por esta Sala.

El recurrente deber谩 acreditar mediante resguardo entregado en la secretar铆a de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personaci贸n, la consignaci贸n de un dep贸sito de 300,51 euros en la entidad de cr茅dito grupo Banesto (Banco Espa帽ol de Cr茅dito) c/c. 2410-000-66-2058/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Est谩n exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades P煤blicas, qui茅nes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en raz贸n a su condici贸n de trabajador o beneficiario del regimen p煤blico de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestaci贸n de Seguridad Social de pago peri贸dico, al anunciar el recurso deber谩 acompa帽ar certificaci贸n acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguir谩 puntualmente mientras dure su tramitaci贸n.

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Modificado el ( 31 de octubre de 2006 )
 
 

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